STP2820-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2820-2019  

Radicación  Nº 102982  

Acta 58  

Bogotá  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante  ÓSCAR  JIMÉNEZ QUINTERO,  contra el fallo de 5 de diciembre de 2018, a través del cual,  la Sala de Casación Laboral, negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario  laboral que entabló contra COLNALVÍAS EQUIPOS S.A.S.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

La parte  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que el 17 de julio de 2007, se vinculó laboralmente  con la empresa Conalvías Equipos S.A.S., en el cargo de  «ajustador  de vehículo de automotor».  

Afirmó  que el 27 de junio de 2013, sufrió un accidente de trabajo que  desencadenó en un «dolor  agudo a la altura de la espalda», y  que como consecuencia de ello, el 27 de enero de 2014 fue calificado  por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de  Santander con un 0,0% de pérdida de capacidad laboral,  dictamen que apeló ante la Junta Nacional, entidad que el 26  de mayo de 2014 confirmó la citada decisión.  

Indicó  que el 1° de septiembre de 2015 su empleadora lo despidió  «sin  argumentar justa causa, teniendo conocimiento que se encontraba en  medio de restricciones clínicas, las recomendaciones  ocupacionales y la estabilidad laboral reforzada con la que contaba».  

Adujo  que promovió acción de tutela contra Conalvías,  con el fin de ser reintegrado a su puesto de trabajo, trámite  que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga que mediante  providencia de 17 de septiembre de 2015, como medida transitoria,  accedió a sus pretensiones y le otorgó el término  de 3 meses para iniciar el correspondiente proceso ordinario.  

Relató  que su empleadora impugnó la anterior decisión ante el  Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad que  en sentencia de 5 de noviembre de 2015 confirmó lo resuelto en  primera instancia.  

Expuso  que en cumplimiento a la orden de tutela, inició proceso  ordinario laboral contra Conalvías, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Bucaramanga, despacho que convocó a las partes para realizar  la audiencia obligatoria de conciliación que se llevó a  cabo el 19 de julio de 2016, en la cual «presionado  por la incertidumbre de no saber realmente que tan severa era su  condición de salud, decidió aceptar un acuerdo con [su  empleador] por la suma de $26.000.000», razón  por la que en la misma fecha, el despacho de conocimiento aprobó  la conciliación realizada.  

Explicó que  el 4 de noviembre de 2016, Seguros de Vida Alfa lo calificó  con una pérdida de capacidad laboral del 44,90% y determinó  que su enfermedad es degenerativa y de origen común. Al no  estar de acuerdo con la anterior decisión, acudió ante  la Junta  Regional de Calificación de Invalidez de Santander, autoridad  que en dictamen de 31 de enero de 2017 lo calificó con el  58,63% de pérdida de su capacidad laboral, determinación  que apeló ante la Junta Nacional, que en decisión de 2  de agosto de 2017 confirmó aquella.  

Manifestó  que el 31 de octubre de 2017, Porvenir S.A., con ocasión del  porcentaje de pérdida de capacidad laboral, le reconoció  pensión de invalidez. Por tanto, con esta nueva calificación,  interpuso recurso de revisión contra la conciliación  celebrada con su ex empleadora, trámite que le correspondió  a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, Colegiado que a través de proveído de 23  de abril de 2018 lo rechazó, tras considerar que la causal  invocada no se adecua a las determinadas por la ley en  materia  laboral.  

Reprochó la  determinación del despacho convocado, pues, en su sentir,  dicha fórmula de arreglo lo «perjudicó  gravemente, teniendo en cuenta que, (…) [se] ente[ró]  de la pérdida de capacidad laboral después de haber  realizado el acuerdo».  

Igualmente, alegó  que  al «no  encontrar la manera de lograr evidenciar la situación crítica  de salud en la que [se] encontraba en razón a su patología»  lo  condujo a acudir a la conciliación, ya que, en principio su  pérdida de capacidad laboral había sido calificada con  un 0,0%.  

Corolario de lo  anterior, solicita que se le protejan sus derechos fundamentales  incoados en la presente acción constitucional, y como  consecuencia de esto, se ordene revocar la providencia de 19 de julio  de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Bucaramanga.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma  ciudad, así  como, a la Junta Regional de Calificación de Santander y a  CONALVÍAS EQUIPOS S.A.S., para  que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1. La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga precisó que,  conoció de la revisión presentada por el accionante  contra el auto de 19 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite que fue rechazado,  ya que al existir causales específicas que gobiernan los  juicios del trabajo en esa materia, resulta inviable cimentar el  recurso en los preceptos que regulan el procedimiento civil,  situación de la cual se evidencia la ausencia de vulneración  de los derechos que le asisten al actor.  

