AP5219-2019(55404)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP5219-2019  

Radicación  n°. 55404  

(Aprobado  Acta n° 322)  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de  RICARDO BELTRÁN LUQUE y la Fiscalía delegada, contra la  decisión por medio de la cual una Magistrada de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en ejercicio de  la función de control de garantías, negó la  sustitución de la medida de aseguramiento de detención  preventiva en centro de reclusión a él impuesta, por  detención domiciliaria por estado grave de enfermedad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  En audiencia realizada el 8 de mayo de 2019, la presidencia del acto  ilustró, de inicio, que en diligencia llevada a cabo el 20 de  febrero de la misma anualidad, esa instancia impuso a RICARDO BELTRÁN  LUQUE, y a otros 47 postulados desmovilizados del bloque Resistencia  Tayrona de las AUC, medida de aseguramiento de detención  preventiva en centro carcelario por solicitud de la Fiscalía,  decisión que no fue objeto de impugnación, es decir,  que quedó en firme1.  

Aclaró,  de igual forma, que, en esa misma vista pública, se  presentaron y resolvieron las peticiones de sustitución de la  medida para algunos postulados que por entonces estaban en libertad y  otros que permanecían reclusos, mas no en cuanto a BELTRÁN  LUQUE, porque para esa fecha no se encontraba privado de la libertad  en centro carcelario, quedando su situación en un «estado  de indefinición»,  pues no materializó la restricción de la libertad.  

Explicó  que en aquella sesión, la defensa de BELTRÁN LUQUE  pidió se le permitiera continuar cumpliendo la medida en su  domicilio, como venía ocurriendo desde el año 2016,  debido a la grave enfermedad que padece, disponiéndose que,  previamente a decidir al respecto, el Instituto Nacional de Medicina  Legal estableciera su estado de salud actual; así mismo, se  ordenó requerir al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – INPEC el reporte sobre el cumplimiento de la referida  detención domiciliaria.  

Lo  anterior, ilustró la sede judicial, porque a BELTRÁN  LUQUE se le había afectado con detención preventiva, el  22 de agosto de 2015; desde esa época estuvo interno en  establecimiento carcelario, hasta el 22 de enero de 2016, cuando se  le concedió la detención domiciliaria por grave  enfermedad, bajo la cual habría permanecido.  

Por  consiguiente, una vez recibido el dictamen de salud del postulado  emitido por el instituto forense, se convocó audiencia para  atender la solicitud defensiva, enfatizando la judicatura que, en  todo caso, se haría efectiva la orden de detención  porque había adquirido firmeza.  

2.  En ese estado las cosas, el defensor público representante de  los intereses de RICARDO BELTRÁN LUQUE inició su  intervención reclamando la concesión de la sustitución  de la detención preventiva, con base en el artículo 314  numeral 4 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

Con  el fin de poner en contexto el caso, adujo que a su patrocinado,  desde el 24 de agosto de 2014, se le revocó la libertad que  disfrutaba y pasó a quedar por cuenta de la jurisdicción  de Justicia y Paz en calidad de asegurado con detención  intramural, ordenándose de manera casi inmediata un dictamen  médico oficial para valorar su estado de salud, el cual solo  se llevó a cabo un año y tres meses después por  causas atribuibles al INPEC; como resultado del estudio, destacó,  el forense conceptuó la incompatibilidad de la salud del  postulado con el tratamiento penitenciario.  

De  igual forma, continuó el peticionario, el reciente dictamen de  marzo 5 de 2019, que obra en la actuación y del que se ha dado  traslado a las partes e intervinientes, refiere que una de las  patologías base que sufre BELTRÁN LUQUE es la  enfermedad renal crónica, catastrófica e irreversible,  originada el 18 de octubre de 1999 cuando sufrió un atentado  por excombatientes del bloque Resistencia Tayrona, a causa del cual  perdió el riñón derecho, sufrió deterioro  parcial del izquierdo y fue sometido a una nefrectomía que le  generó daños irreparables con efectos colaterales.  

En  la actualidad es un paciente monorenal, con nefropatía  hipertensiva, insuficiencia renal crónica y gota, bajo control  con especialista y con programas específicos; también  tiene disminución auditiva en ambos oídos, pérdida  transitoria y recurrente de la memoria, ruidos cardíacos,  dolores óseos, calambres ininterrumpidos, síntomas  gástricos negativos por el consumo diario de nueve distintos  medicamentos, insomnio, estrés e hinchazón de las  piernas y, llama la atención, presenta patología  psiquiátrica depresiva que antes no sufría.  

