STP273-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP273-2019  

Radicación  n.°  102121  

Acta  7  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por César  Ricardo Aponte Gutiérrez,  Jorge Hernán Campos Oviedo  y  Nelfy  Cristina Barón Ulloa,  a  través de apoderado judicial, contra  la  Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia por  la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al  debido proceso, al acceso a la  administración  de justicia y a la asociación sindical.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro de los procesos laborales impulsados por los accionantes  dentro de los n.o  1100310500520040049401, 11001310500820040025701 y  11001310501920040051101.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  César Ricardo Aponte Gutiérrez,  Jorge Hernán Campos Oviedo  y  Nelfy Cristina Barón Ulloa  demandaron por separado al Banco del Estado S.A solicitando que se  declarara la nulidad absoluta o ineficacia de la terminación  unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, por encontrarse  amparados por fuero circunstancial, con ocasión del conflicto  colectivo de trabajo presentado entre el Sindicato Nacional de  Trabajadores del Banco referido.  

Como  consecuencia de ello se ordenara a la entidad demandada, a  reintegrarlos al cargo que venían desempeñando y el  reconocimiento y pago de los salarios legales y/o convencionales  dejados de percibir, con sus incrementos y reajustes legales y  extralegales, desde que se produjo el despido y hasta cuando se  efectúe la restitución de todos sus derechos laborales,  incluyendo reajustes legales y convencionales de prestaciones  sociales y los distintos créditos laborales.  

Esos procesos  fueron decididos así:  

                                                    

Demandante                                                                      

Primera                          Instancia                                                                      

Segunda                          Instancia                                                                      

Recurso                          extraordinario de casación          

Jorge                          Hernán Campos Oviedo                                                                      

El                          Juzgado 5º Laboral del Circuito de Descongestión de                          Bogotá en sentencia del 30 de mayo de 2008, absolvió                          a la demandada e impuso costas a la parte demandante.                                                                      

La                          Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en                          providencia del 31 de enero de 2011, confirmó el fallo                          proferido por el juzgado.                                                                      

La                          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en                          fallo SL1849-2018, rad n.° 51542, 23 de mayo de 2018, no casó                          la determinación de segunda instancia.          

Nelfy                          Cristina Barón Ulloa                                                                      

El                          Juzgado 3º Laboral del Circuito de Descongestión de                          Bogotá, mediante fallo del 14 de noviembre de 2008,                          absolvió a la demandada.                                                                      

La                          Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de                          Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010,                          ratificó la determinación.                                                                      

La                          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,                          en providencia SL3788-2018, Rad. n.° 50567, 4 de septiembre de                          2018 no casó la decisión recurrida.          

César                          Ricardo Aponte Gutiérrez                                                                      

El                          Juzgado 11 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá,                          mediante proveído del 7 de noviembre de 2008, absolvió                          a la demandada.                                                                      

La                          Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de                          Bogotá, con providencia del 30 de noviembre de 2010,                          confirmó el fallo de primer grado.                                                                      

La                          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en                          fallo SL2436-2018, rad. n.° 51273, 6 jun. 2018, no casó                          el fallo.    

1.2  Inconforme  con las decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de justicia  César  Ricardo Aponte Gutiérrez,  Jorge Hernán Campos Oviedo  y  Nelfy Cristina Barón Ulloa,  a  través de apoderado judicial,  promovieron acción de tutela en contra de la autoridad  judicial referida, por la vulneración de sus derechos  fundamentales  a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la  administración  de justicia y a la asociación sindical.  

2.  Respuestas  

2.1  Juzgado  8º Laboral del Circuito de Bogotá  

El  Secretario informó que emitió sentencia dentro del  proceso adelantado por Jorge  Hernán Campos Oviedo  en el cual resolvió absolver a la entidad demandada, decisión  que fue confirmada en segunda instancia.  

2.2  Sala de  Descongestión Laboral n.o  1 de la Corte Suprema de Justicia  

La  Ponente sostuvo que resolvió el recurso de casación  presentado por Nelfy  Cristiana Barón Ulloa  en la que resolvió no casar el fallo emitido por el Tribunal,  al no advertir ningún tipo de irregularidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  accionada vulneró  los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la  administración  de justicia y a la asociación sindical de los interesados,  dentro del proceso ordinario laboral que impulsaron contra el Banco  del Estado en Liquidación.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma de la acción1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En  esta ocasión la Corte examinará si las decisiones  adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia son arbitrarias y constitutivas de causal de  procedibilidad.  

La  Sala  observa que contrario  a lo sostenido por los peticionarios,  las providencias proferidas por la accionada son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, los cuales les permitieron declarar  que para el momento en que se dio por terminado el contrato de  trabajo a los actores no existía un conflicto colectivo al  interior del Banco del Estado y, por ende, aquellos no estaban  amparados por el fuero circunstancial, lo que conllevó a que  no prospere las pretensiones formuladas.  

Al  respecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  en sentencias  SL3788-2018, rad 50567, 4 sep. 2018, SL1849-2018, rad 51542, 23 may.  2018, SL2436-2018, rad. 51273, 6 jun. 2018, al unísono dijeron  lo siguiente:  

Debe  recordarse que  el Tribunal concluyó que, para el momento en que le fue  terminado el contrato de trabajo a la accionante, no existía  al interior del banco accionando un conflicto colectivo, por cuanto  el laudo arbitral del 23 de octubre de 2003, denunciado parcialmente  el 19 de diciembre de ese mismo año, no se encontraba en  firme, dado que la sentencia de anulación que sobre esa  decisión se emitió, se dictó el 15 de diciembre  de 2003 y se notificó por edicto el 15 de enero de 2004, por  lo que sólo en esta última fecha, el referido laudo  cobró ejecutoria. Por el contrario, la censura afirma que para  la fecha de su desvinculación, sí existía  conflicto colectivo al interior del Banco del Estado, por lo que  estaba amparado por la garantía de fuero circunstancial.  

Pues bien,  sobre el particular, debe decirse que esta Sala de Casación en  anteriores pronunciamientos, proferidos con ocasión de varios  procesos dirigidos contra la demandada, fundados en supuestos de  hecho y derecho idénticos a los aquí estudiados, ha  sentado su criterio acerca del alcance que debe dársele al  artículo 461 del CST, en concordancia con los artículos  25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978 y 141 y 142  del CPTSS, precisando que el laudo arbitral no queda en firme sino  una vez ejecutoriada la sentencia que resuelve el recurso de  anulación y, además, refiriendo que, como consecuencia  de esa circunstancia, sólo a partir de ese momento se entiende  finalizado el conflicto colectivo de trabajo, por lo que antes de que  ello ocurra, no es posible promover otro conflicto de igual  naturaleza.  

Al respecto,  en sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42225, reiterada en sentencias  CSL SL15862 -2017, CSJ SL1849 -2018 y CSJ SL2436 -2018, la Sala  puntualizó:  

Cuatro fueron  los soportes de la decisión acusada: (i) el fallo arbitral que  resolvió el conflicto y que quedó en firme el 15 de  enero de 2004; (ii) la denuncia no pudo surtir los efectos legales  del artículo 479 del C.S.T., toda vez que se presentó  antes de la firmeza del fallo arbitral; (iii) para la fecha de  terminación del contrato de trabajo, esto es, para el 18 de  enero de 2004 (folio 40), no existía el conflicto colectivo,  del cual emana el fuero circunstancial y; (iv) lo anterior fue  comunicado por la entidad demandada al Sindicato, como respuesta al  promover éste el pliego de peticiones, el 22 de Diciembre de  2003, y avalada por el Ministerio de Protección Social cuando  se abstuvo de sancionar al Banco.  

Contra el  último soporte no se dirigió ataque, pues además  de tener un aspecto fáctico, no propio de la vía  directa por la que se encaminó la acusación que en  principio le daría razón al replicante, lo relevante es  que al negarse la entidad accionada a recibir a los delegados de los  trabajadores para iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo  directo provocada por la presentación del pliego de peticiones  (art. 433-1 C.S.T.), negativa que fue respaldada por el Ministerio de  protección Social, mediante las resoluciones Nros. 001260 y  00003651 de 29 de Marzo y 24 de septiembre de 2004 respectivamente  (fls. 183 y 353 cdo. ppl), pierde todo sustento legal el denominado  fuero circunstancial –puntal de la demanda de reinstalación  deprecada-, máxime si la sola presentación del pliego  de peticiones no permitió el avance de las conversaciones de  arreglo directo por el presunto incumplimiento de los requisitos  previstos en los artículos 478 y 479 del C.S.T.  

No se avizora  allí, entonces, el conflicto colectivo que le da amparo al  fuero circunstancial alegado por el accionante, y por ende, no se  deduce la equivocación que se le enrostra al sentenciador de  segundo grado, por la falta de aplicación o infracción  directa (primer cargo), errónea interpretación (segundo  cargo) e indebida aplicación de la norma procesal acusada como  violación medio (tercer cargo), como se pasa a analizar.  

