SP5529-2019(54160)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

SP5529-2019  

Radicado N°  54160.  

Acta  333.  

Bogotá,  D.C.,  doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

La  Corte resuelve el recurso ordinario de apelación interpuesto  por la defensa contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018,  por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual condenó  a AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, en su calidad de Juez Cuarta Laboral  del Circuito de esa ciudad, por tres delitos de prevaricato por  acción.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL  

En  su calidad de Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta,  AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, asumió el conocimiento y emitió  fallo de primer grado en las acciones de tutela con radicación  T-2010-000437, proferido el 22 de octubre de 2010; T-2010-000540,  emitido el 15 de diciembre de 2010; y, T-2010-000568, proferido el 1  de febrero de 2011.  

Las  acciones en reseña fueron presentadas por empleados de  ECOPETROL S.A., y se desprenden del que denominó Estímulo  al Ahorro la empresa estatal en acta del 5 de octubre de 2007, no  otra cosa que una especie de subvención, que expresamente se  advirtió no constituir factor salarial, pagadera a los  trabajadores antiguos que gozaban de un régimen de cesantías  con retroactividad y podían acogerse a un régimen de  pensión más favorable. Los trabajadores y directivos  con menor antigüedad, que no gozaban de estos beneficios,  recibieron en calidad de factor salarial dicho incremento.  

Adujeron  los accionantes, en todos los casos reseñados, que el estímulo  al ahorro también representaba factor salarial para ellos y  que, en consecuencia, lo adelantado por la empresa emergía  discriminatorio, a más de violar los derechos de igualdad,  irrenunciabilidad, trabajo en condiciones dignas y justas,  favorabilidad y movilidad salarial.  

La  procesada decidió, en los tres casos, aceptar la solicitud de  los demandantes, y por ello ordenó a ECOPETROL S.A., que en un  plazo de 48 horas, entregue el carácter de factor salarial al  referido estímulo al ahorro, con las consecuencias que sobre  prestaciones sociales y pensión ello apareje; además,  que de manera retroactiva, pague las sumas adeudadas por este  concepto a los accionantes.  

Con  esas decisiones desconoció el carácter subsidiario de  la acción de tutela, dado que existían otros medios  idóneos de defensa judicial y en ningún caso se  demostró la posibilidad de un perjuicio irremediable, que  aconsejara el medio constitucional como mecanismo transitorio para  evitar su consumación.  

Además,  desconoció el principio de inmediatez, pues, discurrieron  cerca de tres años entre el momento en el cual se expidió  el acta que concedía el beneficio y aquel en el cual fueron  instauradas las acciones.  

Como  quiera que la Fiscalía estimó abiertamente contrarias a  la ley las tres actuaciones adelantadas y culminadas con fallo de  tutela en favor de los accionantes por la juez AMPARO DISNEY VEGA  MENDOZA, formuló imputación en su contra el 25 de  septiembre de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante  de Cúcuta, por tres delitos de prevaricato por acción,  a la cual no se allanó ella.  

El  13 de noviembre de 2014, se radicó escrito de acusación.  El 20 de mayo de 2015, fue formalizada la acusación,  atribuyéndose a AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, tres delitos de  prevaricato por acción, respecto del mismo número de  fallos de tutela.  

Los  días 30 de septiembre de 2015 y 10 de febrero de 2016, fue  adelantada la audiencia preparatoria.  

La  audiencia de juicio oral comenzó el 18 de abril de 2016 y  culminó el 9 de mayo de 2018.  

A  renglón seguido, el 31 de julio, fueron adelantadas las  diligencias establecidas en el artículo 447 de la Ley 906 de  2004.  

El  fallo de primer grado, fue leído el 5 de octubre de 2018;  contra este interpuso y sustentó oportunamente recurso de  apelación el defensor de la acusada.  

SENTENCIA  RECURRIDA  

En  la sentencia de primer grado, luego de relacionarse lo ocurrido, el  contenido de la acusación y lo argumentado por cada una de las  partes, se comienza por examinar de manera general los tres fallos de  tutela proferidos por la acusada, para de allí derivar que  estos omiten una suficiente motivación de las cuestiones  trascendentes sometidas a su consideración, pasando por alto,  incluso, referirse a los argumentos presentados por la empresa  accionada para oponerse a las demandas.  

En  particular, destaca el A quo, que no se hizo referencia, en las  sentencias de tutela, a los factores de subsidiaridad e inmediatez,  en claro desconocimiento de que existían mecanismos ordinarios  para discutir si el beneficio se erigía o no en factor  salarial, y no se advertía materializado algún tipo de  perjuicio irremediable.  

A continuación,  asume el estudio individual de cada acción de tutela conocida  por la procesada, así:  

-Radicado  2010-0437, fallo del 22 de octubre de 2010.  

Dice  el fallo, que la procesada, cuando concedió el amparo, no  examinó el tópico de subsidiaridad, ni demostró  la existencia de perjuicio irremediable latente; tampoco detalló  por qué en este caso opera el principio de a trabajo igual  salario igual; se omitió considerar, también, la  improcedencia de la acción por ausencia de inmediatez.  

-Radicado  2010-540, fallo del 15 de diciembre de 2010.  

Se  hacen las mismas aseveraciones relacionadas respecto del radicado  2010-0437, y se agrega que tampoco se aludió a lo informado  por la parte demandada respecto a que algunos de los accionantes ya  habían presentado en otra oportunidad demanda de tutela por  los mismos hechos.  

-Radicado  2010-568, fallo del 1 de febrero de 2011.  

A  los argumentos plasmados en el estudio de los otros dos casos  –exceptuando el referido a la temeridad-añadió el  tribunal que tampoco la acusada tuvo en consideración la falta  de competencia territorial, dado que varios delos demandantes no  prestaron sus servicios en la ciudad de Cúcuta.  

Más  adelante, cuando asume el estudio detallado del delito de  prevaricato, el A quo insiste en que la procesada nunca motivó  en sus tres decisiones –por lo demás “formateadas”-,  la razón por la cual dejaba de lado considerar aspectos como  los de subsidiaridad o incluso el efecto de la cláusula  aceptada por los demandantes, en la cual se aceptaba carecer de la  condición de salario el llamado Estímulo al Ahorro.  

En  torno del radicado 2010-540, acotó la sentencia de primer  grado, que la procesada adicionó en dos ocasiones el fallo,  con el fin de incluir a otros beneficiarios; pero, además,  omitió referirse al tema de la temeridad, en este caso  evidente, con violación de lo establecido en el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991.  

De esta manera, se  sostiene, la acusada no solo obvió examinar el tema que le fue  planteado por la parte demandada en la contestación de la  acción, sino que desconoció la necesidad de decretar  improcedente, por esa circunstancia, la pretensión.  

Respecto  del radicado 2010-568, la sentencia impugnada destaca cómo la  procesada estaba enterada de que algunos de los demandantes no  residían en la ciudad de Cúcuta, pues, ello le fue dado  a conocer por la parte accionada en respuesta a la demanda.  

En lo que atiende  con el principio de inmediatez, anota el A quo, para los tres casos  examinados, que no se aprecia proporcional o justificado que tres  años después de firmado el pacto se presente la acción  de tutela, sin que en el análisis tenga especial peso que para  este último momento se sigan pagando las mesadas.  

En  estudio de reciente decisión de la Corte Constitucional que  advierte pasible de presentar la acción, sin afectar el  principio de inmediatez, cuando se trata de prestaciones periódicas  que se siguen pagando, el Tribunal   sostiene que se trata de  jurisprudencia posterior a la fecha en que se tomaron las decisiones;  y, además, que los hechos allí verificados son ajenos a  los que aquí se examinan.  

Así  mismo, en lo que toca con el tópico de subsidiaridad, el  Tribunal trae a colación jurisprudencia de la Corte  Constitucional1  vigente para el momento en que se expidieron los tres fallos de  tutela cuestionados, en la que se precisa que la acción de  tutela no opera frente a otros mecanismos de defensa judicial,  excepto si se busca precaver un perjuicio irremediable.  

En  este caso, señala el Tribunal, la procesada desconoció  que la vía adecuada para reclamar la igualdad pretendida, lo  era el trámite laboral, pues, nunca fue establecido que  existiese perjuicio irremediable, entre otras cosas, porque los  accionante recibían la mesada periódicamente, sin que  se amenazara su mínimo vital.  

En  este sentido, el A quo desestima la tesis de la defensa atinente a  que para ese momento era discutible si podía usarse o no la  tutela para solucionar problemas de igualdad salarial, dado que la  providencia citada por la defensa para soportar su postura2,  se refiere a hechos diferentes a los aquí examinados.  

De  igual manera, afirma el Tribunal, aunque la providencia que solucionó  la discusión en la corte Constitucional –en cuanto, dejó  sin efecto lo decidido en este y otros asuntos similares-, fue  expedida con posterioridad a los hechos examinados, debe tomarse en  cuenta que allí se realizó una amplia citación  de decisiones anteriores que soportan la tesis actual.  

Contrario  a lo que afirmó la defensa en sus alegatos de cierre, para el  fallador de primer grado es claro que al momento de verificar la  residencia del accionante, la Corte Constitucional no solo atiende al  lugar en el cual dice este se producen los efectos dañosos,  sino a otros factores o criterios, precisamente desconocidos en este  caso por la acusada.  

Determinado  el tipo objetivo atribuido a la procesada en los tres casos  concursados, el Tribunal advierte que ella actuó con dolo,  atendido que por sus calidades profesionales y experiencia debió  conocer suficientemente que no era viable otorgar la condición  de salario al beneficio, por medio de tutela.  

Acorde  con lo anotado, el fallador dispuso condenar a la procesada, en  calidad de autora de tres delitos de prevaricato por acción.  

Atendido  ello, al fijar del delito base partió del mínimo de  pena, incrementado en dos meses más atendida la gravedad de la  conducta y el dolo directo inserto en ella, hasta determinar 50 meses  de prisión, que incrementó en 15 meses más para  cada delito concurrente, con lo que la sanción última  se fijó en 80 meses de prisión.  

Y, si bien, negó  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, por no satisfacerse el requisito objetivo establecido  para ello, otorgó a la acusada el sustituto de prisión  domiciliaria.  

LA APELACIÓN  

El  defensor de la acusada aborda tres tópicos diferentes, en los  cuales soporta su contradicción con lo decidido por el A quo:  (i) la violación del debido proceso en la motivación  del fallo; (ii) la atipicidad objetiva de las conductas; y (iii) la  atipicidad subjetiva de las mismas.  

            

i. Violación          del debido proceso  

Después  de realizar un parangón que, dice, consulta adecuadamente los  hechos jurídicamente relevantes consignados en la acusación  y los que a juicio del Tribunal conforman la responsabilidad penal,  el apelante advierte ostensibles las diferencias entre unos y otros,  en concreto, porque algunos elementos tomados en cuenta en la  sentencia –ausencia de referencias jurídicas respecto de  la procedencia de la tutela, ausencia de motivación en torno  del principio a trabajo igual salario igual, ausencia de análisis  respecto de si las acciones laborales estaban o no prescritas,  carencia de estudio acerca de si el incentivo al ahorro podía  o no considerarse factor salarial-, son ajenos a lo que se detalló  en la acusación.  

De  igual manera, considera también violatorio de las garantías  de la procesada y la defensa, que el Tribunal no hubiese especificado  cuál fue la norma puntual, legal, constitucional o precedente  jurisprudencial, que vulneró la procesada, para así  poder confrontarla con la expuesta en la acusación y  controvertirla. Incluso, en este mismo punto, la sentencia debió  examinar el supuesto de hecho y consecuencias de la norma en  concreto, para así especificar cuál de los dos aspectos  que la integran              –supuesto de hecho o consecuencia-  fue el afectado.  

De  otro lado, sostiene el defensor, que el Tribunal no respondió  de forma “puntual  y detallada”,  varios argumentos consignados en el alegato de cierre, entre ellos,  que la procesada sí era competente para conocer de las  acciones de tutela, acorde con la jurisprudencia para la época  vigente, y la afirmación atinente a que sí se cumplía  el requisito de subsidiaridad.  

Estima  el apelante que la trascendencia del primer yerro atribuido al  Tribunal (exceder los hechos jurídicamente relevantes),  implica que esos factores agregados no deban ser tomados en cuenta,  por lo que, a renglón seguido anota que para controvertir la  materialidad de la tipicidad objetiva, solo se referirá a los  consignados en la acusación.  

2.  Atipicidad objetiva  

En  aras de definir que las decisiones proferidas por la procesada no son  manifiestamente contrarias a la ley, la defensa examina los que  considera hechos jurídicamente relevantes consignados en la  acusación, de manera discriminada, así:  

            

1. RADICADO 2010-437  

            

1. Falta          de competencia territorial respecto de la accionante María          Rocío Villamizar Maldonado, quien, adujo la Fiscalía,          residía en Bogotá y allí laboró al          servicio de ECOPETROL.  

Estima  el apelante que por ocasión de lo consignado en el Decreto  2591 de 1991, el juez competente no lo es solo aquel del lugar en el  cual se produjo el hecho violatorio, sino aquel donde se produjeron  sus efectos, tópico que obliga acudir a una definición  “NO civilística (sic)” de domicilio, que abarque  el lugar de residencia.  

De  esta manera, si en el escrito de acción de tutela, el  apoderado anotó, en cuanto a las notificaciones, que  “la accionante puede serlo en la calle 21B N°0B-58, Barrio  El Rosal, de la ciudad de Cúcuta”,  debe entenderse este su lugar de residencia.  

Advierte,  sobre ello, que la Corte Constitucional utiliza similar criterio para  verificar la residencia del accionante.  

En  este aspecto, responde a lo expuesto por el Tribunal, acerca de la  existencia de otros factores para examinar la competencia  territorial, que ello no puede tomarse como camisa de fuerza o tarifa  probatoria, dado que perfectamente con ese solo elemento –lugar  de residencia- puede determinarse el punto.  

Así  mismo, en lo que atiende al elemento subjetivo del punible, si se  dijera que de verdad la procesada no es competente para conocer de la  tutela, habría que concluir que incurrió en un error de  tipo, en tanto, creyó que la accionante vivía en  Cúcuta, entre otros hechos indicadores, porque: su cédula  es de esa ciudad; allí radicaba el sitio para notificaciones,  al igual que el de su defensor; comenzó a trabajar para  ECOPETROL en Cúcuta y Tibú; la empresa, en la respuesta  de la demanda, no alegó sobre este tópico; y, el  Tribunal de Cúcuta, al revocar la decisión de la  acusada, en el radicado 2010-174, no se declaró incompetente.  

Por  último, al indagar expresamente a su representada sobre el  asunto, esta anotó que aún hoy cree haber fallado  conforme a derecho.  

            

2. Se          violó el principio de subsidiaridad en el fallo del 22 de          octubre de 2010, radicado 2010-437.  

Advierte  el recurrente que para el momento de expedirse la sentencia de tutela  era discutible la posibilidad de acudir a este medio para examinar  temas de igualdad salarial.  

A  este efecto, estima que la Corte Constitucional “se  equivoca”,  cuando en la sentencia T-784 de 2011, que resuelve definitivamente  sobre las decisiones tomadas contra ECOPETROL, advierte de  jurisprudencia anterior que resolvía sobre temas similares,  dado que esos antecedentes no habían sido comunicados de  manera formal antes de expedirse la decisión examinada.  

Además  de ello, acota el impugnante, la Corte Constitucional había  otorgado el amparo en situaciones similares.  

Para  controvertir la afirmación del Tribunal, atinente a que la  acción de tutela fallada en otro asunto por la Corte  Constitucional (T-697 de 1999), no comporta identidad fáctica  con el asunto resuelto por la acusada, el defensor realiza un  parangón a partir del cual asume similares ambos eventos.  

Así  mismo, prosigue el recurrente, el Tribunal se equivoca cuando alude a  los precedentes relacionados en el fallo por medio del cual la Corte  Constitucional revocó todas las decisiones de tutela  proferidas contra ECOPETROL, dado que tales decisiones no fueron  consignadas en el escrito de acusación y su defensa, aduce, se  limitó a referirse exclusivamente a esas sentencias,  representando deslealtad que ahora se le sorprenda con otros.  

Por  lo demás, acota, el fallador no examinó al detalle  tales antecedentes para determinar su consonancia fáctica y  jurídica con lo resuelto por la procesada, lo que le impide  “ejercer  adecuadamente los derechos a la defensa y la contradicción”.  

Subsidiariamente,  estima el defensor que se alza en favor de la acusada un error de  tipo, por cuanto, desconocía ella que su actuación era  manifiestamente contraria a la ley.  

Ello  se soporta en varios hechos indicadores: en temas similares la Corte  Constitucional había amparado el derecho a la igualdad en  discusiones salariales; desde su decisión la procesada se ha  valido de la Sentencia T-697 de 1999; en un hecho similar, en el cual  la procesada había negado el amparo, ello fue revocado por el  Tribunal; cuando le indagó acerca de la decisión, su  defendida afirmó que aún hoy la cree adecuada a  derecho.  

            

3. Fue          violado el principio de inmediatez en el fallo con radicación          2010-437, del 22 de octubre de 2010  

Sostiene  el apelante que la accionante en ese caso solicitó, antes de  retirarse, que le fuera incluido como salario el llamado Estímulo  al Ahorro, sin que para el momento de presentar la acción de  tutela, 30 de septiembre de 2010, hubiese obtenido respuesta; esta  omisión, estima, genera una vulneración permanente de  sus derechos fundamentales.  

Además,  agrega, ninguna norma establece plazos para la presentación de  una acción que, junto con ello, en su diseño  constitucional verifica pasible la presentación “en  todo momento”,  por lo que no es posible derivar responsabilidad penal “tan  sólo por apartarse de un criterio jurisprudencial”,  a más que la jurisprudencia constitucional ha advertido que si  subsiste el desconocimiento del derecho fundamental, no puede  hablarse de violación al principio en cuestión, aún  si discurren años (Sentencia T-395 de 2010).  

Entiende  inadecuada la respuesta que el Tribunal ofreció a la  aplicación de esa jurisprudencia, en tanto, el aspecto focal  no estriba en el tiempo de sobrevida del pensionado, sino en la  calidad de periódicas de las prestaciones.  

De  forma subsidiaria, considera la defensa que, en todo caso, la  procesada incurrió en un error de tipo, convencida de que  actuaba conforme a derecho, acorde con los precedentes  jurisprudenciales existentes para ese momento.  

Ello  se funda en varios medios de prueba, agrega el defensor, entre ellos,  la credibilidad que encierra lo dicho por su representada judicial,  además de algunos indicios, a saber, la citación que  hace el fallo cuestionado de un precedente emanado de la Corte  Constitucional, la fundamentación expresa de por qué no  existe perjuicio irremediable, pese a lo cual debe accederse a la  pretensión, y la existencia de un fallo anterior del Tribunal  de Cúcuta, que revoca su decisión de negar la tutela.  

            

2. RADICADO 2010-540  

            

1. Fue          manifiestamente contraria a la ley la decisión, por falta de          competencia territorial en relación con múltiples          accionantes  

El  defensor dice que reitera lo afirmado, respecto de este tópico,  en el acápite anterior, referido al radicado 2010-437.  

Añade,  con fotograma del apartado pertinente, que los accionantes dijeron  residir en Cúcuta o así se afirmó en la demanda  por el apoderado.  

Atinente  a los otros hechos jurídicamente relevantes consignados en la  acusación –subsidiaridad e inmediatez-, dice que reitera  lo sostenido en el examen del radicado 2010-437.  

            

2. La          decisión es manifiestamente contraria a la ley porque hubo          temeridad en los accionantes  

Observa  el defensor que la conducta no es típica en su aspecto  objetivo, dado que no se cubren los tres elementos que se han  establecido jurídicamente soportan la temeridad (identidad de  causa, objeto y partes), en particular, porque los hechos y  pretensiones de los otros asuntos son distintos a los evaluados por  la funcionaria en el aquí estudiado.  

Y  si bien, acota, la funcionaria pudo ser negligente al no examinar  este tema, propuesto por la entidad demandada, es lo cierto que ello  no se incluyó como hecho jurídicamente relevante en la  acusación, que relacionó la temeridad, pero no la  omisión en pronunciarse al respecto.  

En  lo que atiende a las diferencias entre la tutela examinada ahora y  aquellas presentadas antes por los mismos accionantes, el defensor  transcribe apartados de algunas de ellas y de los respectivos fallos,  en los cuales se consignan los hechos y pretensiones, para sostener  que se trata de asuntos completamente distintos, pues, en las que  falló la acusada el tema objeto de debate lo es el llamado  Estímulo al Ahorro y sus efectos salariales, al tanto que en  todos los otros la pretensión giró en torno del aumento  del IPC.  

            

3. RADICADO 2010-568  

            

1. La decisión          es manifiestamente contraria a la ley por falta de competencia          territorial  

Reitera  la defensa que debe tomarse en consideración lo alegado en el  primer caso examinado por él, aunque agrega copias  fotostáticas de los apartados de la demanda en los cuales los  accionantes aseveran residir en Cúcuta.  

Algo  similar argumenta en torno del principio de subsidiaridad, y añade  que “en  todo caso, si no se compartiera este criterio lo que no puede  desconocer la Sala de Decisión Penal es que mi defendida  estaba convencida de fallar acorde a derecho”.  

Acerca  del principio de inmediatez, acota que la misma se actualizaba en  cada ocasión que ECOPETROL pagaba las pensiones o sueldos sin  incluir como factor salarial el Estímulo al Ahorro. Y, si no  fuese así, de todas formas la procesada actuó prevalida  de un error de tipo.  

En  un acápite diferente, la defensa entendió necesario  efectuar algunas consideraciones adicionales en torno del error de  tipo y su configuración en el caso concreto, haciendo énfasis  en que se posee una prueba directa respecto de lo que pensaba la  procesada cuando emitió las decisiones que se le cuestionan,  precisamente su declaración en juicio.  

Centra  sus esfuerzos argumentales, entonces, en tratar de demostrar por qué  debe creérsele a la acusada, para lo cual transcribe sus  respuestas más salientes a lo preguntado por la defensa en  juicio, en particular, destaca cómo ella explica que los tres  fallos se soportaron en la sentencia de la Corte Constitucional T-697  de 1999, que en un caso similar le revocó la negativa suya a  conceder el amparo.  

De  aquí surge, razona la defensa, la credibilidad de lo sostenido  por la procesada, pues, tomado en cuenta que su superior le revocó  la decisión, es natural que acomode las decisiones futuras a  ello.  

De  igual manera, la explicación ofrecida respecto del tema  competencial es adecuada, dado que efectivamente los accionantes  advirtieron hallarse residenciados en la ciudad de Cúcuta.  

Nada  hizo el Tribunal, en este sentido, para demostrar el “ánimus  corruptus”  de la acusada.  