Conocidas  las enfermedades y tratamiento para su cuidar la salud del postulado,  pide la defensa que por razones humanitarias se le permita continuar  en detención domiciliaria para recibir la atención de  sus familiares, porque no se requiere ser experto para concluir que  su estado de salud es bastante precario, días tras día  se agudiza y no puede ser atendido en la forma requerida en  reclusión.  

3.  La Fiscalía delegada manifestó que, acorde con el  parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004,  modificado por la Ley 1142 de 2007, la sustitución de la  detención preventiva en establecimiento carcelario por  detención domiciliaria para ciertos delitos, entre ellos  varios de los imputados a BELTRÁN LUQUE, sería  improcedente; empero, ese apartado normativo fue demandado ante la  Corte Constitucional, que resolvió, mediante decisión  que no identifica, la posibilidad de que el juez conceda la  sustitución, en tanto no impida alcanzar los fines de la  medida en relación con las víctimas del delito, sin que  esto implique, tampoco, incumplir los fines de la ley de Justicia y  Paz, nada de lo cual sucede en este evento.  

Añadió  que, si bien el dictamen aportado enlista las afectaciones de salud  que padece el postulado y que no es posible certificar un estado  grave de enfermedad, se debe evaluar la viabilidad de garantizarle en  el sitio de reclusión los múltiples tratamientos  requeridos o, de lo contrario, tomar las medidas necesarias para su  completa garantía.  

Tras  aludir al apartado del informe experto que dice: «Debido  a lo imprevisible de las patologías de tipo cardiovascular y  teniendo en cuenta los antecedentes del paciente, se le deberá  garantizar un acceso rápido y oportuno en caso de necesitarlo  al servicio médico y seguir las recomendaciones de un  especialista tratante en lo que al manejo y control respecta»;  consideró la Fiscalía que resulta viable acceder a la  petición de la defensa porque estando recluso el postulado no  sería posible garantizarle el acceso rápido y oportuno  al servicio médico en caso de requerirlo.  

Culminó  citando la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de 15 de mayo de 2013, radicado 41201, relacionada con la  precaria atención médica en los centros carcelarios del  país, para insistir que se permita a BELTRÁN LUQUE  seguir en detención domiciliaria.  

4.  La vocería de la bancada de representantes judiciales de  víctimas, manifestó que la insuficiencia renal crónica  que padece el postulado, sumada la necesidad de cumplir con una dieta  estricta, medicación y ejercicio, son condiciones que no sería  posible atender en un centro carcelario.  

Por  eso, cabe estudiar que BELTRÁN LUQUE continúe  cumpliendo la medida de aseguramiento con carácter  domiciliario, pero en la ciudad de Barranquilla para no afectar a las  víctimas del bloque Resistencia Tayrona que en su mayoría  están en la ciudad de Santa Marta.  

5.  Finalmente, el delegado del Ministerio Público expuso que,  aunque el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 no hace  referencia a la sustitución de la medida de aseguramiento por  estado de grave enfermedad, el artículo 62 de la misma ley,  por complementariedad, autoriza acudir a la Ley 906 de 2004, la cual  en su artículo 314-4 consagra la posibilidad de cambiar la  medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por una de tipo  domiciliario.  

En  ese sentido, el dictamen forense habla de las condiciones de salud  del postulado y la necesidad de que reciba un tratamiento rápido  y oportuno; la medicación y la dieta establecidas; y los  controles que requiera, destacando que aunque el perito afirma que no  es posible fundamentar un estado grave de enfermedad, tampoco  conceptúa lo contrario, deja en claro que se debe evaluar si  es posible brindar todo lo que necesita en centro carcelario y, de  ser negativa la respuesta, tomar las medidas para su completa  atención.  

Agregó  que, como con la detención domiciliaria se están  garantizando los cuidados necesarios para atender los padecimientos  de BELTRÁN LUQUE, no habría necesidad recluirlo para  ver si allí se le pueden garantizar o no los mismos cuidados y  cumplir las recomendaciones médicas; además, se sabe  que el postulado ha cumplido el compromiso de asistir a las  diligencias judiciales a las que se le ha llamado a comparecer, por  todo lo cual no encuentra razones para oponerse a la solicitud.  

DECISIÓN  APELADA  

Para  resolver, la Magistratura comenzó por dar lectura al precepto  en que se sustenta la petición de la defensa, 314-4 de la Ley  906 de 2004, descartando que en este evento sea pertinente aplicar el  parágrafo de ese artículo sobre la improcedencia de  sustituir la detención en establecimiento carcelario por  detención domiciliaria para los delitos allí  enlistados.  

Da  lectura al dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses que ordenó esa misma autoridad judicial,  datado 5 de marzo de 2019, en las secciones que describen las  patologías que padece el postulado y las recomendaciones  médicas para paliarlas, y concluye insatisfecha la condición  prevista en la norma invocada al no acreditar el estado grave por  enfermedad de RICARDO BELTRÁN LUQUE.  

De  otra parte, en cuanto al fallo de la Corte Constitucional mencionado  por la Fiscalía, señaló que ese pronunciamiento  deja en claro que la valoración sobre el cumplimiento de los  fines de la medida sustitutiva corresponde a los jueces en casos  relacionados con los delitos que taxativamente prohíbe el  parágrafo del artículo 314 del Código de  Procedimiento Penal.  

En  ese contexto, reiteró que la negativa de conceder la detención  preventiva domiciliaria a BELTRÁN LUQUE se basa no en la  gravedad de los delitos inculpados o los fines de la medida a él  impuesta, sino en la afirmación del médico oficial en  el sentido de que «no  es posible fundamentar un estado grave de enfermedad»,  es decir, porque la eventualidad a que hace referencia el artículo  que invoca la defensa no tiene el soporte probatorio allí  exigido.  

Culminó  considerando que, como el dictamen médico legal da cuenta de  las serias recomendaciones que el perito hace sobre la oportuna y  rápida atención médica que se debe garantizar al  enfermo para mantener un estado de salud controlado en medio de todos  los padecimientos que presenta, se ordenaría a los directores  del INPEC y de la Cárcel Modelo de Barranquilla, que se  comprometan a su cumplimiento; de manera que si una de esas garantías  se quebranta, de forma inmediata la defensa podría solicitar,  con los documentos que así lo acreditasen, un nuevo análisis  de viabilidad de la detención domiciliaria.  

DE  LA APELACIÓN  

1.  El apoderado defensor impugna la negativa de conceder «la  continuidad de la detención»  en el lugar de residencia de RICARDO BELTRÁN LUQUE, porque a  pesar de que el dictamen forense no afirma que él sufra  enfermedad grave, tampoco dice que no la padezca y, en todo caso,  reporta que sufre una enfermedad crónica renal en fase III,  que necesita controles médicos y asistencia constante por  parte de quienes lo cuidan, sus familiares, por estar al presente  tiempo en detención domiciliaria.  

Añade  que las variadas complicaciones del estado de salud del postulado lo  colocan en riesgo de muerte, si no cuenta con el tratamiento  oportuno, y califica de falso argüir que en el establecimiento  carcelario contaría con el tratamiento oportuno y los cuidados  necesarios para esas patologías, aún a pesar de lo  ordenado por el Tribunal.  

Aduce  que del dictamen médico se puede inferir la grave enfermedad  que padece BELTRÁN LUQUE, ante lo cual y por razones de  humanidad y dignidad solicita se revoque la decisión proferida  por la magistrada de control de garantías, y se permita que el  postulado siga bajo detención domiciliaria.  

2.  La Fiscalía delegada interpone y sustenta el recurso de alzada  con remisión a la naturaleza y fines del proceso de justicia  transicional, el cual se fundamenta en principios de verdad, justicia  y reparación para las víctimas, siendo su objetivo  último y proclamado la reconciliación y la paz en  Colombia.  

Expone  que en el dictamen de medicina legal dado a conocer, a su juicio, no  es que el médico legista haya negado el estado de gravedad de  la enfermedad que padece BELTRÁN   LUQUE, porque a más  que enumera las enfermedades que viene padeciendo desde 1999,  recomienda que los controles médicos sean estrictos y  frecuentes para las patologías de base que son consideradas  crónicas y degenerativas.  

Comenta  la expresión del perito relativa a que, en la actualidad,  siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de  tratamiento y control médicos, no es posible fundamentar un  dictamen médico por enfermedad y que se debe evaluar si es  posible continuar con el tratamiento en el sitio de reclusión,  o de lo contrario tomar las medidas para su completa garantía,  de la cual colige que solo se garantizan esas condiciones con la  detención domiciliaria.  

Por  tanto, solicita revocar la decisión de primer grado, y, en su  lugar, ordenar la medida por enfermedad grave a favor del postulado.  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

1.  La representación de víctimas manifiesta que a pesar de  que el dictamen médico legal concluya que BELTRÁN LUQUE  padece una enfermedad crónica, ésta se encuentra bajo  control gracias a los cuidados que ha recibido de sus familiares al  estar en detención domiciliaria, de forma tal que ha podido  llevar su enfermedad de manera digna; por tanto, se puede conceder al  postulado la sustitución deprecada, pero en la ciudad de  Barranquilla, donde ni él ni el grupo armado en que militó  tuvieron injerencia.  

2.  El Ministerio Público manifiesta que efectivamente RICARDO  BELTRÁN LUQUE padece una patología degenerativa desde  1999, la cual se agravó y por ello fue que con anterioridad se  le concedió la detención domiciliaria que ha llevado a  que en este momento su enfermedad se encuentre estable.  

Agrega  que todas o muchas de las enfermedades que sufre el postulado podrían  causarle la muerte si se tiene en cuenta que con su avanzada edad se  hacen más evidentes; y, así mismo, destaca que se debe  tener por cierto que las condiciones de la cárcel Modelo de  Barranquilla, no son las mejores, tanto así que fue en ese  lugar donde la condición de salud de BELTRÁN LUQUE  empeoró.  

Y,  destaca, se sabe que él ha venido cumpliendo los compromisos  ante la justicia cada vez que ha sido llamado a comparecer en el  proceso de Justicia y Paz.  

Por  todo ello solicita la revocatoria de la decisión apelada y en  su lugar se conceda al postulado la detención preventiva en  lugar de residencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte es competente para resolver el recurso de alzada, de acuerdo  con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 975 de 2005, 27  de la Ley 1592 de 2012 y 32-3 de la Ley 906 de 2004, conforme con el  trámite previsto en la reforma introducida a este último  cuerpo normativo por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010.  

2.  Regida  la apelación por el principio de limitación que impone  al ad  quem  pronunciarse únicamente sobre el objeto de la alzada y los  temas inescindibles ligados a este, la discusión circunscrita  a la negativa de sustituir la detención preventiva impuesta a  RICARDO  BELTRÁN LUQUE  por detención domiciliaria en razón del estado grave  por enfermedad que afronta, conduce a examinar, primero, el ámbito  de regulación de esa figura y, luego, la procedencia de la  reclamación particular.  

3.  En cuanto a lo primero, la doctrina de la Corte tiene establecido que  al no estar regulada de manera expresa en sede de Justicia y Paz la  aplicación de mecanismos alternativos para el cumplimiento de  las cautelas personales impuestas a los sometidos a ese régimen,  se debe acudir a la regulación contenida en el estatuto  procesal penal vigente, esto es, la Ley 906 de 2004, en virtud del  principio de complementariedad de que trata el artículo 62 de  la Ley 975 de 20052.  

En  ese contexto, acerca de la razón de ser de la medida  consagrada en el artículo 314-4 de esa codificación  adjetiva y su aplicabilidad en un asunto seguido bajo la ley que rige  el proceso penal transicional, la Sala explicó que:  

“[…]  lo  consagrado en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906  de 2004, obedece a una exigencia si se quiere natural de un Estado de  derecho que respete la dignidad de las personas, pues, repugna a  cualquier mínimo de humanidad sostener que alguien, por grave  que sea su delito o condenable su conducta, pueda ser recluido en un  establecimiento carcelario cuando ello es incompatible con su vida o  salud.  

Sobra  señalar que los tratados internacionales sobre derechos  humanos suscritos por Colombia expresamente diseñan normas que  obligan respetar la dignidad humana aún en los casos de  personas vinculadas a procesos penales u objeto de reclusión  carcelaria.  

Para  mencionar apenas las más cercanas, los artículos 5,  numeral 2°, y 10, numeral 1°, de la Convención  Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos, respectivamente, consagran pilar  insustituible del tratamiento a quienes soportan un proceso penal, el  del respeto por su dignidad.  

Expresamente  nuestra Carta Política diseña desde su artículo  primero el lugar preeminente que adquiere la dignidad humana.  

Pero,  además, el artículo 11 estatuye como inviolable el  derecho a la vida, y el 12 advierte que  “nadie será sometido a desaparición forzada, a  torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.  

De  esta manera, si con las pruebas legalmente establecidas se verifica  inconcuso que la persona no solo padece grave enfermedad, sino que  ella es incompatible con la reclusión, no existe ninguna  posibilidad de soslayar la sustitución de la medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario, simplemente porque de negarse ella se incurre no sólo  en atentado ostensible contra el principio de dignidad humana, sino  que se pone en peligro la vida del recluso y, finalmente, se le  somete a un trato cruel, inhumano y degradante.”3  

Como  complemento a la postura fijada en el precedente pronunciamiento,  también en un proceso adelantado bajo la égida de la  Ley 975 de 2005, la Sala añadió:  

“Dicha  norma [el  artículo 314, numeral 4°, del Código de  Procedimiento Penal de 2004]  materializa una exigencia natural de un Estado de Derecho respetuoso  de la dignidad de las personas, pues repugna a cualquier mínimo  de humanidad sostener que alguien, por grave que sea su delito o  condenable su conducta, pueda ser recluido en un establecimiento  carcelario cuando ello es incompatible con su vida o la salud. Lo  anterior encuentra su fundamento en el artículo 11 de la  Constitución Política, que estatuye como inviolable el  derecho a la vida, el 12 de la misma carta que prohíbe los  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como también  en las normas integrantes del bloque de constitucionalidad, en  particular, los artículos 5°, numeral 2°, de la  Convención Americana de Derechos Humanos y 10, numeral 1°,  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Así  las cosas, vista la gravedad de la enfermedad, al punto de hacerla  incompatible con la reclusión, procede la sustitución  de la medida, al margen de consideraciones como la gravedad del  delito imputado, la pena aplicable o el peligro para la comunidad,  pues mientras el procesado se encuentra privado de la libertad por  cuenta de Estado a éste le corresponde velar por su  integridad”4.  

Por consiguiente,  tratándose de esta modalidad de sustitución de la  detención preventiva, que por regla se ha de cumplir en  establecimiento carcelario, es necesario constatar de manera previa  mediante concepto experto emitido por «médicos  oficiales»5,  que la persona sobre quien recae la orden de privación de la  libertad se encuentra en un estado grave de salud por enfermedad y  que dicho estado es incompatible con la vida en internación  carcelaria.  

Una vez  determinado lo anterior, el funcionario judicial decidirá,  acorde con el dictamen, el lugar donde habrá de cumplir la  medida el procesado, esto es, si en su residencia o en clínica  u hospital.  

4.  En aras de la claridad, la Sala ha encontrado necesario revisar en  detalle los registros procesales allegados, con el fin de esclarecer  el estado de la actuación adelantada en el marco de la Ley 975  de 2005 contra RICARDO BELTRÁN LUQUE, habida cuenta la  confusión que sobre su estatus jurídico surge a partir  de lo explicado por la judicatura y la defensa en el curso de la  audiencia en que se adoptó la decisión impugnada.  

Fruto  del escrutinio se tiene que en el expediente con código único  110016000253201281193, se han imputado cargos a BELTRÁN LUQUE,  al menos en dos ocasiones diferentes, y, como lógica  consecuencia, se le han impuesto sendas medidas de aseguramiento de  detención preventiva en centro carcelario, ambas por parte de  la magistratura con función de control de garantías de  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.  

La  primera de ellas, decretada el 22 de agosto de 2014, que la misma  autoridad judicial, en audiencia llevada a cabo el 19 de enero de  2016, accedió a sustituir concediendo al postulado la  detención domiciliaria teniendo en cuenta, entre otros medios  de prueba, el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses del 10 de noviembre de 2015, que concluyó el  estado grave por enfermedad de BELTRÁN LUQUE.  

En  garantía de la sustitución, que cumpliría en la  diagonal 35 n° 5-33 barrio Mamatoco de Santa Marta – Magdalena,  se impusieron al beneficiado diversas obligaciones, entre las cuales  someterse al mecanismo de vigilancia electrónica que para el  efecto definiera el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –  INPEC, según consta en el acta de compromiso por él  suscrita6.  

Importa  precisar que ante información recibida por el Tribunal de  parte de la dirección del centro carcelario de esa ciudad  sobre las posibles trasgresiones al monitoreo que en distintas  ocasiones habría incurrido BELTRÁN LUQUE, por no estar  en la zona autorizada o no responder los llamados de control7,  se convocó audiencia de «seguimiento»  para el 5 de diciembre de 2017 a fin de clarificar lo ocurrido, la  cual no se realizó por inasistencia del postulado a quien se  le había practicado un procedimiento quirúrgico, según  expuso su defensa8,  sin que conste en el expediente que con posterioridad se haya agotado  ese cometido.  

La  segunda medida, impuesta el 20 de febrero de 2019, es a la que se  contrae la petición de la defensa que concita atención  en esta oportunidad que, como se precisó, corresponde a la  imputación de cargos por la comisión o participación  del encausado en múltiples conductas punibles9.  

5.  Conforme se expuso en la reseña de los antecedentes del  proceso, en el cierre de la diligencia de 20 de febrero de 2019, en  la cual se impuso medida de detención preventiva a BELTRÁN  LUQUE y otros muchos exintegrantes del bloque Tayrona de las AUC, la  magistratura decidió que se convocaría posterior vista  pública en la que se debatiría la eventual concesión  de la sustitutiva detención domiciliaria por grave enfermedad  deprecada.  

Para  ese efecto dispuso que el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses evaluara el estado de salud del postulado, con el  fin específico de establecer si padecía enfermedad cuyo  tratamiento fuese incompatible con la reclusión carcelaria.  

Así  mismo, ordenó oficiar a la dirección del penal  encargado de la vigilancia de la detención domiciliaria antes  reconocida a BELTRÁN LUQUE, para que certificara, en el ámbito  de su competencia, el cumplimiento dado por aquel a las obligaciones  que se le impusieron.  

De  estos requerimientos, solo el primero fue atendido por profesional  especializado forense adscrito a la primera aludida institución,  que, en efecto, practicó examen de reconocimiento médico  legal a RICARDO BELTRÁN LUQUE el 5 de marzo de 2019, de cuyo  desarrollo da cuenta el «DICTAMEN  MÉDICO FORENSE DE ESTADO DE SALUD»,  inserto en el expediente en original y copia10.  

Importante  al objeto de la controversia que se resuelve, es fijar atención  en el motivo de la peritación y el reporte de su práctica,  que fue registrado por el experto en los siguientes términos:  

“Se  valora al señor RICARDO BELTRÁN LUQUE por solicitud de  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA DE  JUSTICIA Y PAZ a fin se requiere (sic)  “…se  establezca el diagnostico (sic) del estado de salud del postulado y  si existe enfermedad, se dictamine si el tratamiento de la misma es  compatible con la permanencia intramural o en su defecto requiere la  medida domiciliaria…”11.  

Para  absolver los interrogantes planteados, el forense, reza el dictamen,  siguió la metodología prevista por el reglamento  técnico de la entidad y, previa explicación del  procedimiento a seguir y obtención del consentimiento  informado suscrito por el postulado BELTRÁN LUQUE, le  interrogó sobre la enfermedad que sufre con apoyo adicional en  los documentos que el examinado aportó tales como su historia  clínica personal y otros documentos, de los que se tomaron  datos de referencia sobre las anotaciones importantes y de interés,  según criterio del legista.  

Enseguida,  hace referencia a la revisión por sistemas y los exámenes  físico y mental, con base en todos los cuales se fija el  «Diagnóstico  clínico  o  impresión diagnóstica»  y luego el  «Análisis  y discusión»,  en el que explicó el perito:  

“[S]e  trata  un  paciente masculino en su sexta década de la vida que viene con  diagnósticos de POP Nefrectomía Derecha en 1999,  Nefropatía Hipertensiva, IRC Estadio III, HTA Estadio I en  manejo y control, Gota e Hipercolesterolemia todas en manejo oral y  control por partes (sic)  de especialistas tratantes.”  

