AP701-2019(54605)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP701-2019  

Radicación  54605  

Aprobado  acta número 52  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación que presentó la abogada  de LUIS MARTÍN ÁVILA CELIS  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, en la cual confirmó la del Juez Penal del Circuito  Especializado de dicha ciudad, que condenó a la referida  persona a veinte (20) años de prisión y 2.666,66  salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa como  responsable de la conducta punible de actos  de terrorismo.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 23 de junio de 2011, en horas de la madrugada, tres (3) personas  armadas y con uniformes militares, miembros del Ejército de  Liberación Nacional (ELN), detuvieron en el sector de San  Benito (departamento de Casanare) a dos (2) camiones que iban por la  vía, obligaron a bajar a los ocupantes y prendieron fuego a  los vehículos.  

Al  día siguiente, las autoridades que investigaban el hecho  descubrieron, a unos cuarenta (40) metros del sitio en donde se  produjeron los atentados, una billetera que entre otros papeles  contenía una contraseña de cédula de ciudadanía  a nombre de LUIS MARTÍN ÁVILA CELIS.  

Gracias  a ese y a otros datos obtenidos (como la diligencia de reconocimiento  de uno de los afectados con la quema de los camiones o la militancia  del sujeto en el ELN), los investigadores concluyeron que LUIS MARTÍN  ÁVILA CELIS había sido uno de los tres (3) individuos  que participaron en los actos del 23 de junio de 2011. Por tal  motivo, lo capturaron.  

2.  El  23 de enero de 2013, a Fiscalía General de  la Nación le atribuyó a LUIS MARTÍN ÁVILA  CELIS la realización del delito de terrorismo,  según lo establecido en el artículo 343 del Código  Penal.  

Como  el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó  el 7 de julio de 2014 por la conducta punible de actos  de terrorismo señalada  en el artículo 144 de la Ley 599 de 2000, actual Código  Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

3.  El  juicio lo llevó a cabo el Juzgado Penal Especializado de  Yopal,  despacho que en sentencia de 17 de agosto de 2018 condenó al  procesado por el delito materia de acusación a veinte (20)  años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, así como a 2.666,66  salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.  Adicionalmente, le negó cualquier mecanismo de sustitución  de la ejecución de la pena privativa de la libertad.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Yopal, en decisión de 23 de octubre de 2018, lo confirmó  en los temas de debate, relacionados con la prueba de la  responsabilidad penal.  

5.  Contra  la decisión de segunda instancia, la abogada  de  LUIS MARTÍN ÁVILA CELIS interpuso, al igual que  sustentó, el recurso  extraordinario  de casación.  

II.  LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 (“manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba”),  la recurrente propuso un cargo único, consistente en la  violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un  error de derecho por falso juicio de convicción en la  apreciación de la prueba.  

Al  respecto, sostuvo: (i)  «no  existe un solo testigo directo de los hechos investigados»1,  (ii)  los  testimonios de orden científico «no  conducen a establecer responsabilidad en el aquí procesado»2,  (iii)  ninguno  de los policías que declararon en el juicio «vio  a LUIS MARTÍN ÁVILA CELIS en la realización de  dichos actos»3  y (iv)  la  sentencia «debió  de ser absolutoria, pues existe prohibición legal de imponer  condena exclusivamente en prueba de referencia»4.  Es decir, que en este asunto las instancias desconocieron la tarifa  legal negativa que figura en el inciso final del artículo 381  del Código de Procedimiento Penal.  

En  consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia del  Tribunal y, en su lugar, absolver a LUIS MARTÍN ÁVILA  CELIS de los cargos atribuidos en su contra.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente,  “cuando  se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.  

2.  En  este caso, el único cargo presentado por la actora no  podrá ser atendido (y, por consiguiente, su demanda tampoco  será admitida), pues carece de un sustento racional suficiente  como para adelantar un debate de fondo en sede de casación.  

En  efecto, la demandante partió de la idea equivocada de acuerdo  con la cual el mandato del artículo 381 de la Ley 906 de 2004,  en su inciso final (“[l]a  sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente  en pruebas de referencia”),  exige para poder condenar la práctica dentro del juicio oral  de prueba directa.  

Nada  más alejado de la realidad. La recurrente, en este sentido, no  confrontó su postura con la tesis de la Sala obrante en fallos  como CSJ SP3332, 16 mar. 2016, rad. 43866, o CSJ SP2709, 11 jul.  2018, rad. 50637, entre muchos otros, en los cuales se indicó  claramente que «la  prueba de referencia no puede asimilarse automáticamente a  prueba directa»5  y que «así  como la responsabilidad penal puede estar basada en prueba indirecta,  la prohibición de basar la condena únicamente en prueba  de referencia puede ser superada con este tipo de pruebas  (indirectas)»6.  

En  el presente asunto, de la simple lectura de la sentencia impugnada,  es fácil advertir que la condena del procesado fue construida  tanto con prueba indirecta como con prueba de referencia admitida,  circunstancia que de ninguna manera riñe con el último  inciso del artículo 381 del Código de Procedimiento  Penal. La principal de aquellas consistió en el testimonio de  un miembro de la policía que halló, cerca del lugar en  que se dieron los actos terroristas, la contraseña de la  cédula del acusado. Se trató, en efecto, de prueba  indirecta (mas no de referencia) que valorada en conjunto con el  resto del material probatorio llevó al convencimiento de los  jueces acerca de su participación en los hechos.  

Nótese,  por lo demás, que la defensa de LUIS MARTÍN ÁVILA  CELIS no elaboró una hipótesis racional (o plausible)  que explicase, de manera distinta a la de la Fiscalía, la  presencia del documento que, dicho sea de paso, el procesado  reconoció como suyo7.  Aceptar, por lo demás, la propuesta de la abogada, en el  sentido de que toda condena debería estar fundada en prueba  directa, es absurdo, además de imposible obtención en  la mayor parte de los casos.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso de la censora no es  suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para  demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí  que su demanda no será admitida.  

Y,  como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la  defensora de LUIS MARTÍN ÁVILA CELIS contra la  sentencia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          257 de la actuación principal.  

2          Ibídem.  

3          Ibídem.  

4          Ibídem.  

5

                    

CSJ          SP3332, 16 mar. 2016, rad. 43866. En el mismo sentido, CSJ SP2709,          11 jul. 2018, rad. 50637.  

6

                    

Ibídem.  

7          Cf. folios 248-249 ibídem.      

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