2. El doctor Hugo  Jaramillo, en calidad de apoderado de la empresa CONALVÍAS  EQUIPOS S.A.S., solicitó declarar improcedente el mecanismo de  amparo deprecado, ya que el accionante cuenta con otros medios de  defensa judicial en aras de obtener la revocatoria del auto de fecha  19 de julio de 2016. Además, la demanda de tutela no cumple  con el requisito de inmediatez que gobierna dicho mecanismo de  protección y, tampoco, se demostró la causación  de un perjuicio irremediable que torne dable el mismo.  

3. El Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga puso de presente que, es  del todo improcedente que el accionante pretenda hacer valer  dictámenes sobre su pérdida de capacidad laboral, que  fueron proferidos con posterioridad al auto objeto de controversia,  pues sin lugar a duda constituye un hecho nuevo que no puede acarrear  la vulneración de su garantía al debido proceso.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo constitucional deprecado, al considerar que, en el presente  caso no se cumple el requisito de inmediatez que gobierna la acción  de tutela, pues es claro que la vulneración alegada por la  parte demandante derivó de la decisión emitida el 19 de  julio de 2016, advirtiéndose que el promotor solo acudió  a este mecanismo excepcional hasta el 21 de septiembre de 2018, esto  es, pasados más de 2 años y 2 meses, lo que permite  predicar a todas luces que incumplió con el mencionado  requisito.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el accionante ÓSCAR  JIMÉNEZ QUINTERO  lo impugnó, e hizo referencia a que en el caso concreto sí  se satisfizo el requisito de inmediatez de la acción de  tutela, pues el tiempo que transcurrió desde el auto proferido  el 19 de julio de 2016 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Bucaramanga, obedeció a los diversos trámites  adelantados a fin de obtener un nuevo dictamen respecto de su  porcentaje de invalidez. Aunado a que, se presentó acción  de revisión contra el referido proveído, sin que la  misma haya prosperado, actuaciones que justifican el paso del tiempo  a efectos de acudir a este mecanismo tutelar.  

De igual modo  señaló que, es procedente revocar la providencia en  referencia, pues en la misma se incurrió en una vía de  hecho, ya que no se tuvo en cuenta que la conciliación que  aprobó el despacho judicial accionado, se invalida al  presentar un vicio del consentimiento, dado el nuevo porcentaje de  calificación de su invalidez, el cual superó el 50%.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema  de Justicia, Sala Laboral.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un instrumento concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. A partir de los  hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela y la  impugnación, se puede colegir que lo pretendido es que el juez  constitucional deje sin efectos la providencia emitida el 19 de julio  de 2016 por  el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a través  de la cual aprobó el acuerdo conciliatorio que dio por  terminado el proceso ordinario laboral adelantado por ÓSCAR  JIMÉNEZ QUINTERO contra  CONALVÍAS EQUIPOS S.A.S.  

Lo anterior, ya  que a juicio del accionante, el mismo estuvo viciado, dado que su  consentimiento se originó en el desconocimiento que tenía  sobre la realidad de la patología padecida, al punto que, con  posterioridad, su validez fue calificada en un porcentaje mayor al  50%.  

4. Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica. Solamente  se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

5.  Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama ÓSCAR  JIMÉNEZ QUINTERO.  

6. Justamente, una  las características más importantes de la acción  de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección  de los derechos fundamentales en el momento en que estén  siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de  otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este  instituto preferente y sumario.  

La  Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión  a los requisitos generales que se requieren para que la acción  de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y  para el caso que aquí interesa precisó el de la  inmediatez,  señalando al respecto:  

La Corte ha  entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser  entendida no como un recurso último o final, sino como un  remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos  fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el  deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en  cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario  de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles  son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se  produciría una violación del derecho de acceso a la  administración de justicia – que incluye el derecho a la  firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un  clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la  tensión que existe entre el derecho a cuestionar las  decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el  derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica,  se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad  de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de  un plazo razonable y proporcionado.  

En el presente  asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión  de segunda instancia proferida por el Juzgado accionado y que se  cuestiona fue emitida el 19 de julio de 2016 y la solicitud de  protección constitucional se presentó hasta el 10 de  octubre de 2018, es decir, más de 2 años después  de proferida la providencia atacada, lapso  que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se  emitió una providencia arbitraria, que atentó contra  garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado  en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir  dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.  

Desde luego que la  Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale  de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción  para la protección de los derechos transgredidos, no obstante,  ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so  pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales,  se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter  legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría  no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría  indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

Y es que si bien,  el accionante pretende justificar el paso del tiempo, dados los  diversos trámites que adelantó a fin de que se  calificara nuevamente la pérdida de su capacidad laboral, como  en efecto ocurrió, pues hasta el 2 de agosto de 2017, la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el  dictamen de la Junta Regional, esto es, del 58,63%, determinación  conforme a la cual, PORVENIR S.A., el 31 de octubre de esa anualidad  le reconoció la pensión de invalidez.  

Lo cierto es que,  desde esa última fecha, transcurrió aproximadamente un  año, para que el actor acudiera a este excepcional medio de  protección constitucional, sin que se halle argumento alguno  que justifique el paso de dicho lapso, como de forma desacertada lo  pretende el actor.  

7. De  otra parte, advierte  también la Sala que el amparo constitucional que presenta el  accionante resulta a todas luces improcedente, pues desconoce el  presupuesto de subsidiariedad que rige el trámite de tutela,  cuya naturaleza no es la de un recurso supletorio o alternativo de  los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico  para regular la protección de los derechos,  y menos se constituye en la vía para soslayar las decisiones  adoptadas al interior de un proceso, más cuando el quejoso  cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces  ordinarios, esto es, ante la jurisdicción ordinaria laboral, a  efectos de deprecar la revocatoria del auto de 19 de julio de 2016, a  través del cual se aprobó el acuerdo conciliatorio que  dio por terminado el proceso ordinario laboral adelantado por ÓSCAR  JIMÉNEZ QUINTERO contra  CONALVÍAS EQUIPOS S.A.S., como lo es, acudir al recurso de  revisión que en material laboral regulan los artículos  30 y siguientes de la Ley 712 de 2001, que señalan:  

ARTÍCULO  30. RECURSO  EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Procedencia. El  recurso extraordinario de revisión procede contra las  sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los  Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.  

ARTÍCULO  31. CAUSALES  DE REVISIÓN.  

1. Haberse  declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron  decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.  

2. Haberse  cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron  condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.  

3. Cuando después  de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue  determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia  penal.  

4. Haber incurrido  el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los  deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó  en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en  este.  

PARÁGRAFO. Este  recurso también procede respecto de conciliaciones laborales  en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo.  En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial.  

Ello, en armonía  con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003,  que habilitó la presentación del recurso de revisión  para a aquellos casos en donde se controvierta providencias  judiciales, las transacciones y las conciliaciones judiciales o  extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o  pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro o a los fondos  de naturaleza pública.  

Lo anterior como  quiera que, pese a que el actor presentó recurso de revisión  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, lo realizó  con fundamento en lo normado en el artículo 355 de Código  General del Proceso, lo cual conllevó a su rechazo, ante la  existencia de las precitadas causales de procedencia del mismo en  materia laboral, tal como lo señalo dicha Corporación  en decisión de 23 de abril de 2018, en la cual, se le puso de  presente esa situación al demandante.  

La Corte  Constitucional en sentencia T- 555 de 2004, en relación con la  existencia de otros mecanismos ha sostenido:  

En  materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una  regla general: la acción de tutela es el último  mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede  acudir el afectado por su violación o amenaza sólo  después de ejercer infructuosamente todos los medios de  defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.  Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo,  en la sentencia T-568/94:  

(…) Sobre  el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción  de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo  en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en  defensa de los derechos fundamentales, con la característica  de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de  inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se  intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable – artículo 86 de la C.P. y artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991.  

Así, dentro  del material probatorio, no obra prueba alguna de la que se pueda  inferir que el demandante haya agotado el aludido medio judicial para  debatir el auto objeto de controversia, situación que pone de  manifiesto la improcedencia de la acción de tutela por  carencia del presupuesto de subsidiariedad.  

8. Pero más  allá de lo anterior, tampoco fue demostrado que la decisión  judicial a través de la cual se aprobó el acuerdo  conciliatorio que dio por terminado el proceso ordinario laboral  adelantada por ÓSCAR  JIMÉNEZ QUINTERO contra  CONALVÍAS EQUIPOS S.A.S.  sean arbitraria o inconsulta, alejada de la razonabilidad o  constituye una franca vía de hecho, pues se sustentó  efectivamente en la manifestación de voluntad del prenombrado  de arribar a un acuerdo con la empresa demanda, sin que  efectivamente, la calificación de pérdida de su  capacidad laboral mayor al 50% haya podido influir en dicha  determinación, pues la misma se produjo de forma posterior.  

9. De otra parte,  el demandante  no  demostró la configuración de un perjuicio irremediable  al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos  fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte  viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de  tutela, pues la situación expuesta por ÓSCAR  JIMÉNEZ QUINTERO no  se encuentra prevista como aquellas que requieran protección  especial y urgente, y tampoco así lo halla acreditado la Sala.  

10. Lo anterior,  resulta más que suficiente para concluir en la improcedencia  de la acción de tutela presentada por ÓSCAR  JIMÉNEZ QUINTERO.  En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta  sede es la confirmación del fallo de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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