Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP272-2019
Radicación n.° 101963
Acta 7
Bogotá, D.C., enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Sergio Eduardo Toledo Becerra en nombre propio y en representación de Justo Pastor Vega García, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior y el Juzgado 3º Civil del Circuito, ambos de Bucaramanga por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 11 Civil Municipal de la capital de Santander y el Banco Colpatria S.A.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Afirmaron que Justo Pastor Vega, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, en el cual solicitó se amparara el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se dejara sin valor y efecto el auto de 17 de abril de 2018 que profirió ese despacho, en el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso verbal que adelantó el accionante contra el Banco Colpatria S.A.
Aseveraron que, dicho trámite le correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual mediante fallo de tutela de 23 de mayo del presente año concedió el amparo constitucional invocado y, en consecuencia, dejó sin efecto el proveído reprochado, ordenando al juzgado accionado, que en el término de cinco días resolviera de fondo los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 28 de febrero de hogaño proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de la misma ciudad.
Que a pesar de que la tutela se le concedió a Vega García, no se le notificó de la providencia al aquí también accionante Sergio Eduardo Toledo García, de conformidad con lo consagrado en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, y artículo 5 del Decreto 306 de 1992, ya que él actuó como apoderado de aquél dentro del proceso verbal de regulación de intereses adelantado en el Juzgado Once Municipal de Bucaramanga. Seguidamente, la Sentencia de tutela de primera instancia referenciada, fue apelada por el Banco Colpatria S.A., que a su vez fue confirmada por la Sala Civil de esta Corporación mediante providencia de 9 de julio siguiente.
Indicaron que mediante auto de 24 de mayo de 2018, cumpliendo con lo ordenado por la sentencia de tutela, el referido despacho judicial convocó a las partes del proceso verbal para que acudieran a la audiencia de «sustentación de fallo», para el 31 de mayo siguiente, decisión que notificó por estado; así mismo, dijeron que se les debió notificar de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 5 del Decreto 306 de 1992, mediante el respectivo telegrama, pues Toledo Becerra, no fue enterado de lo que se ordenó en la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el tribunal accionado, «configurándose una violación al debido proceso y derecho a la defensa del demandante dentro del proceso verbal de regulación de intereses».
Llegado el 31 de mayo de 2018, se instaló la audiencia programada previamente, haciéndose presente únicamente la parte demandada, quien sustentó su recurso de apelación. Por lo tanto, el juzgado accionado dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, declarando desierto el recurso interpuesto por el demandante.
Seguidamente, el 1 º de julio siguiente, el juzgado tutelado emitió la sentencia de segunda instancia, en la que resolvió el recurso de apelación formulado por la parte demandada, modificando el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 28 de febrero de hogaño proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de la misma ciudad.
Expresaron que se interpuso «incidente de nulidad constitucional», contra la sentencia de 1º de junio de 2018 proferida por el juzgado tutelado, dentro del proceso verbal precitado, toda vez que no pudieron asistir a la audiencia programada para ese día, ya que no tuvieron conocimiento de la orden impartida en la mencionada sentencia de tutela.
Dijeron que Vega García, radicó incidente de desacato ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, por considerar que no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de 23 de mayo del presente año, pues si bien es cierto citó a la audiencia de sustentación y fallo, no notificó debidamente dicha decisión, lo que impidió su asistencia y la de su apoderado judicial; así mismo, informó que no se le resolvió el «incidente de nulidad constitucional», interpuesto por su apoderado en el mentado proceso.
Declararon que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto de 27 de agosto de hogaño consideró que el juzgado tutelado, no incurrió en desacato y que no le merecía reproche alguno la notificación censurada por el incidentante, pues la misma se hizo por estado tal y como lo dispone el artículo 295 del C.G.P.; por otra parte, en lo que atañe a la nulidad propuesta por la supuesta falta de notificación del auto que citó a audiencia en el despacho judicial accionado, manifestó que dicho asunto no podía estudiarse en ese trámite incidental, ya que la función del mismo es verificar si la orden de tutela fue cumplida a cabalidad.
Manifestaron que el incidente de nulidad al que se refirió el Tribunal accionado, lo interpuso ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia proferida el 01 de junio de 2018, por lo tanto, a dicho despacho le asiste el deber de resolverlo, ya que de no hacerlo viola los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
Reprocharon que el Tribunal tutelado, no tuviera en cuenta al resolver el incidente de desacato, que el «incidente de nulidad constitucional» presentado dentro del proceso verbal ya referenciado, el motivo de debate, es lo referente a que «el apoderado del demandante dentro del mencionado proceso, no fue vinculado ni notificado de la sentencia de la acción de tutela, proferida por el Tribunal el 23 de mayo de 2018».
Con base en lo expuesto, solicitaron se amparen los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, y como consecuencia de ello se declare nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela objeto de debate, a partir del auto mediante el cual el Tribunal, avocó conocimiento, y se ordene al juez colegiado vincular a todas las personas que hicieron parte en el proceso verbal de regulación de intereses, adelantado en el juzgado, con el fin de brindarles la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y contracción y profiera una nueva sentencia1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia destacó que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite tutelar y un incidente de desacato, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen, situación que no se avizora en el caso en particular, pues, analizado el proceso constitucional.
Respecto a la solicitud impetrada por el actor, referente a que se declare la nulidad de todo lo actuado en la acción contitucional objeto de debate, señaló que no se acreditó que el mencionado hubiera elevado tal solicitud ante el juez competente, es decir, no ha activado el mecanismo de defensa idóneo al interior del trámite constitucional para hacer valer los derechos fundamentales que considera conculcados.
Destacó que «si bien la Sala ha concedido el amparo en casos en los que evidentemente se ha dejado de vincular al trámite constitucional a una de las partes interesadas porque se ven perjudicados con la decisión, en este caso no se advierte de manera contundente esa circunstancia, pues téngase en cuenta que la tutela fue promovida por el mismo poderdante de quien ahora acude al amparo y la sentencia fue favorable a sus intereses, luego no se observa prima facie, un perjuicio al accionante».
LA IMPUGNACIÓN
Justo Pastor Vega García reiteró que el abogado Sergio Eduardo Toledo Becerra quien lo representó en el proceso de verbal de regulación de intereses adelantado por parte del Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga no fue vinculado ni notificado del fallo de tutela que fue emitido a su favor dentro del trámite constitucional n.o 2018-0017601, por tanto, insiste en que debe decretarse la nulidad de lo actuado para conformar en debida forma el contradictorio.
Destacó que lo anterior impidió que el profesional del derecho referido no asistiera a la audiencia que con ocasión del fallo volvió a realizar la autoridad accionada dentro del proceso n.o 2011-00715-01.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si el despacho accionado vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los interesados dentro del trámite constitucional n.o 2018-0017601.
2. Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma naturaleza
2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo:
Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.
En el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.
2.2. En este caso, Justo Pastor Vega García controvierte las actuaciones efectuadas dentro del trámite constitucional [rad. 2018-0017601] adelantado en primera instancia por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y en segunda, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación advirtiendo que debe declararse la nulidad de lo actuado por la falta de vinculación del abogado Sergio Eduardo Toledo Becerra, quien lo representó en el proceso de verbal de regulación de intereses que se sigue en el Juzgado 3º Civil del Circuito de esa ciudad.
Al respecto, resulta relevante precisar que, luego de haberse surtido la impugnación dentro de la acción de tutela de la cual discrepan los actores, la Corporación demandada remitió el expediente a la Corte Constitucional, donde actualmente se encuentra el asunto2, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionarlo para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.
Esta posición fue ratificada en la sentencia CC 104-2007, en la que se precisó:
Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.
2.3 Adicionalmente, debe destacarse que tampoco se observa la lesión de los derechos reclamados, toda vez que Justo Pastor Vega García si fue debidamente enterado de la admisión de la demanda de tutela y se le notificó el fallo de primer y segundo grado.
De igual manera, aunque se critique la falta de vinculación al trámite de amparo de Sergio Eduardo Toledo Becerra, quien obró como apoderado de Vega García dentro del proceso adelantado ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga, lo cierto es que es al primero a quien le asiste real legitimación para ejercitar la defensa de sus derechos dentro del trámite de tutela, salvo que, le hubiese conferido poder para intervenir en el mecanismo de amparo a Toledo Becerra, pero ello no sucedió.
Además, la declaratoria de nulidad, considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, cuando el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra orientada por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad.
Pero en el caso, la participación que eventualmente hubiese ejercitado Sergio Eduardo Toledo Becerra se vería limitada por los intereses del verdadero afectado, es decir, Vega García lo que en manera alguna, permite edificar una nulidad por falta de vinculación.
Por las razones expuestas, se descarta la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes, en punto del procedimiento surtido dentro del trámite de tutela que conoció la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 106 a 108 y respaldo cuaderno de la Corte.
2ttp://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta