STP2883-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2883-2019  

Radicación  103176  

(Aprobado  Acta No. 061)  

Bogotá  D.C., marzo siete (07) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por GERMÁN  GIRALDO RAMÍREZ,  contra  la sentencia proferida el  15 de enero de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo promovido a instancias del prenombrado en contra de  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Al  trámite fueron vinculadas la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones y las partes e intervinientes dentro  del proceso ejecutivo laboral con radicado 05001310502120160077900.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a  través de Resolución No. GNR 234707 del 17 de  septiembre de 2013, ordenó el cumplimiento de una sentencia  judicial que condenó al reconocimiento y pago de una pensión  de sobrevivientes.  

(ii)  Que debido a que esa entidad pagó de manera deficiente los  intereses moratorios y las costas del proceso, el actor promovió  demanda ejecutiva laboral, de la cual conoció el Juzgado 21  accionado, despacho que libró mandamiento de pago el 1º  de agosto de 2016, por concepto de costas; posteriormente, con auto  del 17 de enero de 2018, adicionó el mandamiento, agregando  los intereses moratorios.  

(iii)  Que el 6 de abril de 2018, el Juzgado 21 Laboral declaró  probada la excepción de prescripción alegada por  Colpensiones y ordenó el archivo del expediente, decisión  que, al ser recurrida, fue confirmada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, a través de providencia  del 28 de junio siguiente.  

(iv)  Que en concepto de la parte accionante, las autoridades accionadas,  al proferir sus providencias, vulneraron su derecho fundamental al  debido proceso, porque desconocieron lo normado en el artículo  141 de la Ley 100 de 1993, que indica claramente el momento en que se  conoce la fecha de aplicación de la tasa de intereses  moratorios a aplicar; lo anterior sin contar que el término de  prescripción se suspende por la presentación de una  reclamación administrativa, lo cual tampoco fue tenido en  cuenta por los despachos judiciales demandados.  

Por  lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para  que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia  de ello, intervenga  dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No.  05001310502120160077900  y ordene  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que  revoque su decisión y siga adelante con el trámite  normal de la ejecución.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 10 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  los sujetos pasivos.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se limitó  a remitir copia de la providencia objeto de reproche, mientras que el  Juzgado 21 demandado informó que el proceso ejecutivo de que  trata esta acción, se encuentra archivado, luego de que se  declarara probada la excepción de prescripción.  

A  su turno la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, descorrió el traslado del escrito de tutela  manifestando que la negativa de las autoridades judiciales no vulneró  derechos fundamentales del accionante, toda vez que las decisiones se  adoptaron de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del proceso,  analizadas bajo las reglas de la sana crítica y con base en lo  previsto en el artículo 151 del CPTSS.  

Mediante  fallo del 15 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral  negó  el amparo deprecado tras considerar que las decisiones proferidas por  el Juzgado 21 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  fueron razonables y acordes con las normas sobre prescripción  de las acciones contenidas en las leyes de la especialidad, donde no  tiene cabida el artículo 2536 del Código Civil.  

Una  vez el accionante fue notificado del fallo de tutela, recurrió  la decisión, manifestando su intención de impugnar  mediante memorial allegado el 29 de enero siguiente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello  a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un  problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones  y soluciones, la selección que haga el fallador de una de  ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y  motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción  de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía  judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar esta triple presunción.  

Descendiendo  al caso bajo estudio, la parte actora no demostró que se  configure alguno de los defectos citados en precedencia, que  estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó  que la providencia reprobada esté fundada en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

De  la lectura de la sentencia proferida en segunda instancia el 28 de  junio de 2018, la Sala establece que el Tribunal fue claro al  analizar la procedencia de la excepción de prescripción  de la acción, partiendo del argumento propuesto en la alzada  por el aquí accionante, según el cual el término  prescriptivo, en materia ejecutiva, se rige por el artículo  2536 del Código Civil.  

En  ese sentido, el Cuerpo Colegiado accionado aclaró que la  legislación laboral tiene una norma expresa que regula el tema  de la prescripción, esto es el artículo 151 CPTSS,  según el cual las acciones en esta materia en particular,  prescriben en tres años. Bajo ese derrotero, teniendo en  cuenta que luego de que el 16 de enero de 2012 quedó en firme  el auto que liquidó las costas del proceso, el actor presentó  ante Colpensiones la cuenta de cobro el 10 de abril de 2012, con lo  cual interrumpió el término prescriptivo, pese a ello  se configuró este fenómeno porque la demanda ejecutiva  solo la presentó hasta el 12 de mayo de 2016.  

Así  las cosas, para la Sala emerge evidente que, al amparo de la norma  procesal laboral, la prescripción de la acción  ejecutiva sí acaeció en el caso concreto, como  acertadamente concluyeron tanto el Tribunal de Medellín, como  la Sala de Casación Laboral en el fallo de tutela de primera  instancia, criterio que encuentra respaldo en la jurisprudencia  del órgano de cierre de esa especialidad, que establece que la  prescripción en tratándose de asuntos laborales  encuentra su regulación en los artículos 151 del CPT y  488 del CST; por ende,  las disposiciones de carácter civil,  en lo que a esta institución se refiere, únicamente  resultan aplicables en materia del derecho del trabajo en la medida  en que se avizore algún vacío en el régimen  especial de la jurisdicción ordinaria laboral (Cfr.  STL16117-2018  y STL3128-2013).  

Ahora  bien, aunque el día 8 de abril de 2014 el actor radicó  una nueva petición ante Colpensiones, solicitando la  modificación de la Resolución No. GNR 234707 de 2013,  con el propósito de que se reliquidaran los intereses  moratorios, esta solicitud no tiene la virtud de interrumpir  nuevamente el término prescriptivo de la acción. En ese  sentido, la Sala considera necesario traer a colación la  sentencia SL17165-2015, en la cual el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria laboral, precisó lo siguiente:  

“Empero,  el planteamiento de la censura es equivocado, pues tanto el artículo  488 del Código Sustantivo del Trabajo como el 151 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señalan el  plazo general de tres años para la extinción de las  obligaciones y acciones laborales, señalan que el simple  reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado,  interrumpe la prescripción, pero  por una sola vez, plazo que empezará a contarse de nuevo, sin  que sea posible interrumpir ese plazo por varias veces,  en tanto, como ya quedó dicho, los citados preceptos permiten  la interrupción de la prescripción por una sola vez,  tenor literal que no admite interpretación distinta ni mucho  menos como la planteada por la acusación.”  (Destacados  propios de esta Sala)  

Por  consiguiente, es cierto que la  reclamación administrativa interrumpe el término de  prescripción por una sola vez y el mismo comienza a contarse  nuevamente por un lapso igual al inicial, equivalente a tres años.  Pero de ninguna manera la norma autoriza una interrupción sin  fin por posteriores reclamaciones que se hagan, por lo que si bien  GERMÁN  GIRALDO RAMÍREZ,  después  del 10 de abril de 2012,  fecha en que presentó la cuenta de cobro ante Colpensiones,  surtió  posteriores requerimientos a la entidad para el pago de lo que hoy  reclama en sede de tutela, aquéllos no tuvieron la virtud de  interrumpir indefinidamente el término de prescripción  de la acción, porque así no está concebida esa  figura jurídica.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la interpretación de  unas normas que, más allá de las respetables  consideraciones personales del accionante, no alcanzan a plantear un  asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de  derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal  decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en  sede constitucional como si la acción de tutela fuera una  instancia más del proceso.  

Se  precisa entonces que las discrepancias interpretativas no son  violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues  las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la  actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de los despachos demandados, no es posible  acceder a la  protección reclamada, tal y como concluyó el Cuerpo  Colegiado a  quo,  habida  cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder  ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional  escogido, como que lo resuelto por los funcionarios judiciales  accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la  que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado  que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 15  de enero de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó  el amparo invocado por  el ciudadano GERMÁN  GIRALDO RAMÍREZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

5      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *