STP274-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP274-2019  

Radicación  n.°  102076  

Acta  7  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Guillermo  de Jesús Nizo Caica contra  el  Consejo Seccional de Bogotá y la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y  a la igualdad.  

Al  presente trámite fue vinculado las partes e intervinientes  dentro del proceso n.o  2017-0038.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  El  18 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la «SUSPENSIÓN  EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS  (2) MESES a Guillermo  de Jesús Nizo Caica1.  

1.2  Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de  apelación y el 26 de septiembre de 2018, el  Consejo Superior  de la Judicatura la confirmó2.  

1.3  Nizo  Caica acude  a la acción de tutela en busca de la protección de sus  derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, resaltado  que no actuó de forma negligente dentro del proceso adelantado  ante el Juzgado 10º Civil del Circuito de Descongestión  de Bogotá [rad. 2011-694], toda vez que en el poder que le fue  conferido se determinó que su actuación se limitaba a  «CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CON PRESENTACIÓN DE  EXCEPCIONES Y APORTE DE ELEMENTOS PROBATORIOS CON LA PRÁCTICA  DE PRUEBAS, ALEGATOS Y RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA EN CASO DE SALIR  EN CONTRA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL», por tanto, como la  sentencia de primera instancia resultó favorable a los  intereses de su poderdante, consideró que no debía  presentar algún recurso contra la misma.  

Solicita  que se dejen sin efecto las sanciones que le fueron impuestas al  existir una valoración errónea de las pruebas.  

2. La  respuesta  

Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  

La  Ponente informó que esta Colegiatura no es competente para  pronunciarse frente a la acción de tutela presentada por  Guillermo  de Jesús Nizo Caica.  

Señaló  que ese cuerpo colegiado al momento de adoptar la decisión de  segunda instancia, advirtió la ausencia de vicios que  invalidaran el proceso disciplinario adelantado en contra del  accionante, emitiéndose sentencia sancionatoria apoyada en el  material probatorio allegado y la luz de las disposiciones legales  aplicables al caso concreto y de conformidad con los aspectos objeto  de impugnación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del  interesado, dentro del proceso disciplinario en el que resultó  suspendido por el término de dos (2) meses del ejercicio de la  profesión de abogado.  

Previo al resolver  de fondo, resulta imperioso pronunciarse sobre la competencia de la  Corte Suprema de Justicia para conocer del presente asunto.  

2. Sobre la  competencia  

La  Corte considera que, aunque  esta Corporación, en principio, dirigió las acciones de  tutela presentadas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura a esa entidad; lo cierto es que a partir del  proveído  A-290-2018,  la Corte Constitucional al resolver un conflicto de competencias en  un asunto similar, ordenó resolver de fondo el amparo, por  primar la competencia a prevención, disponiendo, entre otros,  que:  

Tercero.- ADVERTIR a la  Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo,  decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la  Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el  propósito de eliminar las barreras en el acceso a la  administración de justicia y garantizar el goce efectivo de  los derechos fundamentales de los ciudadanos.  [Negrilla  fuera de texto].  

Dentro  de las consideraciones del alto tribunal constitucional, se indicó  que:  

[D]e  acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de  la reiteración pacífica de esta Corporación, que  las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas  en el Decreto  1069 de 2015 “Por  medio del cual se expide el decreto único reglamentario del  sector justicia y del derecho” y  recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por  el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y  2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del  sector Justicia y del Derecho, referente  a las reglas de reparto de la acción de tutela”) de  ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los  despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación  de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la  aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos  administrativos no podrá ser usado por las autoridades  judiciales en oposición a la garantía de,  principalmente, el derecho al acceso a la administración de  justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este  conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender  la resolución del asunto en sede de instancia  

(…) De  otra parte, la Corte ha señalado que el término “a  prevención”,  contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo  1º del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los  jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los  artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991,  está autorizado para conocer de la acción de tutela. En  consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan  conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el  argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del  juez o las reglas de reparto.  

(…)  La Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación  de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela  instaurada por el señor Jairo Gómez Santamaría,  por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se  le asignó el conocimiento de la misma.  

Entonces, como ha  sido la propia Corte Constitucional la que ha fijado en esta Sala la  obligación de conocer de todas las acciones de tutela que le  sean allegadas como primera autoridad judicial competente conforme al  artículo 86 Constitucional y el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, esto es, a prevención, no puede en este caso  rehusarse el conocimiento de la presente actuación.  

Superado  lo anterior, se verificarán las causales de procedibilidad.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

3.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia          CC T – 780-2006  dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo3.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.2.  En el presente asunto, Guillermo  de Jesús Nizo Caica pretende  que el juez constitucional revoque las providencias del 18 de junio  de 2018, proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional  de la Judicatura de Bogotá y del 26 de septiembre de ese año,  dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura.  

La Sala reitera el  criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien  ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con  realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la  validez de las providencias atacadas, sino también demostrar  de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un  manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la  expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de  declaración de justicia.  

En  ese  sentido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-462-2003, señaló  que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del  amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a  las autoridades judiciales:  

[…]  la  aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de  una interpretación contraevidente (interpretación  contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos  de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el  fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la  jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de  lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el  mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.  

Por  ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplicó  el derecho como ocurrió en el sub  júdice,  se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo  para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación  normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la  resolución del asunto, así la del afectado e incluso la  del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la  del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo  228 de la Constitución Política, que consagra los  principios de autonomía e independencia judicial, obligan a  respetarla.  

Nótese  que lo censurado es la interpretación adoptada por las  autoridades accionadas en las  decisiones proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional  de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

Los argumentos  esgrimidos por el accionante, en el presente trámite  constitucional, fueron en su oportunidad analizados por el fallador  de segunda instancia, como se observa a continuación:  

[…]Mediante  queja instaurada por la señora NELIDES ESTELA (NELLY) GUEVARA  GÓMEZ, presentada el 13 de diciembre de 2016, solicitó  investigar disciplinariamente al abogado GUILLERMO DE JESÚS  NIZO CAICA, al dejar abandonado el proceso radicado bajo el No.  2011-00694, cursante en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá,  pues dejó de actuar en la segunda instancia, ocasionando con  ese proceder un fallo adverso a sus intereses, una condena y por ende  la causación de perjuicios.  Una  vez analizados y valorados los hechos materia de la presente queja  disciplinaria, así como el material probatorio allegado,  procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación  interpuesto por el investigado.  

Respecto  de los argumentos de apelación, esta Colegiatura indicará  que los mismos no están llamados a prosperar, por cuanto, es  latente que la decisión de primera instancia fue emitida  conforme a derecho, en donde se efectuó un análisis  exhaustivo del material probatorio existente al interior del proceso  disciplinario, con fundamento en el principio de la sana crítica,  sin evidenciar una actitud reprochable o caprichosa por parte del a  quo.  

Ahora  bien, tenemos que la justificación que trae el togado en el  escrito de apelación, no puede ser de recibo por parte de esta  Colegiatura, por cuanto, como bien lo dijera el a quo en el fallo  objeto de estudio por esta instancia, la interpretación  efectuada por el jurista frente a lo plasmado en el contrato de  prestación de servicios no es válida, pues, en la  cláusula primera del documento referido, se encuentra  claramente indicado que el jurista debía desplegar la gestión  “hasta la terminación del proceso en segunda instancia”,  por lo tanto, el indicar el letrado que como la sentencia de primera  instancia fue favorable a los intereses de su prohijado, no era su  obligación continuar con el decurso procesal del caso puesto a  su cargo, y por lo tanto allí cesaba su actuación, tal  afirmación no es un fundamento válido merecedor de ser  acogido por esta Superioridad, pues las estipulaciones del contrato  fueron claras, y no se prestan para interpretaciones diferentes.  

Aunado  a lo anterior, tampoco se logró demostrar por parte del  disciplinado, que el documento contentivo del contrato de prestación  de servicios haya sido adulterado como lo menciona en sus argumentos  de defensa, pues ni siquiera lo tachó de falso en ninguna de  sus versiones y menos pidió una prueba de autenticidad frente  al mismo, observándose de tal documento, que el mismo se  encuentra autenticado ante notario y allí militan claramente  las diferentes cláusulas, entre ellas, su compromiso de estar  al tanto del caso hasta la terminación de éste en sede  de segunda instancia, lo cual no hizo, dejando a su suerte el caso y  las pretensiones de su prohijada.  En  el mismo sentido, no hay asomo de duda acerca de la materialización  de la falta, en la medida en que se hallan demostrados los elementos  constitutivos de la misma y claramente se observó que existió  un injustificado incumplimiento a los deberes que le son propios al  profesional del derecho en sus actuaciones, configurándose con  ello un actuar negligente, al abandonar la gestión que había  asumido cuando de manera voluntaria decidió asumir la defensa  de la copropiedad, firmando el contrato de prestación de  servicios, el cual es claro y veraz, así como el poder; aunado  a lo anterior, contrario a lo indicado por el apelante, no se observa  una indebida valoración probatoria, toda vez que al plenario  se allegaron los medios probatorios idóneos y necesarios para  determinar la incursión del profesional del derecho en la  falta endilgada, los cuales fueron valorados por el a quo de manera  adecuada y conforme el principio de la sana crítica, sin que  opere a su favor causal exonerativa de responsabilidad, soslayando  como lo señaló en su oportunidad el a quo, el deber  consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de  2007.  

De  otro lado, era deber del jurista, probar al interior de la  investigación en debida forma sus argumentos, situación  que no logró, pues no allegó los documentos o elementos  necesarios a cumplir tal objetivo, y por el contrario, existe en el  plenario, no solo el contrato prestación de servicios  autenticado ante notario y el poder, sino la reproducción  fotostática de varios folios del proceso ordinario radicado  bajo el No. 201100694, en donde se observa el abandono del defensor  en sede de segunda instancia, en el cual no desplegó ninguna  gestión, por ende, mal hace el jurista en indicar que actuó  de manera adecuada y cumplió con sus deberes, cuando es  palpable que ello no sucedió de esa forma, es más, a  diferencia de lo por él indicado, si hubo una afectación  y perjuicio con su proceder, pues al no realizar labor alguna en la  segunda instancia, cercenó los intereses de su prohijada al  quedar desprovista de defensa, afectando de esta forma a su cliente.  

Visto  lo anterior, esta Sala despachará desfavorablemente el recurso  de apelación interpuesto con fundamento en las razones  expuestas en la parte motiva de esta providencia4.  

.  

Con independencia  de que esta Corporación comparta o no el criterio adoptado por  la autoridad accionada, no se observa en esa determinación  visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues  la selección e interpretación de la normatividad  aplicable al caso, a la luz de los hechos acreditados en el  expediente, es un asunto que cae bajo la órbita del juez  natural, ámbito que le está vedado, por regla general,  al constitucional.  

3.3  En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya  sido discriminado  al interior del proceso disciplinario  en relación con otras personas.  

Por  las anteriores razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Guillermo  de Jesús Nizo Caica.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 14 a          27, cuaderno de la Corte.  

2          Folios 28 a          41, cuaderno de la Corte.  

3          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

4          Folios 37 a 40,  

      

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