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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP5219-2019
Radicación n°. 55404
(Aprobado Acta n° 322)
Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de RICARDO BELTRÁN LUQUE y la Fiscalía delegada, contra la decisión por medio de la cual una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en ejercicio de la función de control de garantías, negó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión a él impuesta, por detención domiciliaria por estado grave de enfermedad.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. En audiencia realizada el 8 de mayo de 2019, la presidencia del acto ilustró, de inicio, que en diligencia llevada a cabo el 20 de febrero de la misma anualidad, esa instancia impuso a RICARDO BELTRÁN LUQUE, y a otros 47 postulados desmovilizados del bloque Resistencia Tayrona de las AUC, medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por solicitud de la Fiscalía, decisión que no fue objeto de impugnación, es decir, que quedó en firme1.
Aclaró, de igual forma, que, en esa misma vista pública, se presentaron y resolvieron las peticiones de sustitución de la medida para algunos postulados que por entonces estaban en libertad y otros que permanecían reclusos, mas no en cuanto a BELTRÁN LUQUE, porque para esa fecha no se encontraba privado de la libertad en centro carcelario, quedando su situación en un «estado de indefinición», pues no materializó la restricción de la libertad.
Explicó que en aquella sesión, la defensa de BELTRÁN LUQUE pidió se le permitiera continuar cumpliendo la medida en su domicilio, como venía ocurriendo desde el año 2016, debido a la grave enfermedad que padece, disponiéndose que, previamente a decidir al respecto, el Instituto Nacional de Medicina Legal estableciera su estado de salud actual; así mismo, se ordenó requerir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC el reporte sobre el cumplimiento de la referida detención domiciliaria.
Lo anterior, ilustró la sede judicial, porque a BELTRÁN LUQUE se le había afectado con detención preventiva, el 22 de agosto de 2015; desde esa época estuvo interno en establecimiento carcelario, hasta el 22 de enero de 2016, cuando se le concedió la detención domiciliaria por grave enfermedad, bajo la cual habría permanecido.
Por consiguiente, una vez recibido el dictamen de salud del postulado emitido por el instituto forense, se convocó audiencia para atender la solicitud defensiva, enfatizando la judicatura que, en todo caso, se haría efectiva la orden de detención porque había adquirido firmeza.
2. En ese estado las cosas, el defensor público representante de los intereses de RICARDO BELTRÁN LUQUE inició su intervención reclamando la concesión de la sustitución de la detención preventiva, con base en el artículo 314 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Con el fin de poner en contexto el caso, adujo que a su patrocinado, desde el 24 de agosto de 2014, se le revocó la libertad que disfrutaba y pasó a quedar por cuenta de la jurisdicción de Justicia y Paz en calidad de asegurado con detención intramural, ordenándose de manera casi inmediata un dictamen médico oficial para valorar su estado de salud, el cual solo se llevó a cabo un año y tres meses después por causas atribuibles al INPEC; como resultado del estudio, destacó, el forense conceptuó la incompatibilidad de la salud del postulado con el tratamiento penitenciario.
De igual forma, continuó el peticionario, el reciente dictamen de marzo 5 de 2019, que obra en la actuación y del que se ha dado traslado a las partes e intervinientes, refiere que una de las patologías base que sufre BELTRÁN LUQUE es la enfermedad renal crónica, catastrófica e irreversible, originada el 18 de octubre de 1999 cuando sufrió un atentado por excombatientes del bloque Resistencia Tayrona, a causa del cual perdió el riñón derecho, sufrió deterioro parcial del izquierdo y fue sometido a una nefrectomía que le generó daños irreparables con efectos colaterales.
En la actualidad es un paciente monorenal, con nefropatía hipertensiva, insuficiencia renal crónica y gota, bajo control con especialista y con programas específicos; también tiene disminución auditiva en ambos oídos, pérdida transitoria y recurrente de la memoria, ruidos cardíacos, dolores óseos, calambres ininterrumpidos, síntomas gástricos negativos por el consumo diario de nueve distintos medicamentos, insomnio, estrés e hinchazón de las piernas y, llama la atención, presenta patología psiquiátrica depresiva que antes no sufría.
Conocidas las enfermedades y tratamiento para su cuidar la salud del postulado, pide la defensa que por razones humanitarias se le permita continuar en detención domiciliaria para recibir la atención de sus familiares, porque no se requiere ser experto para concluir que su estado de salud es bastante precario, días tras día se agudiza y no puede ser atendido en la forma requerida en reclusión.
3. La Fiscalía delegada manifestó que, acorde con el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria para ciertos delitos, entre ellos varios de los imputados a BELTRÁN LUQUE, sería improcedente; empero, ese apartado normativo fue demandado ante la Corte Constitucional, que resolvió, mediante decisión que no identifica, la posibilidad de que el juez conceda la sustitución, en tanto no impida alcanzar los fines de la medida en relación con las víctimas del delito, sin que esto implique, tampoco, incumplir los fines de la ley de Justicia y Paz, nada de lo cual sucede en este evento.
Añadió que, si bien el dictamen aportado enlista las afectaciones de salud que padece el postulado y que no es posible certificar un estado grave de enfermedad, se debe evaluar la viabilidad de garantizarle en el sitio de reclusión los múltiples tratamientos requeridos o, de lo contrario, tomar las medidas necesarias para su completa garantía.
Tras aludir al apartado del informe experto que dice: «Debido a lo imprevisible de las patologías de tipo cardiovascular y teniendo en cuenta los antecedentes del paciente, se le deberá garantizar un acceso rápido y oportuno en caso de necesitarlo al servicio médico y seguir las recomendaciones de un especialista tratante en lo que al manejo y control respecta»; consideró la Fiscalía que resulta viable acceder a la petición de la defensa porque estando recluso el postulado no sería posible garantizarle el acceso rápido y oportuno al servicio médico en caso de requerirlo.
Culminó citando la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 15 de mayo de 2013, radicado 41201, relacionada con la precaria atención médica en los centros carcelarios del país, para insistir que se permita a BELTRÁN LUQUE seguir en detención domiciliaria.
4. La vocería de la bancada de representantes judiciales de víctimas, manifestó que la insuficiencia renal crónica que padece el postulado, sumada la necesidad de cumplir con una dieta estricta, medicación y ejercicio, son condiciones que no sería posible atender en un centro carcelario.
Por eso, cabe estudiar que BELTRÁN LUQUE continúe cumpliendo la medida de aseguramiento con carácter domiciliario, pero en la ciudad de Barranquilla para no afectar a las víctimas del bloque Resistencia Tayrona que en su mayoría están en la ciudad de Santa Marta.
5. Finalmente, el delegado del Ministerio Público expuso que, aunque el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 no hace referencia a la sustitución de la medida de aseguramiento por estado de grave enfermedad, el artículo 62 de la misma ley, por complementariedad, autoriza acudir a la Ley 906 de 2004, la cual en su artículo 314-4 consagra la posibilidad de cambiar la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por una de tipo domiciliario.
En ese sentido, el dictamen forense habla de las condiciones de salud del postulado y la necesidad de que reciba un tratamiento rápido y oportuno; la medicación y la dieta establecidas; y los controles que requiera, destacando que aunque el perito afirma que no es posible fundamentar un estado grave de enfermedad, tampoco conceptúa lo contrario, deja en claro que se debe evaluar si es posible brindar todo lo que necesita en centro carcelario y, de ser negativa la respuesta, tomar las medidas para su completa atención.
Agregó que, como con la detención domiciliaria se están garantizando los cuidados necesarios para atender los padecimientos de BELTRÁN LUQUE, no habría necesidad recluirlo para ver si allí se le pueden garantizar o no los mismos cuidados y cumplir las recomendaciones médicas; además, se sabe que el postulado ha cumplido el compromiso de asistir a las diligencias judiciales a las que se le ha llamado a comparecer, por todo lo cual no encuentra razones para oponerse a la solicitud.
DECISIÓN APELADA
Para resolver, la Magistratura comenzó por dar lectura al precepto en que se sustenta la petición de la defensa, 314-4 de la Ley 906 de 2004, descartando que en este evento sea pertinente aplicar el parágrafo de ese artículo sobre la improcedencia de sustituir la detención en establecimiento carcelario por detención domiciliaria para los delitos allí enlistados.
Da lectura al dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que ordenó esa misma autoridad judicial, datado 5 de marzo de 2019, en las secciones que describen las patologías que padece el postulado y las recomendaciones médicas para paliarlas, y concluye insatisfecha la condición prevista en la norma invocada al no acreditar el estado grave por enfermedad de RICARDO BELTRÁN LUQUE.
De otra parte, en cuanto al fallo de la Corte Constitucional mencionado por la Fiscalía, señaló que ese pronunciamiento deja en claro que la valoración sobre el cumplimiento de los fines de la medida sustitutiva corresponde a los jueces en casos relacionados con los delitos que taxativamente prohíbe el parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.
En ese contexto, reiteró que la negativa de conceder la detención preventiva domiciliaria a BELTRÁN LUQUE se basa no en la gravedad de los delitos inculpados o los fines de la medida a él impuesta, sino en la afirmación del médico oficial en el sentido de que «no es posible fundamentar un estado grave de enfermedad», es decir, porque la eventualidad a que hace referencia el artículo que invoca la defensa no tiene el soporte probatorio allí exigido.
Culminó considerando que, como el dictamen médico legal da cuenta de las serias recomendaciones que el perito hace sobre la oportuna y rápida atención médica que se debe garantizar al enfermo para mantener un estado de salud controlado en medio de todos los padecimientos que presenta, se ordenaría a los directores del INPEC y de la Cárcel Modelo de Barranquilla, que se comprometan a su cumplimiento; de manera que si una de esas garantías se quebranta, de forma inmediata la defensa podría solicitar, con los documentos que así lo acreditasen, un nuevo análisis de viabilidad de la detención domiciliaria.
DE LA APELACIÓN
1. El apoderado defensor impugna la negativa de conceder «la continuidad de la detención» en el lugar de residencia de RICARDO BELTRÁN LUQUE, porque a pesar de que el dictamen forense no afirma que él sufra enfermedad grave, tampoco dice que no la padezca y, en todo caso, reporta que sufre una enfermedad crónica renal en fase III, que necesita controles médicos y asistencia constante por parte de quienes lo cuidan, sus familiares, por estar al presente tiempo en detención domiciliaria.
Añade que las variadas complicaciones del estado de salud del postulado lo colocan en riesgo de muerte, si no cuenta con el tratamiento oportuno, y califica de falso argüir que en el establecimiento carcelario contaría con el tratamiento oportuno y los cuidados necesarios para esas patologías, aún a pesar de lo ordenado por el Tribunal.
Aduce que del dictamen médico se puede inferir la grave enfermedad que padece BELTRÁN LUQUE, ante lo cual y por razones de humanidad y dignidad solicita se revoque la decisión proferida por la magistrada de control de garantías, y se permita que el postulado siga bajo detención domiciliaria.
2. La Fiscalía delegada interpone y sustenta el recurso de alzada con remisión a la naturaleza y fines del proceso de justicia transicional, el cual se fundamenta en principios de verdad, justicia y reparación para las víctimas, siendo su objetivo último y proclamado la reconciliación y la paz en Colombia.
Expone que en el dictamen de medicina legal dado a conocer, a su juicio, no es que el médico legista haya negado el estado de gravedad de la enfermedad que padece BELTRÁN LUQUE, porque a más que enumera las enfermedades que viene padeciendo desde 1999, recomienda que los controles médicos sean estrictos y frecuentes para las patologías de base que son consideradas crónicas y degenerativas.
Comenta la expresión del perito relativa a que, en la actualidad, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médicos, no es posible fundamentar un dictamen médico por enfermedad y que se debe evaluar si es posible continuar con el tratamiento en el sitio de reclusión, o de lo contrario tomar las medidas para su completa garantía, de la cual colige que solo se garantizan esas condiciones con la detención domiciliaria.
Por tanto, solicita revocar la decisión de primer grado, y, en su lugar, ordenar la medida por enfermedad grave a favor del postulado.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1. La representación de víctimas manifiesta que a pesar de que el dictamen médico legal concluya que BELTRÁN LUQUE padece una enfermedad crónica, ésta se encuentra bajo control gracias a los cuidados que ha recibido de sus familiares al estar en detención domiciliaria, de forma tal que ha podido llevar su enfermedad de manera digna; por tanto, se puede conceder al postulado la sustitución deprecada, pero en la ciudad de Barranquilla, donde ni él ni el grupo armado en que militó tuvieron injerencia.
2. El Ministerio Público manifiesta que efectivamente RICARDO BELTRÁN LUQUE padece una patología degenerativa desde 1999, la cual se agravó y por ello fue que con anterioridad se le concedió la detención domiciliaria que ha llevado a que en este momento su enfermedad se encuentre estable.
Agrega que todas o muchas de las enfermedades que sufre el postulado podrían causarle la muerte si se tiene en cuenta que con su avanzada edad se hacen más evidentes; y, así mismo, destaca que se debe tener por cierto que las condiciones de la cárcel Modelo de Barranquilla, no son las mejores, tanto así que fue en ese lugar donde la condición de salud de BELTRÁN LUQUE empeoró.
Y, destaca, se sabe que él ha venido cumpliendo los compromisos ante la justicia cada vez que ha sido llamado a comparecer en el proceso de Justicia y Paz.
Por todo ello solicita la revocatoria de la decisión apelada y en su lugar se conceda al postulado la detención preventiva en lugar de residencia.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para resolver el recurso de alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 975 de 2005, 27 de la Ley 1592 de 2012 y 32-3 de la Ley 906 de 2004, conforme con el trámite previsto en la reforma introducida a este último cuerpo normativo por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010.
2. Regida la apelación por el principio de limitación que impone al ad quem pronunciarse únicamente sobre el objeto de la alzada y los temas inescindibles ligados a este, la discusión circunscrita a la negativa de sustituir la detención preventiva impuesta a RICARDO BELTRÁN LUQUE por detención domiciliaria en razón del estado grave por enfermedad que afronta, conduce a examinar, primero, el ámbito de regulación de esa figura y, luego, la procedencia de la reclamación particular.
3. En cuanto a lo primero, la doctrina de la Corte tiene establecido que al no estar regulada de manera expresa en sede de Justicia y Paz la aplicación de mecanismos alternativos para el cumplimiento de las cautelas personales impuestas a los sometidos a ese régimen, se debe acudir a la regulación contenida en el estatuto procesal penal vigente, esto es, la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de complementariedad de que trata el artículo 62 de la Ley 975 de 20052.
En ese contexto, acerca de la razón de ser de la medida consagrada en el artículo 314-4 de esa codificación adjetiva y su aplicabilidad en un asunto seguido bajo la ley que rige el proceso penal transicional, la Sala explicó que:
“[…] lo consagrado en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, obedece a una exigencia si se quiere natural de un Estado de derecho que respete la dignidad de las personas, pues, repugna a cualquier mínimo de humanidad sostener que alguien, por grave que sea su delito o condenable su conducta, pueda ser recluido en un establecimiento carcelario cuando ello es incompatible con su vida o salud.
Sobra señalar que los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia expresamente diseñan normas que obligan respetar la dignidad humana aún en los casos de personas vinculadas a procesos penales u objeto de reclusión carcelaria.
Para mencionar apenas las más cercanas, los artículos 5, numeral 2°, y 10, numeral 1°, de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, consagran pilar insustituible del tratamiento a quienes soportan un proceso penal, el del respeto por su dignidad.
Expresamente nuestra Carta Política diseña desde su artículo primero el lugar preeminente que adquiere la dignidad humana.
Pero, además, el artículo 11 estatuye como inviolable el derecho a la vida, y el 12 advierte que “nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.
De esta manera, si con las pruebas legalmente establecidas se verifica inconcuso que la persona no solo padece grave enfermedad, sino que ella es incompatible con la reclusión, no existe ninguna posibilidad de soslayar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, simplemente porque de negarse ella se incurre no sólo en atentado ostensible contra el principio de dignidad humana, sino que se pone en peligro la vida del recluso y, finalmente, se le somete a un trato cruel, inhumano y degradante.”3
Como complemento a la postura fijada en el precedente pronunciamiento, también en un proceso adelantado bajo la égida de la Ley 975 de 2005, la Sala añadió:
“Dicha norma [el artículo 314, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal de 2004] materializa una exigencia natural de un Estado de Derecho respetuoso de la dignidad de las personas, pues repugna a cualquier mínimo de humanidad sostener que alguien, por grave que sea su delito o condenable su conducta, pueda ser recluido en un establecimiento carcelario cuando ello es incompatible con su vida o la salud. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 11 de la Constitución Política, que estatuye como inviolable el derecho a la vida, el 12 de la misma carta que prohíbe los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como también en las normas integrantes del bloque de constitucionalidad, en particular, los artículos 5°, numeral 2°, de la Convención Americana de Derechos Humanos y 10, numeral 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Así las cosas, vista la gravedad de la enfermedad, al punto de hacerla incompatible con la reclusión, procede la sustitución de la medida, al margen de consideraciones como la gravedad del delito imputado, la pena aplicable o el peligro para la comunidad, pues mientras el procesado se encuentra privado de la libertad por cuenta de Estado a éste le corresponde velar por su integridad”4.
Por consiguiente, tratándose de esta modalidad de sustitución de la detención preventiva, que por regla se ha de cumplir en establecimiento carcelario, es necesario constatar de manera previa mediante concepto experto emitido por «médicos oficiales»5, que la persona sobre quien recae la orden de privación de la libertad se encuentra en un estado grave de salud por enfermedad y que dicho estado es incompatible con la vida en internación carcelaria.
Una vez determinado lo anterior, el funcionario judicial decidirá, acorde con el dictamen, el lugar donde habrá de cumplir la medida el procesado, esto es, si en su residencia o en clínica u hospital.
4. En aras de la claridad, la Sala ha encontrado necesario revisar en detalle los registros procesales allegados, con el fin de esclarecer el estado de la actuación adelantada en el marco de la Ley 975 de 2005 contra RICARDO BELTRÁN LUQUE, habida cuenta la confusión que sobre su estatus jurídico surge a partir de lo explicado por la judicatura y la defensa en el curso de la audiencia en que se adoptó la decisión impugnada.
Fruto del escrutinio se tiene que en el expediente con código único 110016000253201281193, se han imputado cargos a BELTRÁN LUQUE, al menos en dos ocasiones diferentes, y, como lógica consecuencia, se le han impuesto sendas medidas de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, ambas por parte de la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
La primera de ellas, decretada el 22 de agosto de 2014, que la misma autoridad judicial, en audiencia llevada a cabo el 19 de enero de 2016, accedió a sustituir concediendo al postulado la detención domiciliaria teniendo en cuenta, entre otros medios de prueba, el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 10 de noviembre de 2015, que concluyó el estado grave por enfermedad de BELTRÁN LUQUE.