En efecto, al  margen de los defectos advertidos y dado que los ataques se encaminan  por la senda directa, tanto la acusación como el fallo del  Tribunal coinciden en los siguientes supuestos fácticos  denunciados en la demanda inaugural del proceso:  

i) El 30 de  Abril de 2002, se profirió el Laudo Arbitral con el cual se  dirimió el conflicto colectivo de trabajo entre el Banestado y  Sintrabanestado;  

ii) El 29 de  Noviembre siguiente, el sindicato denunció parcialmente el  Laudo Arbitral;  

iii) El 3 de  Diciembre del mismo año, la mencionada agremiación  presentó pliego de peticiones, “promoviendo de este  modo, un conflicto colectivo de trabajo con el empleador”;  

iv) El 25 de  abril de 2003, el Ministerio del Ramo integró el Tribunal de  Arbitramento, por medio de la Resolución No. 000929;  

v) El 23 de  Octubre del referido año, se profirió el  correspondiente Laudo Arbitral, el mismo que fue objeto de Recurso de  Anulación;  

vi) El 15 de  Diciembre siguiente la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, decide no Anular el Laudo (fl. 71 y 244);  

vii) El 19 del  mismo mes y año, el representante del Sindicato, presentó  ante el Ministerio de Protección Social la denuncia parcial  del Laudo Arbitral proferido el 23 de Octubre anterior;  

viii) El 22 de  Diciembre de 2003, Sintrabanestado presentó el pliego de  peticiones a su empleador;  

ix) El 26 de  aquel Diciembre la empleadora se negó a negociar;  

x) El 31 de  idéntico mes y año el Sindicato reiteró el  inicio de conversaciones y el 7 de enero de 2004, nuevamente obtuvo  respuesta negativa de la empleadora, por el presunto incumplimiento  de los requisitos previstos en los artículos 478 y 479 del  C.S.T.;  

xi) El 9 de  enero de 2004 el Sindicato promovió querella, para conminar a  su adversario “a hincar Conversaciones”, la cual concluyó  el 29 de Marzo del mismo año, sin que se tomaran las medidas  policivas administrativas contra el Banco, decisión que fue  recurrida sin éxito en reposición y en subsidio  apelación;  

xii) El 16 de  Marzo de 2004 elevó la reclamación administrativa.  

Naturalmente  que conforme al recuento anterior, una situación es la que  surge del conflicto colectivo a raíz del pliego de peticiones  elevado por los trabajadores el 3 de Diciembre de 2002, y otra muy  distinta, es el conflicto que hoy pregona el demandante con la  presentación del pliego de peticiones el 22 de Diciembre de  2003.  

Al respecto  huelga repetir, que el primero nació previa denuncia, el 29 de  Noviembre de 2002 del Laudo proferido el 30 de Abril de ese año,  el cual fue convocado por el Ministerio de Protección Social  el 25 de abril de 2003, definido el día en que se pronunciaron  los árbitros -23 de Octubre de 2003-, ora en la fecha que  adquirió firmeza la sentencia de la Corte en sede de Anulación  -15 de enero de 2004, punto de derecho que controvierte el  recurrente, en orden a precisar si para la fecha en que fue  desvinculado -18 de enero de 2004- el actor gozaba o no de fuero  circunstancial, cuestión que pende necesariamente de  establecer si para esta última fecha existía o no  conflicto colectivo.  

Esta  Corporación ha adoctrinado que el conflicto colectivo y por  ende, el fuero circunstancial que surge a raíz de la vigencia  de aquel, perdura desde la presentación del pliego hasta el  día en que las partes lo definan mediante la firma de la  convención o pacto, o hasta cuando quede ejecutoriado el Laudo  Arbitral, en su caso.  

Así lo  tuvo por sentado, entre otras, mediante sentencia de 11 de diciembre  de 2002, radicación 19170, en la que también tuvo la  ocasión de distinguir entre el conflicto que se desenvuelve  normalmente, esto es, con el pleno cumplimiento tanto de sus etapas  como de sus términos y plazos, de aquellos otros eventos, como  el presente, en que se incumplen esos pasos y términos, que a  la postre hacen imposible la continuación del curso normal del  diferendo.  

[…]  

Así las  cosas, la Sala advierte que el laudo arbitral como la sentencia  dictada en sede del recurso de anulación forman un todo  integral, de modo que mientras esté pendiente la resolución  de éste último, aquél no puede ejecutarse en su  integridad, como equivocadamente lo sugiere la censura, por lo que en  ese estado de cosas lo procedente es esperar a su resolución,  previo a que se promueva un conflicto colectivo.  

Entonces,  ante la falta de ejecutoria del laudo arbitral denunciado  parcialmente el 19 de diciembre de 2003, por parte del sindicato, se  tiene que, para el momento en que se dio por terminado el contrato de  trabajo a la demandante el 18 de enero de 2004, no existía un  conflicto colectivo al interior del Banco del Estado y, por ende,  aquella no estaba amparada por el fuero circunstancial, lo que  conlleva descartar la prosperidad de los cargos formulados en este  caso2.  

Por  lo anterior, es claro que los demandantes  buscan  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las determinaciones que le negaron sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por los accionantes son incompatibles con el  amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  los  accionantes hayan  sido discriminados  al interior del proceso ordinario laboral   en relación con otras personas.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  César  Ricardo Aponte Gutiérrez,  Jorge Hernán Campos Oviedo  y  Nelfy Cristina Barón Ulloa,  a  través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Folios 106          a 109, cuaderno del Tribunal.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *