SP3764-2019(54101)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP3764-2019  

Radicación  No. 54101  

Aprobado  Acta No. 233  

Bogotá  D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la  Fiscalía contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de  2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la  cual absolvió a JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA del delito de  prevaricato por acción.  

HECHOS  

El  19 de noviembre de 2008, hacia las 3:48 p.m., cuando Leonardo  Ceballos Giraldo pretendía salir del país con destino a  New York, fue detenido en el Aeropuerto Alfonso  Bonilla Aragón  de Palmira (Valle del Cauca) por funcionarios que ejercían  control migratorio, quienes le encontraron camufladas en su equipaje  de mano 6 láminas contentivas de heroína, con un peso  bruto total de 1211 gramos.  

Leonardo  Ceballos Giraldo fue aprehendido inmediatamente y puesto a  disposición de la Fiscalía, autoridad que el día  20 del mismo mes y año, luego de solicitar la legalización  de la captura y formularle imputación, requirió ante el  Juez 2º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esa ciudad medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión contra el  procesado, a lo que accedió el despacho.  

El  5 de diciembre de 2008, el juzgado homólogo 4º negó  la sustitución de la medida de aseguramiento solicitada por el  defensor del imputado, pero el día 18 siguiente, JUDAS JAIRO  EVELIO SANTA PARRA, titular del Juzgado 3º Penal del Circuito de  Conocimiento de Palmira, –con ocasión del recurso  impetrado por la defensora suplente– revocó la anterior  decisión y, como consecuencia, sustituyó la medida  carcelaria impuesta a Leonardo Ceballos Giraldo por la detención  domiciliaria.  

De  acuerdo con la acusación, JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA  profirió una decisión manifiestamente contraria a la  ley, en razón a que omitió verificar: i)  si para el cumplimiento de los fines constitucionales previstos para  la medida de aseguramiento era suficiente la reclusión en el  lugar de residencia (art. 314-1 Ley 906 de 2004); ii)  si  los medios de prueba presentados por la defensa permitían  variar los elementos de juicio que llevaron al juez precedente a  imponer la medida en establecimiento de reclusión; y iii)  si  tales evidencias «permitían  pronosticar»  que  la detención domiciliaria garantizaba la seguridad de la  sociedad y la comparecencia del procesado (arts. 318 y 308-2-3 ídem).  

Lo  anterior, en razón a que Leonardo Ceballos Giraldo ostentaba  igualmente nacionalidad norteamericana y llevaba menos de un año  residiendo en Colombia, lo que permitía inferir la  probabilidad de fuga, como en efecto ocurrió, ya que con  posterioridad, el INPEC fue al domicilio del imputado para verificar  el cumplimiento de la medida advirtiendo que aquél ya no vivía  en ese lugar.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  15 de julio de 2014, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el  Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Buga, la Fiscalía General de la Nación  formuló imputación a JUDAS  JAIRO EVELIO SANTA PARRA  como autor del delito de prevaricato por acción de acuerdo a  lo previsto en el artículo 413 del Código Penal,  conducta no  aceptada por el imputado.  

El  30 de septiembre de 2014 el fiscal radicó escrito de  acusación1,  cuya  formulación efectuó el 13 de julio de 2016 ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, conforme a la misma calificación  jurídica antes descrita2.  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 27 de enero y 10 de  marzo de 20173,  mientras que el juicio oral se desarrolló los días 17,  18 y 19 de mayo siguiente4.  El 28 de septiembre de 2018 el tribunal emitió sentido de  fallo absolutorio, al tiempo que profirió la respectiva  sentencia5,  decisión contra la cual el fiscal interpuso recurso de  apelación, impugnación que sustentó por escrito  dentro del término de ley6.  

LA  SENTENCIA RECURRIDA  

Para  la primera instancia, aunque «farragosa»,  la decisión del Juez 3º  Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, al sustituir la medida  de aseguramiento intramural, no se advierte en «contradicción  evidente y protuberante» con  el ordenamiento jurídico.  

En  efecto, explicó, a partir de los medios de prueba aportados  por la defensa, como declaraciones extra juicio que daban cuenta de  la vida personal, laboral y familiar del imputado, el funcionario dio  por acreditada la exigencia del artículo 314-1 de la Ley 906  de 2004. Además, como lo invocó en su momento la  defensora de Leonardo Ceballos Giraldo, existían dos  precedentes horizontales en los que se sustituyó la medida  para casos de tráfico de estupefacientes, uno de ellos  proferido por el mismo Juez 3º Penal del Circuito de  Conocimiento de Palmira –denominado caso Los Españoles–,  por lo que éste mantuvo su criterio según el cual «la  detención preventiva es una excepción al derecho de la  libertad personal en virtud a que se pone en riesgo al principio de  presunción de inocencia ante su uso indiscriminado, general y  automático».  

Igualmente,  resaltó la aplicación que hizo el funcionario a la  excepción de inconstitucionalidad del artículo 24 de la  Ley 1142 de 2007 –que había modificado el artículo  original 310 de la Ley 906 de 2004–, a partir de lo cual dio  prioridad a las condiciones personales y laborales del procesado para  estimar cumplidos los fines de la medida, contrario  sensu a  la gravedad y modalidad de la conducta punible a que hace alusión  la mentada norma como requisito de suficiencia para estimar si la  libertad del imputado resultaba peligrosa para la seguridad de la  comunidad.  

Razonamiento  que sustentó el enjuiciado, agregó el tribunal, con  base en providencias de la Corte Constitucional (C-318 de 2008) y  conceptos doctrinarios sobre la restricción de la libertad en  el proceso penal, así como en las diferentes obras escritas  por él mismo en las que refleja su posición garantista  frente al tema.  

En  el mismo sentido, advirtió que ciertamente, conforme la  sentencia C-1198 de 2008 –en la que la Corte Constitucional  decretó la exequibilidad condicionada del mencionado artículo  24–, le imponía al juez valorar la gravedad y modalidad  de la conducta, así como los fines de la medida. Empero,  destacó que el funcionario sí hizo una crítica  al supuesto fáctico en el que se fundó la gravedad del  delito, al indicar que erró la Fiscalía en atribuirle  al capturado el porte de aproximadamente 1200 gramos de heroína,  cuando ese peso correspondía al gramaje del estupefaciente con  la maleta ya que éste no se había «desencauchado».  

Y,  respecto de los fines, el juez adujo que la medida cautelar no cumple  las mismas funciones de la pena, motivo por el cual «no  es el tratamiento constitucional justo» que  una persona que aceptó cargos espere varios meses a que se le  dicte sentencia, cuando durante ese tiempo puede estar en detención  domiciliaria.  

Análisis  que, a juicio del a  quo,  no se advierte arbitrario o con interés en favorecer al  imputado, sino que se trató de un «estudio  juicioso»  con  ponderación de los elementos probatorios presentados por la  parte interesada desde una visión garantista de la restricción  de la libertad, lo que descarta la configuración del tipo  penal de prevaricato por acción.  

De  otro lado, resaltó que la fuga de Leonardo Ceballos Giraldo,  mientras gozó de la detención domiciliaria, no le es  atribuible al Juez 3º  Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira  sino a las autoridades encargadas de su vigilancia.  

En  cuanto al elemento doloso, señaló el tribunal que la  Fiscalía no probó que el funcionario haya actuado  motivado por algún tipo de remuneración para beneficiar  al acusado. Por el contrario, a través del investigador Haumer  Enrique Chalá Ballén y la escribiente del Centro de  Servicios Judiciales Rocío Giraldo Silva, la defensa acreditó  que JUDAS  JAIRO EVELIO SANTA PARRA no poseía algún patrimonio  ilegal y que no se manipuló el reparto, respectivamente.  

Pese  a la anterior afirmación, la primera instancia consideró  igualmente que el juez obró bajo un error invencible de la  licitud de su conducta (art. 32-11 Código Penal), pues estaba  tan convencido del acierto de su postura que en uno de sus libros  –Libertad  Inmediata Por Vencimiento de Términos–  invocó el caso de Leonardo Ceballos Giraldo7.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

El  Fiscal solicita revocar el fallo impugnado, pues en su criterio,  JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA «conculcó  abruptamente las normas legales que regulaban la sustitución  de la medida de aseguramiento intramural por la domiciliaria»,  cuyo sentido era claro sin que fuera necesario acudir a  interpretaciones de raigambre constitucional.  

En  primer lugar, critica que el funcionario en su providencia haya  invocado apartes de la sentencia C-318 de 2008, pero al mismo tiempo  soslayara los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional  dentro de la misma decisión, entre ellos, que para la  sustitución de la detención preventiva en  establecimiento carcelario por la domiciliaria debían  verificarse igualmente el cumplimiento de los fines constitucionales  y legales de la medida de aseguramiento en atención a la vida  personal, laboral, familiar o social del imputado.  

Al  respecto, añade que la postura del juez referente a que no  debía examinar la gravedad y modalidad de la conducta, se  opone a lo decantado por la mencionada Corporación el fallo  C-1198 de 2008, que declaró exequible el artículo 24 de  la Ley 1142 de 2007, en el entendido de que para determinar el  peligro que el imputado representa para la comunidad, además  de comprobar si se cumplen los fines constitucionales de la detención  preventiva, el juez debían analizar la gravedad y la modalidad  de la conducta punible. De manera que no es de recibo que el  funcionario hubiera inaplicado la aludida norma bajo la figura de la  excepción de inconstitucionalidad.  

Igualmente,  advierte que en la decisión censurada el procesado se limitó  a hacer una breve relación de los elementos de prueba  aportados por la defensa, los cuales sustancialmente no aportaban  nada nuevo a lo argumentado por dicha parte en las audiencias  preliminares.  

Por  el contrario, resalta, el juez no aludió a los medios de  prueba que soportaron la imposición de la medida en  establecimiento carcelario y la providencia de primera instancia a  través de la cual se negó la sustitución de la  misma, que daban cuenta de circunstancias como: i)  el  arraigo de Leonardo  Ceballos Giraldo en Estados Unidos, lugar donde tenía su  residencia –con estado civil casado– y ejercía  actividades laborales en finca raíz; ii)  que  estuvo de visita por pocos meses en Colombia, específicamente  en la ciudad de Cali donde residen unos familiares; y iii)  que  el procesado ya había solicitado la devolución de su  pasaporte norteamericano –lo que en efecto se concretó–.  

Elementos  a partir de los cuales se podía inferir que el imputado no  comparecería al proceso ni que cumpliría la sentencia,  ante la alta probabilidad de que saliera  del país, presupuesto descrito en el artículo 312-1 de  la Ley 906 de 2004 como uno de los fines de la medida de  aseguramiento y que fue fácilmente advertido por los Jueces 2º  y 4º con función de Control de Garantías de  Palmira.  

Respecto  al peligro para la comunidad, como segundo pilar de la medida (art.  310 ídem), señala que los medios allegados en favor del  imputado, al solicitar la sustitución, en nada variaban la  información suministrada por la policía «que  indudablemente demuestran la vinculación del citado imputado  con una organización transnacional dedicada al narcotráfico  y/o con algunos de sus miembros, como un eslabón en la cadena  de distribución de heroína en los Estados Unidos de  Norteamérica, desempeñando el rol de transportador».  Circunstancia que, además, reflejaba la gravedad y modalidad  de la conducta.  

En  cuanto al argumento del precedente horizontal, considera que su  aplicación desconoce lo puntualizado por esta Corporación  referente a que sólo tienen carácter normativo o fuerza  vinculante las decisiones de las altas Cortes, quienes por mandato  constitucional son las únicas facultadas para la unificación  de la jurisprudencia. De todas maneras, agrega, el caso denominado  Los Españoles  era  excepcional a los que «la  experiencia enseñaba»  frente  a los capturados por narcotráfico en el aeropuerto de Palmira,  quienes  «se  fugaban burlando a la administración de justicia».  

Por  lo anterior, para el recurrente, el discurso del funcionario fue  claramente retórico «amoldado  forzadamente a los intereses del imputado»,  lo que, a su juicio, constituye el acto de corrupción que  subyace al delito de prevaricato por acción. Dolo que, añade,  se patentiza con la advertencia que le hicieran las partes e  inclusive su propio conocimiento en cuanto a la facilidad que tenía  el imputado de fugarse y evitar el cumplimiento de la pena.  

De  ahí que el propio juez, a final de su providencia, haya  afirmado que en caso de huida, era un problema del INPEC, pese a que  era deber del funcionario garantizar la comparecencia del procesado y  la seguridad de la comunidad, pero no le importó.  

De  otro lado, señala que el tribunal, al aludir que no se  acreditó que el funcionario haya actuado motivado por dádivas,  confunde el dolo específico del tipo penal con el móvil  del delito, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta  Corporación, el primero es la conciencia de vulnerar la ley,  mientas que el segundo es el interés del funcionario que guio  su accionar, sin que este último sea un elemento de la  conducta punible (CSJ SP, 30 jun. 2010, rad. 32777).  

Igualmente,  critica que la primera instancia, a partir de los testigos allegados  por la defensa, haya dado por probado hechos contrarios a la  realidad. Así, explicó, el investigador de la defensa  obtuvo la información de las autoridades migratorias a partir  de la cédula de ciudadanía y nombre del procesado, pero  no con el pasaporte norteamericano, por lo que no se puede tener como  fehaciente la conclusión de que aquél no ha salido del  país.  

Y,  la investigación referente a verificar algún dinero o  bienes en los registros patrimoniales de JUDAS JAIRO EVELIO SANTA  PARRA, quedó incompleto, ya que no se allegaron registros  bancarios ni la declaración de renta que diera cuenta de su  patrimonio.  

En  el mismo sentido, para el apelante resulta intrascendente el realce  que le dio el a  quo  al testimonio de la escribiente del Centro de Servicios Judiciales,  en la medida en que el reparto desde esa dependencia «no  es la única vía para llegar a un acto de corrupción»,  si en cuenta se tiene que la denuncia anónima que orientó  la investigación refiere a actos de corrupción  generalizada de jueces, fiscales y abogados de Palmira en torno a  beneficios de detención domiciliaria. Además, como el  reparto era manual a través de planillas, sin necesidad de  direccionarlo ilícitamente, las actas revelan qué  funcionario sigue en turno para conocer del asunto, por lo que dicho  testimonio «no  es diciente frente a la imputación prevaricadora que ocupa el  juicio».  

