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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2432-2019
Radicación N.° 103201
Acta 51
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado especial de FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., mediante apoderado judicial, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECÓM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN “PAR”, los integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM y además, todas las partes e intervinientes en el proceso laboral que conocieron las autoridades ahora demandadas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Mario Orlando Durán Morales, Gonzalo Enrique Triana Vergara, Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, Luis Rafael Muñoz Mármol, José Rafael Gómez de la Cruz, Oswaldo de Jesús Beleño Silva, Jesús Antonio Hernández Rodríguez, Carlos Alberto Pérez Martínez, Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, Néstor Julio Varela Jiménez, Iván Alcides Vásquez Acevedo, Prisciliano Echeverría Consuegra, Dilia Elena Ortiz Mejía, Gabriel Moisés Chartuni, Nelson Enrique Oviedo Jiménez, Martha Lucía Gutiérrez Consuegra, Judith María González Silgado, Layla María Garzón Diab y Jorge Tadeo Lozano Rueda acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se condenara a la FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A. y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM -PAR-, al reconocimiento y pago de la pensión anticipada de jubilación, a partir del 25 de agosto de 2003, «en cuantía equivalente al 75% de los factores legales y extralegales devengados, entre el 1º de abril de 1994 y el 15 de abril de 2003, para cargos ordinarios, o entre el 16 de abril de 2002 y el 15 de abril de 2003, para cargos de excepción, hasta que se profiriera el reconocimiento de la pensión de jubilación de régimen especial y/o de excepción de TELECOM, a cargo de CAPRECOM, junto con la indexación y los reajustes anuales»1.
El proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, que en sentencia del 25 de abril de 2008 accedió a las pretensiones de los demandantes. Ordenó su reintegro hasta el 31 de enero de 2006 sin solución de continuidad y, como concluyó que cumplían las condiciones de la convención colectiva, declaró que tenían derecho a la pensión vitalicia de jubilación, así como al «beneficio de la pensión anticipada» a cargo del PAR2 – Telecom, entre otras condenas.
Esa decisión fue apelada por la parte demandada. Mediante decisión del 7 de septiembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial la reformó, en punto de la condena que debía pagarse a los demandantes a título de indemnización por la protección del retén social.
Contra la decisión de segundo nivel el apoderado judicial de las sociedades ahora accionantes formuló el recurso extraordinario de casación. En fallo del 8 de agosto de 2018, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso casar la providencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmó la del a quo «en cuanto declaró el derecho pensional en favor de los demandantes en mención, a cargo de CAPRECOM».
Acuden ahora FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., por conducto de su apoderado especial, a la extraordinaria vía de tutela.
En primer lugar, el representante judicial de las demandantes hace un recuento de la situación fáctica que generó el proceso ordinario y de las sentencias proferidas para luego advertir que sus reclamos girarán en torno a la decisión de la Sala de Casación Laboral.
Acto seguido, se refiere a las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias que, en su criterio, se encuentran cabalmente satisfechas.
Como aspecto central, señala que la providencia cuestionada adolece, en primer lugar, de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y por omisión de valoración probatoria.
Ello, porque la decisión emitida por la Corporación de cierre no examinó «ninguno de los cargos formulados» por la demandante en casación, relacionados con «defectos de carácter sustancial y fáctico» contenidos en la providencia de segundo nivel en la que se otorgó derechos pensionales e indemnizaciones a extrabajadores de Telecom, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.
Reprocha que solo se valoró el cargo octavo y los demás fueron desechados por deficiencias técnicas, fundadas en un «apego excesivo a las normas rituales que rigen el recurso de casación» y acreditan el mencionado defecto procedimental.
Añade que la Sala de Descongestión No. 2 fue contradictoria en punto de la forma en que han debido plantearse las censuras y desconoció la postura de la Sala permanente al respecto, particularmente, porque aun cuando dijo que analizaría el fondo de los cargos primero y séptimo, su análisis no se acompasó al de la demanda de casación.
Frente a los cargos cuarto y quinto, critica que fuesen desechados por haberse formulado como «alegatos de instancia» ajenos al recurso extraordinario, sin que se ahondara en las razones de tal afirmación aunque, en su criterio, se seleccionó atinadamente la vía de ataque (directa e indirecta) y el concepto de la violación.
No niega que hizo «algunas consideraciones de instancia» pero solo fue después de haber planteado correctamente los ataques; en el cargo cuarto, con fundamento en las pautas de la misma Sala; en el quinto, por la vía indirecta, alegando una aplicación indebida de la ley, que la accionada entendió como una interpretación errónea que jamás propuso.
Tampoco se analizó el contenido de la demanda de casación en punto de la indemnización moratoria por no enlistarla en la proposición jurídica y, de nuevo, en el cargo quinto, aunque en el libelo se hizo alusión a errores de hecho en la decisión de segundo grado por apreciación indebida de las pruebas, en la sentencia de la Corte se dijo equivocadamente que no se había precisado el origen de tales yerros.
Nada se dijo sobre el cargo sexto, limitándose la accionada, en su fallo, a decir que incurrió en «las mismas falencias técnicas del quinto ataque», pero ese embate solo se refirió a la aplicación indebida, sin que se precisaran o despejaran tales afirmaciones.
Dice que sí controvirtió la valoración probatoria, bajo la «acusación de cada una de las pruebas», pero ello no se valoró debidamente en la sentencia, ni tampoco se analizó el raciocinio del fallador de segundo grado sobre la apreciación de los «documentos que se denunciaron como omitidos», para lo cual basta verificar los argumentos del libelo.
Acusa la respuesta al noveno cargo de las mismas falencias del sexto, porque no precisó cuáles eran las deficiencias técnicas en las que había incurrido, pero además, equivocó la Sala Laboral su solución, porque involucró «cuestiones jurídicas en un cargo indirecto».
Frente a la décima censura, dice que debió aplicarse el art. 1º de la Ley 33 de 1985, por tratarse de una pensión de jubilación, que no aplicó al caso el Tribunal, lo que debió controvertirse por la senda de la violación directa.
Esas situaciones, en su criterio contradictorias, llevaron a que la Sala de Casación Laboral omitiera valorar distintas piezas procesales con las que se daba cuenta que los demandantes no cumplían las condiciones para obtener las prestaciones que les fueron reconocidas, y que llevaron también a que no se analizara el fondo de la cuestión planteada, con lo que se omitió aplicar el derecho sustancial vigente.
Se refirió en detalle a las pruebas dejadas de valorar por el Tribunal y por la Sala de Descongestión Laboral, con base en supuestas «deficiencias técnicas» al sustentar el cargo sexto y que acreditan, reitera, el mencionado exceso ritual manifiesto.
Destaca al respecto que allí se ordenó el pago, por segunda vez, del retén social en favor de Ricardo de Jesús Marchena Muñoz y Prisciliano Echeverría Consuegra, a quienes jueces de tutela les habían reconocido dicha pretensión.
La Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia también incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, particularmente el que plasmó la Corte Constitucional en la sentencia SU-337/14 relacionado con los «requisitos para ser beneficiario del PPA3», particularmente, que el trabajador estuviese cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Destaca que siete (7) de los demandantes4 en el proceso ordinario no cumplían con esa condición, por lo que incurrió el Tribunal en serias deficiencias que ratificó la Sala Laboral al no casar la decisión de segundo grado bajo «supuestas deficiencias técnicas» con base en las cuales «perpetua una interpretación… evidentemente contraria al precedente constitucional» y lesiva del patrimonio público.
También incurrió la autoridad ahora accionada en defecto fáctico al no valorar las pruebas a las que se refirió en el cargo sexto en cuanto a que los accionantes en el proceso ordinario no cumplían las condiciones para ser beneficiarios del retén social, particularmente, porque no eran padres o madres cabeza de familia, bajo las pautas de los fallos SU-377/14 y SU-388/05.
Finalmente, expone que en los casos de Néstor Julio Varela Jiménez y Gustavo Candelario Escorcia Escorcia no se tuvo en cuenta los efectos de cosa juzgada que pesaban en el fallo T-853/08, en el cual la Corte Constitucional revocó las decisiones de instancia en las que se les había conferido el retén social.
Por esas razones, pide que se deje sin efectos el fallo que dictó la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se suspenda el cumplimiento de esa determinación, por cuanto la materialización de la providencia cuestionada implica la configuración de un perjuicio irremediable.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Solo se pronunció el Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión de la Sala Laboral de esta Corporación. Indicó que los accionantes buscan, a través de la tutela, «suplir su propia inactividad por negligencia o incuria» y además, no atendieron a la condición de subsidiariedad de la tutela, porque solo el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom formuló el recurso extraordinario.
Se refirió, in extenso, al contenido del fallo que profirió esa Colegiatura para luego señalar que tal decisión fue emitida con sujeción a la Constitución, a la ley y a los precedentes aplicables, sin que se pueda utilizar la tutela como instancia adicional, desconociendo que la vía de amparo está destinada a proteger derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Laboral de descongestión No. 2 de esta Corporación.
2. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales6.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional7 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»8.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico9; (ii) defecto procedimental absoluto10; (iii) defecto fáctico11; (iv) defecto material o sustantivo12; (v) error inducido13; (vi) decisión sin motivación14; (vii) desconocimiento del precedente15; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Para el caso, se verifican satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Particularmente, en punto de la subsidiariedad, debe decirse que si bien es cierto la demanda de casación fue instaurada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación, dicho consorcio está integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A.
De igual manera, la demanda de amparo se planteó oportunamente, por lo que se satisface la condición de inmediatez. El caso reviste relevancia constitucional y no se discute una decisión de tutela.
Por consiguiente, procederá la Sala a analizar si se configuran, en la decisión cuestionada, los alegados defectos específicos sobre los cuales se fundamentó el libelo de amparo.