En garantía de la sustitución, que cumpliría en la diagonal 35 n° 5-33 barrio Mamatoco de Santa Marta – Magdalena, se impusieron al beneficiado diversas obligaciones, entre las cuales someterse al mecanismo de vigilancia electrónica que para el efecto definiera el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, según consta en el acta de compromiso por él suscrita6.
Importa precisar que ante información recibida por el Tribunal de parte de la dirección del centro carcelario de esa ciudad sobre las posibles trasgresiones al monitoreo que en distintas ocasiones habría incurrido BELTRÁN LUQUE, por no estar en la zona autorizada o no responder los llamados de control7, se convocó audiencia de «seguimiento» para el 5 de diciembre de 2017 a fin de clarificar lo ocurrido, la cual no se realizó por inasistencia del postulado a quien se le había practicado un procedimiento quirúrgico, según expuso su defensa8, sin que conste en el expediente que con posterioridad se haya agotado ese cometido.
La segunda medida, impuesta el 20 de febrero de 2019, es a la que se contrae la petición de la defensa que concita atención en esta oportunidad que, como se precisó, corresponde a la imputación de cargos por la comisión o participación del encausado en múltiples conductas punibles9.
5. Conforme se expuso en la reseña de los antecedentes del proceso, en el cierre de la diligencia de 20 de febrero de 2019, en la cual se impuso medida de detención preventiva a BELTRÁN LUQUE y otros muchos exintegrantes del bloque Tayrona de las AUC, la magistratura decidió que se convocaría posterior vista pública en la que se debatiría la eventual concesión de la sustitutiva detención domiciliaria por grave enfermedad deprecada.
Para ese efecto dispuso que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses evaluara el estado de salud del postulado, con el fin específico de establecer si padecía enfermedad cuyo tratamiento fuese incompatible con la reclusión carcelaria.
Así mismo, ordenó oficiar a la dirección del penal encargado de la vigilancia de la detención domiciliaria antes reconocida a BELTRÁN LUQUE, para que certificara, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento dado por aquel a las obligaciones que se le impusieron.
De estos requerimientos, solo el primero fue atendido por profesional especializado forense adscrito a la primera aludida institución, que, en efecto, practicó examen de reconocimiento médico legal a RICARDO BELTRÁN LUQUE el 5 de marzo de 2019, de cuyo desarrollo da cuenta el «DICTAMEN MÉDICO FORENSE DE ESTADO DE SALUD», inserto en el expediente en original y copia10.
Importante al objeto de la controversia que se resuelve, es fijar atención en el motivo de la peritación y el reporte de su práctica, que fue registrado por el experto en los siguientes términos:
“Se valora al señor RICARDO BELTRÁN LUQUE por solicitud de TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA DE JUSTICIA Y PAZ a fin se requiere (sic) “…se establezca el diagnostico (sic) del estado de salud del postulado y si existe enfermedad, se dictamine si el tratamiento de la misma es compatible con la permanencia intramural o en su defecto requiere la medida domiciliaria…”11.
Para absolver los interrogantes planteados, el forense, reza el dictamen, siguió la metodología prevista por el reglamento técnico de la entidad y, previa explicación del procedimiento a seguir y obtención del consentimiento informado suscrito por el postulado BELTRÁN LUQUE, le interrogó sobre la enfermedad que sufre con apoyo adicional en los documentos que el examinado aportó tales como su historia clínica personal y otros documentos, de los que se tomaron datos de referencia sobre las anotaciones importantes y de interés, según criterio del legista.
Enseguida, hace referencia a la revisión por sistemas y los exámenes físico y mental, con base en todos los cuales se fija el «Diagnóstico clínico o impresión diagnóstica» y luego el «Análisis y discusión», en el que explicó el perito:
“[S]e trata un paciente masculino en su sexta década de la vida que viene con diagnósticos de POP Nefrectomía Derecha en 1999, Nefropatía Hipertensiva, IRC Estadio III, HTA Estadio I en manejo y control, Gota e Hipercolesterolemia todas en manejo oral y control por partes (sic) de especialistas tratantes.”
Continúa el reporte con la descripción de la condición del paciente al momento de la valoración, precisando que se le observó:
“[…] en buenas condiciones musculo-nutricionales y generales, sin signos de limitación respiratoria o de inestabilidad hemodinámica, tolerando oxígeno ambiente, obedeciendo a órdenes verbales, de buen porte y actitud, sube y baja escalinatas sin restricciones ni alteraciones en el estado de conciencia. Se encuentra paciente estable con patologías en manejo con vía oral e indicación de hábitos de vida saludable, con controles estrictos y frecuentes por especialistas tratantes (paciente de programa), los que no se evidencian en la documentación aportada en la presente evaluación.” (Énfasis no original)
Y acerca de las patologías de base que padece el postulado y condición actual, explica que son
“[…] crónicas y degenerativas de las que se puede establecer que si bien se reporta Insuficiencia Renal Crónica (IRC), esta se encuentra controlada y no en fase dialítica, siendo el objetivo terapéutico enlentecer la progresión mediante medicación, dieta y ejercicio con lo cual se disminuye únicamente como se acaba de mencionar la velocidad de progresión pero siempre requerirá del tratamiento y controles estrictos por parte del facultativo tratante.”
En la «Conclusión» se repite mención a los hallazgos en los ítems examinados y el diagnóstico emitido, y acota el perito que, por consiguiente, RICARDO BELTRÁN LUQUE requiere: «[…] control médico por especialistas de manera frecuente y estricto, así como continuar con la medicación y la dieta establecida por los facultativos, lo que puede realizarse de manera ambulatoria, con la periodicidad que determine el médico tratante.»
Y culminó el legista indicando que:
“En la actualidad, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico ya mencionados, no es posible fundamentar un estado grave por enfermedad; se debe evaluar si es posible garantizar dicho(s) tratamiento(s) en el sitio de reclusión actual o de lo contrario tomar las medidas necesarias para su completa garantía. Debe solicitarse una nueva evaluación médico legal en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud.
NOTA: Debido a lo imprevisible de las patologías de tipo cardiovascular y teniendo en cuenta los antecedentes del paciente, se le deberá garantizar un acceso rápido y oportuno en caso de necesitarlo al servicio médico y seguir las recomendaciones de su especialista tratante en lo que al manejo y control respecta.” (Énfasis no original).
6. El precedente recuento de la valoración forense realizada a RICARDO BELTRÁN LUQUE deja en claro que acertó el Tribunal al negar la detención domiciliaria deprecada, porque, como ha explicado la Sala, no cualquier clase de condición médica o patología da lugar a la suspensión de la detención preventiva, sino aquella que, dada su gravedad, requiere una especial clase de tratamiento que resulta incompatible con la vida en reclusión12.
En efecto, el análisis del dictamen forense y, en especial, del capítulo conclusivo a que se ha hecho literal referencia, no informa que el procesado tenga un «estado grave por enfermedad», como prescribe el artículo 314-4 de la Ley 906 de 2004 debe establecerse a título de premisa fundamental para, seguidamente, determinar dónde podría recibir la atención requerida para sus quebrantos, esto es, en centro carcelario o en lugar diferente -residencia, clínica u hospital-.
Sin desconocer la negativa incidencia que los variados padecimientos diagnosticados puedan tener en el discurrir vital del postulado, es lo cierto que el concepto del experto del Instituto de Medicina Legal, no concluye que a raíz de las diversas afecciones que tiene RICARDO BELTRÁN LUQUE, se encuentre en un estado grave por enfermedad.
Por contrario, el protocolo señala que de acuerdo con el examen practicado al paciente y la información que este puso a disposición del evaluador, las patologías que sufre están siendo manejadas con medicación vía oral, hábitos de vida saludable y controles estrictos y frecuentes por parte de los especialistas tratantes, de todo lo cual se sigue lógica y consecuente la imposibilidad de fundamentar la condición de gravedad que exige la normatividad procesal penal que regula la materia en discusión.
Incluso, explica el forense que, a pesar del carácter crónico y degenerativo de las enfermedades diagnosticadas a BELTRÁN LUQUE, haciendo énfasis en la Insuficiencia Renal Crónica (IRC) que padece, la misma está «controlada y no en fase dialítica», requiere continuar el manejo médico y tratamiento específico ordenado que ha venido recibiendo en conjunto con las demás prescripciones dadas al paciente, lo cual, dice el perito, «[…] puede realizarse de manera ambulatoria, con la periodicidad que determine el médico tratante», descartando de esa manera una situación de salud inconciliable con la internación carcelaria.
Así las cosas, carecen de respaldo las alegaciones de los apelantes acerca de la ambigüedad del peritaje que no afirma, pero tampoco niega, que el postulado esté en grave estado por enfermedad, pues una lectura integral y sistémica de la valoración en la forma que en precedencia se ha explicitado, pone en evidencia que los razonamientos del perito dan respaldo inequívoco a la conclusión final de que no es posible fundamentar tal estado respecto del concernido postulado.
Supeditada la concesión de la detención domiciliaria a la demostración mediante dictamen de médico oficial, o particular como lo admite de manera reciente la jurisprudencia constitucional13, de que la persona en cuyo favor se invoca se encuentra en un estado grave por enfermedad; y, de igual manera, sobre la incompatibilidad de esa condición con la vida en reclusión, deviene improcedente acceder a la pretensión en estudio porque, se itera, en relación con la situación de RICARDO BELTRÁN LUQUE nada de ello aparece reportado en el dictamen emitido por el perito público, único elemento de prueba allegado en este evento para sustentar la solicitud.
Conclusión consistente con lo que se viene de exponer, es que no existe motivo alguno para revocar la decisión objeto de impugnación como se reclama por los recurrentes.
7. Contra lo aquí resuelto, no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia pública de 8 de mayo de 2019 por la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La medida de aseguramiento impuesta al postulado BELTRÁN LUQUE el 20 de febrero de 2019, es consecuencial a la imputación de múltiples hechos constitutivos de las conductas punibles de homicidio en persona protegida; deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil; desaparición forzada; destrucción y apropiación de bienes protegidos; exacción o contribuciones arbitrarias; tortura en persona protegida; amenazas; secuestro extorsivo; reclutamiento ilícito; acceso carnal violento; tentativa de homicidio en persona protegida; y hurto, según se advierte en la copia del acta de la diligencia, visible en los folios 5 a 15 del cuaderno original n° 2 del Tribunal.
2 Ver, entre algunas más, CSJ AP461-2015, 4 feb. 2015, rad. 44851; CSJ AP4693-2015, 19 ago. 2015, rad. 46205; CSJ AP3946-2016, 23 jun. 2016, rad. 48173; CSJ AP7866-2017, 23 nov. 2017, rad. 50006; CSJ AP8127-2017, 29 nov. 2017, rad. 51512.
3 CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 41201.
4 CSJ AP, 10 jul. 2013, rad. 41489.
5 Sentencia C-163 de 2019, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el numeral 4. del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que también se pueden presentar peritajes de médicos particulares.
6 Cuaderno original n° 1 del Tribunal, folios 1 a 227, con fecha 19 de enero de 2016.
7 Ibídem, folios 228 y 229, oficio n° 314-EPMSCSM-AJUR de julio 13 de 2017.
8 Ídem, folios 248 y 249, acta n° 229 de 2017.
9 Cuaderno original n° 2 del Tribunal, acta n° 025-2019, folios 5 a 15.
10 Ídem, folios 18 a 27.
11 Ídem, folio 19.
12 Ver, por ejemplo, CSJ AP, 8 oct. 2014, rad. 35346.
13 Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019.