De  esta manera, considera que no tiene cabida en este caso un error de  prohibición en la conducta del enjuiciado, ante la  tergiversación de las normas con un claro interés  particular de favorecer los intereses de los capturados en flagrancia  por narcotráfico dentro del aeropuerto, máxime si, como  lo afirmó el acusado, usaba unos formatos con argumentación  orientada en determinado sentido, sin importar lo debatido en cada  caso concreto8.  

NO  RECURRENTE  

Por  su parte, JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA solicita confirmar la  sentencia apelada, bajo el argumento de que la Fiscalía no  probó que la decisión censurada fuera manifiestamente  contraria a la ley ni que haya sido motivada por un acto de  corrupción.  

Al  efecto, insiste en que su providencia se subsume en las previsiones  legales, constitucionales y jurisprudenciales vigentes para el 18 de  diciembre de 2008, al punto que «pregonó  de manera visionaria»  una excepción de inconstitucionalidad «finalmente  determinada»  en  la sentencia C-1198 del 2008 (que estudió parcialmente el  artículo 308 de la Ley 906 de 2004) y el artículo 3º  de la Ley 1760 de 2015 (el cual introdujo un parágrafo al  artículo 308 de la Ley 906 de 2004). Último que dispuso  que la calificación jurídica provisional contra el  procesado no será, en sí misma, determinante para  inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro  para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la  probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no  cumplirá la sentencia.  

En  todo caso, advierte que pese a que la mencionada sentencia C-1198 es  del 4 de diciembre de 2008, para el momento en que él resolvió  lo atinente a la sustitución de la medida invocada en favor  del imputado Leonardo Ceballos Giraldo (18 de diciembre de 2008)  únicamente se había publicado un comunicado de prensa,  no el fallo de constitucionalidad.  

Frente  a la gravedad del delito, reitera que en la providencia censurada él  se pronunció en el sentido de que no fue posible determinar el  peso neto de la sustancia incautada, como quedó consignado en  el informe del funcionario del CTI llevado a juicio por la Fiscalía,  ya que el estupefaciente se encontraba adherido a unas láminas.  

De  otro lado, considera que el recurrente como el magistrado disidente  «fincan  el asunto en un mero legalismo eficientista, reductor y retrógrado,  con la marca del ya desueto y aniquilado peligrosismo, con confusión  de los fines de las penas con los de la detención preventiva,  estas últimas meramente cautelares».  Posición que va en contravía de lo dispuesto por la  Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-276 de 2016, a  través de la cual exhortó al Consejo Superior de  Política Criminal para que adoptara las determinaciones  necesarias para que las medidas de aseguramiento sean la excepción  en el proceso penal, criterio que él aplicó en la  providencia tildada de prevaricadora. De ahí que el caso de  Leonardo  Ceballos Giraldo haga parte de la «literatura  jurídica» en  las tres ediciones de su obra «Libertad Inmediata por  Vencimiento de Términos».  

Igualmente,  aclara que él no resolvió la revocatoria de la  detención intramural, sino que se pronunció frente a la  sustitución de la medida por la detención domiciliaria,  que contiene presupuestos y exigencias diferentes. Además, la  sustitución fue solicitada «precariamente»  por  la defensa en la audiencia preliminar, pero posteriormente se  aportaron nuevos elementos al tenor del artículo 314-1 de la  Ley 906 de 2004 que llevaron a su procedencia.  

Respecto  al argumento del fiscal fincado en que la advertencia previa de la  posible fuga del imputado es el acto de corrupción que subyace  en el prevaricato por acción, aclara que, de acuerdo con la  jurisprudencia (CSJ AP, 24 abr. 2013, rad. 40367), el desacierto en  un pronóstico de evasión de la medida no es ingrediente  normativo del prevaricato.  

Por  último, señala que el fiscal direccionó el  testimonio del investigador del CTI para que manifestara lo que su  informe no decía, por medio del cual se daba cuenta que no  existió ningún acto de corrupción, que Leonardo  Ceballos Giraldo no viajó a Estados Unidos y que no hubo  manipulación alguna en el reparto9.  

Además  de los anteriores argumentos, tanto el recurrente como el procesado  invocaron parte de los alegatos de conclusión para que  hicieran parte de su sustentación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De  acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para conocer los recursos de apelación contra autos y  sentencias que profieran en primera instancia los tribunales  superiores de distrito.  

Cabe  precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto  es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos  oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados  de manera inescindible.  

            

2. Aclaración          preliminar  

2.1  Sobre  el deber de fundamentación de la apelación, ha  enfatizado esta Corporación que no le basta al recurrente  afirmar una inconformidad general frente a la providencia que  censura, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que  disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo  conducen a cuestionar la determinación impugnada.  

Se  trae a colación tal aserto, por cuanto el fiscal como el  procesado, además de los cuestionamientos hechos a través  del recurso, piden que se tengan en cuenta sus alegatos de clausura,  olvidando que «la  sustentación debe traducirse en la manifestación de las  razones fácticas, jurídicas o probatorias, sobre las  cuales se funda la discrepancia con la decisión impugnada»  (CSJ  SP, a feb. 2009, rad. 26311), connotación que no pueden tener  los alegatos de conclusión presentados ante la juez, como  quiera que para ese momento no se ha emitido la sentencia.  

Aspecto  que ha dejado claro la Corte, entre otras decisiones, en CSJ AP, 9  sep. 2009, rad. 32537, en la que se advirtió que si bien no es  que se pretenda reclamarle al recurrente una específica  técnica o el seguimiento estricto de líneas  argumentales, pero sí, cuando menos, para que se entienda una  verdadera controversia, la obligación de señalar en  concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto,  el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro  diferente a la providencia misma.  

2.2  En  consecuencia, la Sala no tendrá en cuenta lo expuesto por la  Fiscalía y la defensa técnica en sus alegatos de  clausura para ampliar la sustentación del recurso de apelación  y la intervención del acusado como no recurrente,  respectivamente, sino que se limitará a pronunciarse sobre la  disertación sustentada por escrito luego de leída la  sentencia.  

            

3. Del          delito objeto de acusación  

3.1  La  conducta punible de prevaricato por acción está  descrita en el artículo 413 del Código Penal en los  siguientes términos:  

El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a  trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses10.  

En  su aspecto objetivo, se ha considerado un ilícito de  resultado, en el que la descripción típica tiene la  siguiente estructura básica: i) tipo penal de sujeto activo  calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de  servidor público en el autor, y ii) que se profiera una  resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la  ley, es decir, que exista una contradicción evidente e  inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado  por la norma (CSJ SP, 27 jul. 2011, rad. 35656)11.  

En  cuanto al elemento subjetivo, el delito de prevaricato por acción  sólo es atribuible a título de dolo, conforme al  artículo 21 del Código Penal, según el cual  todos los delitos de la parte especial corresponden a conductas  dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de  comportamientos culposos o preterintencionales.  

