SP923-2019(51683)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP923-2019  

Radicación n.°  51683  

Acta 72  

Bogotá, D. C., veinte  (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de  JOSÉ  PASCUAL QUINTERO contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona el 8 de  septiembre de 2017, que revocó el fallo absolutorio dictado el  9 de mayo anterior por el Juzgado 1 Penal Municipal con funciones de  conocimiento de la misma ciudad, para condenarlo como autor del  delito de alzamiento de bienes agravado.  

HECHOS:  

El  29 de junio de 2011 en la ciudad de Pamplona, el vehículo de  placas URB  447, de propiedad de JOSÉ  PASCUAL QUINTERO, conducido por Guillermo Villamizar, arrolló  al niño Juan Diego Hernández León, causándole  múltiples lesiones personales con perturbación  funcional de carácter permanente que afectó varios de  sus órganos y miembros.  

El 24 de junio de 2012 los  padres del lesionado promovieron ante la Cámara de Comercio de  Pamplona una audiencia de conciliación con JOSÉ PASCUAL  QUINTERO, en la que no llegaron a acuerdo alguno.  

El 3 y 4 de septiembre de  2012, el procesado donó 8 bienes inmuebles de su propiedad a  sus hijos Rafael Alexis y Juliana Nathaly. Otro bien de la misma  naturaleza lo vendió a José del Carmen Arias Quintero.  

Previo allanamiento a cargos,  el 13 de marzo de 2013 el conductor Guillermo Villamizar fue  condenado penalmente como autor del referido delito contra la  integridad personal del menor.  

El 2 de mayo de la misma  anualidad, los padres del infante promovieron a través de  abogado demanda por responsabilidad civil extracontractual contra  PASCUAL QUINTERO como propietario del vehículo involucrado en  las lesiones personales, Transporte Villa del Rosario y Equidad  Seguros, para conseguir el pago de la correspondiente indemnización.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

El 19 de febrero de 2014 Luis  Alberto Hernández Hernández, padre del menor lesionado,  formuló querella contra JOSÉ PASCUAL QUINTERO en la  Unidad Receptora de la Fiscalía en Pamplona por el delito de  alzamiento de bienes.  

En  audiencia realizada  el 22 de septiembre de 2014, la Fiscalía imputó al  mencionado ciudadano y a sus hijos Rafael  Alexis y Juliana Nathaly  Quintero Capacho, así como a José del Carmen Arias  Quintero, la comisión del delito de alzamiento de bienes  agravado, punible por el que también fueron acusados.  

Surtido  el juicio oral, el 9 de mayo de 2017 el Juzgado 1 Penal Municipal de  Pamplona absolvió  a los acusados, pero el Tribunal de la misma ciudad, al conocer de la  impugnación propuesta por el apoderado de víctimas y la  Fiscalía, a  través del fallo recurrido en casación, expedido el 8  de septiembre de 2017, revocó  la absolución de JOSÉ PASCUAL QUINTERO para, en su  lugar, condenarlo a 25 meses de prisión, multa por 25 salarios  mínimos legales e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de  libertad, como autor del delito objeto de acusación.  

En la misma decisión le  concedió la condena de ejecución condicional, a la vez  que dispuso cancelar las escrituras públicas y anotaciones en  los folios de matrícula sobre las donaciones y la venta ya  referidas.  

LA DEMANDA:  

Consta de 3 cargos.  

1.        Primero.  Nulidad  por violación del debido proceso derivada de la caducidad de  la querella.  

Adujo  el recurrente que si la disposición de los bienes inmuebles  por parte del acusado se realizó el 3 y 4 de septiembre de  2012,  pero la querella fue instaurada el 19 de febrero de 2014, esto es, 1  año y 4 meses después de los hechos, ya había  operado el término de caducidad, que no puede ser superior a 1  año, motivo por el cual se debe casar el fallo y disponer la  correspondiente cesación de procedimiento.  

2.        Segundo.  Nulidad por violación del debido proceso, porque  la Fiscalía no probó el delito de alzamiento de bienes.  

El  ente acusador únicamente llevó a un testigo, sin  cumplir con su deber de probar que la disposición de los  bienes inmuebles por parte de JOSÉ PASCUAL QUINTERO puso en  riesgo las pretensiones de sus acreedores  –padres del menor lesionado— y sin que sea de recibo la  teoría de la carga dinámica de la prueba invocada por  el Tribunal en el fallo atacado. Es necesario casar la sentencia y  absolver al acusado.  

3.        Violación  directa por interpretación errónea del artículo  253 del Código Penal.  

El  Tribunal no tuvo en cuenta que entre los padres del niño  lesionado y el procesado  no hay una relación acreedor-deudor, pues se está  discutiendo ante la jurisdicción civil el vínculo entre  el conductor del vehículo y PASCUAL QUINTERO en su condición  de propietario del mismo, de manera que no se configura típicamente  el delito de alzamiento de bienes y por ello es necesario casar la  sentencia de condena para, en su lugar, proferir fallo absolutorio  por atipicidad de la conducta.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

1.        El  defensor.  

Ratificó los cargos  propuestos en la demanda e insistió en casar la sentencia de  condena.  

Primero: Para cuando se formuló  la querella ya había operado la caducidad en los términos  del artículo 73 de la Ley 906 de 2004. La Corte ha dicho que  el término máximo es de 1 año a partir de la  comisión de los hechos, incluso si el sujeto pasivo se ha  enterado tardíamente por caso fortuito o fuerza mayor.  

Los hechos ocurrieron el 3 y 4  de septiembre de 2012 y la querella fue presentada el 19 de febrero  de 2014, más de 1 año y 4 meses después de las  conductas investigadas, luego ya había operado la caducidad y  se impone ahora cesar procedimiento.  

Segundo cargo. Hay un error por  violación de la presunción de inocencia al invertirse  la carga de la prueba, pues la Fiscalía no demostró que  el procesado se insolventó y puso en riesgo la pretensión  económica de los demandantes en la vía civil.  

Es necesario aplicar el  principio in dubio  pro reo, en cuanto  no basta con demostrar la tradición de bienes del deudor. Debe  casarse el fallo de condena y absolver a JOSÉ PASCUAL  QUINTERO.  

Tercero. Se violó  directamente la ley sustancial al interpretar erróneamente las  exigencias del delito de alzamiento de bienes, pues el sujeto activo  debe tener la condición de deudor; aunque no se requiere un  título ejecutivo, tal calificación debe analizarse en  cada caso.  

En este asunto no hay vínculo  acreedor-deudor. El condenado penalmente fue José Villamizar,  conductor del vehículo de propiedad de PASCUAL QUINTERO, pero  en los estrados judiciales se discute la relación entre el  autor de las lesiones culposas y el acusado en este trámite,  quien ya fue absuelto en la jurisdicción civil, luego se  impone casar el fallo para absolverlo.  

2.        El Ministerio Público.  

Sobre el cargo primero, como  el querellante se enteró de los hechos el 3 de febrero de  2014, es a partir de esa fecha que debe contarse la caducidad, de  modo que si la querella fue presentada el 19 del mismo mes, no había  caducado. El reproche no debe prosperar.  

Respecto de la segunda censura  se tiene, que el acusado procedió a donar y enajenar sus  bienes cuando se enteró de las sumas pretendidas por los  padres del menor arrollado por el conductor del vehículo de su  propiedad.  

Actuó dolosamente, pues  es claro que fue a partir de la conciliación que se deshizo de  los inmuebles. El reparo no está llamado a prosperar.  

Sobre el tercer cargo señaló  que según el Tribunal de Pamplona, la Corte precisó que  los derechos de crédito no nacen a la vida jurídica  cuando son declarados judicialmente, pues pueden tener su fuente en  la responsabilidad civil contractual y extracontractual, luego no hay  equivocación en el fallo, dado que la existencia de título  ejecutivo no es exigencia del Código Penal. En suma, no se  debe casar el fallo.  

3.        La Fiscalía.  

Afirmó el Delegado que  sobre el primer cargo le asiste razón al demandante. Esta  Corporación ha señalado que la acción penal en  delitos querellables no puede intentarse luego de 1 año de  cuando ocurrieron los hechos, (Sentencia del 16 de marzo de 2016.  Rad. 40900), posición reiterada en otras decisiones.  

Como los hechos ocurrieron el 3  y 4 de septiembre de 2012 cuando el procesado enajenó los  bienes inmuebles en favor de sus hijos y de otro familiar, efectuó  el registro en la Oficina de Instrumentos Públicos el 4, 5 y  12 de septiembre de 2012, pero fue hasta el 3 de febrero de 2014  cuando el padre del menor se enteró de tales movimientos sobre  los bienes inmuebles y el 19 de febrero siguiente presentó la  querella, ya había transcurrido más de un año (1  año, 5 meses y 5 días), sin que sea necesario  establecer por qué se enteró tardíamente de la  comisión de la conducta.  

Se debe casar el fallo y cesar  procedimiento.  

4.        Apoderado de víctimas.  

Con relación al primer  cargo adujo que no había operado la caducidad cuando el 19 de  febrero de 2014 se presentó la querella, pues sólo  tuvieron conocimiento del alzamiento de bienes el día 3 del  mismo mes, máxime si dentro del proceso de responsabilidad  civil extracontractual ya se profirió fallo de condena de  segunda instancia contra PASCUAL QUINTERO, por las lesiones  personales que el conductor del vehículo de su propiedad causó  al niño.  

Sobre el segundo cargo, la  Fiscalía probó los elementos del delito de alzamiento  de bienes con el testimonio de Luis Alberto Hernández, quien  señaló que JOSÉ PASCUAL QUINTERO tenía  inmuebles a su nombre cuando fue citado a la Cámara de  Comercio de Pamplona para realizar una audiencia de conciliación  que resultó fallida, pero 1 mes y 19 días más  tarde los enajenó al saber del monto de las pretensiones de  los demandantes, toda vez, que entre otras lesiones, el menor perdió  la función reproductora.  

En sentencia del 16 de enero de  2012 (Rad. 35438) esta Corte señaló que en la  configuración del delito de alzamiento de bienes no se  necesita título ejecutivo, de manera que al derivarse la  obligación de un punible de lesiones culposas por el cual fue  condenado el conductor del vehículo el 3 de mayo de 2013, el  propietario del automotor está llamado a responder.  

Resalta que antes de la  audiencia de conciliación el procesado PASCUAL QUINTERO tenía  registrados 34 bienes a su nombre, pero luego de tal diligencia, el 3  de febrero de 2014 ya no tenía radicado ninguno, motivo por el  cual Luis Alberto Hernández promovió la respectiva  querella.  

Entonces, no se debe casar el  fallo.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.        Primero.  Nulidad  por violación del debido proceso derivada de la caducidad de  la querella.  

Como  ya lo ha precisado la Sala1,  el  instituto de la querella corresponde a una condición de  procesabilidad establecida por el legislador en el artículo 70  de la Ley 906 de 2004, en virtud de la cual, asiste al sujeto pasivo  de la conducta delictiva (a su representante legal si se trata de un  incapaz o de una persona jurídica, a sus herederos si ha  fallecido, al Ministerio Público o al Defensor del Pueblo  cuando estuviere imposibilitado para formularla, sea incapaz y  carezca de representante legal o al defensor de familia en tratándose  de los delitos de inasistencia alimentaria) la facultad de poner o no  en conocimiento de la administración de justicia la comisión  de determinados comportamientos delictivos taxativamente establecidos  en la ley, además de que se cuenta con la posibilidad de  desistir de la querella (artículo 76 de la Ley 906 de 2004).  

Se trata de un mecanismo  orientado a no despojar a la víctima o perjudicado del  conflicto derivado del delito del que fue sujeto pasivo, pues si por  regla general el ejercicio de la acción penal es de índole  oficiosa, en cuanto compete a los funcionarios adelantar las  investigaciones correspondientes sin necesidad de contar con la  expresa manifestación y aquiescencia del perjudicado, es claro  que la querella como condición de procesabilidad se erige en  un límite al ejercicio del derecho penal por parte del Estado,  en cuanto depende, de una parte, de la voluntad del perjudicado,  víctima o de las personas habilitadas para ello, de informar a  las autoridades sobre la comisión del delito y de otra, de que  quien legítimamente la presentó, desista de la misma.  

Como el Estado reconoce tales  facultades de disposición y arbitrio en cabeza del sujeto  pasivo de la conducta delictiva, el legislador establece para su  ejercicio un término de caducidad de 6 meses contados a partir  de la ocurrencia del delito, o desde la fecha en que desaparecieron  las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron  enterarse de la comisión de la conducta punible, so pena de  privarlo de la oportunidad de acudir a la administración de  justicia para poner en su conocimiento el suceso que lesionó o  puso en peligro el bien jurídico del cual es titular.  

Sin embargo, tal planteamiento  que es general, tiene excepciones taxativas dispuestas por el  legislador, como sigue:  

En atención a que los  hechos motivo de este proceso ocurrieron los días 3 y 4 de  septiembre de 2012, es pertinente señalar que el artículo  74 original de la Ley 906 de 2004 señalaba:  

“Para iniciar la  acción penal será necesario querella en los siguientes  delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad”.  

A  su vez, el artículo 4 de la Ley 1142 de 2007 que modificó  la norma transcrita dispuso:  

“Delitos  que requieren querella.  Para iniciar la acción penal será necesario querella en  los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor  de edad, un inimputable o la persona haya sido capturada en  flagrancia”.  

Por  su parte, el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011 que introdujo  modificaciones al referido artículo 74 preceptuó:  

“Delitos  que requieren querella. Para  iniciar la acción penal será necesario querella en los  siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de  edad”.  

Luego,  el artículo 5 de la Ley 1826 de 2017 que varió la  citada norma original, estableció en su parágrafo:  

“No  será necesario querella para iniciar la acción penal  respecto de casos de flagrancia o en los cuales el sujeto pasivo sea  menor de edad, inimputable o se refieran a presuntas conductas  punibles de violencia contra la mujer”.  

Como  viene de verse en el anterior recuento normativo, es claro que cuando  el sujeto pasivo de la conducta, esto es, el titular del bien  jurídico tutelado, es un menor, no es necesaria la querella  como requisito de procesabilidad para acudir ante las autoridades  judiciales.  

Ahora,  si en este asunto se procede por el delito definido en el artículo  253 del Código Penal que sanciona a quien “alzare  con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para  perjudicar a su acreedor”,  advierte la Sala que el titular del bien jurídico del  patrimonio económico (Título VII) es el niño que  resultó lesionado con el proceder de Guillermo Villamizar,  conductor del vehículo de propiedad del acusado JOSÉ  PASCUAL QUINTERO, en cuanto podría privársele de hacer  efectiva la indemnización a la que tiene derecho, con  independencia de que sean sus progenitores quienes a partir de su  representación legal hayan promovido las diferentes acciones  judiciales, entre ellas, la de responsabilidad civil extracontractual  para tal efecto.  

En  suma, si en esta actuación el titular del bien jurídico  tutelado es un menor, no se requería querella de parte como  condición de procesabilidad para acceder a la administración  de justicia, de modo que la alegación del defensor orientada a  demostrar que operó la caducidad de la querella por ser  presentada fuera del término legal dispuesto para ello, carece  de pertinencia, en atención al expreso mandato del legislador.  

El  cargo no prospera.  

2.        Segundo.  Nulidad por  violación del debido proceso, porque la Fiscalía no  probó el delito de alzamiento de bienes.  

Como  la queja del recurrente radica en que la Fiscalía  solo llevó a un testigo al juicio en orden a demostrar que la  disposición de los bienes inmuebles por parte de JOSÉ  PASCUAL QUINTERO puso en riesgo las pretensiones de sus acreedores y  sin que sea de recibo la teoría de la carga dinámica de  la prueba invocada por el Tribunal en el fallo atacado, encuentra la  Corte en primer lugar, que la declaración de Luis Alberto  Hernández Hernández, padre del menor lesionado y quien  promovió las diferentes acciones judiciales contra JOSÉ  PASCUAL QUINTERO, es clara al señalar que las lesiones  personales de su hijo tuvieron lugar el 29 de junio de 2011 y un año  más tarde, el 24 de junio de 2012, a instancia suya se realizó  en la Cámara de Comercio de Pamplona una audiencia de  conciliación que fracasó.  

Para  aquél momento Hernández había verificado en la  Oficina de Instrumentos Públicos que el procesado tenía  varios inmuebles registrados a su nombre.  

Tiempo  después, el 3 de febrero de 2014, se enteró en la misma  dependencia oficial que los días 3 y 4 de septiembre de 2012  PASCUAL QUINTERO donó 8 bienes a sus hijos Rafael Alexis y  Juliana Nathaly, y otro inmueble lo vendió a José del  Carmen Arias Quintero, operaciones acreditadas con los folios de  matrícula, debidamente ingresados como prueba en el juicio  oral.  

En  segundo término, al  constatar la línea del tiempo de los hechos relatados,  encuentra la Sala que la disposición gratuita de los bienes  inmuebles de propiedad del acusado se encuentra articulada  temporalmente con la fallida audiencia de conciliación, pues  entre el 24 de junio de 2012 y el 3 de septiembre del mismo año  trascurrieron algo más de 2 meses, circunstancia a partir de  la cual se puede inferir que las pretensiones económicas de  los padres del niño lesionado en tal diligencia –estimadas  en más de 4.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes— determinaron al procesado a deshacerse de sus bienes  para no asumir el pago de la eventual indemnización a la que,  en su condición de propietario del vehículo involucrado  en el punible contra la integridad personal, podría ser  condenado.  

En  tercer lugar, lo anterior cobra especial fuerza demostrativa si se  pondera que las escrituras no se realizaron en la notaría de  Pamplona, lugar en el cual se encuentran los inmuebles, sino en la  notaría de Chinácota, con el innegable propósito  de conseguir que tal operación cuantiosa y particularmente  inusual pasara desapercibida.  

En  cuarto término,  tal como lo declaró el mismo JOSÉ PASCUAL QUINTERO, a  su nombre únicamente quedó registrado un apartamento,  pues inclusive su casa de residencia está a nombre de su hijo  Rafael Alexis Quintero Capacho.  

Finalmente,  acertó el Tribunal al exponer en el fallo atacado: “No  es usual que una persona como el procesado, quien en su testimonio  precisó que toda su vida se ha desempeñado como  trabajador independiente, con tan solo 44 años de edad para el  momento de los hechos, decida, precisamente ad portas de un proceso  judicial, sin razón alguna explicitada, donar ocho bienes a  sus hijos, y en el mismo espacio enajenar otro”.  

Las  consideraciones  expuestas bastan para concluir que la materialidad del delito y la  responsabilidad del procesado no fue únicamente acreditada con  un testimonio de cargo, pues por el contrario, se contó con  otros medios de prueba, tales como los folios de matrícula,  además de la misma declaración de JOSÉ PASCUAL  QUINTERO, elementos de convicción que al ser valorados en  conjunto permiten concluir con certeza, más allá de  toda duda razonable, que las simultáneas donaciones y venta de  un inmueble por parte del acusado, no tuvieron propósito  diverso al de defraudar las expectativas de sus acreedores,  específicamente de los padres del menor lesionado, quienes en  su condición de representantes legales de éste han  promovido diversas acciones para conseguir la indemnización  por el daño que recibió su hijo.  

En  tales condiciones, el cargo no está llamado a prosperar.  

3.        Violación  directa por interpretación errónea del artículo  253 del Código Penal.  

Acerca  de que el  Tribunal no tuvo en cuenta que entre los padres del niño  lesionado y el procesado no hay relación acreedor-deudor, pues  se está discutiendo ante la jurisdicción el vínculo  entre el conductor del vehículo y PASCUAL QUINTERO en su  condición de propietario del mismo, de manera que no se  configura el delito de alzamiento de bienes, considera la Corte que  tal alegación está llamada al fracaso, pues de tiempo  atrás el tema ha sido resuelto por la Sala2,  así:  

“La  existencia del delito depende de que medie una relación  jurídica obligacional en el momento de la realización  de la acción. La obligación debe estar, por tanto,  determinada o ser determinable y poder ser objeto de materialización  por los medios del derecho civil de ejecución, razón  por la cual se excluyen las reclamaciones no realizables como, por  ejemplo, las provenientes de los negocios ilícitos”.  

Igualmente  ha puntualizado la Corte que para la configuración del delito  de alzamiento de bienes no se requiere de una obligación  contenida en un título ejecutivo, pues bien puede tratarse de  una  obligación litigiosa, en donde el acreedor disputa una  cuantía, la cual no descarta el derecho de crédito y lo  habilita para perseguir los bienes del deudor. En tal sentido se  precisó3:  

“Pueden existir  obligaciones que por ser claras, expresas y exigibles gozan de título  ejecutivo y por lo tanto, se pueden perseguir inmediatamente por la  vía ejecutiva y otras que surgen como consecuencia de alguna  de las fuentes de derechos personales y cuya cuantía en  términos patrimoniales se debe definir a través de un  proceso ordinario.  

“No se remite a duda  que la disposición fraudulenta de los bienes que integran la  prenda general de los acreedores producida luego de que una  obligación que goza de título ejecutivo está  perfeccionada, configurará el delito de alzamiento de bienes,  pues el sujeto activo de la relación jurídica  obligacional tiene a su favor un derecho cierto e indiscutible que es  agraviado con la acción lesiva del patrimonio por parte del  deudor.  

“Es frente al segundo  tipo de obligaciones, cuyo valor sí es discutible ante la  jurisdicción civil-laboral-penal, que se denuncia la  atipicidad de la conducta en tanto en ausencia de una declaración  judicial sobre la existencia de la obligación -previa a la  disposición ilícita de los bienes-, el recurrente  considera que no habría lugar a proteger una obligación  que no ha surgido.  

“Sin embargo, no se  puede predicar válidamente que los derechos de crédito  nacen a la vida jurídica al momento de la declaración  judicial, es decir, cuando se establece el monto exacto de la  prestación y son exigibles. No, tal como se anunció  atrás, las obligaciones pueden tener su fuente en el contrato  o convenio, en el acto jurídico unilateral (v.g. la herencia),  en el delito, en el enriquecimiento sin causa, en la responsabilidad  civil y en la ley y, es a través de ellos que los derechos  personales emergen como actos jurídicos que de ser incumplidos  pueden ser requeridos coactivamente.  

“Si bien se admite que  una obligación en tales circunstancias tiene carácter  litigioso y que el acreedor disputa la cuantía definitiva,  ello no descarta el derecho de crédito que surge a favor del  acreedor por ejemplo, al celebrar el pacto obligacional con el deudor  que entonces, lo habilita para perseguir sus bienes embargables”.  

Entonces,  si para el momento en el cual se  produjo la enajenación de los inmuebles de propiedad de JOSÉ  PASCUAL QUINTERO no mediaba con los padres del niño lesionado  una obligación clara, expresa y exigible contenida en un  título que prestara mérito ejecutivo, lo cierto es que  ya se adelantaba el proceso penal contra Guillermo Villamizar,  conductor del vehículo de propiedad del aquí acusado  involucrado en las lesiones personales y dos meses antes había  tenido lugar la fallida audiencia de conciliación ante la  Cámara de Comercio de Pamplona promovida por los padres del  menor lesionado, es decir, se encontraba en disputa litigiosa la  responsabilidad civil extracontractual que pudiera corresponder al  propietario del automotor.  

Así  las cosas, se advierte que el defensor planteó como exigencia  para la configuración del delito de alzamiento de bienes una  clara relación entre deudor-acreedor, la cual únicamente  tiene lugar cuando se trata de títulos ejecutivos, no así  cuando la obligación se encuentra en disputa, pero es  determinable, como ocurre en este asunto, con mayor razón si,  en efecto, el 2 de mayo de 2013, a partir de que Guillermo Villamizar  fue condenado penalmente el 13 de marzo de la misma anualidad, se  promovió la correspondiente demanda por responsabilidad civil  extracontractual contra PASCUAL QUINTERO.  

Considera  la Corte que, contrario a lo planteado por el recurrente, los padres  del menor lesionado, en su condición de representantes  legales, si tenían la condición de acreedores respecto  del acusado, producto de la obligación –en aquel momento  litigiosa— derivada del delito contra la integridad personal  del cual fue víctima su hijo.  

La  censura no está llamada a prosperar.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ SP, 15 may. 2013. Rad. 39929.  

2          CSJ SP, 23 abr. 2008. Rad. 28711.  

3          CSJ SP, 16 ene. 2012. Rad.          35438.  

      

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