STP2432-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP2432-2019  

Radicación  N.° 103201  

Acta  51  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  apoderado especial de FIDUAGRARIA  S.A. y  FIDUCIAR S.A., mediante  apoderado judicial,  contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  la SALA LABORAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y  el JUZGADO TERCERO  LABORAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite  fueron vinculados, el  PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECÓM Y  TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN “PAR”, los  integrantes del CONSORCIO  REMANENTES TELECOM y  además, todas las partes e intervinientes en el proceso  laboral que conocieron las autoridades ahora demandadas.      

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Mario  Orlando Durán Morales, Gonzalo Enrique Triana Vergara, Ricardo  de Jesús Marchena Muñoz, Luis Rafael Muñoz  Mármol, José Rafael Gómez de la Cruz, Oswaldo de  Jesús Beleño Silva, Jesús  Antonio Hernández Rodríguez, Carlos Alberto Pérez  Martínez, Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, Néstor  Julio Varela Jiménez, Iván Alcides Vásquez  Acevedo, Prisciliano Echeverría Consuegra, Dilia Elena Ortiz  Mejía, Gabriel Moisés Chartuni, Nelson Enrique Oviedo  Jiménez, Martha Lucía Gutiérrez Consuegra,  Judith María González Silgado, Layla María  Garzón Diab y Jorge Tadeo Lozano Rueda  acudieron  a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se  condenara a la  FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A. y al PATRIMONIO  AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM -PAR-, al reconocimiento y  pago de la pensión  anticipada de jubilación, a partir del 25 de agosto de 2003,  «en cuantía  equivalente al 75% de los factores legales y extralegales devengados,  entre el 1º de abril de 1994 y el 15 de abril de 2003, para  cargos ordinarios, o entre el 16 de abril de 2002 y el 15 de abril de  2003, para cargos de excepción, hasta que se profiriera el  reconocimiento de la pensión de jubilación de régimen  especial y/o de excepción de TELECOM, a cargo de CAPRECOM,  junto con la indexación y los reajustes anuales»1.  

El  proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral Laboral del  Circuito de Descongestión de Barranquilla, que en sentencia  del 25 de abril de 2008 accedió a las pretensiones de los  demandantes.  Ordenó su reintegro hasta el 31 de enero de 2006  sin solución de continuidad y, como concluyó que  cumplían las condiciones de la convención colectiva,  declaró que tenían derecho a la pensión  vitalicia de jubilación, así como al «beneficio  de la pensión anticipada»  a cargo del PAR2  – Telecom, entre otras condenas.  

Esa  decisión fue apelada por la parte demandada.  Mediante  decisión del 7 de septiembre de 2012, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de ese distrito judicial la reformó, en  punto de la condena que debía pagarse a los demandantes a  título de indemnización por la protección del  retén social.  

Contra  la decisión de segundo nivel el apoderado judicial de las  sociedades ahora accionantes formuló el recurso extraordinario  de casación.  En fallo del 8 de agosto de 2018, la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, dispuso casar la providencia del  Tribunal y, en sede de instancia, confirmó la del a  quo «en cuanto declaró el derecho pensional en favor de  los demandantes en mención, a cargo de CAPRECOM».  

Acuden  ahora FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A.,  por conducto de su apoderado especial,  a la extraordinaria vía de tutela.  

En  primer lugar, el representante judicial de las demandantes hace un  recuento de la situación fáctica que generó el  proceso ordinario y de las sentencias proferidas para luego advertir  que sus reclamos girarán en torno a la decisión de la  Sala de Casación Laboral.  

Acto  seguido, se refiere a las condiciones generales de procedencia de la  tutela contra providencias que, en su criterio, se encuentran  cabalmente satisfechas.  

Como  aspecto central, señala que la providencia cuestionada  adolece, en primer lugar, de un defecto  procedimental por  exceso ritual manifiesto y por omisión de valoración  probatoria.  

Ello,  porque la decisión emitida por la Corporación de cierre  no examinó «ninguno  de los cargos formulados»  por la demandante en casación, relacionados con «defectos  de carácter sustancial y fáctico»  contenidos en la providencia de segundo nivel en la que se otorgó  derechos pensionales e indemnizaciones a extrabajadores de Telecom,  sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento  jurídico.  

Reprocha  que solo se valoró el cargo octavo  y los demás fueron desechados por deficiencias  técnicas,  fundadas en un «apego  excesivo a las normas rituales que rigen el recurso de casación»  y acreditan el mencionado defecto procedimental.  

Añade  que la Sala de Descongestión No. 2 fue contradictoria en punto  de la forma en que han debido plantearse las censuras y desconoció  la postura de la Sala permanente al respecto, particularmente, porque  aun cuando dijo que analizaría el fondo de los cargos primero  y  séptimo,  su análisis no se acompasó al de la demanda de  casación.  

Frente  a los cargos cuarto  y  quinto,  critica que fuesen desechados por haberse formulado como «alegatos  de instancia»  ajenos al recurso extraordinario, sin que se ahondara en las razones  de tal afirmación aunque, en su criterio, se seleccionó  atinadamente la vía de ataque (directa  e indirecta)  y el concepto de la violación.  

No  niega que hizo «algunas  consideraciones de instancia»  pero solo fue después de haber planteado correctamente los  ataques; en el cargo cuarto,  con fundamento en las pautas de la misma Sala; en el quinto,  por la vía indirecta, alegando una aplicación indebida  de la ley, que la accionada entendió como una interpretación  errónea  que jamás propuso.  

Tampoco  se analizó el contenido de la demanda de casación en  punto de la indemnización moratoria por no enlistarla  en la proposición jurídica y, de nuevo, en el cargo  quinto,  aunque en el libelo se hizo alusión a errores de hecho en la  decisión de segundo grado por apreciación indebida de  las pruebas, en la sentencia de la Corte se dijo equivocadamente que  no se había precisado el origen de tales yerros.  

Nada  se dijo sobre el cargo sexto,  limitándose la accionada, en su fallo, a decir que incurrió  en «las  mismas falencias técnicas del quinto ataque»,  pero ese embate solo se refirió a la aplicación  indebida, sin que se precisaran o despejaran tales afirmaciones.  

Dice  que sí controvirtió la valoración probatoria,  bajo la «acusación  de cada una de las pruebas»,  pero ello no se valoró debidamente en la sentencia, ni tampoco  se analizó el raciocinio del fallador de segundo grado sobre  la apreciación de los «documentos  que se denunciaron como omitidos»,  para lo cual basta verificar los argumentos del libelo.  

Acusa  la respuesta al noveno  cargo  de las mismas falencias del sexto,  porque no precisó cuáles eran las deficiencias  técnicas en  las que había incurrido, pero además, equivocó  la Sala Laboral su solución, porque involucró  «cuestiones  jurídicas en un cargo indirecto».  

Frente  a la décima  censura, dice que debió aplicarse el art. 1º de la Ley 33  de 1985, por tratarse de una pensión de jubilación, que  no aplicó al caso el Tribunal, lo que debió  controvertirse por la senda de la violación directa.  

Esas  situaciones, en su criterio contradictorias, llevaron a que la Sala  de Casación Laboral omitiera valorar distintas piezas  procesales con las que se daba cuenta que los demandantes no cumplían  las condiciones para obtener las prestaciones que les fueron  reconocidas, y que llevaron también a que no se analizara el  fondo de la cuestión planteada, con lo que se omitió  aplicar el derecho sustancial vigente.  

Se  refirió en detalle a las pruebas dejadas de valorar por el  Tribunal y por la Sala de Descongestión Laboral, con base en  supuestas «deficiencias  técnicas»  al sustentar el cargo sexto  y  que acreditan, reitera, el mencionado exceso  ritual manifiesto.  

Destaca  al respecto que allí se ordenó el pago, por segunda  vez, del retén social en favor de Ricardo de Jesús  Marchena Muñoz y Prisciliano Echeverría Consuegra, a  quienes jueces de tutela les habían reconocido dicha  pretensión.  

La  Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia también  incurrió en un defecto por desconocimiento  del precedente,  particularmente el que plasmó la Corte Constitucional en la  sentencia SU-337/14 relacionado con los «requisitos  para ser beneficiario del PPA3»,  particularmente, que el trabajador estuviese cubierto por el régimen  de transición de la Ley 100 de 1993.  

Destaca  que siete (7) de los demandantes4  en el proceso ordinario no cumplían con esa condición,  por lo que incurrió el Tribunal en serias deficiencias que  ratificó la Sala Laboral al no casar la decisión de  segundo grado bajo «supuestas  deficiencias técnicas»  con base en las cuales «perpetua  una interpretación… evidentemente contraria al  precedente constitucional»  y lesiva del patrimonio público.  

También  incurrió la autoridad ahora accionada en defecto  fáctico  al no valorar las pruebas a las que se refirió en el cargo  sexto  en cuanto a que los accionantes en el proceso ordinario no cumplían  las condiciones para ser beneficiarios del retén  social,  particularmente, porque no eran padres o madres cabeza de familia,  bajo las pautas de los fallos SU-377/14 y SU-388/05.  

Finalmente,  expone que en los casos de Néstor Julio Varela Jiménez  y Gustavo Candelario Escorcia Escorcia no se tuvo en cuenta los  efectos de cosa juzgada que pesaban en el fallo T-853/08, en el cual  la Corte Constitucional revocó las decisiones de instancia en  las que se les había conferido el retén  social.  

Por  esas razones, pide que se deje sin efectos el fallo que dictó  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se suspenda el cumplimiento  de esa determinación, por cuanto la materialización de  la providencia cuestionada implica la configuración de un  perjuicio irremediable.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Solo  se pronunció el Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión  de la Sala Laboral de esta Corporación.  Indicó que los  accionantes buscan, a través de la tutela, «suplir  su propia inactividad por negligencia o incuria» y  además, no atendieron a la condición de subsidiariedad  de la tutela, porque  solo el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom formuló  el recurso extraordinario.  

Se  refirió, in  extenso, al  contenido del fallo que profirió esa Colegiatura para luego  señalar que tal decisión fue emitida con sujeción  a la Constitución, a la ley y a los precedentes aplicables,  sin que se pueda utilizar la tutela como instancia adicional,  desconociendo que la vía de amparo está destinada a  proteger derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela interpuesta por el apoderado judicial de FIDUAGRARIA S.A. y  FIDUCIAR S.A., que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala  Laboral de descongestión No. 2 de esta Corporación.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales6.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional7  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»8.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico9;  (ii)  defecto procedimental absoluto10;  (iii)  defecto fáctico11;  (iv)  defecto material o sustantivo12;  (v)  error inducido13;  (vi)  decisión sin motivación14;  (vii)  desconocimiento del precedente15;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, se verifican satisfechas las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Particularmente,  en punto de la subsidiariedad,  debe decirse que si bien es cierto la demanda de casación fue  instaurada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom  y Teleasociadas en liquidación, dicho consorcio está  integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A.  

De  igual manera, la demanda de amparo se planteó oportunamente,  por lo que se satisface la condición de inmediatez.  El caso  reviste relevancia constitucional y no se discute una decisión  de tutela.  

Por  consiguiente, procederá la Sala a analizar si se configuran,  en la decisión cuestionada, los alegados defectos específicos  sobre los cuales se fundamentó el libelo de amparo.  

Para  el demandante, la sentencia emitida por la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral incurrió en un  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.  

Respalda  dicha afirmación en que la autoridad demandada no analizó  el fondo de los cargos, por supuestas deficiencias  técnicas,  pero no tuvo en cuenta la evidente trasgresión de garantías  en que incurrieron los demandados, que hacía necesario un  pronunciamiento de fondo sobre los cargos.  

Pues  bien, el referido defecto, en su faceta de exceso  ritual manifiesto se  configura cuando el juez arguye razones formales a manera de  impedimento, que implican una denegación de justicia.  

En  sentencia SU-215/16 dijo al respecto la Corte Constitucional que ese  yerro se puede dar por:  

(i)  aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; o por (ii) exigir el  cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; o por (iii) incurrir en un rigorismo  procedimental en la apreciación de las pruebas.  

No  dijo el demandante cuál de las descritas circunstancias le  reprochaba a la sentencia cuestionada.  De todas maneras, ha de  advertir la Sala que en la providencia objeto de crítica se  explicó que la técnica para acudir en casación  no es un ritualismo per  se, sino que ha de  observarse bajo la óptica del derecho al debido proceso que le  asiste a los intervinientes.  Esto dijo al respecto la Colegiatura  accionada:  

Cumple  a la Corte recordar que el recurso extraordinario de casación  tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él  acude.  

Los  artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el  artículo 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas  básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de  quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales  la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de  orden y racionalidad la actuación procesal ante la  Corporación, motivo por el que no puede asumirse que la  exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de  las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas  por el artículo 29 superior.  

Dicho  criterio fue respaldado en la pacífica postura que sobre el  particular ha sostenido la Sala Permanente de Casación  Laboral, que en fallo CSJ SL4281 – 2017 expuso:  

… adoctrinado  está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias  formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura  de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la  medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia  para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho  sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la  casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la  decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que  se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias  previstas en el artículo 90 del Código Procesal del  Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto  son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por  las partes, según los términos del artículo 29  de la Constitución Política.  

Se  ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la  sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el  derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido  carácter rogado y dispositivo de este especial medio de  impugnación.  

Así  pues, no puede concluirse que la Sala accionada incurrió en el  citado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues en  garantía del derecho al debido proceso de los intervinientes,  le exigió al demandante que postulara debidamente sus  censuras, bajo la técnica propia de la sede casacional y no a  modo de un alegato de libre factura, como en efecto sucedió  frente a los cargos cuarto  y quinto  del libelo, sin que dicha exigencia se tratase de una carga  «imposible de  cumplir para las partes»  en los términos del precedente constitucional arriba  mencionado.  

Pero  además, contrario a la exposición del libelista, la  Sala accionada sí valoró el fondo de tales censuras, al  punto de afirmar que se equivocó el casacionista porque «el  Tribunal no pudo incurrir en ninguno de los yerros que se le  atribuyen, pues ningún razonamiento expuso en punto del  resarcimiento por mora cuestionado».  

De  igual manera, el tema relacionado con la condena moratoria sobre el  cual se formularon los cargos cuarto  y quinto  no fue analizado por el Tribunal Superior de Barranquilla en respeto  del principio de consonancia  (art. 66  del Código Procesal del Trabajo),  «por haber  permanecido el tópico de disenso «sustancialmente  inatacado» y  tampoco se propuso en casación, «a  través de la senda escogida, la violación de medio de  la norma adjetiva en referencia, porque no la enlista en la  proposición jurídica del cargo y tampoco la menciona o  desarrolla en la demostración de éste».  

También  dijo la Corte, en punto de los referidos cargos (cuarto  y quinto), que:  

… aun  si se entendiera que el cargo invita adecuadamente a la Corte a  examinar el recurso de apelación interpuesto, porque su  apreciación errónea condujo a la aplicación  indebida de los artículos 66 A del CPTSS y 1º del D 797  de 1949, cumple acotar que si bien tiene adoctrinado la Sala que la  apelación como pieza del proceso, tiene entidad de generar  error de hecho cuando es desconocida o tergiversada ostensiblemente  la voluntad expuesta por el recurrente…  

Revisado  el escrito de apelación, obrante a folios 2105 a 2113 del  cuaderno n.° 7, no se avizora que el Colegiado haya incurrido en  un error de hecho, con las características de protuberante o  manifiesto en la interpretación que realizó de éste,  pues sobre la condena por indemnización moratoria, únicamente,  anotó el impugnante: «Por último que se revoque  en todas sus partes los artículos sexto y séptimo de  dicha sentencia, porque al no proceder las anteriores, mucho menos  pueden proceder estas» (f.° 2113, cuaderno n.° 7),  manifestación de la que se infiere, como lo concluyó el  ad quem, que el recurrente en apelación no presentó una  sustentación autónoma que diera al traste con la  imposición del crédito resarcitorio en comento, como la  que propone ante la Corte, al argüir que no procede la  imposición automática de la indemnización y que  debía realizarse una valoración de las posibles razones  atendibles de su proceder en el no reconocimiento y pago de las  condenas proferidas, planteadas entre otras, en la contestación  de la demanda.  

(…)  

…no  obstante, la indemnización por mora patronal depende del éxito  de las condenas, tratándose de un crédito autónomo,  cuya procedencia se deriva de cuestiones adicionales, a la imposición  del pago de un crédito laboral, debió la parte  presentar una sustentación suficiente, en torno a su  procedencia; por lo anterior, el Juez de la apelación no  incurrió en ningún yerro fáctico, en la lectura  del recurso de alzada y, tampoco, en la vulneración del  principio de consonancia.  

Igual  sucede con el reproche que se endilga a la respuesta que dio la Sala  accionada al cargo sexto del libelo casacional cuando afirma el  apoderado de las accionantes que se desechó por falencias  técnicas.  Más parece que el abogado no hubiese  analizado el contenido de la providencia cuestionada, pues en el  punto bajo análisis, a pesar de que efectivamente no se  cumplió con la técnica propia del recurso  extraordinario, la Corte dijo:  

Ahora,  aun cuando la Corte prescindiera de las argumentaciones jurídicas  impropias de la vía de los hechos, y se centrara en el  análisis del yerro fáctico número 1, en rigor,  lo que la censura propone como ataque en casación, en realidad  corresponde a una confrontación de su particular visión  de las pruebas, olvidando que en el recurso sobre el que se discurre,  por su naturaleza no ordinaria, se enfrenta es la sentencia atacada  con la ley que la gobierna, pues no es función de la Sala  decidir cuál de las partes tiene la razón en el  litigio, al tenor del mérito de las pruebas, en vista de que  ello es propio de los juzgadores de instancia.  

(…)  

En  efecto, en el desarrollo del cargo, no cuestiona la valoración  probatoria de cada uno de los elementos de convicción que  llevaron al colegiado a reconocer en los demandantes, la condición  de padres o madres cabeza de familia, pues se restringe a denunciar  «[…]  como pruebas indebidamente valoradas los medios de  convicción a los que aludió la Corporación  acusada en el folio 74 de la sentencia de segunda instancia […]»,  sin reparar que el Tribunal, en ese folio, correspondiente al 3579  del cuaderno n.°11, no apreció ninguna prueba, ya que lo  que aparece transcrito en esa pieza del proceso es un aparte de la  sentencia CC SU-062-2010, sobre el derecho fundamental de la  seguridad social y su tratamiento en la Declaración Americana  de los Derechos Humanos.  

Además,  la impugnación señala yerros que nunca cometió  el Juez de segundo grado, porque contrario a lo que anuncia en la  sustentación del cargo, sí apreció los  documentos que alude fueron omitidos y, en relación con los  que dice, no estimó el Colegiado, no explicó, debiendo  hacerlo, cuál era la incidencia de esa omisión.  

La  crítica contra la respuesta de la Sala al cargo noveno  adolece de las  mismas falencias.  No es cierto que no se hubiese analizado el fondo  de la cuestión, a pesar de la deficiente postulación  del planteamiento en la demanda, particularmente, en cuanto a que:  

… el  recurrente incurrió en iguales deficiencias técnicas  que sirvieron de soporte para desestimar el cargo sexto, pues, en  esta oportunidad, como en la anterior, dejó incólume  varios de los asertos cardinales de la decisión confutada. En  efecto, la estimación de la censura deja libre de juicio de  legalidad, las siguientes consideraciones de la misma: i) Además  del régimen especial dispuesto en la cláusula 2ª  de la Convención Colectiva 1996-1997 y su adenda aclaratoria,  para los trabajadores oficiales de la extinta TELECOM, existía  un régimen legal especial, de conformidad con los D 1835 de  1994 y 2661 de 1960, que se aplicaba a quienes se encontraran  vinculados a la entidad al momento en que se transformó en  empresa industrial y comercial del estado; ii) la adenda aclaratoria  de la cláusula 2ª de la convención colectiva, no  modificó esos regímenes legales especiales; iii) del  Acta n.° 1782 de 2003, se sigue que el plan de pensión  anticipada aplicaba para quienes se encontraran en regímenes  pensionales especiales.  

De  aquí ha de destacarse una desatinada afirmación del  demandante en tutela.  Es cierto que en sentencia SU-337/14 la Corte  Constitucional consignó los requisitos para que los  extrabajadores de Telecom pudiesen ser considerados como  beneficiarios del PPA16.   No obstante, como acertadamente concluyó el Tribunal y lo  ratificó la Sala de Casación Laboral, existía un  régimen especial previsto en los Decretos 1835 de 1994 y 2661  de 1960 que no fue modificado por las normatividades posteriores y,  bajo el cual, los demandantes en el proceso ordinario podían  acceder a la prestación social.  

Por  consiguiente, no podría enrostrarse, en modo alguno a la  sentencia bajo ataque, el alegado desconocimiento  del precedente que  se planteó en la demanda de tutela.  

Los  reclamos relacionados con el reconocimiento del retén  social a los  demandantes en el proceso ordinario tampoco pueden ser avalados.  Esa  discusión se definió en las instancias y en sede de  casación, habiendo de destacarse, frente a ese puntual  aspecto, que el Tribunal ad  quem otorgó  esa prerrogativa en favor de Mario Orlando Durán Morales,  Gonzalo Enrique Triana Vergara, Ricardo De Jesús Marchena  Muñoz, Luis Rafael Muñoz Mármol, José  Rafael Gómez De La Cruz, Oswaldo De Jesús Beleño  Silva  Jesús Antonio Hernández Rodríguez,  Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, Néstor Julio Varela  Jiménez, Iván Alcides Vásquez Acevedo,  Prisciliano Echeverría Consuegra, Nelson Enrique Oviedo  Jiménez y Layla María Garzón Diab, porque  encontró, con base en el acervo probatorio, que eran  beneficiarios del retén social, al haber acreditado su  condición de padres cabeza de familia y/o pre pensionados.  

La  negó, frente a Carlos Alberto Pérez Martínez,  Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, Néstor Julio Varela  Jiménez, Dilia Elena Ortiz Mejía, Gabriel Moisés  Chartuni y Jorge Tadeo Lozano, por ausencia de elementos que  acreditaran el reconocimiento de esa prerrogativa17.  

Ese  reproche, que se trae a la vía de tutela, es el mismo que se  formuló en el cargo sexto de la demanda de casación.   Pero allí, a pesar de la deficiente postulación de la  demanda, concluyó la autoridad ahora accionada que «la  impugnación señala yerros que nunca cometió el  Juez de segundo grado»,  pues:  

            

I. … en el desarrollo del          cargo, no cuestiona la          valoración probatoria de cada uno de los elementos de          convicción que llevaron al colegiado a reconocer en los          demandantes, la condición de padres o madres cabeza de          familia, pues se          restringe a denunciar «[…]  como pruebas indebidamente          valoradas los medios de convicción a los que aludió la          Corporación acusada en el folio 74 de la sentencia de segunda          instancia […]», sin reparar que el Tribunal, en ese          folio, correspondiente al 3579 del cuaderno n.°11, no apreció          ninguna prueba, ya que lo que aparece transcrito en esa pieza del          proceso es un aparte de la sentencia CC SU-062-2010, sobre el          derecho fundamental de la seguridad social y su tratamiento en la          Declaración Americana de los Derechos Humanos.

II.   

Además…  contrario a lo que anuncia en la sustentación del cargo, [el  Tribunal] sí  apreció los documentos que alude fueron omitidos y, en  relación con los que dice, no estimó el Colegiado, no  explicó, debiendo hacerlo, cuál era la incidencia de  esa omisión.  

De  igual manera, la Sala de Casación Laboral, en un juicioso  estudio, analizó los múltiples documentos con base en  los cuales el Tribunal estableció que los demandantes antes  mencionados sí cumplían los requisitos legales para  obtener el retén  social y le reprochó  al casacionista que pretendiera la prosperidad del cargo sexto  bajo cuya égida  se propuso el ataque, por «la  no valoración, únicamente, del documento de f.°1236  a 1244 del cuaderno n.°4, y nada dice respecto de las probanzas  que sí tuvo en cuenta el Tribunal».  

Inadvirtió  además el demandante en tutela, que el ad  quem fundó  el reconocimiento de la referida prerrogativa, en distintas reglas  jurisprudenciales fijadas en decisiones T-024/04,  SU389/05, T-971/06, T-645/09 y CSJ SL, 21 oct. 1985, rad. 10842.  

La  Corte sí se ocupó de los cargos primero  y séptimo  de la demanda de  casación.  Sin embargo, explicó al respecto en auto  AL4613 – 2018 que:  

… a  pesar de que el patrimonio autónomo, asegura que la Sala no se  pronunció sobre los cargos primero y séptimo de la  censura, pues los considerados a folios 333 a 339 del cuaderno de la  Corte, no corresponden con los de la demanda de casación,  encuentra la Sala, que si bien incurrió en un cambio  involuntario de palabras al titular los cargos, pues denominó  como «CARGO  PRIMERO» (f.° 338, vto, ibídem) al que correspondía  a las consideraciones del «CARGO SÉPTIMO» y  viceversa (f.° 333, vto, ibídem), no por tal circunstancia  se incurrió en una carencia de pronunciamiento que amerite la  adición del proveído, como se solicita, especialmente,  porque de forma contundente, logra advertirse de los antecedentes del  cargo, de las reproducciones parciales del escrito de demanda de  casación y  de la foliatura realizada en la descripción  de la censura, que sí se pronunció sobre esas críticas  a la legalidad del segundo fallo de instancia.  

De  otra parte, afirma el libelista que las providencias emitidas dentro  del proceso ordinario desconocieron «los  efectos de cosa juzgada de la sentencia T-853 de 2008»  en la que se negó a Néstor Julio Varela Jiménez  y Gustavo Candelario Escorcia Escorcia el retén social.  

Sin  embargo, la decisión a la que alude el demandante ninguna  relación tiene con esa prerrogativa.  En aquél caso, la  Corte Constitucional estudió la supuesta vulneración  del derecho a la salud de distintos ciudadanos dentro de los cuales  no figura ninguno de los arriba mencionados.  

Pero  además, al revisar el sistema de consulta de actuaciones de  ese Alto Tribunal, se observa que existió una actuación  de tutela que promovió Varela Jiménez que no fue  seleccionada para su eventual revisión18.   De igual manera, en esa base de datos no se halló algún  trámite relacionado con Escorcia Escorcia, por lo que el  reclamo del accionante, no puede prosperar.  

Es  claro, del anterior análisis, que no existió algún  defecto específico de procedencia de la tutela contra  providencias, en el fallo que en sede de casación profirió  la Corte Suprema de Justicia.  

De  igual manera, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en la  providencia cuestionada para no acceder a las pretensiones que de  nuevo postula la parte vencida en juicio, ha de recordarse que la  tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades  perdidas, ni una sede  para que se imponga el  criterio del derrotado a toda costa, menos aún, cuando las  autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado  en el proceso y que, contrario al dicho del apoderado de las ahora  accionantes, no desconocieron la postura de la Sala de Casación  Laboral como Tribunal de cierre de la justicia ordinaria en ese  campo.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de las sociedades accionantes, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          177 del cuaderno de la Corte.  

2          Patrimonio          Autónomo de Remanentes.  

3          Plan          de pensión anticipada.  

4          Gonzalo          Triana Marín, Carlos Pérez Marín, Gustavo          Escorcia Escorcia, Néstor Varela Jiménez, Iván          Vásquez Acevedo, Prisciliano Echeverría Consuegra y          Dilia Elena Ortiz Mejía.  

5          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.  

6          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

7          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

8          Ibídem.  

9          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

10          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

11          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

12          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

13          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

14          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

15          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

16          Se recuerda, que el trabajador estuviera cobijado          por el régimen de transición al que se refiere la Ley  

17          Ver          folios 58 y s.s. del fallo emitido por la Sala de Casación          Laboral.  

18          Expediente T1303402.      

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