STP2816-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2816-2019  

Radicación  Nº 102990  

Acta 58  

Bogotá  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante  EDWIN  MAYORGA DÍAZ contra  la sentencia de tutela emitida el 21 de enero de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que le negó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, dentro del proceso penal que se  adelantó en su contra por los delitos de acceso  carnal violento agravado y  lesiones  personales,  en actuación que vinculó al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y  al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Cúcuta.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Fueron resumidos  por el Tribunal a  quo  así:  

Expone el señor  MAYORGA DÍAZ en la demanda que presentó un recurso de  reposición en subsidio apelación ante el JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  BUCARAMNAGA contra el auto de fecha 11 de abril de 2018 que redimió  unos cómputos y negó otros por una investigación  disciplinaria en contra suya, pero sin que a la fecha de formulación  de la acción se hubiere pronunciado pese a que han  transcurrido 7 meses desde que se interpuso, con lo cual se vulnera  el debido proceso al excederse el tiempo establecido para resolver.  Pretende por consiguiente que se ordene al accionado que resuelva de  fondo la reposición y de ser el caso dar traslado al de  apelación.  

Como pruebas  aporta copia del escrito de formulación del recurso.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Admitida la acción  de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  mediante auto de 14 de diciembre de 2018, ordenó correr  traslado de la demanda a los Juzgados Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Tercero de Cúcuta  y al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad de  dichas ciudades, para que ejercieran el derecho de contradicción  que les asiste,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1. La Juez Tercera  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  indicó que al momento de avocar el conocimiento de la  ejecución punitiva de la sentencia proferida contra el  accionante, no advirtió que se encontraba pendiente por  resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación  interpuesto contra el auto proferido por su Homólogo Quinto de  Bucaramanga el 11 de abril de 2018, razón por la que no puede  pregonarse la vulneración de los derechos del actor.  

2. El Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que,  efectivamente no se dio el trámite respectivo al recurso de  reposición y en subsidio de apelación interpuesto por  el demandante contra el auto de 11 de abril de 2018, motivo por el  que se remitió la actuación al Centro de Servicios de  Bucaramanga, para que se proceda en tal sentido, situación  ante la cual se evidencia que no se han desconocido las garantías  que le asisten al señor EDWIN  MAYORGA DÍAZ.  

3. El Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga manifestó que no  ha afectado ninguno de los derechos del accionante, ya que el proceso  seguido en su contra fue ingresado al Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para el trámite  correspondiente de los recursos presentados por el demandante.  

4. El Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga comunicó que si bien, el expediente del accionante  fue remitido a la ciudad de Cúcuta, debido a su traslado de  centro de reclusión, sin que se haya resuelto del recurso de  reposición y en subsidio de apelación presentado por el  actor contra el auto de 11 de abril de 2018; en proveído de 15  de enero de 2019, se decidió el mismo, manteniéndose el  proveído recurrido. De igual forma, se concedió la  alzada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, lo cual le fue  debidamente comunicado al demandante.  

FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 21 de enero de  2019 negó el amparo invocado, al considerar que cesó  la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y  se reestablecieron los mismos, ya que fue debidamente atendido el  recurso de reposición y en subsidio de apelación  interpuesto contra el auto de 11 de abril de 2018, proferido por el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad, que en realidad era lo que pretendía al incoar la  acción excepcional. Así las cosas, precisó que  se está ante un hecho superado conforme las previsiones del  artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, EDWIN  MAYORGA DÍAZ  manifestó  su voluntad de impugnarlo sin sustentar los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 21  de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, al ser su superior funcional.  

2. La acción  de tutela está establecida en el artículo 86 de la  Constitución Política para que mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

3.  De  otra parte, es  necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden  tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y  precisa las peticiones que ante ellos se formulan, pues la omisión  de respuesta constituye una violación al debido proceso,  imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por  lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese  derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado,  ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido  a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta  no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado.  

4. En el presente  asunto, EDWIN  MAYORGA DÍAZ considera  lesionado su derecho fundamental al debido proceso por parte de las  autoridades accionadas, en razón a que no se ha dado trámite  al recurso de reposición y  en subsidio de apelación interpuesto contra el auto de 11 de  abril de 2018, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que le negó la  redención de pena deprecada.  

5. Ahora, del  material probatorio allegado a la actuación se tiene que el  Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga,  a través de auto de 15 de enero de 20191,  resolvió el recurso de reposición presentado por el  actor contra el auto que dicho despacho profirió el 11 de  abril de 2018, manteniendo incólume el mismo y concedió,  en el efecto suspensivo, la apelación interpuesta, de forma  subsidiaria, contra dicho proveído, ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad.  

Decisión  que le fue remitida al accionante con oficio No. 20, de fecha 16 de  enero de 2019, a través del Director del establecimiento  Carcelario de Cúcuta, sitio de reclusión donde se  encuentra actualmente privado de su libertad, para que por su  intermedio le fuera notificada dicha decisión2.  

6.  En ese orden, superfluo  resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela,  pues aunque no se  desconoce que hasta la fecha de presentación de la tutela no  se había dado el trámite respectivo a los recursos  interpuestos por el actor, lo  cierto es que, el despacho judicial demandado se  pronunció directamente sobre lo pretendido.  

Recordemos que el  juez constitucional que analiza la vulneración de derechos  fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay  resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede  entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo,  estaría reemplazando a la administración y de contera,  desconocería la discrecionalidad que le es propia al  funcionario competente para resolver de fondo el asunto.  

7. Con este  entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto  los derechos fundamentales del accionante, en la actualidad, no son  desconocidos ni vulnerados, de ahí que lo procedente es negar  el amparo invocado tras  haberse superado el hecho objeto de vulneración.  

Sobre este  particular la Corte Constitucional ha indicado que3:  

El objetivo de la  acción de tutela, conforme al artículo 86 de la  Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de  1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección  efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,  presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados por la ley.  

En virtud de lo  anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el  deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado  un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento  orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.  

No obstante lo  anterior, si la situación de hecho que origina la violación  o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón  de ser.  

8.  Con  este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en  tanto los derechos fundamentales del accionante, en la actualidad, no  son desconocidos ni vulnerados, de ahí que lo procedente es  confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal  censurada.  

3. Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 33 a 35.  

2          Fl. 28.  

3          ST 267/2015.  

      

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