Pide,  de otro lado, que se examinen las reglas establecidas en esta  Corporación para verificar cuándo una decisión  es manifiestamente contraria a la ley, dado que, previo a que la  Corte Constitucional definiera que el Estímulo al Ahorro no  superaba los raseros del principio de subsidiaridad, que facultaban  acudir a la tutela, esa Corporación había expedido  bastantes antecedentes jurisprudenciales sobre temas similares, en  los cuales concedía el amparo en protección del derecho  a la igualdad.  

Situación  parecida se presentaba con la inmediatez, añade, en el  entendido, plasmado en jurisprudencia, que en prestaciones periódicas  se actualizaba el daño cada que se pagaba una de ellas,  generándose un irrespeto actual de derechos.  

Y,  en torno de la competencia, debe tomarse en cuenta que en dos de los  asuntos los abogados de la empresa no alegaron este aspecto, a más  que el tema era discutible para la época, sin pasar por alto  que los demandantes dijeron residir en Cúcuta.  

Por  último, se demostró que no existió temeridad, en  tanto, los asuntos antes presentados por los mismos accionantes  correspondían a un objeto distinto.  

Acorde  con lo anotado, solicita la defensa de la acusada, a modo de  pretensión principal, que se revoque la condena por ausencia  de tipicidad objetiva; y, subsidiariamente, que se tome igual  decisión, pero por carencia de tipicidad subjetiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En  consideración del contenido del fallo y de los aspectos  puntuales que gobiernan la apelación sustentada por el  defensor, la Sala abordará los siguientes puntos: (i) la  violación del debido proceso; (ii) la atipicidad objetiva, en  relación con los tópicos de competencia, subsidiaridad  e inmediatez, considerados en la acusación (ii) el error de  tipo consagrado en el ordinal 10° del artículo 32 del C.P.  

            

i. La violación          del debido proceso  

a)  HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES  

Asevera  el recurrente que el Tribunal “desbordó  el marco fáctico de la acusación”,  pues, incluyó hechos jurídicamente relevantes ajenos a  los que respaldaron la acusación, en particular, añadió  circunstancias irregulares en la admisión y fallo de la tutela  con radicación 2010-0437, que no fueron consideradas por la  Fiscalía.  

A  este efecto, la Corte debe precisar cómo en su más  reciente línea jurisprudencial, efectivamente ha destacado la  naturaleza esencial de los hechos jurídicamente relevantes y  el marco de limitación que estos representan de cara al debido  proceso, derecho de defensa, petición probatoria y contenido  del fallo.  

Ello,  para significar que la definición de los mismos, desde la  formulación de imputación, no solo debe operar clara,  suficiente y detallada, sino que a partir de allí la  posibilidad de modificación surge mínima, al erigirse  en soporte fundamental y límite necesario de los actos y  decisiones posteriores.  

Desde  luego, si el fallo se soporta en hechos diferentes a los que fueron  objeto de imputación y acusación, ello marca una  afectación directa e irremediable del debido proceso y el  derecho de defensa.  

Sin  embargo, la solución del caso concreto parte siempre por  examinar, de un lado, si efectivamente el contenido de la sentencia  desconoció o desbordó el marco límite de los  hechos jurídicamente relevantes; y, del otro, si el yerro  afectó o no de manera profunda el debido proceso y derecho de  defensa.  

En  este sentido, la auscultación del fallo proferido por el  Tribunal permite advertir que, en efecto, allí se incluyeron  otros factores de cuestionamiento a las decisiones de tutela  reprochadas a la acusada, que no se incluyeron en la acusación  

Sin  embargo, de ello no puede extractar el recurrente, apenas por la  simple confrontación entre el texto de la acusación y  el de la sentencia, que fue violado el debido proceso o se afectó  el derecho de defensa por modificaciones fácticas concretas.  

Sobre  el particular, la Corte debe advertir que, si bien, esas  circunstancias, en sí mismas, no pueden soportar la definición  de tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción,  que se funda en la contradicción con determinada norma o  precepto legal, ello no impide que el comportamiento de la  funcionaria, reflejado en el contenido total de la decisión o  decisiones, no pueda examinarse para efectos de hacer más o  menos probable su responsabilidad en el delito, si de examinar el  elemento subjetivo del punible se trata.  

Bajo  esta óptica, entonces, es claro que la determinación  del delito de prevaricato en su cariz objetivo de emitir una decisión  manifiestamente contraria a la ley, solo puede soportarse en las  especÍficas vulneraciones que de normas o principios propios  de la acción de tutela, delimitó en la acusación  la Fiscalía, sin posibilidad de referenciar otras distintas.  

Pero,  se reitera, el análisis de contexto de todo el contenido de  las decisiones y lo que ello refleja del actuar de la procesada, sí  permite examinar esos otros elementos, para radicar allí  aspectos diferentes de la manifestación objetiva de la  conducta.  

Asiste  la razón, eso sí, al defensor de la acusada, cuando  señala que la definición del delito en su aspecto  objetivo debe limitarse a verificar cubiertas las razones que en la  acusación edificaron el que se estimó apartamiento  manifiesto de la ley, asunto que, huelga resaltar, no implica anular  el fallo de primer grado, ni mucho menos, absolver a la acusada.  Apenas, por un criterio simple de racionalidad y trascendencia,  acotar el examen de tipicidad objetiva a los factores consignados en  la acusación, siempre y cuando, huelga anotar, estos sí  hubiesen sido parte de la sentencia y soporten la condena.  

Ello,  es necesario precisar, porque en el caso concreto se ha señalado  un número plural de circunstancias que respaldan el concepto  de abiertamente contrarias a la ley de las sentencias de tutela, y  cada uno de esos factores, individualmente considerado, supera por sí  mismo el criterio de tipicidad objetiva.  

Ahora,  adentrados desde ya en el concepto de los hechos jurídicamente  relevantes y lo que en el caso concreto verifica el apelante sobre su  aplicación, es necesario precisar que, contrario a lo  sostenido por él, la acusación no delimitó el  concepto de ley, para lo examinado aquí, en la jurisprudencia  de la Corte Constitucional, a la manera de entender que la conducta  atribuida a la acusada se funda en desconocer el precedente.  

A  este efecto, de los hechos jurídicamente relevantes debe  cribarse, para lo que corresponde al delito de prevaricato, cuáles  circunstancias gobiernan el fundamento de lo “manifiestamente  contrario a la ley”  y cuáles otras se erigen en argumentación –por  demás impertinente-, respecto de la materialización del  delito en su aspecto probatorio.  

Sobre  el particular, al margen de la discusión pasible de  presentarse en torno del concepto amplio de ley y de cómo la  jurisprudencia accede o no al mismo, es lo cierto que de los tres  factores consignados en la acusación para soportar el elemento  objetivo-normativo del punible, dos de ellos, la falta de competencia  de la acusada y la vulneración del principio de subsidiaridad,  se fincaron en normas precisas, esto es, el artículo 86 de la  Carta Política, los artículos 6° y 37 del Decreto  2591 de 1991, y el artículo 1° del Decreto Reglamentario  1382 de 2000; al tanto que el tercero de ellos, la presunta  vulneración del principio de inmediatez, sí se fincó  en decisiones específicas de ese alto tribunal, que acuñaron  el concepto y sus efectos.  

Acorde  con lo anotado, carece de soporte la crítica que intenta la  defensa, cuando señala que el Tribunal vulneró “el  núcleo fáctico delimitado en la imputación y  precisado en la Audiencia de Formulación de la Acusación  al considerar manifiestamente contraria a la ley la decisión  tomada por la doctora AMPARO DISNEY MENDOZA el día 22 de  octubre de 2010 (así como los otros fallos cuestionados) por  vulnerar la interpretación que existía en torno al  requisito de subsidiaridad establecida mediante “precedentes”  que NO FUERON MENCIONADOS NUNCA en la acusación realizada por  la Fiscalía”.  

Es  obvio, o cuando menos adecuado, que la Fiscalía no mencionase  en la acusación los precedentes que ahora echa de menos el  defensor, simplemente porque la violación del principio de  subsidiaridad se hizo radicar, para soportar que los fallos de tutela  se asumen manifiestamente contrarios a la ley, en los artículos  96 y 37 del Decreto 2591 de 1991.  

Esto  anotó, a ese respecto, el escrito de acusación:  

“La  tutela era improcedente por la existencia de otros mecanismos de  defensa judicial, como lo eran las acciones laborales ante la  jurisdicción ordinaria, y no evidenciarse un perjuicio  irremediable para los accionantes, circunstancia esta última  que de haberse presentado autorizaba el amparo de manera transitoria,  tal como lo prevé el artículo 86 de la Constitución  Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  Por manera que al haberse concedido las tutelas en los procesos 437,  540 y 568 la Dra. Amparo Disney Vega Mendoza, vulneró  lo normado en las normas indicadas.”  (las  negrillas no corresponden al original).  

Evidente  que el ente acusador fundó la violación manifiesta de  la ley en normas concretas, se queda sin piso el fundamento de la  crítica intentada por el defensor, en lo que toca con la  supuesta omisión en referenciar jurisprudencia.  

Y,  si el fallador utilizó, en este caso, citas de apartados  jurisprudenciales, ello no puede representar, como lo entiende el  apelante, algún tipo de vulneración al principio de  coherencia, sino desarrollo argumental respecto de lo que acerca de  las normas en juego se ha entendido.  

Es  por ello, a la par, que se ofrece aventurado señalar, como  también hace en otro apartado del escrito de impugnación,  que se afectó su derecho de defensa, supuestamente, porque  solo se limitó a examinar jurisprudencia citada en la  acusación.  

Es  evidente, del solo examen general del contenido íntegro de la  apelación, que la defensa se ha valido de muchas citas  jurisprudenciales ajenas a las contenidas en la acusación, en  particular, aquellas que favorecen sus tesis, circunstancia que por  sí misma desvirtúa el fondo de lo alegado.  

Pero,  además, para todos los intervinientes en este y otros asuntos  de similar estirpe, es claro que la remisión a lo que la  jurisprudencia y la doctrina tiene establecido respecto de la  interpretación de determinada norma –no solo en asuntos  de tutela-, ha servido siempre como herramienta para asumir una  particular postura en torno del delito, la magnitud del apartamiento  de la ley y la posible actuación dolosa del acusado, a título  de elemento de juicio presentado para el debate, y no necesariamente,  con algunas excepciones, en calidad de “ley” específica  vulnerada.  

            

2. AUSENCIA          DE MOTIVACIÓN RESPECTO DEL REFERENTE LEGAL O JURISPRUDENCIAL          VIOLADO  

El  recurrente sostiene que el sentenciador A quo omitió detallar  cuál fue la norma o precedente pasados por alto por la  acusada, para que la defensa pudiera controlar si se trata del mismo  fundamento consignado en la imputación y la acusación.  

Ello,  sin embargo, no corresponde completamente a la realidad, pues, el  detallado examen del contenido del fallo permite verificar que el  Tribunal sí hizo relación específica a este  tópico, en lo que toca con el principio de subsidiaridad.  

En  efecto, dejando de lado las referencias puntuales a otras  circunstancias, ajenas a la acusación, que también  soportan la experiencia de que las decisiones atribuidas a la  funcionaria acusada se estiman manifiestamente contrarias a la ley,  es lo cierto, en primer lugar, que acerca del aspecto de  subsidiaridad el fallador directamente remitió al artículo  86 de la Carta Política, de la siguiente forma:  

“Respecto  al tema de subsidiaridad, también frente a que la defensa  presenta las decisiones proferidas como garantizadoras de derechos  fundamentales también con soporte jurisprudencial, no se  entendió en ninguno de los fallos proferidos por AMPARO DISNEY  VEGA MENDOZA el por qué en lo concerniente a esa figura  jurídica prevista en el inciso 3° del artículo 86  de la Carta Política, que dispone que la tutela “sólo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable”, cuando la accionada….”.  

En  los siguientes párrafos, el Tribunal se ocupó de  verificar en qué consiste el principio de subsidiaridad  consagrado en la norma citada, de cara a lo que la jurisprudencia de  la Corte ha señalado sobre el particular.  

Es  cierto, no obstante, que en lo referente al tópico de  competencia, el Tribunal no reiteró las normas citadas en la  acusación; y que, así mismo, tampoco se referenció  el mismo precedente jurisprudencial que soportó la vulneración  del principio de inmediatez.  

Sin  embargo, ello apenas puede entenderse un lapsus completamente  intrascendente, que de ninguna manera afecta el debido proceso o el  derecho de defensa, evidente como se hace que el fallador, para este  efecto, se basó directamente en la acusación, sin  modificar los hechos jurídicamente relevantes que la soportan.  

La  controversia de esta manera planteada, entonces, se ofrece  completamente insustancial, pues, el recurrente no acierta a  especificar cuál es el efecto material concreto de lo  expuesto.  

Por  lo demás, basta verificar el contenido del escrito de  impugnación del fallo, para advertir evidente que la omisión  en cita no ocasionó ningún daño al procesado y  su defensa, o mejor, que perfectamente se conocieron las razones por  las cuales se condenó, en clara consonancia con el objeto  concreto de acusación, al punto de gobernar precisos y  directos motivos de controversia, que ahora se examinan por la Corte.  

Cae  en el vacío, por ello, la manifestación de que la  defensa no pudo confrontar el fallo con la acusación para así  determinar si existió o no variación, pues, ostensible  surge su contenido meramente especulativo, cuando evidente se hace,  por virtud del motivo mismo de apelación, que entre ellos no  existe diferencia material.  

En  este mismo sentido, no entiende la Sala a qué se refiere el  impugnante cuando exige que la sentencia discrimine el “supuesto  de hecho”  de la norma violada y su “consecuencia  jurídica”,  para después delimitar en cuál de estos aspectos se  presentó la violación.  

Parece  que esta manifestación opera apenas como recurso retórico,  en tanto, nunca se desarrolla el tópico o siquiera se precisa  cuál es su efecto en lo examinado.  

            

3. LA          “AUSENCIA          DE RESPUESTA PUNTUAL Y DETALLADA”          A LO ARGUMENTADO POR LA DEFENSA  

Asevera  el recurrente, que el Tribunal, en lugar de verificar “la  plausibilidad”  de la competencia de la procesada para conocer de las acciones de  tutela, o del cumplimiento del principio de subsidiaridad, apenas  citó jurisprudencia y concluyó sin especificar cómo  opera en el caso concreto.  

La  Sala observa, en contra de lo sostenido por el recurrente, a quien le  basta con citar un apartado descontextualizado de la sentencia para  fundar su tesis, que el fallador de primer grado sí efectuó  un examen amplio y suficiente de ambos fenómenos, con cita  probatoria y jurisprudencial puntual que le permitió sostener  que la acusada no verificó algunos casos en los que se hacía  evidente, en sentir del fallador, que los accionantes no trabajaron  ni residen en Cúcuta; y, en lo que atiende a la subsidiaridad,  que jamás se examinó la condición particular de  los múltiples demandantes, a efectos de establecer su estado  de debilidad o precariedad económica; pero, así mismo,  que la inexistencia de un perjuicio irremediable, incluso reconocida  en las sentencias por ella proferidas, tornaba improcedente el amparo  en calidad de mecanismo transitorio.  

No  estima necesario la Corte, para evitar farragosas e innecesarias  transcripciones, traer a colación los amplios apartados  destinados por el A quo para referirse a los temas en cuestión,  en tanto, se verifica ostensible la impropiedad de lo alegado por el  defensor de la acusada, no solo porque condensa de manera impropia lo  que de verdad contempla la decisión, sino en atención a  que introduce el término “plausibilidad”,  sin explicar a qué corresponde el mismo, o mejor, de qué  manera incide en la aseveración de motivación  deficiente.  

En  conclusión, respecto de la violación del debido proceso  alegada a través de varias aristas por el recurrente, la Sala  observa que, efectivamente, el contenido concreto de la acusación  y, en particular, la determinación que de los hechos  jurídicamente relevantes se hace allí, obliga delimitar  como único objeto de definición del elemento  normativo-objetivo del delito, esto es, la concreción de lo  manifiestamente contrario a la ley, el atinente a la competencia de  la funcionaria acusada para adelantar el trámite de las tres  tutelas, y la violación de los principios de subsidiaridad e  inmediatez.  

            

ii. la atipicidad          objetiva, en relación con los tópicos de competencia,          subsidiaridad inmediatez y temeridad en los cuales se soporta la          condena  

Como  se advirtió en precedencia, el respeto por el principio de  congruencia obliga examinar únicamente los tópicos por  los cuales se determinó en la acusación que la  procesada violó de manera manifiesta la ley al proferir los  tres fallos de tutela, esto es, competencia, subsidiaridad e  inmediatez, sin posibilidad de asumir propio de este estudio el  aspecto de la temeridad, agregado por el A quo.  

Para  una mejor comprensión de la decisión a tomar por la  Corte, se estudiará de manera individual cada uno de los  elementos en cita, en referencia con las tres decisiones de tutela  que se estiman manifiestamente contrarias a la ley por la Fiscalía.  

            

1. De la competencia  

El  Tribunal, en la decisión que se examina, advirtió que  los fallos proferidos por la acusada se asumen manifiestamente  contrarias a la ley porque, cuando menos respecto de algunos de los  accionantes, carecía ella de competencia territorial, dado que  el daño no había sido causado en Cúcuta, ni allí  se irradiaban sus efectos, por no residir en esta ciudad aquellos.  

En  contrario, la defensa señala que de lo consignado en las  respectivas demandas de tutela, era dable para la funcionaria  entender que se trataba de personas residentes en la zona, razón  suficiente para asumir legítima su intervención en el  asunto.  

Al  respecto, la Corte debe señalar que la discusión, en  estricto sentido, no estriba en determinar si la acusada contaba o no  con competencia territorial para adelantar el trámite de las  acciones constitucionales, sino en definir si con lo consignado en  los documentos aportados por los demandantes, era válido  continuar con el diligenciamiento.  

Esto,  por cuanto, no se controvierte que efectivamente existen unos mínimos  derroteros legales que definen límites en la competencia  territorial de los jueces, al amparo de lo dispuesto por el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991, regulado por el artículo 1°  del Decreto 1382 de 2000, que delimitan una intervención a  prevención, sea en el lugar donde ocurre la violación o  amenaza, o en aquel en el cual se produzcan sus efectos.  

De  ello, como lo detalla el A quo y aceptan las partes, la Corte  Constitucional derivó específicos criterios, definidos  ya para cuando se admitieron las acciones en examen, que ubican la  producción de los efectos de la conducta activa u omisiva  violatoria de derechos fundamentales, en el domicilio o lugar en el  que reside el accionante.  

De  esta manera, en el tema de ECOPETROL y la posibilidad de demandar  como violatorias de derechos fundamentales algunas actuaciones de la  empresa, era factible presentar la acción en el sitio en el  que laboraron los accionantes o en aquel en el cual residían.  

Así  mismo, lo acostumbrado es que, para ese efecto, el demandante indique  en la demanda, que se entiende presentada bajo la gravedad del  juramento, el sitio en el que se materializa la afectación de  derechos y, de manera paralela, aquel en el cual reside, sin que se  estime menester, en estos casos, algún tipo de diligencia  encaminada a verificar una u otra circunstancias, en el entendido que  por consecuencia de la competencia a prevención fijada en la  ley, al funcionario judicial le basta con alguna de estas dos  manifestaciones para asumir el conocimiento del asunto.  

Ahora  bien, respecto del tema de la competencia, debe precisar la Sala, que  la sentencia de primer grado, solo remitió al mismo dentro del  examen del radicado 2010-568, fallo del 1 de febrero de 2011, a  partir de dar por cierto que la acusada no tenía competencia,  porque sobre ello la alertó, en respuesta a la demanda, la  empresa ECOPETROL.  

Sin  embargo, por fuera de la manifestación de la entidad  accionada, nada existe dentro del acervo probatorio recopilado, y  tampoco se argumenta en el fallo de primer grado sobre el particular,  para definir de manera invariable que, en efecto, los demandantes no  estaban domiciliados o no residían en la ciudad de Cúcuta  para el momento de presentar la correspondiente acción.  

La  sentencia cuestionada controvierte la afirmación del defensor,  referida a que los accionantes manifestaron residir en Cúcuta,  en atención a que: (i) el abogado de la entidad estatal, en su  respuesta, indicó que el despacho carece de competencia  territorial porque “los  accionantes no laboraron para ECOPETROL S.A. en la ciudad de Cúcuta  ni en los municipios que comprenden la jurisdicción y que la  empresa tampoco había pagado salarios ni bonificaciones acá”;  y (ii) los poderes entregados muestran presentación personal  en ciudades diferentes de Cúcuta.  

Es  evidente que las explicaciones en cita no solo son insuficientes para  determinar por fuera de toda duda que los accionantes no residían  en la ciudad de Cúcuta, sino que impiden advertir, como sin  fundamento se asevera en el fallo, que la procesada conocía  sin dubitación que carecía de competencia para  adelantar el trámite de la acción en particular.  

A  este efecto, que los accionantes no laboraran en la ciudad de Cúcuta,  como lo aseguró el representante de la entidad accionada,  emerge insuficiente para fincar en ello la ausencia de legitimidad  territorial de la acusada en pro de asumir el conocimiento del  asunto, evidente como se hace que en atención al concepto a  prevención del factor competencial en este caso, perfectamente  ello se suple con la radicación de los demandantes, a quienes  se dijo, acorde con el texto de la demanda, residenciados en dicha  capital.  

Acorde  con lo anotado, que el representante de la empresa dijera a algunos  de los demandantes laborando en ciudad diferente a Cúcuta, no  implica, como lo entendió el A quo, que con ello la procesada  tuviera conocimiento de su incompetencia  

Y,  en torno a la inferencia que puede obtenerse de que algunos de los  poderes fueran otorgados en ciudad distinta, es claro para la Corte,  en un plano racional de lo que es dable exigir en similares  circunstancias a los funcionarios judiciales, que ello por sí  mismo no tenía por qué llevar a que la procesada  advirtiera la posibilidad de que lo consignado en la demanda fuera  mendaz, u obligara a realizar una auscultación más  profunda del tema a través de un procedimiento no solo ajeno a  lo que la ley consagra, sino inusual en términos prácticos.  

A  partir de lo anotado, es pertinente señalar que no se ha  demostrado de manera fehaciente que efectivamente los accionantes no  vivieran en la ciudad de Cúcuta –solo se supone, por  parte del fallador, que así no es, en atención a  otorgar en diferentes localidades los poderes-, de lo cual se  seguiría, en sana lógica jurídica, que la  determinación de que la procesada actuó de manera  manifiesta en contra de la ley carece de soporte, o que ello se  fundamenta, no en el hecho de asumir una competencia territorial  ajena a su sede, sino en la omisión de verificar si  efectivamente quienes firmaron poderes por fuera de Cúcuta, no  residían allí.  

Se  repite, si el núcleo central, en este aspecto, de la acusación  de haber actuado en contra de la ley, reposa en que la procesada no  era competente, en el ámbito territorial, porque algunos de  los accionantes no estaban residenciados en Cúcuta, lo  obligado de señalar es que ni la Fiscalía, ni el  juzgador A quo, efectivamente demostraron que, en concreto, esas  personas mintieron cuando aseveraron fijar allí su domicilio.  

Pero,  además, si así fuera, es necesario precisar que tampoco  ello determina que el actuar de la procesada opere manifiestamente  contrario a la ley, pues, cabe reiterar, se verifica común que  en este tipo de eventos la sola manifestación de residencia en  el lugar de presentación de la acción sea suficiente  para cubrir la exigencia de delimitación de competencia  territorial, independientemente de que después, por otros  mecanismos, se demuestre lo contrario.  

En  principio, entonces, cuando la procesada asumió el trámite  de los tres casos en examen, contaba con competencia para ello, sin  que la respuesta dada en la tercera de ellas por la parte demandada,  implicase una variación significativa que por sí misma  le obligara renunciar al conocimiento o adelantar cualesquiera  actividades innominados de verificación, cuando es lo cierto  que de determinarse veraz la circunstancia presentada por el abogado  del ente accionado –que algunos de los accionantes no laboraron  en Cúcuta-, pervivía la facultad de continuar con el  trámite en atención a que, a prevención, seguía  vigente el factor domiciliario.  

Acorde  con lo anotado, la Corte concluye que la manifiesta contrariedad con  la ley no se halla configurada, en ninguna de las tres providencias  proferidas por la acusada, respecto del factor de competencia  territorial.  

            

2. De la inmediatez  

Como  se anotó al inicio, el principio, o criterio, de inmediatez,  no se extracta directo de ninguna norma específica –aunque  se ha señalado que ello deriva natural de que el artículo  86 de la Carta Política, exprese que la protección  opera inmediata-, pero ha venido a acuñarse por jurisprudencia  de la corte Constitucional.  

Empero,  por su textura abierta, que obliga las más de las veces  consultar el caso concreto, respecto del mismo no se ha establecido  un hito objetivo preciso, ni siquiera con regulación temporal  específica, acorde con su naturaleza, lo que torna, en  ocasiones, etérea la discusión.  

Como  el tipo penal de prevaricato informa de la necesidad, para su  tipificación objetiva, de que la decisión sea  manifiestamente contraria a la ley, habría que mencionar que  en aspectos por esencia discutibles, como el que corresponde a la  inmediatez, su determinación opera únicamente en los  casos en los cuales sea posible señalar sin margen de dudas,  que el tiempo discurrido entre la amenaza o afectación del  derecho fundamental y la presentación de la acción  constitucional, torna en inoperante el remedio buscado o advierte de  inexplicable dejadez del demandante.  

A  este efecto, la Corte Constitucional introdujo el criterio de  razonabilidad, por cuya virtud, al juzgador se le impone la tarea de  examinar las razones que pudieron incidir en que no se presentase  oportunamente la acción, en consonancia, igualmente, con el  perjuicio que el paso del tiempo pueda producir frente a terceros.  

Esto  se anotó, entonces, en la Sentencia SU- 961 DE 1999:  

La  posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier  tiempo significa que no tiene término de caducidad.  La  consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con  fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de  entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido  de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un  término de caducidad no puede significar que la acción  de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La  razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad  misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De  acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer  si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,  de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el  término para interponer la acción de tutela no es  susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez  está en la obligación de verificar cuándo ésta  no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta  en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos  fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Si  el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección  que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello  implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta  condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la  interposición oportuna y justa de la acción. Si la  inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias,  cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que  se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario  aceptar que la inactividad para interponer esta última acción  durante un término prudencial, debe llevar a que no se  conceda.  En el caso en que sea la tutela y no otro medio de  defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543/92), según  el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley  ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para  beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos  de terceros involucrados en la decisión.  

Así  mismo, aunque la Corte Constitucional estableció que en  determinados eventos el paso del tiempo, así fuese amplio, no  necesariamente determina vulnerado el principio de inmediatez, allí  también fijó límites o requisitos que facultan  conceder el amparo.  

En  la Sentencia T-158 de 2006, relacionó sobre el tópico:  

Por  ello, forma parte de los elementos que conforman la vulneración  o amenaza de los derechos constitucionales que se alega en una acción  de tutela, la razonabilidad del tiempo transcurrido entre la  ocurrencia del hecho u omisión que configura la vulneración  o amenaza y el momento en que esto se pone en conocimiento del juez  de tutela o autoridad pertinente. Incluso, la real configuración  de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en  duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado  alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó.  

   

De  hecho, de la jurisprudencia de esta Corporación se puede  derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo  transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la  presentación de la acción de tutela bajo dos  circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la  vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el  hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto  de la presentación de la tutela, la situación  desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos,  continúa y es actual.[26] Y  (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se  le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en  desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un  juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción,  abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre  otros.   

Huelga  anotar que para el momento en el cual fueron expedidas las sentencias  reprochadas a la acusada, este criterio no solo era actual, sino  reiterado, al punto de marcar el estado del arte sobre el tema, con  plena posibilidad de irradiar dichos fallos.  

Como  se sostiene por el A quo, el caso concreto informa que el hecho  supuestamente violatorio de los derechos de todos los accionantes, en  los tres casos, ocurrió el 5 de octubre de 2007, cuando se  firmó el acta que determinó factor no salarial el  correspondiente a la prima extraordinaria otorgada en favor del  personal directivo de ECOPETROL S.A., por liberalidad de la empresa.  

Y  ese hecho, cabe recordar, se materializó durante varios años,  cada que se pagaron las mesadas pensionales de los ex trabajadores,  hasta que finalmente, en los años 2010 y 2011, esto es,  discurridos entre tres y cuatro años, se incoaron las acciones  constitucionales ante el despacho a cargo de la procesada.  

Es  necesario precisar, sobre este aspecto, que en el decurso de esos  años no se advierte adelantado algún tipo de trámite  específico, o proferida decisión concreta de la  empresa, que permita verificar actualizada la posibilidad de reclamo  o pasible de verificar la vulneración de un derecho diferente  –entre otros, el de igualdad, si se dijera que posteriormente  la naturaleza del pago se modificó en favor de otros  pensionados-.  

Tampoco  se allegó justificación atendible y demostrada, que  permitiera estimar explicable algún obstáculo o  impedimento concreto para no haber acudido desde un principio al  remedio constitucional.  

Entonces,  la verificación específica del concepto de inmediatez,  acorde con la jurisprudencia consolidada, implicaba, para ese  momento, que la acusada verificase materializados dos requisitos: (i)  que la situación violatoria de derechos ha permanecido en el  tiempo y sigue afectando a los actores; y (ii) que los accionantes se  hallaban en una especial situación que advierta  desproporcionado seguir soportando la situación, entre ellos,  indefensión, abandono e incapacidad física.  

Y,  si bien, podría aducirse, como lo hace la defensa, que el  hecho se seguía presentado para el momento de instaurar la  tutela, dado el carácter periódico y permanente de la  pensión, es lo cierto que ello no alcanza para prefigurar el  segundo requisito –debilidad por indefensión, abandono o  incapacidad, entre otros-, jamás establecido en la demanda, a  no ser por alusiones generales a la disminución en el tope de  las mesadas.  

Es  claro, así, que ninguna razón habilitaba conceder el  amparo, dado que el principio de inmediatez se encontraba afectado  sin explicación plausible.  

Ahora,  el defensor de la acusada busca desvirtuar esta afirmación,  surgida de la aplicación específica del principio de  razonabilidad, a partir de lo contemplado en reciente jurisprudencia  de la Corte Constitucional.  

Con  ello, sin embargo, incurre en varios desatinos, desde aquel de  desvirtuar la tesis al inicio planteada respecto de la violación  del debido proceso, que hizo radicar en que la Fiscalía debió  introducir en la acusación todos los antecedentes  jurisprudenciales que soportan su tesis y únicamente sobre  ellos es dable plantear la discusión, hasta pasar por alto,  como también dijo conocer, que la conducta penal en estos  casos se juzga a partir de juicios ex ante, vale decir, en  seguimiento de los elementos con los cuales contaba la procesada para  el momento de proferir las decisiones.  

No  se discute, en tratándose de un tema regido por la  jurisprudencia y no por norma concreta, que la decisión objeto  de juzgamiento debe analizarse al tamiz del estado del arte vigente,  mismo que, como se anotó, obligaba verificar dos aspectos  específicos, uno de ellos pasado por alto en las sentencias,  lo que nutre de tipicidad, en el plano objetivo, el delito de  prevaricato.  

Incluso,  el que la argumentación planteada en contra por el defensor de  la acusada, se fundamente en decisión con mucho posterior,  informa de manera tácita que, en efecto, no existe forma de  controvertir ese estado del arte.  

Pero,  además de lo anotado, tampoco se compadece con el contenido de  la decisión reciente, señalar que en esta efectivamente  se avala el comportamiento de la procesada y, en particular, la  posibilidad de conceder el amparo por gozar de actualidad procesal la  violación planteada en las demandas.  

Una  adecuada lectura del precedente pretendido entronizar por la defensa  –Sentencia T-532 de 2017-, permite verificar que allí,  si bien, se anota que en tratándose de prestaciones periódicas  como la pensión de vejez, la acción de tutela puede  presentarse en cualquier tiempo, no se abjura del segundo requisito  desde antaño establecido.  

Todo  lo contrario, aunque en el texto de la decisión la Corte  Constitucional de manera somera significa, en lo que atiende al  principio de inmediatez, que la acción de tutela procede para  prestaciones periódicas, en cuanto, se actualiza el daño,  de allí no puede extractarse, incluso con la más laxa  de las interpretaciones, que se eliminó el segundo requisito,  remitido a las especiales circunstancias del accionante.  

Es  solo que, en el caso allí analizado, esa exigencia se entendió  cabalmente superada, en tanto, como expresamente se anotó, el  accionante corresponde a una persona en situación de  disminución física dada su edad    -78 años-,  con afectación concreta de su mínimo vital.  

Más  aun, en el apartado transcrito por el recurrente a fin de soportar  vigente la posibilidad de que los accionantes acudieran ante la  procesada para reclamar la estimación como salario de la prima  especial, la Corte Constitucional expresamente remite a la sentencia  T-158 de 2006, que, tal cual se anotó antes, reclama de ambos  requisitos como excepción al principio de inmediatez.  

No  es verdad, entonces, que el núcleo del asunto resuelto por la  Corte en la reciente decisión de 2017, estribe en que se trate  de prestaciones periódicas; ni tampoco, así lo busque  enfatizar el impugnante en su escrito, que esta última  decisión reitere pronunciamientos anteriores –nunca  examinados por el defensor- en los que supuestamente se establezca la  anotada como única exigencia.  

            

3. De la          subsidiaridad  

En  muy reciente decisión (Radicado 52829, del 9 de octubre de  2019), la Sala examinó el requisito en cuestión, en  aplicación de la jurisprudencia vigente para el año  2010, de la siguiente manera:  

“A  diferencia del tópico de inmediatez, el tema de la  subsidiaridad de la tutela ha sido tratado de manera amplia, objetiva  y suficiente por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, de  manera que se trata de un asunto conocido por los jueces en su  función constitucional tuitiva de derechos fundamentales.  

Tal  cual se anota en el fallo de primer grado, la subsidiaridad del  mecanismo especial implica que solo se acude a este cuando no existe  un medio ordinario idóneo para restablecer o proteger el  derecho fundamental, lo que obliga del afectado acudir en primer  lugar a esas vías.  