Continúa  el reporte con la descripción de la condición del  paciente al momento de la valoración, precisando que se le  observó:  

“[…]  en  buenas condiciones musculo-nutricionales y generales, sin signos de  limitación respiratoria o de inestabilidad hemodinámica,  tolerando oxígeno ambiente, obedeciendo a órdenes  verbales, de buen porte y actitud, sube y baja escalinatas sin  restricciones ni alteraciones en el estado de conciencia. Se  encuentra paciente estable con patologías en manejo con vía  oral e indicación de hábitos de vida saludable, con  controles estrictos y frecuentes por especialistas tratantes  (paciente de programa), los que no se evidencian en la documentación  aportada en la presente evaluación.”  (Énfasis no original)  

Y  acerca de las patologías de base que padece el postulado y  condición actual, explica que son  

“[…]  crónicas y degenerativas de las que se puede establecer que si  bien se reporta Insuficiencia Renal Crónica (IRC), esta se  encuentra controlada y no en fase dialítica, siendo el  objetivo terapéutico enlentecer la progresión mediante  medicación, dieta y ejercicio con lo cual se disminuye  únicamente como se acaba de mencionar la velocidad de  progresión pero siempre requerirá del tratamiento y  controles estrictos por parte del facultativo tratante.”  

En  la «Conclusión»  se repite mención a los hallazgos en los ítems  examinados y el diagnóstico emitido, y acota el perito que,  por consiguiente, RICARDO BELTRÁN LUQUE requiere: «[…]  control médico por especialistas de manera frecuente y  estricto, así como continuar con la medicación y la  dieta establecida por los facultativos, lo que puede realizarse de  manera ambulatoria, con la periodicidad que determine el médico  tratante.»  

Y  culminó el legista indicando que:  

“En  la actualidad, siempre  y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y  control médico ya mencionados,  no  es posible fundamentar un estado grave por enfermedad;  se  debe evaluar si es posible garantizar dicho(s) tratamiento(s) en el  sitio de reclusión actual o de lo contrario tomar las medidas  necesarias para su completa garantía. Debe solicitarse una  nueva evaluación médico legal en cualquier momento si  se produce algún cambio en sus condiciones de salud.  

NOTA:  Debido  a lo imprevisible de las patologías de tipo cardiovascular y  teniendo en cuenta los antecedentes del paciente, se le deberá  garantizar un acceso rápido y oportuno en caso de necesitarlo  al servicio médico y seguir las recomendaciones de su  especialista tratante en lo que al manejo y control respecta.”  (Énfasis  no original).  

6.  El  precedente recuento de la valoración forense realizada a  RICARDO BELTRÁN LUQUE deja en claro que acertó el  Tribunal al negar la detención domiciliaria deprecada, porque,  como ha explicado la Sala, no cualquier clase de condición  médica o patología da lugar a la suspensión de  la detención preventiva, sino aquella que, dada su gravedad,  requiere una especial clase de tratamiento  que resulta incompatible con la vida en reclusión12.  

En  efecto, el  análisis del dictamen forense y, en especial, del capítulo  conclusivo a que se ha hecho literal referencia, no informa que el  procesado  tenga un «estado  grave por enfermedad»,  como prescribe el artículo 314-4 de la Ley 906 de 2004 debe  establecerse a título de premisa fundamental para,  seguidamente, determinar dónde podría recibir la  atención requerida para sus quebrantos, esto es, en centro  carcelario o en lugar diferente -residencia,  clínica u hospital-.  

Sin  desconocer la negativa incidencia que los variados padecimientos  diagnosticados puedan tener en el discurrir vital del postulado, es  lo cierto que el concepto del experto del Instituto de Medicina  Legal, no concluye que a raíz de las diversas afecciones que  tiene RICARDO BELTRÁN LUQUE, se encuentre en un estado grave  por enfermedad.  

Por  contrario, el protocolo señala que de acuerdo con el examen  practicado al paciente y la información que este puso a  disposición del evaluador, las patologías que sufre  están siendo manejadas con medicación vía oral,  hábitos de vida saludable y controles estrictos y frecuentes  por parte de los especialistas tratantes, de todo lo cual se sigue  lógica y consecuente la imposibilidad de fundamentar la  condición de gravedad que exige la normatividad procesal penal  que regula la materia en discusión.  