3.2  Dentro  de dicho marco, se analizará la acción censurada a  JUDAS  JAIRO EVELIO SANTA PARRA, como quiera que no existe discusión  en cuanto su condición de servidor público para  la época de los hechos, por ser objeto de estipulación  probatoria12.  

            

4. Estudio          de Fondo  

Para  una mejor comprensión, resulta imperioso sintetizar el  acontecer procesal relevante en relación con la imposición  de la detención preventiva en establecimiento carcelario  dentro del proceso por tráfico de estupefacientes, cuya  precisión necesaria permitirá a la Sala efectuar la  valoración en punto de la legalidad de lo considerado y  decidido por el juez acusado al sustituir la medida de aseguramiento,  y no sobre el acierto de lo fallado.  

4.1  Según  los audios de las respectivas audiencias aportados como prueba, con  ocasión de la captura de Leonardo Ceballos Giraldo, quien fue  sorprendido en el aeropuerto de Palmira cuando intentaba sacar del  país aproximadamente 1211 gramos de heroína con destino  a New York, el 20 de noviembre de 2008 la Juez 2ª Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Palmira –a petición de la Fiscalía– le  impuso al indiciado medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión (numeral 1º,  literal A del artículo 307 Ley 906 de 2004).  

Lo  anterior, luego de inferir razonablemente que Leonardo Ceballos  Giraldo era autor del delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, descrito en el inciso 1º del artículo  376 del Código Penal. Además, porque advirtió  que se cumplían con dos de los fines para la procedencia de la  medida: i)  el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad  (art. 308-2 ídem) y ii)  resulta  probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no  cumplirá la sentencia (art. 308-3 ídem).  

El  primero, fundamentado en el artículo 310 de la Ley 906,  modificado por el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, según  el cual, «Para  estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la  seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y  modalidad de la punible».  A partir de dicho canon, la juez consideró que es una conducta  gravísima, no solo por su ejecución diaria inclusive  desde el mismo aeropuerto de Palmira, sino porque se trata de un  delito trasnacional que atenta contra el derecho a la vida de muchas  personas, como consumidoras finales del estupefaciente13.  

El  segundo fin (desarrollado en el artículo 312 de la Ley 906 de  2004), además de la gravedad de la conducta, por la pena  imponible, al prever el delito por el que se procedía una  sanción mínima de 10 años de prisión14.  

El  5 de diciembre de 2008, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Palmira, el defensor  solicitó15  la sustitución de la medida de aseguramiento, con base en el  artículo 314-1 ídem, modificado por el artículo  27 de la Ley 1142 de 2007, que indica:  

Sustitución  de la detención preventiva.  La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá  sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes  eventos:  

1.  Cuando para  el cumplimiento de los fines previstos para la medida de  aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de  residencia,  aspecto que será fundamentado por quien solicite la  sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia  de imposición, en  atención a la vida personal, laboral, familiar o social del  imputado.  (Resalta la Sala)  

El  peticionario partió por aceptar que la conducta era grave, por  la cantidad de estupefaciente incautada y porque es uno de los  delitos que, por política criminal, prevé una penalidad  alta. De ahí que aclaró que su pretensión no era  la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la  libertad, que consideró para este caso «necesaria,  adecuada y razonable»,  sino su sustitución por la detención domiciliaria.  

Para  fundamentar su solicitud, resaltó, en primer lugar, la  carencia de antecedentes penales del enjuiciado, al paso que indicó  que aquél no puede tenerse como un delincuente avezado, sino  primario, ya que fue su nerviosismo el que lo delató y no los  detectores que para el efecto dispone el aeropuerto.  

En  segundo término, invocó tres precedentes horizontales  de casos similares al debatido, específicamente de los  procesados Leonidas  Reyes,  Henry  González Diago y  Elmer  García Torres,  a quienes se les otorgó la detención domiciliaria.  

Por  último, el defensor aludió a la vida persona, laboral,  familiar y social del acusado, en los siguientes términos:  

… el  señor Leonardo Ceballos Giraldo es un joven de una excelente  familia, de buenas costumbres, sin antecedentes penales, de buen  comportamiento con la comunidad y la sociedad, especialmente con los  más necesitados realizando trabajos sociales en los barrios  subnormales de la ciudad de Santiago de Cali; ampliamente conocido  por la comunidad en que reside; feligrés de la iglesia  católica; recientemente conformó su hogar y hoy en día  su compañera Natali, quien se encuentra aquí en la  audiencia, se encuentra en estado de gestación con 25 semanas  de embarazo y también se protege ese derecho del afectado del  menor que está por nacer. Su señoría, en  reciente fallo la Corte Constitucional a través de la  sentencia C-154 del 2007 manifiesta que no es tanto lo que una  persona pueda aportar económicamente dentro de un seno del  núcleo familiar, sino el valor afectivo, el estar rodeado,  estar acompañando a esos hijos, en este caso a un menor que  está por nacer16.  

Al  efecto, –según el registro en audio– aportó  14 declaraciones extrajuicio, en las que amigos y familiares (padres,  compañera permanente y tía) de Leonardo Ceballos  Giraldo dieron cuenta de circunstancias como: i)  la  existencia de la unión marital de hecho con Natali  Rico Merchán  y la dependencia económica de ésta con el procesado;  ii)  que  vive con sus padres y compañera en la ciudad de Cali; iii)  que  lo conocen de «vista  y trato»  desde  hace varios años; iv)  que  trabajó en el negocio de propiedad raíz; v)  que  es una «persona  responsable, muy social y tranquila»,  «amante  de su familia y de buenas costumbres»;  vi)  su «buen  comportamiento social»,  soportado con la firma de 40 vecinos que así lo afirmaron;  vii)  su  participación activa a una comunidad parroquial, entre otros  aspectos.  

Igualmente,  un documento que certifica que Leonardo Ceballos Giraldo dictó  cursos de inglés a niños pobres sin ninguna  remuneración a cambio y una certificación médica  que acredita las 21 semanas de gestación de la señora  Natali  Rico Merchán.  

En  la misma audiencia, la Juez 4ª, con base en lo informado por la  Fiscalía, negó la sustitución de la medida, en  razón a que  el  acusado fácilmente puede abandonar Colombia para dirigirse a  su país natal Estados Unidos, donde ha vivido por varios años  y puede solicitar la «reagrupación  familiar» como  ciudadano norteamericano, si en cuenta se tiene que ya solicitó  la devolución del pasaporte.  

Igualmente,  aceptó que uno de los precedentes invocados por la defensa fue  resuelto por ella, pero enfatizó que las circunstancias  difieren, ya que en el evento estudiado en pretérita  oportunidad se trataba de un nacional colombiano que portaba «droga  menos lesiva o dañina»  que  la encontrada a Leonardo Ceballos Giraldo17.  

Al  resolver el recurso de apelación impetrado por la defensa,  JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA, como Juez 3º Penal del Circuito  de Palmira, en audiencia del 18 de diciembre de 2008 revocó la  anterior determinación y sustituyó la detención  preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de  residencia del imputado, con base en los siguientes argumentos18:  

En  primer lugar, partió por aclarar que, de acuerdo con lo  indicado en el artículo 314-1 de la Ley 906 de 2004, para  determinar la viabilidad de la sustitución de la medida «lo  que se va a probar no es la gravedad del delito»,  sino  que  «para  el cumplimiento de los fines previstos para la medida de  aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de  residencia».  Conocimiento que el juez de garantías debe adquirir a partir  de la vida personal, laboral, familiar o social del imputado y que,  en su criterio, fue debidamente acreditado por el defensor a través  de las diferentes declaraciones extrajuicio y certificaciones  aportadas en la audiencia precedente, que «demostraban  que había una vida personal, laboral, familiar y social  positiva del imputado».  

A  partir de lo anterior, criticó que no obstante, ante la Juez  4ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Palmira, lo que se hizo fue nuevamente un análisis sobre la  necesidad de la medida cuando era un estudio que difería para  resolver la sustitución de la misma.  

En  seguida, invocó el preámbulo y artículo 1º  de la Constitución Nacional, para resaltar la garantía  de la presunción de inocencia desde el inicio del proceso  hasta la sentencia ejecutoriada que demuestre la responsabilidad  penal, y la afirmación del derecho a la libertad personal.  

Luego,  aludió a la sentencia C-318 de 2008 en la que, según el  juez, va en contravía de la posición de la Ley 1142 de  2007 que hace prevalecer la seguridad sobre la libertad, puesto que  en tal decisión la Corte Constitucional reiteró que la  detención preventiva dentro de un estado social de derecho no  puede convertirse en un mecanismo de privación de la libertad  personal, indiscriminado, general y automático.  

De  otro lado, «a  manera de académica discusión»,  JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA manifestó que a su juicio  deviene en inconstitucional la introducción que hiciera la Ley  1142 de 2007 al artículo 310 de la Ley 906 de 2004, al  disponer que para estimar si la libertad del imputado resulta  peligrosa para la seguridad de la comunidad será  suficiente la gravedad y modalidad de la punible, en razón a  que el artículo 250-1 constitucional no prevé exigencia  adicional a los tres fines que soportan la medida de aseguramiento.  

Y,  para el caso concreto, precisó que se analizó la  gravedad de la conducta atendiendo la cantidad del estupefaciente  incautado, sin que se hubiera determinado el peso neto, ya que la  heroína no se había «desencauchado»  del  equipaje.  

Conforme  a lo anterior, concluyó que «el  introducir la gravedad para resolver una solicitud de imposición  de una medida de aseguramiento de detención preventiva como  también aludir a la gravedad para resolver una sustitución  de medida de aseguramiento de detención preventiva, de la cual  ya se miró esa gravedad y por eso la concedieron en la  solicitud de la Fiscalía, para seguir militando esa gravedad  en sede de resolver la sustitución de esa medida de seguridad,  deviene en inconstitucional».  

Finalmente,  al hacer hincapié en la distinción que existe entre los  fines de las medidas de aseguramiento y de las penas, resaltó  que el imputado había aceptado cargos sin que se le hubiere  dictado la correspondiente sentencia, por lo que,  

… no  es el tratamiento constitucional y justo a que se refiere el artículo  250 numeral 1º de las medidas cautelares donde la persona puede  estar en una detención domiciliaria mientras le hagan el  juzgamiento. Entonces, en este sentido es justo atender el llamado de  esta sustitución, porque las medidas cautelares no cumplen  fines de las penas, artículo 4º de la Ley 599 de 2000,  sino que son fines meramente cautelares. Pues si ya se definió  sobre la medida de aseguramiento, al tenor del artículo 314  numeral 1º, cumple con los requisitos que se demuestra que la  medida de aseguramiento de detención preventiva la puede  cumplir en su domicilio, en atención a su vida personal,  laboral, familiar o social.  

4.2  Ahora  bien, alega el apelante –argumento igualmente base de la  acusación– que el entonces Juez 3º Penal del  Circuito de Palmira, para determinar si era procedente sustituir la  medida al imputado Leonardo Ceballos Giraldo, omitió verificar  el cumplimiento de los fines constitucionales que la soportaron –que  aquél constituye un peligro para la seguridad de la sociedad y  que resulta probable que no comparecerá al proceso o que no  cumplirá la sentencia (art. 308-2-3 Ley 906 de 2004)–,  desde el matiz de la gravedad y modalidad de la conducta, como, en su  criterio, se dijo en la sentencia C-318 de 2008.  

Al  respecto, aclara la Corte que el fiscal parte de una premisa  normativa y jurisprudencial errada. Lo anterior, porque, como bien lo  dio a entender el enjuiciado en su decisión, para la  sustitución de la medida de aseguramiento intramural por  domiciliaria la ley no exige que desaparezcan los motivos de la  detención. Así, claramente el artículo 314-1 de  la Ley 906 de 2004 señala que la sustitución procederá  cuando «para  el cumplimiento de los fines… sea suficiente»  la  reclusión en el lugar de residencia.  

Es  decir, para el estudio de dicha figura debe partirse de la base de  que los fines de la medida se mantienen. De lo contrario, es decir,  si desaparecen, procedería su revocatoria (art. 318 ídem).  Lo que le corresponde al juez es verificar que, a partir de la vida  personal, laboral, familiar o social del imputado, se infiera un  pronóstico favorable para que el cumplimiento de la medida sea  «suficiente»  la  detención domiciliaria.  

Mientras  que la ley autoriza preventivamente la privación o restricción  de la libertad del imputado, cuando sea  «necesaria»  para  evitar la obstrucción de la justicia, asegurar su  comparecencia al proceso, la protección de la comunidad y de  las víctimas o para el cumplimiento de la pena (arts. 295 y  296 ídem).  

Luego,  para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de  la libertad, se debe realizar un juicio de necesidad,  conforme a los fines previstos para la misma (art. 308 ídem),  mientras que la sustitución, exige un estudio de suficiencia  de la reclusión en el lugar de residencia, pues ya se ha  superado la imprescindibilidad de la restricción de la  libertad.  

Justamente,  en la sentencia C-318 de 2008 invocada por el enjuiciado, la Corte  Constitucional aludió a la distinción que debe mediar  entre la imposición de la medida y la sustitución, al  señalar lo siguiente:  

… la  limitación del umbral de discrecionalidad del juez (numeral 1°  del artículo 314) se  ubica en el campo del juicio de suficiencia propio del  momento de la sustitución, no en el ámbito de  la valoración de la necesidad el cual pertenece al  momento de la imposición de la medida.  

(…)  

En  virtud de la necesidad las medidas  sólo pueden imponerse si concurre algunos de los fines que  las justifican como son los de asegurar la comparecencia del imputado  o acusado al proceso, la preservación de la prueba y la  protección de la comunidad con énfasis en las víctimas.  En  razón de la gradualidad  el juez debe elegir, entre el abanico de posibilidades que le  suministra la ley, aquella que resulte más adecuada a los  fines de la medida, atendidas las circunstancias personales,  laborales, familiares y sociales que rodean a su destinatario, así  como las particularidades del caso. (Subraya la Sala).  

A  partir de tales precisiones, dable es afirmar que la consideración  de la gravedad y modalidad de la conducta punible debe permanecer  vigente, como uno de los requisitos para estimar si la libertad del  imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad (art.  310 ídem) y para decidir acerca de la eventual no  comparecencia del imputado (art. 312 ídem). De ahí que  el defensor del procesado Leonardo Ceballos Giraldo haya validado la  gravedad de la conducta ejecutada por su prohijado, precisando que  por ese motivo no reclamaba la revocatoria de la medida, sino su  sustitución19.  

Por  tanto, la atribución que le hace la Fiscalía al  acusado, de inobservar la gravedad y modalidad de la conducta y  omitir verificar el cumplimiento de los fines de la detención  preventiva, no sirve de fundamento para soportar en este caso la  tipicidad del delito de prevaricato por acción en su aspecto  objetivo. Lo anterior, se insiste, porque no era un presupuesto a  considerar por el juez acusado para resolver sobre la sustitución  de la detención preventiva.  

Criterio  que sostuvo la Corte en reciente decisión (CSJ SP, 28 may.  2019, rad. 53888), en la que se confirmó la absolución  igualmente a dos jueces que ejercieron función de control de  garantías en un caso similar al aquí debatido, al  sustituir la medida en establecimiento carcelario por la detención  domiciliaria a un sujeto que fue sorprendido  en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, con 1753  gramos de cocaína, con destino a España. En esa  oportunidad, dijo la Sala:  

De  manera que, si el fin de la medida es el de asegurar la protección  de la comunidad o la comparecencia del imputado, y la detención  domiciliaria es procedente cuando estos propósitos se avizora  pueden cumplirse con la reclusión en el lugar de su  residencia; entonces la consideración según la cual, la  conducta es grave,  debe permanecer vigente.  

Lo  anterior porque la gravedad de la conducta hace parte del supuesto  fáctico establecido en la ley para fundamentar tanto que (i)  “la  libertad” del imputado representa un peligro futuro para la  seguridad de la comunidad,  como que (ii) el imputado no  comparecerá al proceso  (artículos  310 y 312 del Código de Procedimiento Penal de 2004).  

En  otras palabras, si se desvirtúa la gravedad de la conducta,  desaparecen los fundamentos antes indicados para la detención  -intramural y domiciliaria-.  

En  síntesis, considerando que, en el asunto sometido a decisión  de los acusados la detención estaba justificada en el artículo  310 del Código de Procedimiento Penal, la crítica del  apelante –según la cual, aquéllos no desvirtuaron  la gravedad de la conducta o la peligrosidad que el imputado  representaba para la sociedad-, nada aporta de cara a acreditar la  manifiesta ilegalidad de las decisiones por ellos adoptadas, pues  como se demostró, para la sustitución de la medida de  aseguramiento intramural por domiciliaria la ley no exige que  desaparezcan los motivos de la detención.  

4.3  Frente  a la criticada excepción de inconstitucionalidad –del  artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el  artículo 310 de la Ley 906 de 2004– aplicada por JUDAS  JAIRO EVELIO SANTA PARRA, hay que concretar lo siguiente:  

Es  verdad que días antes de proferirse la decisión tildada  de prevaricadora (18 de diciembre de 2008), la Corte Constitucional,  a través de la sentencia C-1198 del 4 de diciembre de 2008,  declaró exequible el aludido artículo 24, en el  entendido de que para determinar el peligro que el imputado  representa para la comunidad, «además  de la gravedad y la modalidad de la conducta punible»,  el juez debe valorar si se cumplen los fines constitucionales de la  detención preventiva señalados en los artículos  308 y 310 de la Ley 906 de 2004.  

Y,  como lo ha clarificado esa misma Corporación, de existir un  pronunciamiento judicial (sea por la Corte Constitucional o por el  Consejo de Estado) de carácter abstracto y concreto y con  efectos erga  omnes,  la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad  se hace inviable, por lo que cualquier providencia judicial deberá  acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se  hubiere dictado (C-600 de 1998).  

De  manera que, en principio, no resultaba admisible que el imputado se  apartara de la norma en comento.  

Sin  embargo, ese no fue el fundamento de la decisión cuestionada  (sino el cumplimiento del presupuesto del artículo 314-1 de la  Ley 906 de 2004, como se verá más adelante). El juez  advirtió que se referiría a la constitucionalidad del  artículo 24 de la Ley 1142 de 2007 «a  manera de académica discusión»,  pues insistió que para el estudio de la sustitución de  la medida «no  tendríamos por qué estar hablando de la gravedad».  De manera que la crítica a ese respecto tampoco conduce a la  manifiesta ilegalidad de la decisión reprochada.  

4.4  Igualmente,  el recurrente censura la valoración que hiciera el juez de la  evidencia presentada tanto por la Fiscalía como la defensa del  caso puesto a su consideración, lo que merece varias  precisiones.  

En  cuanto a la supuesta vinculación del imputado Leonardo  Ceballos Giraldo a una «organización  trasnacional dedicada al narcotráfico»,  ha de indicarse que, examinado el registro de las audiencias  preliminares del 20 de noviembre de 2008, ese aspecto no hizo parte  de los fundamentos que justificaron la imposición de la medida  para inferir el peligro para la comunidad20,  como erradamente lo afirmó el fiscal, sino que otras fueron  las razones, como se reseñó en párrafos  precedentes.  

Además,  tal aseveración no pasa de ser una especulación, porque  el formato de la actuación del primer respondiente y el  informe de investigador de campo dentro del proceso aludido21,  aportados a esta actuación por la Fiscalía, reflejan lo  relacionado con la captura del indiciado y la naturaleza y cantidad  de la sustancia incautada, pero en ninguna parte se afirma que el  aprehendido fuera parte de algún grupo dedicado al tráfico  de estupefacientes.  

No  es verdad, como lo manifiesta el apelante, que los documentos  allegados por la defensa de Leonardo  Ceballos Giraldo nada nuevo aportaban a lo informado en la audiencia  de imposición de medida de aseguramiento (20 de noviembre de  2008), puesto que en la primera oportunidad el defensor únicamente  hizo alusión al arraigo familiar del indiciado con su  compañera permanente22.  

Es  más, la Juez 2ª Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Palmira ni siquiera se pronunció  frente a esa situación personal del imputado, sino que  simplemente consideró –erróneamente– que la  medida restrictiva de la libertad impuesta no podía cumplirse  en la residencia del imputado ya que el delito por el que se procedía  superaba ampliamente los 4 años, conforme al artículo  313-2 de la Ley 906 de 200423.  Aspecto que inclusive fue criticado por el funcionario JUDAS JAIRO  EVELIO SANTA PARRA al inicio de la providencia tildada de  prevaricadora, al indicar que ese no era un presupuesto para estudiar  la procedencia de la detención domiciliaria, sino para imponer  una medida no privativa de la libertad.  

Por  el contrario, en la audiencia de sustitución de la medida de  aseguramiento (5 de diciembre de 2008), vale la pena reiterar, el  apoderado presentó varias declaraciones extrajuicio, a través  de las cuales amigos  y familiares de Leonardo Ceballos Giraldo dieron cuenta de  circunstancias como: i)  la  existencia de la unión marital de hecho con Natali  Rico Merchán  y la dependencia económica de ésta con el procesado;  ii)  que  vive con sus padres y compañera en la ciudad de Cali; iii)  que  lo conocen de «vista  y trato»  desde  hace varios años; iv)  que  trabajó en el negocio de propiedad raíz; v)  que  es una «persona  responsable, muy social y tranquila»,  «amante  de su familia y de buenas costumbres»;  vi)  su «buen  comportamiento social»;  vii)  su  participación activa a una comunidad parroquial, entre otros  aspectos. Además, una certificación médica que  acreditaba que la pareja del imputado tenía 21 semanas de  embarazo24.  

Fueron  estos los elementos de conocimiento a partir de los cuales el juez  consideró satisfecho el supuesto fáctico del artículo  314-1 de la Ley 906 de 2004 para acceder a la sustitución de  la medida de aseguramiento, documentos de los que pudo inferir que,  en atención a la vida personal, laboral, familiar y social de  Leonardo  Ceballos Giraldo, era suficiente  su reclusión en el lugar de residencia.  

Discernimiento  que, unido a argumentos como: i)  la  aceptación de cargos del indiciado sin que se hubiera  proferido prontamente sentencia; ii)  la  reafirmación del derecho a la libertad personal (art. 295 Ley  906 de 2004 y sentencia C-318 de 2008) y iii)  el  análisis de la diferencia entre los fines de la medida  –netamente cautelar– y de la pena, para la Sala,  sustentaban razonablemente la  decisión de JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA de sustituir la  medida de aseguramiento intramural por la domiciliaria en favor del  procesado.  

Y  aunque el juez de conocimiento no dijo exactamente de qué  documentos se trataba, de ahí no se puede inferir que no los  haya analizado, pues fue claro cuando se refirió a la  descripción que de los mismos hizo el defensor en la audiencia  de sustentación de la solicitud, señalando lo  siguiente:  

…  se examina en el registro que el defensor en la solicitud de  sustitución trajo un sinnúmero de información  debidamente obtenida, plasmada en documentos autenticados en notaría  de personas que dan cuenta de esos elementos: la vida personal,  laboral, familiar o social del imputado. También se trajo al  padre del imputado como testigo para que refiriera de la residencia y  que él iba a tenerlo en su residencia, conjuntamente con su  compañera y al nasciturus, o niño que estaba por nacer.  Eso conlleva a establecer que el solicitante sí cumplió  con lo que legalmente se le imponía para dicha solicitud.  

(…)  

En  este evento se tiene un sinnúmero de pruebas documentales,  notariales, declaraciones que se conocen como extraprocesales, que  son de todas formas sumariales, más sin embargo también  en esa audiencia estaba la presentación del testimonio del  progenitor del imputado y ello apuntaba entonces a demostrar la vida  personal, laboral, familiar o social del imputado, que según  la lectura de esos documentos en la audiencia, lectura que fue ardua  ocupando casi las dos terceras partes de la audiencia, se demostraba  que había una vida personal, laboral, familiar y social  positiva del imputado.  

Ciertamente,  revisada la providencia, no se advierte que el funcionario se haya  referido a dos situaciones advertidas por el fiscal del caso de  Leonardo Ceballos Giraldo en la audiencia de sustitución de la  medida, relacionadas con la doble nacionalidad del imputado y que  éste ya había solicitado la devolución del  pasaporte norteamericano, a partir de lo cual, según la  contraparte, «le  facilitaría más a él salir de este país y  lograr evadir la condena»25.  

Empero,  pese a que eran circunstancias personales del procesado que imponían  un pronunciamiento del Juez 3º Penal del Circuito de  Conocimiento de Palmira, para la Sala tal omisión no conlleva  a predicar la conducta del acusado como manifiestamente contraria a  derecho.  

Como  se analizó en precedencia, frente  al alcance de la expresión manifiestamente  contrario a la ley,  la Sala ha considerado que su configuración no sólo  contempla la valoración de los fundamentos jurídicos o  procesales que el servidor público expone en el acto judicial  o administrativo cuestionado (o la ausencia de aquéllos), sino  también el análisis de las circunstancias concretas  bajo las cuales lo adoptó, así como de los elementos de  juicio con los que contaba al momento de proferirlo (CSJ  SP, 8 oct. 2016, rad. 46020)26.  

Así,  para el presente caso, del audio y acta de la audiencia de  sustitución de la medida se desprende que la defensa aportó  suficientes medios de conocimientos que acreditaban que Leonardo  Ceballos Giraldo tenía un arraigo familiar y social en la  ciudad de Cali27.  

Igualmente,  acorde con lo previsto en el artículo 320 de la Ley 906 de  2004, el juez que profiera,  modifique o revoque una medida de aseguramiento, deberá  informar tal decisión al Departamento Administrativo de  Seguridad – DAS, autoridad que, para la época, era la  encargada de ejercer el control migratorio de nacionales y  extranjeros, así como conservar los registros delictivos y de  identificación de nacionales a quienes se les imponía  órdenes de capturas o medidas de aseguramiento28.  

Exigencia  con la que cumplió la Juez 2ª Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Palmira, al ordenar las respectivas  comunicaciones al DAS y la Policía Nacional de la detención  preventiva impuesta a Leonardo Ceballos Giraldo (minuto 40:05 y  ss.)29.  

Por  tanto, ante esa realidad probatoria y normativa, la proposición  según la cual el imputado podría salir fácilmente  del país con destino a Estados Unidos, carece de fundamento,  ya que los elementos de conocimiento con los que contaba el juez,  permitían advertir lo contrario, sin que la Fiscalía  lograra desvirtuar ese razonar del funcionario.  

4.5  Otra  de las críticas del recurrente va encaminada a que, a partir  del testimonio del investigador de la defensa Haumer Enrique Chalá  Ballén, no se probó fehacientemente que el procesado  Leonardo Ceballos Giraldo no salió del país durante el  tiempo en que estuvo en detención domiciliaria, porque la  consulta a la INTERPOL se hizo a través del nombre y cédula  de ciudadanía Colombiana del imputado, no por su número  de pasaporte norteamericano.  

A  ese respecto, impera recordar que para  la evaluación de conductas como el prevaricato, el análisis  de la contradicción de los decidido con la ley se debe hacer  mediante un juicio ex  ante,  ubicándose el juzgador en el momento mismo cuando el servidor  público emitió la resolución, el dictamen o el  concepto, examinando el conjunto de circunstancias por él  conocidas, siendo improcedente, por tanto, un juicio a  posteriori  (CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005, entre otras).  

Luego,  para la verificación de la responsabilidad penal que ahora se  analiza contra el ex juez penal del circuito de Palmira, resulta  inoportuno acreditar que el allá imputado transgredió  las obligaciones contraídas al gozar de la detención  domiciliaria –como en efecto ocurrió, por verificación  que hiciera el INPEC al no encontrar a Leonardo Ceballos Giraldo en  su domicilio–30,  o mejor, que los fines de la medida finalmente no se cumplieron.  

Lo  pertinente es evaluar la realidad procesal dentro de la cual el  funcionario tomó la decisión tildada de prevaricadora,  mientras que en este asunto, a partir de la información  personal del imputado que daba cuenta de su arraigo familiar –con  el nacimiento próximo de su hijo– y buen comportamiento  ante la sociedad, el juez válidamente infirió una  proyección positiva para decretar la detención  domiciliaria.  

De  ahí que, al margen del pronóstico que haga el  funcionario, existirá la posibilidad de que el procesado se  fugue de su lugar de residencia, cuya vigilancia ya escapa de las  manos del juez sino del control que debe realizar el INPEC, como lo  demanda el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, en concordancia  con lo previsto en los artículos 38 –parágrafo–  y 38C del Código Penal.  

4.6  Por  último, en cuanto al precedente horizontal, pese a que 3 casos  resueltos por jueces de garantías de Palmira similares al del  procesado Leonardo Ceballos Giraldo fueron invocados por su defensor  para fundamentar la solicitud de sustitución, JUDAS JAIRO  EVELIO SANTA PARRA, en el auto del 18 de diciembre de 2008, no aludió  a tales providencias.  

Diferente  es que dicho funcionario, en su testimonio31,  hizo referencia al caso de los Españoles  –cuya  decisión igualmente se aportó  a la actuación–32  en  la que él, como Juez 3° Penal del Circuito de Conocimiento  de Palmira, había decidido en términos análogos  al de  Leonardo  Ceballos Giraldo para sustituir la medida en el lugar de residencia.  

Evento  que, por el contrario, refleja que no existía interés  de parte del acusado en favorecer al antes mencionado, sino que era  una de sus posturas jurídicas –en casos de tráfico  de estupefacientes en el Aeropuerto de Palmira–, en cuanto a la  afirmación de la libertad y análisis de la sentencia  C-318 de 2008, que lo llevaron a decidir en la forma en que lo hizo.  

Criterio  que incluso usó como caso modelo dentro de una de sus obras  denominada “Libertad  Inmediata por Vencimiento de Términos”,  para criticar a la juez de primera instancia, en una cuestión  netamente académica, por hacer «consideraciones  meramente peligrosistas al atender la mera gravedad y modalidad de la  conducta» para  negar la sustitución de la detención preventiva en los  términos del artículo 314-1 Ley 906 de 200433.  

4.7  Bajo  ese contexto, conforme el análisis que viene de efectuarse, no  existe una  contradicción evidente e inequívoca entre lo resuelto  por el funcionario y lo mandado por la norma, sin que pueda  atribuirse la existencia objetiva de una decisión abiertamente  opuesta a aquella que le ordenaba o autorizaba la ley a JUDAS JAIRO  EVELIO SANTA PARRA a partir del acierto o desacierto de su  determinación.  

De  manera que, no hay lugar a hacer consideraciones relacionadas con el  tipo subjetivo.  

Con  todo, pertinente resulta indicar que la  afirmación del fiscal según la cual la decisión  del aquí enjuiciado fue proferida en un contexto de corrupción  generalizada de jueces, fiscales y abogados de Palmira en torno a  beneficio de detención domiciliaria para casos de narcotráfico  en la ciudad de Palmira, carece de todo sustento probatorio.  

Dicha  aseveración está sustentada en una denuncia anónima  no decretada como prueba y, por el contrario, la defensa aportó  copia de la resolución del 14 de marzo de 2014, mediante la  cual la Fiscalía 52 de la Unidad Nacional para la  Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial ordenó  el archivo de la investigación iniciada con base en ese  escrito anónimo contra JUDAS  JAIRO EVELIO SANTA PARRA,  por atipicidad de la conducta34.  

4.8  En  consecuencia, como los presupuestos fácticos y jurídicos  invocados por el acusado en la providencia tildada de prevaricadora  se desprenden razonables, a partir de los medios de pruebas que le  fueron puestos a su consideración para soportar la sustitución  de la medida de aseguramiento, dable es afirmar que la providencia no  es manifiestamente contraria a la ley. Por lo tanto, la sentencia  absolutoria debe ser confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO-.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, mediante la cual absolvió a JUDAS  JAIRO EVELIO SANTA PARRA del delito de prevaricato por acción.  

SEGUNDO-.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Impedido  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 10, cuaderno          1 tribunal.  

2          Folios 321 a 323, cuaderno          2 tribunal.  

3          Folios 362 y 411, cuaderno 2 tribunal, respectivamente.  

4          Folios 423 a 427, cuaderno 2 tribunal.  

5          Folios 582 y 583, cuaderno 2 tribunal.  

6          Folio 584, cuaderno 2 tribunal.  

7          Folios 490 a 532, cuaderno 2 tribunal.  

8          Folios 1 a 19, cuaderno 2 tribunal.  

9          Minuto 01:45:02 y ss., audiencia del 30 de septiembre de 2016.  

10          Con el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley          890 de 2004.  

11          Reiterado en CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 40940, entre otras.  

12          Audiencia de juicio celebrada el 17 de mayo de 2017, folios 423 a          425, cuaderno 2 tribunal.  

13          Minuto 35:39 y ss., audiencia del 20 de noviembre de 2008.  

14          Minuto 37:53 y ss., audiencia del 20 de noviembre de 2008.  

15          Minuto 04:44 y ss., video 1, audiencia del 5 de noviembre de 2008.  

16          Minuto 14:21 y ss., video 1, audiencia del 5 de noviembre de 2008.  

17          Minuto 01:13 y ss., video 2, audiencia del 5 de noviembre de 2008.  

18          Minuto 11:27 y ss., audiencia del 18 de noviembre de 2008.  

19          Minuto 04:44 y ss., video 1, audiencia del 5 de noviembre de 2008.  

20          Minuto 34:57 y ss.  

21          Folios 13 a 15, cuaderno pruebas Fiscalía.  

22          Audiencia del 20 de noviembre de 2008, minuto 34:57 y ss.  

23          Audiencia del 20 de noviembre de 2008, minuto 38:49 y ss.  

24          Audiencia del 20 de noviembre de 2008, minuto 16:04 y ss.  

25          Audiencia del 5 de diciembre 2008, minuto 00:05 y ss.  

26          Reiterado en CSJ SP, 28 may. 2019, rad. 53888.  

27          Audiencia del 20 de noviembre de 2008, minuto 16:04 y ss.  

28          Decreto 218 del 15 de febrero de 2000, arts. 3 y 24,          respectivamente.  

29          Audiencia del 20 de noviembre de 2008.  

30          Según constancia del 27 de abril de 2009, suscrita por un          Dragoneante del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad          de Villahermosa – Cali (Folio 20, cuaderno pruebas de la          Fiscalía).  

31          Audiencia del 19 de mayo de 2017.  

32          Cuaderno 5, evidencias de la defensa.  

33          Tercera Edición, página 45, pie de página 52          (Marcado como evidencia de la defensa).  

34          Cuaderno 7, evidencias de la defensa.  

      

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