En  los casos en los cuales se acuda al remedio constitucional, entonces,  es necesario demostrar que el medio ordinario no existe, no es  idóneo, o resulta insuficiente para la protección  adecuada del derecho; aun cuando, así mismo, puede  interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, en cuyo caso ha de demostrarse la posibilidad de este.  

En  asunto laboral similar a los que ahora se examinan, la Corte  Constitucional precisó en la Sentencia T-145 de 2011:  

“3.2.  Subsidiariedad de la tutela.  

   

El  artículo 86 de la Constitución prescribe sobre la  acción de tutela que “(…)  Esta acción solo procederá cuando el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable”.  

   

Así  las cosas, esta acción es de carácter excepcional y  subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga  de otro medio de defensa judicial o, en el evento en el cual, a pesar  de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la  protección del derecho y se hace necesaria la adopción  de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño  irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado  en abundante jurisprudencia que “cuando  el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración  o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si  existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda  ventilarse el conflicto.”[26]  

   

Este  precepto constitucional ha sido desarrollado en el numeral 1º  del articulo 6º del Decreto  2591 de 1991[27] en  el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en  que existan otros medios de defensa judiciales de los cuales pueda  hacer uso el accionante.[28] En  este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples  oportunidades que en  virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos  jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben  ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto  jurisdiccionales y administrativas, y sólo es posible la  procedencia de  la acción de tutela cuando las  mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas para  proteger los derechos del recurrente.[29]  

   

Esta  restricción no es caprichosa. En realidad, tiene el objetivo  de salvaguardar las competencias atribuidas por la Constitución  y la ley a las diferentes autoridades judiciales. De esta forma, se  garantizan la independencia judicial y uno de los fundamentos del  debido proceso como la aplicación de los procedimientos debido  a cada caso concreto.  

   

De  manera específica, la jurisprudencia de la Corte ha hecho  referencia a la procedibilidad de la tutela contra los actos  administrativos. En este sentido, como regla general se ha señalado  que no es la acción de tutela la adecuada para discutirlos.  Son más apropiados los procedimientos de la jurisdicción  contencioso administrativa.[30] En  principio, es la jurisdicción contenciosa la llamada a  estudiar y resolver los conflictos que se originen con ocasión  de la expedición de un acto administrativo.  

No  obstante, esta Corporación ha indicado que este no resulta un  principio absoluto y, por tanto, ha creado excepciones claras y  específicas, en las cuales procede la tutela como mecanismo  transitorio, a saber[31]:  

   

(i)  si las vías ordinarias no resultan eficaces para restablecer  el derecho,  

(ii)  si se hace necesaria la intervención inmediata del juez  constitucional para evitar el acaecimiento de un perjuicio  irremediable.  

   

Así  las cosas, de acuerdo con la primera, es posible la protección  por vía de tutela cuando el mecanismo judicial alterno no  resulta eficaz para la protección de derechos. La Corte ha  precisado esta regla manifestando que:  

   

“La  primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo  suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no  sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un  perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción  de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a  través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es  que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema  de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de  manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección  de los derechos fundamentales”[32].  

   

La  segunda excepción se refiere a los casos en que el accionante  logra demostrar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable,  caso en el cual procede esta acción como mecanismo transitorio  de protección[33].  Sobre este punto la Corte ha indicado “(…)  (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo  transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda  evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii)  que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender  la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del  Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo  8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo  ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo”[34]. Así,  por ejemplo, puede proceder la tutela a pesar de existir vías  judiciales alternas cuando se ve afectado el mínimo vital del  accionante o sus condiciones físicas permiten pensar que se  encuentra en un especial estado de indefensión y de no  intervenir de inmediato el juez constitucional se produciría  un daño irremediable.  

   

De  manera más específica aun, la Corte ha indicado que si  bien normalmente la tutela no es el mecanismo idóneo para  debatir el cobro de acreencias laborales, pues las vías  laborales ordinarias resultan adecuadas para solucionar este tipo de  problemas, ha considerado que excepcionalmente puede utilizarse la  tutela para esos efectos “cuando  quiera que el no pago de las mismas pone en peligro o atenta en  contra de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo  vital y a la subsistencia”[35]del  beneficiario y su familia[36].  

   

En  suma, está jurisprudencialmente establecido que la acción  de tutela sólo procede cuando no existen mecanismos judiciales  alternos de defensa. Pero este principio tiene dos excepciones: la  primera, se refiere a la necesidad de que la vía judicial  ordinaria sea eficaz para la protección del derecho y, la  segunda, cuando existe la proximidad de un daño irremediable  para el actor[37].  

   

La  Sala observa que, en el caso concreto, la accionante tiene otros  recursos para discutir la legalidad y constitucionalidad de los actos  administrativos acusados, por ejemplo, todos los recursos de la vía  contencioso administrativa, o, por tratarse de cuestiones laborales,  la vía prevista en el artículo 2º del Código  Procesal del Trabajo. Sin embargo, también hay que indicar que  la accionante fue calificada por la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Bogotá, el 29 de enero de 2009, con una  incapacidad de 50,16%. De tal suerte que la accionante se encuentra  en un estado que le impide trabajar y, por tanto, es sujeto de  especial protección constitucional. Adicional a su enfermedad,  su edad de 67 años acentúa su imposibilidad de entrar  al mercado laboral. Siendo esto así, se hace necesaria la  intervención del juez de tutela para evitar la ocurrencia de  un daño irremediable en los derechos de la accionante, toda  vez que su imposibilidad de trabajar y su precario estado de salud  hace presumir la vulneración al mínimo vital y la  urgencia de la intervención del juez de tutela. Siendo esto  así, se cumple uno de los presupuestos de la jurisprudencia  para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar  de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Por tal  motivo, la Sala, en contra de lo establecido en las instancias,  procederá a su estudio de fondo”.  

El  criterio expuesto por la Corte Constitucional en la decisión  citada, cabe relevar, se asume objetivo y pacífico, en  reiteración de otros anteriores, sin posibilidad de asumir  algún tipo de confusión u oscuridad que impida  verificar los principios que lo animan y su efecto respecto de cada  caso concreto.  

De  lo expuesto por la alta Corporación, en lo que corresponde a  los asuntos aquí examinados, es posible extractar como reglas  definidas que: (i) la acción de tutela opera subsidiaria y  excepcional, de lo que se sigue que en la generalidad de los casos es  necesario agotar las vías ordinarias –administrativa o  judicial-; (ii) los conflictos laborales y administrativos se guían  por estas mismas reglas; incluso, no es la tutela un medio efectivo  para obtener el pago de acreencias laborales; (iii) es factible  acudir a la tutela, aun existiendo medios ordinarios, si se demuestra  que estos no cubren en su integridad los derechos objeto de  protección, o si resultan extemporáneos o insuficientes  para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso ha de utilizarse  el remedio especial como mecanismo transitorio; (iv) algunas  circunstancias, entre ellas la edad y el estado de salud de la  persona, hacen presumir la afectación del mínimo vital  y permiten acudir a la tutela como mecanismo para evitar un perjuicio  irremediable.  

Así  las cosas, en los tres casos objeto de examen por el acusado, era  necesario verificar, para efectos de otorgar, como lo hizo, la  protección especial a los demandantes en tutela: (i) que no  existía ningún mecanismo ordinario para proteger los  derechos en juego, o que este no era idóneo por no proteger a  satisfacción todos estos derechos; o (ii) que pese a ello se  trataba en estos casos de un mecanismo transitorio para precaver un  perjuicio irremediable fruto, entre otros, de algún estado de  desprotección de los accionantes o la afectación  palpable de su mínimo vital.  

De  igual manera, en la sentencia T-764 de 2010, la Corte Constitucional  se refirió específicamente al tema del Estímulo  al Ahorro en ECOPETROL.  

Y  si bien, como lo sostuvo la defensa, dicha decisión no fue  conocida por la acusada para el momento de emitir las sentencias  ahora examinadas, no puede pasarse por alto que allí se hace  una relación de los antecedentes que impedían conceder  el amparo, los cuales, huelga anotar, debieron no solo ser conocidos,  sino aplicados en esos casos.  

No  se trata aquí, como lo propone el defensor en el recurso, de  que se sorprenda a la procesada con normas o hechos que no fueron  objeto de imputación o acusación, sino que ella, en  razón de su función judicial, debió haberse  valido de esos precedentes para definir el criterio, este sí  normativo, de subsidiaridad y su aplicación en el caso  concreto.  

Tampoco  se verifica adecuado el argumento planteado por la procesada y su  defensor, referido a que se utilizó, a manera de norte de los  casos examinados, uno similar resuelto por la Corte Constitucional en  la Sentencia T-697 de 1999.  

A  este efecto, lo primero que cabe relacionar es que una sola decisión,  así comportase identidad fáctica, no puede servir de  soporte suficiente para proceder a conceder el amparo, cuando dicha  manifestación de la Corte Constitucional dista más de  diez años de los hechos objeto de consideración al día  de hoy.  

Basta  señalar, como lo hizo el A quo, las muchas decisiones que con  posterioridad profirió esa alta corporación, para  verificar que en los años 2010 y 2011, cuando se emitieron los  fallos que se le reprochan a la funcionaria, ese no representaba el  estado del arte.  

En  este sentido, la Corte debe precisar cómo en tratándose  del principio de subsidiaridad, inserto en la norma constitucional  que regula el medio especial de amparo, la posibilidad de hacerlo  valer cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial,  opera por esencia excepcional.  

Ello  significa, entonces, que en la auscultación del caso concreto  se debe poner particular énfasis en la determinación de  los requisitos que habilitan dicha excepcionalidad, para que no se  convierta en regla general, desnaturalizando el principio en  cuestión.  

Lo  anotado, para significar que tampoco, pese a los esfuerzos  dialécticos realizados por el defensor en el recurso, es  factible concluir asimilables, el caso resuelto por la Corte  Constitucional en el radicado T-697 de 1999, con los tres asuntos  objeto de estudio.  

Solo  para mencionar la más saliente de las diferencias, en el  radicado T-697 de 1999, la Corte protegió el derecho a la  igualdad de los trabajadores de un sindicato hospitalario, dado que  por ley –Decreto 256 de 1996-, a todos se les aprobó un  reajuste salarial, pero las directivas solo lo pagaron a algunos  –precisamente a los profesionales-, dado que no existían  recursos para cumplir la norma respecto de la totalidad del personal.  

Dijo  la Corte Constitucional, que no existía razón válida  para omitir pagar a todos los trabajadores el incremento            –advirtió que si el dinero no alcanza, debe hacerse un  pago proporcional a todos- y, además, que en tratándose  del derecho a la igualdad, en ese caso el único medio de  defensa judicial adecuado lo era el amparo tutelar, en lugar de la  acción de cumplimiento.  

El  recurrente trata de igualar esa situación con la que tuvo  oportunidad de examinar su protegida legal, a partir de significar la  existencia de un presunto pacto o acuerdo del hospital con los  trabajadores profesionales, para de allí establecer el  parangón con lo firmado por los empleados de ECOPETROL.  

Ello,  sin embargo, apenas surge como un distractor, pues, el fondo de lo  examinado por la Corte Constitucional para determinar violado el  derecho de igualdad, lo fue precisamente que se emitió una ley  general para todos los trabajadores regionales del sector salud y  ello fue desconocido por el hospital, que solo aplicó el  incremento a algunos.  

