STP12534-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12534-2019  

Radicación  104310  

(Aprobado  Acta No.232)  

Bogotá  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida  el 11 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala  de Decisión Penal, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 1ª  Seccional de Barrancabermeja, la Fiscalía 43 Seccional y el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  los dos últimos despachos con sede en Bucaramanga.  

Al  trámite fueron vinculados, la Secretaría del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Director  del Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la  Fiscalía General de la Nación,  el Director de los Establecimientos Penitenciarios de Mediana y Alta  Seguridad de Girón, el Director de Asuntos Penitenciarios del  INPEC y la Fiscalía 2ª Local de Barrancabermeja.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece del trámite, EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ  se encuentra privado de la libertad desde el 10 de noviembre de 2017  en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de  Girón – Santander, descontando la pena de 76 meses de  prisión impuesta, el 15 de agosto de 2018, por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Barrancabermeja, tras hallarlo responsable del  concurso de conductas punibles de estafa agravada, falsedad en  documento público y fraude procesal.  

Indicó  el actor que aceptó los cargos imputados y manifestó a  la Fiscalía su voluntad de colaborar con la justicia, por lo  que el 17 de enero de 2017 rindió declaración jurada  donde dio a conocer la estructura criminal dedicada a la estafa, con  injerencia a nivel nacional, luego de la cual se libraron órdenes  de captura contra a 8 personas, siendo materializadas 4  aprehensiones; 3 de esos imputados aceptaron cargos y se encuentran  en prisión domiciliaria.  

Afirmó  que, tanto él como su familia han sido víctimas de  amenazas para que no acuda a rendir testimonio en el juicio. Sostuvo  que solicitó a la Fiscalía 1ª Seccional de  Barrancabermeja su inclusión, y la de su núcleo  familiar, en el programa de protección a testigos.  

Agregó  que es testigo en un proceso de tentativa de homicidio que adelanta  la Fiscalía 43 Seccional de Bucaramanga, a la que también  pidió ser incluido en el referido programa de protección.  Indicó que tal protección también la solicitó  al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad.  

Sostuvo  que ninguna de las autoridades aludidas ha emitido pronunciamiento  sobre las solicitudes que les ha elevado.  

Por  las anteriores razones,  el actor acudió ante la jurisdicción constitucional, al  considerar vulnerado su derecho fundamental a la vida y la de su  núcleo familiar. En consecuencia, pidió se ordene su  vinculación al programa de protección a testigos, así  como conceder el beneficio de libertad condicional por colaboración  efectiva, ya que, al no estar disfrutando de ese derecho, no podrá  materializarse su protección ni la de su familia.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 13 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la tutela y  el 22 de ese mismo mes profirió sentencia de primer grado. No  obstante, al observar una indebida integración del  contradictorio, esta Sala, mediante la providencia CSJ ATP779-2019,  21 may. 2019, decretó la nulidad a partir del auto que avocó  el conocimiento de la demanda, con la claridad que las pruebas  recaudadas conservaban plena validez.  

El  28 de junio del año que avanza, fue subsanada la falencia y se  corrió el traslado correspondiente a las accionadas y  vinculados, quienes indicaron:  

1.  La Fiscalía 43 Seccional de Bucaramanga informó que el  actor fue citado como testigo dentro de la investigación rad.  6800160-00-160-2010-01108-00, negándose a declarar hasta que  no sea incluido en el programa de protección de testigos.  Agregó que de la petición que en ese sentido elevó,  le fue otorgada respuesta y le ha dado el trámite pertinente,  para lo que diligenció el formato de solicitud de protección.  

2.  La Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía  General de la Nación, luego de explicar las competencias del  programa, destacó que la protección y seguridad del  actor no le compete a esa Dirección, pues éste se  encuentra privado de la libertad por la comisión de conductas  punibles, lo que indica que la vigilancia y seguridad le corresponde  al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.  

Con  relación a la protección del núcleo familiar del  accionante, anunció que emitió la orden de trabajo para  realizar la revaluación de amenaza y riesgo.  

3.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, tras realizar una  relación de las actuaciones surtidas al interior del proceso,  señaló que las diligencias se encuentran en trámite  de notificación del auto que le negó al accionante la  prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

4.  El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga manifestó que conoce de las  diligencias con radicado 2017-03958 (NI 10311) seguidas contra el  actor desde el 11 de enero de 2019 y que, mediante auto del 14 de  febrero del año en curso, resolvió las solicitudes de  prisión domiciliaria y beneficios por colaboración  eficaz con la administración de justicia, en donde dispuso  oficiar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de  Alta y Mediana Seguridad de Girón, para que adopte las medidas  a que haya lugar, que ofrezcan condiciones de seguridad para la vida  e integridad del procesado.  

Agregó  que le informó a EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ que  el reconocimiento de beneficios por colaboración con la  administración de justicia es de resorte exclusivo de la  Fiscalía General de la Nación. Adjuntó copia de  la providencia aludida y de la comunicación enviada al  accionante. Pidió negar la acción constitucional por  hecho superado.  

5.  La Fiscalía 2ª Local de Barrancabermeja señaló  que, en efecto, el actor una vez fue capturado, decidió  colaborar con la justicia, suministró información sobre  una organización dedicada a la estafa con vehículos, de  la que hizo parte, ordenando librar 8 capturas, de las cuales se han  materializado 4. Agregó que, en relación a la solicitud  de prisión domiciliaria como beneficio por su colaboración,  ésta se hará efectiva en la audiencia de juicio oral  que se adelanta contra Álvaro Andrés Díaz  Matallana, adelantada por la Fiscalía 1ª Local de  Barrancabermeja, teniendo en cuenta que los demás capturados  aceptaron cargos.  

Destacó  que, sobre la colaboración efectuada por el accionante, fueron  informados la Fiscalía 3ª Seccional y los Juzgados 2º  Penal Municipal con Función de Conocimiento y 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los dos primeros de  Barrancabermeja y el último de Bucaramanga, al ser las  autoridades que conocen del asunto seguido contra el actor.  

En  lo relacionado con la participación del accionante como  testigo de un delito de homicidio, sostuvo que la Fiscalía 2ª  Local de la Unidad de Vida le informó a EDWAR MAURICIO BARRERA  GONZÁLEZ, que no era competente para otorgarle beneficio  alguno, ya que había sido emitida condena en su contra y en  ningún momento, durante esa investigación solicitó  su vinculación al programa de protección testigos.  Pidió negar el amparo, al haber dado respuesta a las  peticiones presentadas por el actor.  

6.  La Asistente Fiscal II de la Fiscalía 3 Seccional,  Coordinación Unidad Seccional de Fiscalías de  Barrancabermeja, comunicó que mediante oficios n°  20610-01-02-03-0290 / 2061001-02-03-0354 del 1º de agosto de  2018 y 5 de julio de 2019, respectivamente, se comunicó al  actor la respuesta dada por la Fiscalía 3ª Local de la  Unidad de Vida de Barrancabermeja, por lo que solicitó  declarar improcedente el amparo constitucional.  

7.  La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC  manifestó que conforme a sus funciones no le corresponde  atender el requerimiento del accionante en sus derechos de petición,  pues ello es de resorte exclusivo de la Fiscalía General de la  Nación y del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, por lo que solicitó su desvinculación.  

8.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  otorgado.  

La  primera instancia negó el amparo. Estableció que las  autoridades accionadas otorgaron respuesta a las peticiones  impetradas por el actor. Agregó que en la decisión por  medio de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad que le vigila la condena le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena le fue garantizada la  doble instancia, pues la negativa fue confirmada por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Barrancabermeja.  

El  actor impugnó el fallo al momento de la notificación  personal, sin exponer argumentos sobre su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por un tribunal superior de distrito judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

En  el asunto bajo examen, EDWARD  MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ  acudió a la vía de tutela en procura de ser vinculado  junto con su familia al programa de protección de testigos de  la Fiscalía General de la Nación, así como le  sea concedido el beneficio de libertad condicional o prisión  domiciliaria por colaboración efectiva con la justicia para  poder ser beneficiado con el referido programa.  

Es de advertir que  en la sentencia CSJ STP11612-2019, 27 ago. 2019, esta Sala, luego de  efectuar un estudio riguroso sobre el derecho a la vida y el deber  del Estado de respetarla y protegerla, determinó que, conforme  a al numeral 7º del art. 250 de la Constitución Política  en concordancia con el art. 114, numeral 5º de la Ley 906 de  2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación  velar por la protección, entre otros, de los testigos.  Asimismo, destacó que la Corte Constitucional señaló  que la negligencia, en ese sentido, del ente acusador conduce a la  prosperidad de la acción de tutela (C.C. T-532/1992).  

De igual modo, se  resaltó que, en virtud de lo establecido en el art. 67 de la  Ley 418 de 1997, modificado por el art. 4 de la Ley 1106 de 2006, la  Fiscalía General de la Nación, mediante la Resolución  1006 de 27 de marzo de 2016, reglamentó el programa de  protección a testigos con el fin de proteger sus derechos a la  vida e integridad personal.  

Es así que  la Corte Constitucional, en la sentencia T-355/2016, precisó  los criterios que rigen la vinculación al programa, de los que  se concluye que pueden ser objeto del mismo las  víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal,  cuando sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal  se encuentren amenazados con ocasión de dicha actuación,  por lo que corresponde a la Fiscalía adoptar las medidas o  coordinar su implementación con otros organismos del Estado.  

Durante el trámite  de la presente acción constitucional   se determinó que el Juzgado 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante auto del 14 de  marzo de 2019, resolvió negativamente las solicitudes de  suspensión condicional de la ejecución de la pena y  prisión domiciliaria, al no acreditar la calidad de padre  cabeza de familia, aunado a que las condiciones de seguridad que  adujo no son causales para conceder dichos beneficios. Sin embargo,  dispuso oficiar a la Dirección del Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón para que  ofreciera las condiciones de seguridad y protección al aquí  accionante, decisión fue confirmada por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Barrancabermeja.  

Ahora,  la Fiscalía 2ª Local de Barrancabermeja indicó  que, luego  de la captura del accionante, se sometió al sistema de  colaboración con la Justicia en el  otorgó información  sobre una organización dedicada a la estafa con vehículos,  de la que éste hizo parte, ordenando librar 8 capturas, de las  cuales se materializaron 4; 3 de ellos aceptaron cargos y la Fiscalía  1ª Local de Barrancabermeja adelanta juicio oral contra Álvaro  Andrés Díaz Matallana, audiencia en la que se hará  efectiva la prisión domiciliaria en favor del actor.  

Así  mismo, la Fiscalía 43 Seccional sostuvo que el accionante es  el testigo principal en el proceso rad. 2010-01108 seguido contra  Iván Enrique Mora Arenas, y sobre las posibles amenazas1  que pudo ser objeto el actor, indicó que “solo  me constan las realizadas por el mismo testigo en audiencia realizada  el 20-11-2018, al indicar que se encontraba privado de la libertad  junto con personas en contra de las cuales él había  declarado y por eso solicitó se tomaran medidas de seguridad y  que se le incluyera en el programa de protección a testigos”.  Agregó que también había declarado en el juicio  adelantado contra Laudid Bayona Quintero y Warner Archila, ante el  Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga.  

En  la documentación adjuntada por la Fiscal 43 se encuentra el  formato de solicitud de protección2,  del que se resalta que la funcionaria indicó que el demandante  se negó a rendir testimonio «al  considerar que su vida corre peligro por las amenazas recibidas de  otros internos que fueron judicializados».  Ya en el acápite de reseña sobre el riesgo, refirió  que:  

«EL  TESTIGO INDICA QUE ESTUVO YA EN EL PROGRAMA DE PROTECCIÓN DE  VÍCTIMAS Y TESTIGOS EN BARRANQUILLA Y EXPULSADO POSTERIORMENTE  (SE DESCONOCE LA FECHA EN QUE ESTUVO VINCULADO AL PROGRAMA DE  PROTECCIÓN) FUE VINCULADO NUEVAMENTE, REGRESÓ A  BUCARAMANGA Y FUE TRASLADADO A BOGOTÁ, PRESENTÓ UNA  DENUNCIA PENAL EN CONTRA DEL ABOGADO DEL ACUSADO IVÁN MORA  ARENAS Y HA SIDO INSTIGADO POR LA POLICÍA PARA QUE NO DECLARE  EN EL PROCESO.»  

En efecto, la  Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía  General de la Nación le indicó al accionante que  dispuso efectuar la revaluación de amenaza y riesgo para su  grupo familiar. No obstante, en su caso, le indicó que, al  estar privado de la libertad, le corresponde al INPEC.  

En  efecto, el artículo 34 de la Resolución 0-1006 de  20163,  establece que no serán beneficiarios del programa, entre  otros, el testigo que «se  encuentra privado de la libertad por orden judicial.», debido  a que «su  custodia y protección está a cargo del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), o podrán ser  requeridos en cualquier momento por la autoridad judicial  competente».  

Y  es que, en eventos como estos, existe una “relación  de especial sujeción”  entre las personas privadas de la libertad y el estado, cuyo vinculo  «determina  el alcance de los derechos y deberes que de manera recíproca  surgen entre ellos conforme al cual, mientras el interno se somete a  determinadas condiciones de reclusión que incluyen la  limitación y restricción de ciertos derechos, el  Estado, representado por las autoridades penitenciarias, asume la  obligación de protegerlo, cuidarlo y proveerle lo necesario  para mantener unas condiciones de vida digna durante el tiempo que  permanezca privado de la libertad»  (C.C. C-026/2016).  

Por su parte, el  art. 31 de la Ley 65 de 1993 modificado por el art. 35 de la Ley 1709  de 2014, establece que corresponde a las autoridades penitenciarias y  carcelarias la vigilancia interna de los centros de reclusión,  efecto para el cual, según el art. 44 Íbidem,  al  cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC le corresponde vigilar  constantemente a los internos en las referidas reclusiones.  

Ante tal realidad,  considera la Sala que atendiendo el significativo aporte que ha  brindado el accionante a la administración de justicia, que lo  ha llevado a poner en riesgo su vida y la de sus familiares, fue que  la Fiscal 43 Seccional decidió acudir a la Dirección de  Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la  Nación a solicitar su protección.  

En este evento se  observa que de forma acertada la dependencia en cita, determinó  que el acto no puede ser objeto de estudio para el análisis de  su caso, precisamente por encontrarse el actor privado de la  libertad. Frente a su núcleo familiar indicó que haría  el respetivo estudio.  

Sin embargo, a  pesar que la  Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC  manifestó que conforme a sus funciones no le corresponde  atender el requerimiento del accionante en sus derechos de petición,  lo cierto es que atañe a esta entidad salvaguardar la vida e  integridad de las personas bajo su custodia, sin que sea ajena tal  obligación ante la situación particular del aquí  accionante, tal como en un inicio el Juzgado  3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga lo  requirió a la Dirección del Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, sin que  haya emitido pronunciamiento alguno.  

No es posible  indicar que la protección pretendida por el actor estuviera  precedida por otro tipo de intereses que no fuera colaborar en el  caso que adelanta la Fiscalía 43 y que se encuentra en etapa  del juicio, en la que tiene pendiente su declaración, pues  señala que ha sido víctima de amenazas para que no la  rinda, por lo que se requerían medidas de protección,  independientemente de que aquel se encontrara privado de la libertad.  

Además, no  se puede pasar por alto que el accionante solicitó su  protección a la Fiscalía 2ª Local EDA de  Barrancabermeja, que en oficio del 7 de noviembre de 20184  le indicó al actor, “en  caso que reciba algún tipo de amenaza en contra suya o de su  núcleo familiar, se sugiere formular las denuncias  respectivas, ante la Jurídica del Centro Penitenciario”,  informándole los resultados de la investigación en la  que colaboró para desarticular la banda dedicada a la estafa  con vehículos, a nivel nacional, en el que de las 8 órdenes  de captura libradas se han materializado 4, de los cuales 3 aceptaron  cargos y uno está en etapa de juicio adelantada por la  Fiscalía 1ª Local de Barrancabermeja en el que el  accionante funge como testigo, entidad que guardó silencio  frente a los hechos y pretensiones expuestos en la demanda  constitucional.  

Así las  cosas, Dirección  del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC   y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad de Girón  han sido negligentes, al no estudiar el caso de éste y otorgar  las medidas que considere pertinentes para salvaguardar su vida e  integridad personal. Por tanto, se hace procedente el amparo,  ante  la desprotección en la que se encuentra el aludido testigo.  

La  Corte, en consecuencia revocará la sentencia impugnada y, en  su lugar, amparará los derechos fundamentales a  la vida e integridad personal de EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ.  Le ordenará a la Dirección  del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC  y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad de Girón,  o quien haga sus veces, que dentro de los tres días hábiles  siguientes a la notificación de este fallo, de acuerdo a las  particularidades del caso, determine y aplique las medidas de  protección necesarias y adecuadas a fin de evitar una eventual  consumación fatal de las amenazas contra el aludido testigo  colaborador de la Fiscalía.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. REVOCAR          la          sentencia del 11 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal          Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, negó          el amparo solicitado por EDWARD          MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ.  

            

2. En su lugar,          TUTELAR          sus derechos          fundamentales a la vida e integridad Personal.  

            

3. ORDENAR          a          la          Dirección          del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC          y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y          Mediana Seguridad de Girón,          o quien haga sus veces que, dentro de los tres días hábiles          siguientes a la notificación de este fallo, de acuerdo a las          particularidades del caso, determine y aplique las medidas de          protección necesarias y adecuadas a fin de evitar una          eventual consumación fatal de las amenazas contra el aludido          testigo colaborador de la Fiscalía.  

            

4. NOTIFICAR a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

5. REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 21 y ss. Cuaderno Principal.  

2          Folios 24 y ss. Ibídem.  

3          Por medio de la cual se reglamente el Programa de Protección          a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el proceso penal y          funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.  

4          Folio 82 y ss. Ibídem.  

      

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