STP254-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP254-2019  

Radicación  n° 102286  

Acta  07.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Omar  de Jesús Valencia Arango,  en protección de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de  Carrera Judicial.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

1.  Indicó el accionante que el 14 de noviembre de 2018, elevó  derecho de petición ante la Unidad de Carrera Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual pidió  le fuera informado cuáles traslados en el cargo de secretario,  han sido solicitados para los Juzgados 9 y 20 Administrativos de la  ciudad de Cali, así como el tiempo estimado en que resolverán  los mismos.  

2.  Agregó que, al momento de la presentación de la actual  acción de tutela, no ha recibido respuesta sobre el  particular.  

III.  PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa de su derecho fundamental y, en  consecuencia,   se ordene a la autoridad implicada, dé contestación al  requerimiento impetrado.  

IV.  INFORME  DEL ENTE ACCIONADO  

La Unidad de  Administración de Carrera Judicial indicó que la  solicitud del actor fue resuelta mediante oficio CJO18-5168 de 19 de  diciembre de 2018, a través del cual se le informó que  en el Juzgado 9 Administrativo de Cali, la solicitud de traslado fue  resulta en sentido desfavorable; y en el 20 Administrativo de la  misma ciudad, no se recibieron peticiones de esa índole.  

Aportó la  entidad vinculada constancia de envío al correo electrónico  del petente.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra al Consejo Superior de la  Judicatura.  

2.  El precepto 86 de la Constitución Política establece  que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, si la tutela se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el evento que concita la atención de la Sala, es  indiscutible que la demanda presentada por Omar  de Jesús Valencia Arango,  se encuentra orientada a conseguir que la Unidad de Administración  de Carrera Judicial, resuelva su petición formulada el 14 de  noviembre de 2018, encaminada a que se le informe sobre los traslados  del cargo de secretario, en los Juzgados 9 y 20 administrativo de  Cali.  

5.  Sin embargo, al verificar la información suministrada por la  accionada, se evidencia que  la  petición elevada por el actor fue resuelta mediante oficio  CJO18-5168 de 19 de diciembre de 2018, a través del cual se le  informó que en el Juzgado 9 Administrativo de Cali la  solicitud de traslado fue resulta en sentido desfavorable; a la vez  que en el homólogo 20 de la misma ciudad, no se recibieron  postulaciones de esa índole.  

6.  La anterior respuesta fue  debidamente remitida al accionante, conforme lo muestra la planilla  de envío e-mail, allegada por la Unidad accionada, cuyo  destinatario es omarjevar@outlook.com;  misma dirección que aportó en el ítem  notificaciones de esta tutela.  

7.  Así las cosas, si la petición de amparo tiene por  finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales  vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la  acción u omisión de la autoridad pública o de  los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que  se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación  ante la cual la protección constitucional deviene  improcedente, habida cuenta que:  

La  Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del  amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos  por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto  pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la  protección de un derecho fundamental hiciera el juez1.  

8.  Las anteriores precisiones conducen a concluir que,  en  relación con el pronunciamiento que el demandante echaba de  menos, como fue reseñado en precedencia, se está en  presencia del fenómeno que en los trámites del amparo  constitucional se conoce como «hecho  superado»   que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

9.  Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier  pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería  de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es  la protección inmediata de los derechos fundamentales que se  invocan en la demanda2.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Omar  de Jesús Valencia Arango.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-542/2006.  

2          SU-540 de 2007.      

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