Incluso,  explica el forense que,  a pesar del carácter crónico  y  degenerativo de las enfermedades diagnosticadas a BELTRÁN  LUQUE, haciendo énfasis en la Insuficiencia Renal Crónica  (IRC) que padece, la misma está «controlada  y no en fase dialítica»,  requiere continuar el manejo médico y tratamiento específico  ordenado que ha venido recibiendo en conjunto con las demás  prescripciones dadas al paciente, lo cual, dice el perito, «[…]  puede  realizarse de manera ambulatoria, con la periodicidad que determine  el médico tratante»,  descartando de esa manera una situación de salud inconciliable  con la internación carcelaria.  

Así  las cosas, carecen de respaldo las alegaciones de los apelantes  acerca de la ambigüedad del peritaje que no afirma, pero tampoco  niega, que el postulado esté en grave estado por enfermedad,  pues una lectura integral y sistémica de la valoración  en la forma que en precedencia se ha explicitado, pone en evidencia  que los razonamientos del perito dan respaldo inequívoco a la  conclusión final de que no  es posible fundamentar tal  estado respecto del concernido postulado.  

Supeditada  la  concesión de la detención domiciliaria a la  demostración mediante dictamen de médico oficial, o  particular como lo admite de manera reciente la jurisprudencia  constitucional13,  de que la persona en cuyo favor se invoca se encuentra en un estado  grave por enfermedad; y, de igual manera, sobre la incompatibilidad  de esa condición con la vida en reclusión, deviene  improcedente acceder a la pretensión en estudio porque, se  itera, en relación con la situación de RICARDO BELTRÁN  LUQUE nada de ello aparece reportado en el dictamen emitido por el  perito público, único elemento de prueba allegado en  este evento para sustentar la solicitud.  

Conclusión  consistente con lo que se viene de exponer, es que no existe motivo  alguno para revocar la decisión objeto de impugnación  como se reclama por los recurrentes.  

7.  Contra lo aquí resuelto, no procede recurso alguno.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR la  decisión proferida en audiencia pública de 8 de mayo de  2019 por la magistratura con función de control de garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La medida de aseguramiento impuesta al postulado BELTRÁN          LUQUE el 20 de febrero de 2019, es consecuencial a la imputación          de múltiples hechos constitutivos de las conductas punibles          de homicidio en persona protegida; deportación, expulsión,          traslado o desplazamiento forzado de población civil;          desaparición forzada; destrucción y apropiación          de bienes protegidos; exacción o contribuciones arbitrarias;          tortura en persona protegida; amenazas; secuestro extorsivo;          reclutamiento ilícito; acceso carnal violento; tentativa de          homicidio en persona protegida; y hurto, según se advierte en          la copia del acta de la diligencia, visible en los folios 5 a 15 del          cuaderno original n° 2 del Tribunal.  

2          Ver,          entre algunas más, CSJ AP461-2015, 4 feb. 2015, rad. 44851;          CSJ AP4693-2015, 19 ago. 2015, rad. 46205; CSJ AP3946-2016,          23 jun. 2016, rad. 48173; CSJ AP7866-2017, 23 nov. 2017, rad. 50006;          CSJ          AP8127-2017,          29 nov. 2017, rad. 51512.  

3          CSJ          SP, 15 may. 2013, rad. 41201.  

4          CSJ AP, 10 jul. 2013, rad. 41489.  

5          Sentencia C-163 de 2019, la Corte Constitucional declaró          condicionalmente exequible el numeral 4. del artículo 314 de          la Ley 906 de 2004, en el entendido de que también se pueden          presentar peritajes de médicos particulares.  

6          Cuaderno          original n° 1 del Tribunal, folios 1 a 227, con fecha 19 de          enero de 2016.  

7          Ibídem, folios          228 y 229, oficio n° 314-EPMSCSM-AJUR de julio 13 de 2017.  

8          Ídem, folios 248 y 249, acta          n° 229 de 2017.  

9          Cuaderno original n° 2 del Tribunal, acta n° 025-2019,          folios 5 a 15.  

10          Ídem, folios 18 a 27.  

11          Ídem,          folio 19.  

12          Ver, por ejemplo, CSJ AP, 8 oct. 2014, rad. 35346.  

13          Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019.  

      

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