STP2882-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2882-2019  

Radicación  103024  

(Aprobado  Acta No. 061)  

Bogotá  D.C., marzo siete (07) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por ANGIE  PAOLA SÁENZ HERRERA, en  contra del fallo proferido el 19 de diciembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué que negó por  improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la  prenombrada frente a la Fiscalía 47 Seccional y los Juzgados  1º y 2º Promiscuos Municipales del Guamo – Tolima, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Purificación,  las denunciantes CENEIDA  SALINA OLAYA y LINA FERNANDA SANDOVAL,  los procesados JOSÉ  ARIAS CASTRO, FREDY ZÁRATE MORA y URIEL TAFUR MÉNDEZ  y el representante del Ministerio Público delegado para la  actuación de que trata esta acción.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los  documentos arrimados a la actuación, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que ante la Fiscalía 47 Seccional del Guamo – Tolima, se  adelanta investigación penal contra ANGIE  PAOLA SÁENZ HERRERA,  por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y  estafa, por denuncia instaurada por CENEIDA SALINA OLAYA y LINA  FERNANDA SANDOVAL, calidad de víctimas.  

(ii)  Que el apoderado de las denunciantes presentó ante los  juzgados promiscuos municipales del Guamo, una solicitud de audiencia  preliminar de suspensión del poder dispositivo de bienes, la  cual correspondió por reparto al Juzgado 1º de esa  especialidad.  

(iii)  Que llegada la fecha para audiencia el 19 de octubre de 2018, el Juez  1º demandado procedió previamente a pronunciarse sobre  una petición elevada por la defensa, en la que le solicitaba  que se declarara impedido por la causal denominada “enemistad  grave”, impedimento que no fue aceptado por el funcionario  judicial, razón por la cual el defensor de ANGIE  PAOLA SÁENZ HERRERA  interpuso recurso de apelación contra esa decisión.  

(iv)  Que el apoderado de víctimas presentó una nueva  solicitud de audiencia preliminar de la misma naturaleza, la cual fue  asignada al Juzgado 2º Promiscuo Municipal del Guamo.  

(v)  Que  en concepto de la accionante, con la actuación de esos  despachos judiciales se está conculcando su derecho  fundamental al debido proceso, toda vez que, de una parte, el Juez 1º  no remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de  Purificación para que conociera del recurso de apelación  interpuesto por su defensor; y por otra, se están surtiendo  dos audiencias preliminares con el mismo propósito, con lo  cual se desconoce el principio del “non  bis in ídem”.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales, intervenga  en el trámite de la investigación con radicado No.  733196000481201600185  y ordene  al Juzgado 1º Promiscuo Municipal del Guamo tramitar el  “incidente  de recusación”,  remitiendo la carpeta al Juez Penal del Circuito de Purificación;  así mismo, ordene  al Juzgado 2º homólogo abstenerse de realizar la  audiencia preliminar, hasta tanto no sea resuelta la apelación  interpuesta por su defensor.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  que en  proveído del 10 de diciembre de 2018 avocó el  conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las  autoridades judiciales cuestionadas, para que ejercieran sus derechos  de contradicción y defensa.  

2. El Juez Único  Penal del Circuito de Purificación manifestó que no le  consta nada respecto de los hechos alegados en el escrito de tutela y  que a su despacho no ha arribado actuación alguna relacionada  con la accionante, para surtir recurso de apelación.  

3. Por  su parte, la Procuradora 301 Judicial Penal I, en respuesta al  requerimiento efectuado, indicó que tuvo conocimiento de que  el apoderado de víctimas solicitó la devolución  de la petición de audiencia preliminar que cursaba ante el  Juzgado 1º accionado, para radicarla en otro despacho homólogo  del Municipio del Guamo, razón por la cual ese funcionario se  abstuvo de remitir la actuación ante el superior; destacó  que con esto, claramente se superó lo pretendido por la  defensa, cuando solicitó que el juez se apartara del  conocimiento de esas diligencias, pues ahora el expediente se  encuentra a cargo del Juzgado 2º Promiscuo Municipal.  

4. A su turno, el  apoderado de víctimas afirmó que, en efecto, luego de  que se surtiera la diligencia donde el Juez 1º no se declaró  impedido, procedió a retirar de ese despacho la solicitud de  audiencia preliminar y a radicarla en otro juzgado, por manera que el  funcionario judicial se abstuvo de dar trámite al recurso  interpuesto contra su decisión. Por consiguiente, refirió  que no es cierto que existan dos actuaciones paralelas o simultáneas  en contra de la actora, porque ni siquiera en la audiencia del 19 de  octubre de 2018 pudo cumplirse el propósito de la misma.  

5. Mediante fallo  proferido el 19 de diciembre de 2018, el Tribunal a  quo  negó la protección invocada, tras considerar que la  presunta actuación vulneradora del derecho fundamental de la  accionante se encuentra superada, toda vez que el 22 de octubre de  2018 el apoderado de víctimas retiró la petición  de audiencia preliminar de limitación del poder dispositivo de  bienes que cursaba ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal del  Guamo y, una vez fue aceptado el desistimiento por parte de esta  autoridad, procedió a radicar una nueva ante el Juzgado  homólogo 2º, con lo que se concluye que no existen en  trámite dos audiencias paralelas con la misma finalidad. Así  mismo, sostuvo que luego del retiro de la solicitud de audiencia, por  sustracción de materia ya no había que continuar con el  trámite del incidente de recusación.  

6. Una vez  notificado el fallo de tutela, la parte actora lo impugnó  alegando que la autoridad accionada incurrió en una vía  de hecho por desconocimiento del debido proceso, pues, de acuerdo con  lo reglado en el artículo 62 de la Ley 906 de 2004, la  actuación procesal debe quedar suspendida desde el momento en  que se presente la recusación o se manifieste el impedimento y  hasta cuando se resuelva definitivamente. Por consiguiente, el Juez  1º no podía tramitar la petición de desistimiento  presentada por el apoderado de víctimas, sino remitir las  diligencias al superior. De igual forma, afirmó que existió  un contubernio entre los Juzgados 1º y 2º Promiscuos  Municipales para celebrar dos audiencias con la misma causa  petendi,  violando de esa manera sus garantías constitucionales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae la impugnación fue proferida por un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Como punto de  partida, al escuchar el audio de la audiencia celebrada el 19 de  octubre de 2018 ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal del  Guamo, la Sala advierte prima  facie  cierta confusión en torno al trámite que debe  impartírsele a un incidente de recusación o la  declaratoria de impedimento, lo cual merece algunas precisiones por  parte de esta Corporación para dilucidar la inconformidad que  exhibe la actora.  

En primer término,  se establece que el día de la audiencia el Juez 1º  accionado, luego de instalarla, claramente indicó que procedía  previamente a resolver una petición elevada por la defensa, en  la cual ésta le solicitaba que se declarara impedido para  conocer de la actuación, por enemistad grave suscitada  presuntamente por una compulsa de copias para ser investigado  disciplinariamente que ordenó ese funcionario judicial en  contra del abogado defensor.  

En este punto, la  Sala considera necesario aclarar que dentro del proceso ninguna  de las partes está facultada para provocar del funcionario  judicial la manifestación de estar incurso en alguna de las  casuales con fundamento en las cuales tendría que separarse  del conocimiento del asunto, pues esa es una declaración  autónoma de aquel en quien concurre el motivo. Distinto es que  alguno de los intervinientes en el proceso tenga conocimiento fundado  de algún motivo que inhabilite al servidor para conocer del  caso específico, evento en el cual lo que procede es la  recusación.  

Como quiera que la  declaración  de impedimento es una decisión que incumbe de manera exclusiva  al funcionario,  «atributo  suyo propio y único, pues sólo a él corresponde  auscultar su particular situación y decidir, conforme a la  misma, silenciar o manifestar la excusa1»,  no es  viable que un sujeto procesal opte por crear un símil para  insinuarle que acepte que en él concurre una de las causales  de impedimento o recusación, situación de antaño  censurada por esta Corporación (Cfr.  CSJ SP12031 9 sept. 2015. Radicado 40217).  

Por consiguiente,  en el caso concreto, la defensa debió proponer un incidente de  recusación y no solicitar al Juez 1º que se declarara  impedido, porque son dos institutos distintos.  

En segundo lugar,  observa la Sala en el video de la audiencia celebrada, que el Juez 1º  Promiscuo incurrió en un yerro al habilitar al defensor para  que interpusiera recursos contra la decisión a través  de la cual manifestó que no se declaraba impedido, porque al  tenor del artículo 65 de la Ley 906 de 2004, “las  decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o  recusación no tendrán recurso alguno”.  Por consiguiente, no procedía el envío de las  diligencias en apelación, que reclama la accionante en sede de  tutela, sino la remisión de la actuación para que la  causal de impedimento fuera analizada por el superior jerárquico,  a quien corresponde determinar si hay lugar o no a separar al  respectivo funcionario judicial del conocimiento del caso.  

Sin embargo, en  ese contexto y teniendo en cuenta que la petición de audiencia  preliminar fue retirada por el apoderado de víctimas, ningún  sentido tenía, por economía procesal, enviar el  expediente al Juez Penal del Circuito de Purificación –  Tolima para continuar el trámite de un impedimento que no fue  declarado por el Juez 1º Promiscuo, respecto de una actuación  de la que ya no iba a tener conocimiento por el retiro de la  solicitud de una audiencia preliminar, que dicho sea de paso era  facultativo del representante de víctimas que se hiciera o no,  atendiendo a la finalidad que éste buscaba.  

En ese orden de  ideas, advierte la Sala con extrañeza que, si el  propósito del instituto de impedimentos y recusaciones, es el  de asegurar la independencia e imparcialidad del juez, quien deberá  separarse del proceso del cual conoce cuando se configure alguna de  las causales taxativamente señaladas en la ley, ahora la parte  actora, bajo un supuesto apego a la ley, insista en el trámite  del incidente, si finalmente el Juez 1º Promiscuo Municipal del  Guamo no va a conocer de la audiencia preliminar de limitación  del poder dispositivo de bienes, como era la intención  original de la defensa al solicitarle que se declarara impedido.  

Finalmente,  ninguna suspicacia debería causar en la demandante el hecho de  que la audiencia preliminar fuera radicada nuevamente por el  apoderado de víctimas y que ésta correspondiera por  reparto al Juzgado 2º homólogo, quien procedió de  inmediato a fijar fecha para su realización, porque, contrario  a lo alegado por ANGIE  PAOLA SÁENZ HERRERA,  no se estaba tramitando doblemente la misma diligencia, pues el  desistimiento allegado por el abogado de CENEIDA  SALINA OLAYA y LINA FERNANDA SANDOVAL ante  el Juzgado 1º, lo habilitó para presentarla de nuevo y  que fuera sometida a reparto, como en efecto se hizo.  

En consecuencia,  se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR  la sentencia de tutela del  19  de diciembre de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, por las razones expuestas en la parte  considerativa de esta providencia.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. SP12031-2015. 9 sept. 2015  Radicado 40217  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *