AP1212-2019(51972)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1212-2019  

Radicación  n.° 51972  

Acta 85  

Bogotá, D.  C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

  VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda  de revisión presentada en nombre propio por el sentenciado  JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, ex Juez Laboral del  Circuito de Arauca.  

HECHOS:  

En el marco de un  proceso laboral ejecutivo (Rad. 2000-0074)  promovido por  varias asociaciones sindicales contra al Departamento de Arauca ante  el Juzgado Único Laboral del Circuito de tal entidad  territorial, en sentencia del 10 de agosto de 2001 se declaró  que el monto de las obligaciones debidas a favor de los accionantes  ascendía a $378.000.000 con sus intereses y se dispuso seguir  adelante con la ejecución, determinación apelada por la  parte ejecutante, que solicitó la indexación de lo  adeudado a través de una sentencia adicional, así como  por la parte demandada.  

El recurso fue  concedido mediante auto del 27 de agosto siguiente, providencia que  el Tribunal de Arauca dejó sin efecto a través de  decisión del 26 de abril de 2002, pues conminó al  funcionario de primer grado para que previamente se pronunciara sobre  la adición solicitada y luego remitiera de nuevo el expediente  para surtir la segunda instancia.  

Entonces, en  sentencia del 29 de noviembre de 2002, el doctor JESÚS MARÍA  PARDO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Único  Laboral del Circuito de Arauca, adicionó la del 10 de agosto  de 2001, en el sentido de disponer la indexación de los  intereses.  

Luego, en auto del  28 de enero de 2003 declaró ejecutoriadas la sentencia  primigenia y la adicional, al tiempo que, sin competencia legal para  ello y contraviniendo las reglas contables que reglan la materia,  elaboró una liquidación irregular y ordenó el  pago de las obligaciones demandadas a favor de los accionantes, por  un monto total de $1.147.608.000, incluidos capital, indexación  e intereses.  

El 6 de febrero de  2003 realizó una audiencia para la notificación de  dichas determinaciones y como al día siguiente la parte  demandada las impugnó, decidió negar el recurso  interpuesto.  

Las sumas  declaradas en el proceso laboral fueron pagadas a los apoderados de  los actores, luego de lo cual el condenado dispuso el archivo de las  diligencias por pago total de la obligación.  

Dentro de otro  proceso laboral (Rad. 2002-104)  promovido contra  el Departamento de Arauca por las organizaciones sindicales  Sintrarauca, Utradec y CGTD, radicado en el Juzgado Único  Laboral del Circuito de dicha ciudad, su titular, el doctor PARDO  HERNÁNDEZ, expidió mandamiento ejecutivo de pago el 28  de octubre de 2002.  

En providencia del  5 de diciembre siguiente, a través de la cual se resolvía  la excepción previa de pleito pendiente, el juez, tras  arrogarse la función de elaborar la liquidación, ordenó  el pago a favor de los accionantes de las sumas correspondientes a  capital, indexación e intereses, por un valor total de  $563.000.000, procedimiento respecto del cual carecía de  competencia y estuvo afectado de irregularidades contables. A través  de oficios del 5 de diciembre de 2002 y 13 de marzo de 2003, el  despacho ordenó el pago de lo adeudado, por un valor total de  $634.989.470.  

ANTECEDENTES:  

La Unidad de  Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Arauca dio curso a la  correspondiente instrucción, en desarrollo de la cual vinculó  mediante indagatoria al doctor PARDO HERNÁNDEZ, profiriendo en  su contra resolución acusatoria el 26 de febrero de 2011 como  probable autor de los delitos de prevaricato por acción y  peculado por apropiación agravado (artículos 397,  incisos primero y segundo, y 413 del Código Penal), en  concurso material heterogéneo, homogéneo y sucesivo.  

Contra dicha  providencia la defensa interpuso recurso de reposición y  subsidiario de apelación; resuelto en forma adversa a los  intereses del impugnante el primero, la Fiscalía Delegada ante  esta Corporación confirmó la resolución  acusatoria el 17 de junio de 2011.  

La etapa de juicio  fue adelantada por el Tribunal Superior de Arauca, entidad que luego  de surtido el juicio, profirió fallo el 15 de octubre de 2014,  condenando al procesado a 300.5 meses de prisión,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término y multa por $866.958.825,  negándole tanto la condena de ejecución condicional de  la pena como la prisión domiciliaria.  

Impugnado el fallo  por la defensa, esta Sala lo confirmó parcialmente, tasando  las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas en 183 meses y 15 días.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Con  base en la causal tercera establecida en el artículo 220 de la  Ley 600 de 2000, el actor refirió que con posterioridad a los  debates “surgieron  varios hechos nuevos”,  que ordenó como sigue:  

1.        Las  sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra  “carecen  de validez y efectos vinculantes y son violatorias del debido proceso  constitucional consagrado en el artículo 29 de la Carta  Política, por razón que los conjueces son particulares  que no están habilitados por la Constitución Nacional  para administrar justicia”.  

Señaló  que el fallo de primer grado fue proferido por un magistrado y un  conjuez, pese a que el artículo 61 de la Ley 270 de 1996 que  regula la figura de los conjueces es inconstitucional, según  se definió en salvamento de voto a la sentencia C-037 de 1997  y, en su caso, se violó el principio del juez natural, así  como el artículo 116-4 de la Constitución, pues se  trata de particulares que desempeñan funciones judiciales,  debiendo aplicarse la excepción de inconstitucionalidad.  

Entonces,  de conformidad con el artículo 1742 del Código Civil  “para  corregir la descrita anormalidad e ilicitud procesal sustancial se  debe anular y, se me debe absolver de todo cargo atribuido en el  referido proceso penal”.  

Los  falladores “incurrieron  en flagrante violación de las preceptivas jurídicas  establecidas en los artículos 413, 397 y 31 y todo el  articulado de las normas rectoras del Código penal,  incurriendo en vías de hecho en cuanto se profirió y  confirmó una decisión abiertamente contraria a  derecho”,  toda vez que “carecen  de asidero constitucional y legal, violan el principio de legalidad,  en los supuestos fácticos de tipicidad, antijuridicidad y  vulgarmente la culpabilidad. No obstante que no fui autor ni  responsable de un delito que no existió, si se declaró  una falsa intervención como autor y responsable en varios  supuestos delitos y se remató aplicando exageradamente una  multa e inhabilidad sin causa y objeto lícito”.  

2.        Los  fallos carecen de validez y efectos vinculantes, pues no tuvieron en  cuenta lo dispuesto por la Sala en fallo del 23 de octubre de 2014  (Rad. 39538), al exigir para la configuración del delito de  prevaricato por acción que se demuestre “que  la finalidad última del servidor público estaba  dirigida a favorecer un acto de corrupción”.  

Es  decir, precisó el demandante, no se tuvo en cuenta el  precedente judicial y se profirió fallo de condena sin  acreditar que su proceder estuvo determinado por un ánimo  corrupto, de modo que se incurrió en una nulidad insaneable en  los términos del artículo 1742 del Código Civil  por violación del debido proceso constitucional y del derecho  de defensa, o en su defecto, proferir fallo absolutorio por haber  sido “judicializado  erróneamente”.  

3.        Al  proferir el fallo de segundo grado la Corte no tuvo en cuenta  respecto del delito de peculado por apropiación que la perito  contable incurrió en errores al ocuparse de la indexación  aplicada dentro de los procesos ejecutivos laborales, en cuanto es  claro que “no  se tomó dos veces el capital”,  motivo por el cual tal informe suscrito por la técnico  judicial de la Unidad de Investigaciones del CTI constituye una  falsedad ideológica en documento público, agravada por  el uso.  

No  se demostró que como juez tuviera la condición de  recaudador o administrador de bienes ajenos y tanto menos se probó  la apropiación en favor de terceros, máxime si no  cumplía alguna función vinculada a la administración  pública, ni podía tenérsele como servidor  público en los términos del artículo 20 del  Código Penal.  

En  suma, precisó, carecía de la condición de  servidor público, pues sus funciones eran las de administrar  justicia en las áreas laboral y de seguridad social, sin  recaudar dineros de la administración en Arauca.  

Si  la acción penal derivada del delito de peculado por  apropiación prescribe en 9 años y los hechos ocurrieron  el 5 de diciembre de 2002 y el 28 de enero de 2003, al 11 de junio de  2011, fecha de la resolución de acusación, la acción  penal ya estaba prescrita.  

4.        Los  fallos proferidos en su contra carecen de validez y efectos  vinculantes, en cuanto hubo conciliación en el proceso de  reparación directa promovido por el Departamento de Arauca  contra la Nación-Rama Judicial, por el defectuoso  funcionamiento de la administración de justicia por parte del  Juez Único Laboral del Circuito de Arauca, la cual fue  aprobada el 13 de febrero de 2015 y se dispuso terminar el proceso.  

De  acuerdo con lo establecido por la Corte en decisión del 1 de  febrero de 2012 (Rad. 36907) procede la extinción de la acción  por indemnización integral, con mayor razón si en el  fallo de condena proferido en su contra no fue condenado al pago de  perjuicios, seguramente porque sus providencias no causaron peligro o  lesión al bien jurídico tutelado.  

Si  hubo conciliación, se configuró una “causal  objetiva sobreviniente de extinción de la acción penal  (artículo 82-7 del Código Penal y de extinción  de la sanción penal (artículo 88, numerales 6 y 7 del  Código Penal)”.  

El  demandante allegó copia de las sentencias de primera y segunda  instancia proferidas en su contra, con la respectiva constancia de  ejecutoria, así como copia del oficio remitido por la  Secretaría de esta Sala a través del cual se le informó  que se rechazó por improcedente el recurso de casación  interpuesto contra el fallo de segundo grado.  

También  aportó copia del acuerdo conciliatorio entre el Departamento  de Arauca y la Nación-Rama Judicial, así como del auto  aprobatorio.  

A  partir de lo anterior, el accionante solicitó a la Sala dejar  sin efecto el fallo de condena, para en su lugar absolverlo y  disponer su libertad incondicional e inmediata.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Como el propósito  de la acción de revisión se orienta a derruir la  intangibilidad propia de la cosa juzgada, se ha establecido en la ley  como condición de admisibilidad de la demanda dirigida a tal  fin, el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo  222 de la Ley 600 de 2000, en especial, en cuanto interesa a la  decisión que en este asunto habrá de adoptarse, “la  causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se  apoya la solicitud”.  

Al  postular la causal tercera de revisión, sustentada en la  aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios  probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates  con virtud suficiente para demostrar la inocencia de la persona  condenada o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto  con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas  para acreditar cualquiera de las finalidades anunciadas, teniendo el  actor la obligación de demostrar de qué manera tales  medios de convicción varían las conclusiones del fallo  contra el cual se dirige la acción.  

Si  por prueba  nueva  se entiende todo medio de acreditación (documental, pericial o  testimonial) no obrante en el expediente, que informa sobre un suceso  desconocido o da cuenta de una variación sustancial respecto  de un hecho conocido en las instancias, capaz de modificar la  atribución de responsabilidad o inimputabilidad plasmada en la  decisión cuya revisión se solicita, advierte la Corte  que el actor no se sujetó a las exigencias y discurrir propio  de la causal invocada, por las siguientes razones:  

1.        Acerca  de que el fallo de primer grado fue proferido por un magistrado y un  conjuez del Tribunal de Arauca, quien es un particular no habilitado  para administrar justicia, encuentra la Corte, en primer término,  que tal inconformidad no se corresponde con la causal tercera de  revisión, esto es, con el surgimiento de hechos nuevos con  virtud para derruir las conclusiones del fallo de condena en orden a  acreditar la inocencia o inimputabilidad del sentenciado, en cuanto  se trata de una censura a la legitimidad del proceso adelantado en su  contra que debió plantear al impugnar la sentencia de primer  grado para que la Corte se pronunciara sobre el particular.  

En  segundo lugar, no aportó ni señaló el elemento  novedoso que desvirtuara la atribución de responsabilidad  cuestionada, máxime si tampoco se detuvo a precisar por qué  afirmó que los conjueces no pueden desempeñar funciones  judiciales al encontrar contrariedad entre los artículos 61 de  la Ley 270 de 1996 y 116 de la Carta Política.  

En  tercer término se tiene que, por el contrario, la Corte  Constitucional1  al declarar exequible la referida norma señaló:  

“No es  aceptable el argumento de que el artículo 116, en su inciso  cuarto, solamente permite que los particulares sean investidos  transitoriamente de la función de administrar justicia en la  condición de conciliadores o en la de árbitros. Esta  limitación no se refiere para nada a los conjueces, porque  éstos, cuando administran justicia no lo hacen como  particulares sino como verdaderos servidores públicos en cada  caso concreto”.  

Tampoco  explicó por qué sería aplicable el artículo  1742 del Código Civil que se refiere a la declaratoria de  nulidad de los actos y contratos civiles, cuando lo cierto es que la  invalidación del proceso penal se encuentra expresamente  reglada en los artículos 306 y siguientes de la Ley 600 de  2000, los cuales se ocupan de las causales de nulidad, su  declaratoria de oficio, oportunidad, solicitud y de los principios  que la rigen.  

Como  también el demandante refirió que se violó el  principio de legalidad, así como los supuestos de tipicidad,  antijuridicidad y culpabilidad, en cuanto no fue autor “ni  responsable de un delito que no existió”,  encuentra la Sala que también dicha alegación debió  formularla al impugnar la sentencia de primer grado, pues tal  temática solo sería posible abordarla en revisión,  siempre que acreditara la aparición de hechos o pruebas  posteriores a los debates sobre su inocencia.  

El  planteamiento debe ser inadmitido.  

2.        Al  aducir el actor que los fallos carecen de validez y efectos  vinculantes, pues no tuvieron en cuenta lo dispuesto por la Sala en  fallo del 23 de octubre de 2014 (Rad. 39538), al exigir para la  configuración del delito de prevaricato por acción  demostrar “que  la finalidad última del servidor público estaba  dirigida a favorecer un acto de corrupción”,  constata la Sala que si la sentencia de segunda instancia fue  proferida el 4 de marzo de 2015, el demandante no explicó, ni  la Corte avizora, cuál es la prueba o hecho nuevo que  desvirtúa su responsabilidad penal.  

Adicionalmente,  ya se ha precisado que lo expuesto en la providencia citada por el  accionante no obliga ni vincula a la Corte, pues “nunca  se indicó en forma expresa que se operara un cambio  jurisprudencial sobre la interpretación del tipo subjetivo del  delito de prevaricato y ni siquiera la supuesta exigencia de un  elemento subjetivo especial (ánimo de corrupción)  constituyó razón de la decisión que allí  se adoptó, por lo que, a lo sumo, sería un comentario  de paso”2.  

Debe  destacarse que en decisiones posteriores la tesis citada por el actor  no corresponde a la posición unánime ni mayoritaria de  la Sala, sino a salvamentos de voto3,  de modo que tampoco al amparo de la causal sexta de revisión,  esto es, por la variación favorable de la jurisprudencia,  tendría vocación de éxito tal argumentación.  

En  tales condiciones, se impone inadmitir el planteamiento.  

3.        Como  el actor señaló que al proferir el fallo de segundo  grado la Corte no tuvo en cuenta respecto del delito de peculado por  apropiación que la perito contable incurrió en errores  al ocuparse de la indexación aplicada dentro de los procesos  ejecutivos laborales y también dijo que él no tenía  la condición de servidor público, carecía de  la  administración de bienes del Estado y no se acreditó la  apropiación en favor de terceros, encuentra la Corte que una  vez más la argumentación ofrecida se distancia de la  causal de revisión invocada, de una parte, porque no aportó  ni señaló el hecho o medio probatorio novedoso con  capacidad para acreditar su inocencia y, de otra, se adentró a  reprochar la ponderación de las pruebas o a censurar la  aplicación de la ley sustancial, debate que le correspondía  plantear al impugnar el fallo de primera instancia, en cuanto es  claro que la acción de revisión no fue instituida para  reabrir discusiones sobre la ponderación de los medios de  convicción o la interpretación de las normas, una vez  ejecutoriadas las decisiones judiciales.  

Respecto del  argumento de que para cuando se profirió la resolución  de acusación ya se encontraba prescrita la acción penal  del delito de peculado por apropiación, baste señalar  que dicho punible no prescribía en el sumario en 9 años  como lo expuso el demandante, pues tenía una pena máxima  de 15 años de prisión, lapso que correspondía al  término de prescripción, el cual debía  aumentarse en una tercera parte (5 años) por tratarse de un  servidor público con ocasión del ejercicio de sus  funciones, esto es, en la fase de la instrucción prescribía  en 20 años.  

Entonces, si los  hechos ocurrieron el 5 de diciembre de 2002 y el 28 de enero de 2003,  lejos estaba de cumplirse el término de prescripción de  la acción penal para cuando la Fiscalía  Delegada ante esta Corporación confirmó la resolución  acusatoria el 17 de junio de 2011,  es decir, tampoco al amparo de la causal segunda de revisión  tendría vocación de éxito tal argumento.  

El  planteamiento debe ser inadmitido.  

4.        Dado  que el demandante refirió que como hubo conciliación en  el proceso de reparación directa promovido por el Departamento  de Arauca contra la Nación-Rama Judicial, por el defectuoso  funcionamiento de la administración de justicia por parte del  Juez Único Laboral del Circuito de Arauca, la cual fue  aprobada, ello configura una causal sobreviniente de extinción  de la acción y de la pena, encuentra la Corte que tal  consideración es inconsistente por las siguientes razones:  

(i)        El  precedente judicial de esta Sala que el actor citó en apoyo de  su argumentación (sentencia del 1 de febrero de 2012. Rad.  36907) corresponde a un delito de inasistencia alimentaria, en el  cual, con base en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 las  partes conciliaron a partir de la indemnización integral,  norma que aplica para unos taxativos delitos y que de ninguna manera  hace referencia al punible de peculado por apropiación, es  decir, la indemnización integral no extingue la acción  ni la pena tratándose del referido comportamiento delictivo.  

(ii)        Si  en el fallo de primer grado no se le condenó al pago de  perjuicios, no fue porque sus conductas no hubieran causado daño  –como lo sugirió—, sino por existir “en  el plenario constancia que el Departamento de Arauca, afectado en su  patrimonio con ocasión de la indebida apropiación en  que incurrió el procesado, incoó demanda contra el  estado con la que pretende el resarcimiento de los perjuicios  recibidos como consecuencia de la ilegal actuación”4,  según lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 600 de  2000.  

(iii)        En  el acuerdo conciliatorio, la Nación-Rama Judicial, se  comprometió a pagar dentro de los 10 meses siguientes a la  providencia que lo apruebe, el 80% de la condena impuesta en decisión  del 15 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Arauca,  debidamente indexada.  

El  planteamiento debe ser inadmitido.  

Como  viene de verse, advierte la Sala que, contrario a lo anunciado por el  accionante, no aportó elementos de convicción novedosos  con virtud para derruir los fundamentos del fallo de condena y  conseguir su declaratoria de inocencia, pues únicamente ensayó  planteamientos orientados a prolongar el debate ya librado en las  instancias.  

En  suma, si el doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ  fue condenado en primera instancia por el Tribunal de Arauca mediante  una sentencia suscrita por un magistrado y un conjuez, no se tuvieron  en cuenta elementos subjetivos adicionales a los dispuestos en la ley  para la configuración del delito de prevaricato por acción,  se acreditó que tenía la condición de servidor  público y ordenador de los pagos dispuestos en las decisiones  tachadas de prevaricadoras, la acción penal no estaba  prescrita para cuando se calificó el mérito del sumario  y la conciliación entre el Departamento de Arauca y la  Nación-Rama Judicial no extingue la acción o la pena  impuesta, en nada se modifica la atribución de justicia que el  mismo sentenciado actuando en nombre propio consideró injusta.  

Como  la demanda incumplió lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo 222 de la Ley 600 de 2000, debe ser inadmitida según  lo establecido en el artículo 223 de la misma legislación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal,  integrada por Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada en nombre propio por JESÚS  MARÍA PARDO HERNÁNDEZ.  

Contra  esta decisión procede recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GUILLERMO  ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

DIEGO CORREDOR  BELTRÁN  

Conjuez  

MAURICIO PAVA  LUGO  

Conjuez  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          C-037/96.  

2          CSJ          SP, 16 ago. 2017. Rad. 49777.  

3          Cfr.          CSJ, SP, 24 oct. 2016. Rad. 46892, CSJ SP, 16 nov. 2016. Rad. 46884          y CSJ SP, 3 mar. 2016. Rad. 45905, entre otras.  

4          Cfr.          Fol. 78 de la sentencia del Tribunal de Arauca.  

      

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