STP2514-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2514-2019  

Radicación  n.° 103338  

Acta 56  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  el abogado Héctor Zenén Sánchez Quintero contra  la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia invocados por PEDRO VICENTE CHIVATÁ NOVOA,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 28 Seccional y la  profesional del derecho Nohora Libia Ladino García.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Informó  el accionante que otorgó poder a la abogada Nohora Libia  Ladino García para que, en su nombre y representación,  actuara al interior del proceso de pertenencia seguido contra la  sociedad Constructora Multinversiones S.A. y Corfiamérica  S.A., radicado 2006-0207, trámite que se encontraba en curso  en el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá.  

Aclaró  que suscribió contrato de mandato con la abogada Ladino  García. En éste, se acordó que los honorarios se  causarían con la ejecutoria de la decisión favorable a  sus intereses. Sin embargo, el litigio fue fallado en desfavor suyo  el 15 de octubre de 2010. Aseguró que ello obedeció a  causa de la labor negligente de su abogada, quien, además,  aceptó representarlo estando disciplinariamente inhabilitada.  

Pese  a lo anterior, la profesional del derecho le sugirió iniciar  un proceso penal contra las sociedades Corfiamérica S.A. y  Multinversiones S.A. por el delito de fraude procesal, proposición  que aceptó. En esta oportunidad, los honorarios serían  respaldados con una letra de cambio «solamente  firmada»,  dado que no entregó carta de instrucciones para su  diligenciamiento.  

No  obstante, la abogada Ladino García acudió a la justicia  ordinaria civil y, exhibiendo el referido título valor,  promovió demanda ejecutiva singular de mayor cuantía  contra PEDRO VICENTE CHIVATÁ NOVOA  «llenando a su capricho todos los espacios en blanco»  por más de $1.000’000.000. Y, para garantizar la  satisfacción de sus pretensiones, solicitó la  imposición de medidas cautelares al bien de su propiedad  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  50S-40567502.  

Por  lo anterior, PEDRO VICENTE CHIVATÁ NOVOA denunció ante  el Fiscal General de la Nación a la abogada Nohora Libia  Ladino García y otros como presuntos autores de la conducta de  fraude procesal. Dio a conocer que el asunto fue repartido en  principio a la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá,  posteriormente al Despacho 32 y, finalmente, a la Fiscalía 28  Seccional de Bogotá.  

Afirmó  que a la fecha de interposición de la presente acción  de tutela han trascurrido cinco años sin que exista decisión  de fondo, omisión que, en su criterio, ha favorecido a la  abogada Ladino García. Ello, explicó, porque el proceso  ejecutivo continúo su curso y actualmente se encuentra  pendiente la diligencia de desalojo del predio afectado con medida  cautelar.  

Así  las cosas, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia  solicitó su protección ante el juez constitucional.  Consecuente con ello, pidió que se levante la medida cautelar  de embargo y secuestro impuesta a un bien inmueble de su propiedad  dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía  2012-0175.  

La  demanda fue suscrita por PEDRO VICENTE CHIVATÁ NOVOA y Héctor  Zenén Sánchez Quintero quien, sin hacer ninguna  declaración particular, manifestó su intención  de coadyuvar los requerimientos efectuados por el accionante.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto  del  28  de enero de 2019, el Tribunal admitió la demanda respecto de  la Fiscalía 28 Seccional de Bogotá y la abogada Nohora  Libia Ladino García, a quienes corrió el traslado  correspondiente.  

Adicionalmente,  como en la demanda se aludió a irregularidades presuntamente  ocurridas al interior del proceso ejecutivo adelantado contra el  accionante, la Sala Penal de la Corporación judicial de  primera instancia remitió a su Sala Civil copia de la demanda,  a fin de que examine la actuación atribuida al Juzgado 2º  Civil de Ejecución de sentencias de Bogotá.  

La  abogada Nohora Libia Ladino García se opuso a la prosperidad  de la presente acción constitucional. Indicó que guarda  identidad de hechos, partes y pretensiones con la resuelta  favorablemente a los intereses del actor en sede de revisión  (Sentencia T-306 de 2014).  

La  Fiscalía 28 Seccional de Bogotá señaló  que el 5 de septiembre de 2013 la Fiscalía 242 homóloga  dispuso el archivo de la actuación seguida contra la abogada  Ladino García por el delito de fraude procesal, luego de  establecer que la conducta se ofrecía atípica.  

Con  todo, compulsó copias para que fuera investigada por el delito  de fraude a resolución judicial, indagación que se  encuentra a su cargo. Sin embargo, advirtió que ésta se  encuentra prescrita, razón por la cual solicitará la  preclusión por imposibilidad de continuar con el ejercicio de  la acción penal.  

La  Corporación judicial de instancia negó el amparo  pretendido. Luego de verificar la identidad de partes, hechos y  pretensiones entre esta acción de tutela y la resuelta en sede  de revisión con sentencia T-306 de 2014, concluyó que  la inconformidad de PEDRO VICENTE CHIVATÁ NOVOA gira en torno  al incumplimiento del mandato allí contenido y, por tanto,  debe acudir al trámite incidental previsto en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1992.  

Por  escritos separados Héctor Zenén Sánchez Quintero  y PEDRO VICENTE CHIVATÁ NOVOA impugnaron el fallo de primera  instancia. Para el efecto, reiteraron los argumentos expuestos en la  demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

Sea lo primero  indicar que, en atención a que la primera instancia avocó  la presente acción de tutela exclusivamente respecto de la  Fiscalía  28 Seccional de Bogotá y la abogada Nohora Libia Ladino  García, la presente alzada se restringirá a los  aspectos que conciernen a éstos, la cual, sin lugar a dudas,  gira en torno a la mora de la investigación seguida contra la  referida ciudadana.  

Advierte  la Sala que la  inconformidad relacionada con el vencimiento de términos  procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a  través de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos  son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante  y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado  y lo reitera:  

Como se observa  con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que  puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal,  con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones  injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad  de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora  ocupa la atención de la Sala.  

A más de  lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos  trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el  derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión  de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los  Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho  accionado. (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

Adicionalmente,  tampoco se probó la existencia de situación alguna que  haga pensar en la inminencia de un daño irreversible o un  perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de  manera concreta, grave y específica, los derechos  fundamentales del demandante.  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 6  de febrero de 2019, mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo de los derechos fundamentales invocados por PEDRO VICENTE  CHIVATÁ NOVOA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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