No  se trata, así, de un acuerdo entre empleadores y trabajadores,  que derive en determinada situación pasible de diferenciar,  como sí ocurrió en ECOPETROL, dado que en este caso la  obligación emergió eminentemente contractual, fruto del  ofrecimiento que por mera liberalidad suya hizo la empresa, que unos  y otros trabajadores aceptaron, y no a partir de una norma general  obligada de aplicar por igual a todos.  

Además,  la Corte Constitucional examinó el tema de subsidiaridad y  decidió aplicar la excepción una vez verificado que el  otro medio de defensa judicial –no de corte laboral, sino  eminentemente legal, buscando hacer valer la ley-, la acción  de cumplimiento, no era suficiente para materializar el derecho a la  igualdad y enfrentar el argumento atinente a la carencia de recursos.  

Precisamente,  sobre este último aspecto, la alta corporación ordenó  realizar las gestiones presupuestales pertinentes para apropiar los  recursos necesarios en aras de pagar a todos los empleados.  

Acorde  con lo anotado, la indiscutible necesidad de aplicar la ley por igual  a todos los trabajadores beneficiados con el reajuste, así  como el medio judicial y su ineficacia, junto con la necesidad de  apropiar recursos inexistentes, se erigen en cuestiones no solo  fundamentales de cara al objeto de la sentencia proferida por la  Corte Constitucional, sino de suyo diferentes a aquellas que  gobernaron las tres sentencias examinadas aquí.  

En  contrario, no existían, en los tres asuntos sometidos a  conocimiento de la acusada, razones objetivas plausibles que  permitieran entender aplicables los criterios que gobernaron el  amparo concedido por la Corte Constitucional.  

Tampoco,  respecto de los postulados generales que acompañan el  principio de subsidiaridad de la acción de tutela, fue  alegado, probado o siquiera argumentado adecuadamente en esas tres  decisiones, que los accionantes estuviesen en condiciones especiales  de debilidad, se hallase en riesgo su mínimo vital o pudiera  pensarse en un perjuicio irremediable que obligase hacer valer el  medio a título de mecanismo transitorio.  

Incluso,  las decisiones objeto de controversia parten por admitir que “no  hay un perjuicio irremediable latente”,  pero sí se “degenera”  el derecho a la movilidad del salario.  

De  manera contradictoria, más adelante se dice que está en  peligro el mínimo vital de los accionantes, dada la situación  económica del país.  

Desde  luego, las genéricas alusiones que se hacen en los fallos, a  la economía o la movilidad del salario, sin que ello implique  la auscultación cabal de cada uno de los muchos accionantes  involucrados en las respectivas demandas, torna el argumento en  simplemente especulativo y carente de soporte.  

Por  último, determinado que el llamado Estímulo al Ahorro,  surgió consecuencia de lo entregado por decisión suya,  sin que nada la obligase –ni ley, ni pacto previo, ni cláusula  convencional-, por la empresa, aceptado así por los  trabajadores accionantes, tampoco se señaló que no  existiese un mecanismo de defensa judicial adecuado para controvertir  sus términos, o que este no tuviera idoneidad suficiente a ese  efecto.  

En  suma, la decisión de conceder al amparo en los tres casos –que  se valen de una especie de formato para soportarse en iguales  consideraciones-, se verifica manifiestamente contraria a la ley, en  particular, a los principios de inmediatez y subsidiaridad,  circunstancias puntuales analizadas en el fallo apelado, que deben  ser confirmadas por la Corte.  

            

iii. El error de          tipo  

Bastante  se argumentó en la primera instancia acerca de la naturaleza  dogmática de la causal de ausencia de responsabilidad  dispuesta en el ordinal 10° del artículo 32 del C.P.,  comúnmente conocida como error de tipo, razón por la  cual la Corte no estima necesario detenerse en el examen detallado de  la figura, si a lo anotado se agrega que la discusión en sede  de apelación ha sido planteada en el plano eminentemente  probatorio.  

En  concreto, el defensor de la acusada sostiene que incluso si se pueden  rotular como manifiestamente contrarias a la ley las tres sentencias  de tutela proferidas por ella, en todo caso los antecedentes y  pronunciamientos judiciales advierten que se hallaba convencida de  que las decisiones respetaban esos parámetros legales, tal  cual lo ratificó en su atestación en juicio.  

Sin  embargo, la Sala no encuentra razones atendibles para explicar que la  procesada, acorde con su calificación profesional, experiencia  en la materia concreta e información a la mano, haya  desatendido los que se entienden parámetros básicos de  admisibilidad del mecanismo constitucional de amparo.  

Ya  se anotó en el título anterior, cómo en los tres  casos sometidos al conocimiento de la funcionaria, era evidente,  acorde con los presupuestos que gobiernan la acción de tutela,  desde su misma consagración constitucional, que el mecanismo  opera exclusivamente en caso de no existir otro medio judicial  idóneo, a no ser que se estime materializado un perjuicio  irremediable pasible de conjurarse solo a través de la acción  de tutela, en condición transitoria.  

Junto  con ello, la naturaleza tuitiva inserta en la acción, reclama  de la aplicación del principio de inmediatez, en cuanto, la  omisión en acudir oportunamente al remedio excepcional,  contradice la posibilidad de que el perjuicio se verifique de  magnitud, pero además, no es dable sacrificar derechos de  terceros por la simple dejadez del presunto afectado.  

Acorde  con estas tan precisas razones, plenamente vigentes y conocidas para  el momento en que intervino la juez acusada, cada una de las tres  acciones sometidas a su consideración –de común y  reiterada ocurrencia en su despacho, cabe precisar-, obligaban de un  mínimo tamizaje de procedencia, a partir de la simple  auscultación de lo pedido por los demandantes y los medios de  prueba al efecto aportados.  

De  entrada, entonces, esos factores objetivos debieron conducir a negar  las pretensiones, pues, en ninguna de las acciones, que buscaban  convertir en factor salarial un beneficio extraordinario, denominado  Estímulo al Ahorro, pactado de manera individual por la  empresa con cada trabajador, se demostró que el mecanismo  constitucional se erigiera en único medio judicial a la mano  para obtener satisfacción de lo pretendido; ni mucho menos,  fue determinado que el desconocimiento de tal pretensión  pusiese en vilo el mínimo vital de los demandantes o siquiera  pudiera perfilar un perjuicio irremediable obligado de asumir de  inmediato por vía temporal.  

Precisamente,  en lo que toca con este último aspecto, era evidente que el  dicho daño se ofrecía remoto, o de improbable  manifestación, en tanto, desde que se pactó el  beneficio, hasta cuando decidieron los demandantes acudir a la acción  de tutela, discurrieron cerca de tres años, sin que en ese  lapso se presentase alguna circunstancia especial que modificara la  esencia de lo pedido.  

Y  si bien, la prestación se ofreció periódica, con  actualidad para el momento de instaurar las acciones, es claro que  ese solo hecho no concreta un daño trascendente en términos  del mecanismo hecho valer, pues, lo que no puede discutirse es que  ello obedece a lo pactado tres años atrás, sin que la  naturaleza del estímulo monetario o su pago hubiesen suscitado  inquietud antes.  

Entonces,  suficientemente conocida por la acusada, la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción de tutela, pero, además,  evidente que el paso del tiempo hacía nugatorio el mecanismo,  en términos de afectación de un derecho fundamental, no  puede sostener ella, en curso de su declaración, que las  decisiones son apegadas a la ley, ni es posible afirmar, como lo hace  su defensa, que de verdad existían factores que condujeron a  esa convicción equivocada.  

No  en vano, cabe destacar, la Corte Constitucional, cuando examinó3,  por vía de acumulación, las decisiones aquí  estudiadas, junto con otras tantas de la Sala Laboral del Tribunal de  Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Bolívar, deploró  “el  ostensible desatino”  de las mismas, que “de  manera inexplicable”  desatendieron la preceptiva legal “además  de los precedentes jurisprudenciales”.  

Al  respecto, la auscultación del contenido expreso de los tres  fallos, bien poco hace para soportar la tesis defensiva, no solo por  la vaguedad que encierran las explicaciones ofrecidas, que incluso  omiten referirse a aspectos puntuales planteados por la parte  demandada, sino, en atención a que las citas jurisprudenciales  se ofrecen genéricas y descontextualizadas, sin verificación  de vigencia o definición argumental de pertinencia para el  caso concreto.  

Mírese  cómo en la sentencia proferida el 22 de octubre de 2010,  radicado 2010-0437, luego de referenciar lo pedido por los  accionantes y lo respondido por la parte demandada, sin que en el  trámite se hubiese estimado necesario acopiar ningún  elemento de juicio, de manera automática se acude a las  sentencias SU -995 y T-697, ambas de 1999, obra de la Corte  Constitucional, para detallar dos aspectos concretos: la movilidad  del salario y el derecho de igualdad.  

Sin  embargo, jamás se efectúa un análisis de  pertinencia o vigencia de esas dos decisiones, aisladamente tomadas,  que se asumen de manera completamente acrítica para de allí  concluir, sin más elementos de juicio, que:  

“si  bien es cierto, no hay un perjuicio irremediable latente, no lo es  menos que la movilidad del salario se degenera”.  

A  renglón seguido, no obstante la afirmación transcrita,  se anota que fue violado el derecho a la igualdad y al trabajo en  condiciones dignas, en atención a la “desmejora”  del salario realizada por la empresa, a más que “se  puede estar afectando el mínimo vital del trabajador”,  por ocasión de “la  grave situación económica que sufre el país”.  

Para  la Corte es claro que lo argumentado por la funcionaria en las  sentencias por ella proferidas –las tres se basan en los mismos  fundamentos antes resumidos-no obedece a un concepto decantado, así  fuese equivocado, de la necesidad de aplicar cualesquiera  manifestaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional, sino a  su particular capricho, en el cual las transcripciones operan apenas  como simple justificación de la decisión de antemano  tomada, pues, se reitera, dichos antecedentes no fueron examinados en  su aspecto fáctico, efectos, vigencia o trascendencia, para  explicar por qué operan aquí, o mejor, cómo se  prefieren frente a los criterios legales de subsidiaridad e  inmediatez.  

A  más de lo anotado, la motivación se construye con  afirmaciones aisladas, incluso contradictorias, que bien poco  explican.  

Solo  así se entiende que parta por significar no demostrada la  materialidad de un perjuicio irremediable, para después  sostener que a partir del desconocimiento de la movilidad del  salario, se puede estar afectando el mínimo vital, todo  soportado en una presunta crisis económica del país,  que por su ambigüedad impide cualquier examen.  

Dejando  de lado la impropiedad de la motivación, es lo cierto que la  funcionaria soslayó la realidad de lo sucedido para efectuar  manifestaciones contraevidentes, en tanto, para comenzar, no se  trata, lo discutido, de ningún tipo de desmejora en el  salario, si se toma en cuenta que jamás se disminuyó el  ingreso de los trabajadores, por el contrario, se incrementó  con la prima en cuestión, solo que buscaban ellos convertirla  en salario.  Por este camino, es evidente que no puede existir  afectación concreta del mínimo vital, ni siquiera en  los términos especulativos contemplados en los fallos.  

Junto  con lo anotado, es ostensible la omisión en que incurrió  la acusada al examinar las manifestaciones presentadas por la parte  demandada para oponerse al amparo.  

En  efecto, la empresa accionada destacó que no existe ningún  tipo de vulneración al principio de igualdad, dado que el  Estímulo al Ahorro se fijó como un medio para  establecer cierta nivelación con lo que en otros países  reciben los trabajadores del sector petrolero.  

Y  si bien, dijo el abogado de ECOPETROL, existen dos formas de asimilar  ese estímulo, uno como salario y otro sin tal efecto, ello  obedece a que el primer grupo lo componen los trabajadores jóvenes,  que no reciben compensaciones, no tienen posibilidad de pensionarse  rápidamente y tampoco perciben la retroactividad de cesantías;  al tanto que el segundo grupo está representado por quienes sí  acceden a estas prebendas, que se equilibran con el factor salarial  del primero.  

Desde  luego, advierte la Sala, que en tratándose de un concepto  específico encaminado a desnaturalizar el principio de  igualdad invocado por los accionantes, era indispensable que la  funcionaria acusada examinara el tema, de cara a los criterios que  gobiernan la acción de tutela, lo que la jurisprudencia citada  contempla y las razones invocadas por una y otra partes.  

Algo  similar ocurre con el concepto de residualidad, en tanto, acuñado  criterio objetivo básico de verificación, en todos los  casos, no importa su naturaleza, el que solo se puede acudir a la  acción de tutela cuando no existe otro medio idóneo de  defensa judicial, se echa de menos por su absoluta omisión,  cualquier referencia a la posibilidad de que los accionantes acudan a  la jurisdicción laboral para satisfacer sus pretensiones, aun  cuando fuese para advertirlo insuficiente o carente de efectividad,  de cara a una situación particular de los accionantes que  tampoco fue abordada, así fuese de soslayo.  

Mayor  el imperativo de pronunciamiento, cabe relevar, cuando de forma  expresa la parte demandada adujo que el mecanismo adecuado en el  cometido de variar hacia un componente salarial el beneficio, lo era  la jurisdicción laboral.  

El  defensor, de igual forma, busca radicar en un aspecto meramente  formal –que no se hubiese radicado ese hecho en la acusación-,  la razón por la cual no debe examinarse la ostensible omisión  en responder la precisa respuesta de la parte demandada en uno de los  tres casos, atinente a que existía temeridad de parte de los  accionantes, dado que en ocasión anterior, ante otras  autoridades judiciales, habían presentado la acción por  similares hechos.  

Aunque,  tal cual se anotó antes, ello efectivamente impide asumir una  razón más para prefigurar el cariz objetivo del  prevaricato, ya adentrados en la justificación esgrimida por  la parte defensiva, referida a un presunto error de tipo, para la  Corte se aprecia evidente que la justificación en cuestión  no explica por qué la procesada omitió referirse en las  decisiones a aspectos no solo fundamentales, sino pertinentes y de  obligada respuesta.  

La  falta de motivación no fue atribuida por la acusación  para derivar de ella el componente objetivo del delito de prevaricato  por acción; pero, de cara al elemento subjetivo, ese actuar  omisivo de la procesada sí permite perfilar que no fue por  error que contravino los mínimos legales.  

Vale  decir, si la procesada eludió los temas más  trascendentes, necesitados de adecuada y suficiente respuesta, ello  no puede provenir de que supuestamente entendiera aplicable alguna  jurisprudencia al caso concreto, sino dela indefendible intención  de otorgar a cualquier precio el amparo, sin preocuparse de aspectos  que, de hallarse probados, necesariamente implicarían negarlo.  

Ahora  bien, con el fin de demostrar la presunta conformación de la  causal de ausencia de responsabilidad pregonada, el defensor postula  algunas circunstancias, después convertidas en reglas de la  experiencia, que gobiernan la posibilidad de incurrir en error de la  acusada.  

Dice,  en consecuencia, que (i) varios precedentes respecto de temas  similares acogieron la violación del derecho a la igualdad y,  consecuentemente, brindaron el amparo. En concreto, la Sentencia  T-697 de 1999.  

Sobre  el particular, la Sala remite a lo especificado en el capítulo  anterior, que examinó la tipicidad objetiva de los delitos,  donde claramente se definió que dicho antecedente no comporta  identidad fáctica con los casos examinados, entre otras  razones, porque era clara y ostensible la discriminación, dado  que por ley se obligó el incremento salarial, sin distingo,  para todos los trabajadores del hospital, pero las directivas solo  pagaron a algunos pretextando la carencia de dinero suficiente.  

Allí,  se repite, la Corte Constitucional no solo verificó objetiva  la violación al derecho de igualdad, sino que precisó  cómo la acción de cumplimiento –no un trámite  laboral- resultaba inidónea para proteger ese derecho, aunque  fuese conminando a la institución para que realizara las  apropiaciones presupuestales necesarias.  

En  los asuntos cuestionados aquí, ratifica la Sala, nunca se  examinó en concreto la cabal vulneración del derecho de  igualdad, ni tampoco se anotó por qué la jurisdicción  laboral no resultaba idónea para ventilar las pretensiones de  los demandantes.  

Vale  decir, no solo, en un plano objetivo, el precedente judicial es ajeno  al componente fáctico objeto de estudio en las sentencias de  tutela proferidas por la procesada, sino que respecto del mismo no se  hizo ningún análisis de contexto para verificar dicha  consonancia.  

Por  lo demás, lo poco que de motivación contienen las  decisiones cuestionadas, conduce a significar que ni siquiera el  antecedente en cuestión fue factor determinante para soportar  la concesión del amparo, dado que, finalmente, sin mayores  precisiones se dijo supuestamente en peligro el mínimo vital.  

Esto,  a manera de conclusión, consignan las decisiones:  

“Finalmente,  se resume que los tutelantes, señores…., tenía  (sic) ese derecho a no ser desmejorada en su salario y se defiende la  movilidad salarial e irrenunciabilidad pregonadas en las normas  sustantivas laborales, de donde surge que es imperativa la tutela,  aun cuando se trate de problemas de tipo económico, hay una  vulneración flagrante y se afecta, repetimos, el mínimo  vital de la parte actora.”.  

Y,  aunque a renglón seguido se alude a la supuesta discriminación  con otros trabajadores a quienes se entrega como salario la  bonificación, ello se referencia en consideración a una  supuesta vulneración al derecho a la seguridad social, que  tampoco se explica.  

No  es posible, acorde con lo anotado, establecer algún peso  específico a la Sentencia T-697 de 1999, del cual extraer que  la acusada se vio compelida a cumplir sus designios y ello produjo el  error propuesto por el defensor.  

En  similar sentido a lo referido respecto de la Sentencia T-697 en cita,  la defensa aduce (ii) que “en  un caso similar en donde había negado por improcedente una  tutela donde la entidad accionada era ECOPETROL, el Tribunal Superior  del Distrito judicial de Cúcuta consideró, al revocarle  a la doctora AMPARO DISNEY VEGA su fallo, que la acción  constitucional era procedente por vulneración del derecho de  igualdad.”  

El  impugnante se guardó de explicar –como sí lo  exige del Tribunal- por qué se trata de un asunto “similar”,  el revocado en segunda instancia por el Tribunal.  

Y  ello sucede, advierte la Corte, porque, precisamente, el asunto en  cuestión dista mucho de hermanarse con los tres que ahora se  examinan.  

El  único factor común entre ellos, se resalta, es que se  trata de acciones de tutela formuladas por trabajadores de ECOPETROL,  en contra de la empresa.  

Pero,  basta verificar el contenido del fallo de segundo grado, obra de la  Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, para concluir inconcuso  que el objeto de discusión es completamente diferente, dado  que remite a incrementos salariales dispuestos por la empresa en  favor de los trabajadores no sindicalizados, que afectaron a los  sindicalizados, dados que estos no percibieron un monto similar.  

Y  si bien, allí se determinaron afectados los derechos a la  igualdad y la movilidad salarial, ello se planteó en unidad  inescindible con el derecho de libertad sindical, que se entendió  el principal afectado.  

Huelga  anotar, además, que en el texto de los fallos ahora  estudiados, la funcionaria nunca aludió a ese precedente de su  superior funcional, como para entender que, de verdad, el mismo tuvo  algún tipo de efecto en su criterio, hasta conducirla a  entender que dichos asuntos deberían ser examinados bajo la  misma lupa u obtener igual resultado.  

Ello  significa, así, que el factor reseñado por el defensor  carece de demostración o aplicación efectiva respecto  de la eximente aducida.  

Por  contera, caen en el vacío las máximas de la experiencia  construidas por el recurrente: a) cuando la Corte Constitucional le  revoca una decisión de tutela a un juez, en los próximos  casos similares este ajusta su criterio al de esa Corporación;  b) cuando un juez utiliza una decisión de la Corte  Constitucional como precedente es porque la considera correcta para  el caso concreto; y, c) si el superior funcional del juez le revoca  una decisión, en las próximas, que sean similares, el  juez ajusta su decisión a lo dispuesto por el Ad quem-.  

En  los literales a) y b), la respuesta contraria es obvia, por simple  sustracción de materia, una vez demostrado que los casos  examinados aquí por la funcionaria, no son similares a los que  se condensan en el precedente de la Corte Constitucional y la  revocatoria de la Sala Laboral del Tribunal en oportunidad anterior.  

Y,  en el c), lo único que cabe decir es que la afirmación  surge verdadera en los casos en los cuales el funcionario actúa  apegado a la ley, pero ello no es verdad siquiera probable si se  entiende que la citación del precedente se utiliza apenas como  excusa para violarla.  

En  suma, la misma impropiedad objetiva de lo decidido en los tres fallos  de tutela, que, pese a la amplia experiencia de la acusada en la  materia específica, desconoce criterios estandarizados y  operantes para ese momento; a lo que se añade la omisión  en examinar aspectos fundamentales de lo propuesto en su repuesta por  la parte demandada; la falta de análisis del caso concreto  respecto de los tópicos esenciales de admisibilidad de la  acción; la precariedad argumentativa, incluso contradictoria y  descontextualizada; y la ausencia de conectores entre las  jurisprudencias citadas y los hechos examinados, se erigen en  factores que verifican la materialidad del dolo inserto en el actuar  de la acusada, sin que a su favor se erija circunstancia alguna de  justificación, en particular, la contenida en el ordinal 10°  del artículo 32 del C.P., postulada por la defensa.  

Aclara  la Corte, eso sí, que en un asunto aquí seguido en  contra de otro juez laboral del circuito de Cúcuta, por el  delito de prevaricato, respecto de tutelas falladas en su despacho en  contra de ECOPETROL, la Sala emitió sentencia absolutoria con  fundamento en la demostrada existencia de un error de tipo.  

Dicho  caso, se debe resaltar, dista mucho de corresponderse con el que  ahora se falla aquí, no solo porque se trataba de pretensiones  completamente distintas, sino en atención a que allí sí  pudo demostrarse que lo resuelto por el superior funcional del juez  incidió profundamente en su juicio, dado que revocó  decisiones anteriores de este, sobre el mismo asunto, en las que negó  las pretensiones, y esa circunstancia fue consignada expresamente por  el funcionario en los fallos posteriores, en los que decidió  acoger la postura del Ad quem.  

En  consecuencia, debe confirmarse el fallo de primer grado, dado que las  consideraciones allí plasmadas en torno de la tipicidad de los  tres delitos –con las salvedades efectuadas en esta sede- y el  dolo predicable en el actuar de la acusada, no han sido desvirtuadas  en la alegación de la defensa que soporta el recurso de  apelación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  sentencia condenatoria del 4 de octubre de 2018, proferida por el  Tribunal Superior de Cúcuta.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

PEDRO ENRIQUE  AGUILAR LEÓN  

Conjuez  

MANUEL CORREDOR  PARDO  

Conjuez  

WHANDA  FERNÁNDEZ LEÓN  

Conjuez  

JUAN DAVID  RIVEROS BARRAGÁN  

Conjuez  

JULIO ANDRÉS  SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Sentencia T-239 de 2008  

2          Sentencia T-697 de 1996  

3          Sentencia T-784 de 2011  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *