ATP1679-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1679-2019  

Radicación  No. 107538  

Acta No. 279  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas de  Decisión Penal de Antioquia y Medellín, en virtud del  cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela  promovida por ALBERTO  DE JESÚS ALZATE CORREA  contra el Consejo Nacional Electoral.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  ALBERTO DE JESÚS ALZATE CORREA,  instauró demanda de tutela en contra del Consejo Nacional  Electoral, en tanto a su juicio incurrió en «vías  de hecho»  al emitir la Resolución Nro. 4573 de 2 de septiembre de 2019,  que denegó la solicitud de revocatoria de inscripción  de la candidatura del ciudadano Óscar Andrés Pérez  Muñoz a la Alcaldía del municipio de Bello, Antioquia,  lo que trasgredió presuntamente sus derechos fundamentales.  

2.  La  acción de tutela inicialmente le correspondió por  reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  Corporación que en proveído de 4 de octubre de 2019, se  declaró incompetente para conocer del amparo, en atención  a que  «la  violación de los derechos fundamentales producen sus efectos  en el municipio de Bello, Antioquia, además de que los actores  se encuentran domiciliados en dicho municipio»,  al tiempo que dispuso su remisión a la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

3.  Arribadas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, con auto de 7 de octubre de 2019 se abstuvo de  avocar su conocimiento, teniendo en cuenta que la entidad accionada,  esto es Consejo Nacional Electoral tiene jurisdicción en todo  el territorio nacional y el Tribunal elegido por el demandante fue el  ubicado en el Distrito Judicial de Antioquia, proponiendo así  un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a  esa Corporación.  

4.  Mediante proveído de 10 de octubre del año que avanza,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, procedió a  dar trámite al conflicto negativo de competencia propuesto y  lo remitió a esta Corte.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad  con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la  Sala está facultada para resolver la definición de  competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes  distritos judiciales.  Tal precepto  resulta aplicable al trámite de la acción de tutela,  por cuanto en éste no se regula expresamente lo concerniente a  incidentes de colisión de competencia.  

Los artículos  37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000  disponen que son competentes para conocer la acción de tutela,  a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurrió la violación o amenaza de los derechos  fundamentales. Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste  no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende  al territorio en donde se proyectan sus efectos. (Cfr.  CSJ ATP, 08 May 2001, Rad. 9532; CSJ ATP, 09 Oct 2001, Rad. 10251;  CSJ ATP, 16 May 2002, Rad. 11043).  

También ha  precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor  a  prevención,  destacado normativamente como criterio rector para definir la  competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario  judicial ante quien se formula la solicitud de protección  constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar  resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.  (CSJ ATP, 03 Nov 2004, Rad. 18442 y CSJ ATP, 01 Dic 2004, Rad 18793).  

Por otra parte, se  ha reconocido que la sede de las autoridades demandadas no  necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la  tutela, pues tratándose de una acción constitucional  que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos  fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde  se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o  vulneran esas garantías constitucionales. (CSJ ATP, 05 Feb  2002, Rad. 10746).  

Ante tal panorama,  no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y resolver la  acción de amparo radica en la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Medellín, en atención a que el  municipio de Bello, Antioquia, pertenece a ese Distrito Judicial y en  esa localidad, según las pretensiones del actor, es donde  presuntamente  se producen los efectos de la vulneración.  Igualmente, al coincidir con el domicilio del accionante, es  manifiesto que la trasgresión de derechos fundamentales  denunciada se materializa en esa ciudad.  

En consecuencia,  se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida  autoridad judicial, para que sin más dilaciones, proceda de  conformidad a dar curso al procedimiento de amparo.  

La presente  decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia y al peticionario.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer la acción de tutela promovida por  ALBERTO  DE JESÚS ALZATE CORREA  contra el Consejo Nacional Electoral, corresponde a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, al cual se remitirá de  inmediato el expediente.  

2.        Conforme  con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991,  COMUNICAR  el contenido de la presente decisión a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y  al peticionario.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

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