Para el demandante, la sentencia emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Respalda dicha afirmación en que la autoridad demandada no analizó el fondo de los cargos, por supuestas deficiencias técnicas, pero no tuvo en cuenta la evidente trasgresión de garantías en que incurrieron los demandados, que hacía necesario un pronunciamiento de fondo sobre los cargos.
Pues bien, el referido defecto, en su faceta de exceso ritual manifiesto se configura cuando el juez arguye razones formales a manera de impedimento, que implican una denegación de justicia.
En sentencia SU-215/16 dijo al respecto la Corte Constitucional que ese yerro se puede dar por:
(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; o por (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o por (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.
No dijo el demandante cuál de las descritas circunstancias le reprochaba a la sentencia cuestionada. De todas maneras, ha de advertir la Sala que en la providencia objeto de crítica se explicó que la técnica para acudir en casación no es un ritualismo per se, sino que ha de observarse bajo la óptica del derecho al debido proceso que le asiste a los intervinientes. Esto dijo al respecto la Colegiatura accionada:
Cumple a la Corte recordar que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude.
Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corporación, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 superior.
Dicho criterio fue respaldado en la pacífica postura que sobre el particular ha sostenido la Sala Permanente de Casación Laboral, que en fallo CSJ SL4281 – 2017 expuso:
… adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación.
Así pues, no puede concluirse que la Sala accionada incurrió en el citado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues en garantía del derecho al debido proceso de los intervinientes, le exigió al demandante que postulara debidamente sus censuras, bajo la técnica propia de la sede casacional y no a modo de un alegato de libre factura, como en efecto sucedió frente a los cargos cuarto y quinto del libelo, sin que dicha exigencia se tratase de una carga «imposible de cumplir para las partes» en los términos del precedente constitucional arriba mencionado.
Pero además, contrario a la exposición del libelista, la Sala accionada sí valoró el fondo de tales censuras, al punto de afirmar que se equivocó el casacionista porque «el Tribunal no pudo incurrir en ninguno de los yerros que se le atribuyen, pues ningún razonamiento expuso en punto del resarcimiento por mora cuestionado».
De igual manera, el tema relacionado con la condena moratoria sobre el cual se formularon los cargos cuarto y quinto no fue analizado por el Tribunal Superior de Barranquilla en respeto del principio de consonancia (art. 66 del Código Procesal del Trabajo), «por haber permanecido el tópico de disenso «sustancialmente inatacado» y tampoco se propuso en casación, «a través de la senda escogida, la violación de medio de la norma adjetiva en referencia, porque no la enlista en la proposición jurídica del cargo y tampoco la menciona o desarrolla en la demostración de éste».
También dijo la Corte, en punto de los referidos cargos (cuarto y quinto), que:
… aun si se entendiera que el cargo invita adecuadamente a la Corte a examinar el recurso de apelación interpuesto, porque su apreciación errónea condujo a la aplicación indebida de los artículos 66 A del CPTSS y 1º del D 797 de 1949, cumple acotar que si bien tiene adoctrinado la Sala que la apelación como pieza del proceso, tiene entidad de generar error de hecho cuando es desconocida o tergiversada ostensiblemente la voluntad expuesta por el recurrente…
Revisado el escrito de apelación, obrante a folios 2105 a 2113 del cuaderno n.° 7, no se avizora que el Colegiado haya incurrido en un error de hecho, con las características de protuberante o manifiesto en la interpretación que realizó de éste, pues sobre la condena por indemnización moratoria, únicamente, anotó el impugnante: «Por último que se revoque en todas sus partes los artículos sexto y séptimo de dicha sentencia, porque al no proceder las anteriores, mucho menos pueden proceder estas» (f.° 2113, cuaderno n.° 7), manifestación de la que se infiere, como lo concluyó el ad quem, que el recurrente en apelación no presentó una sustentación autónoma que diera al traste con la imposición del crédito resarcitorio en comento, como la que propone ante la Corte, al argüir que no procede la imposición automática de la indemnización y que debía realizarse una valoración de las posibles razones atendibles de su proceder en el no reconocimiento y pago de las condenas proferidas, planteadas entre otras, en la contestación de la demanda.
(…)
…no obstante, la indemnización por mora patronal depende del éxito de las condenas, tratándose de un crédito autónomo, cuya procedencia se deriva de cuestiones adicionales, a la imposición del pago de un crédito laboral, debió la parte presentar una sustentación suficiente, en torno a su procedencia; por lo anterior, el Juez de la apelación no incurrió en ningún yerro fáctico, en la lectura del recurso de alzada y, tampoco, en la vulneración del principio de consonancia.
Igual sucede con el reproche que se endilga a la respuesta que dio la Sala accionada al cargo sexto del libelo casacional cuando afirma el apoderado de las accionantes que se desechó por falencias técnicas. Más parece que el abogado no hubiese analizado el contenido de la providencia cuestionada, pues en el punto bajo análisis, a pesar de que efectivamente no se cumplió con la técnica propia del recurso extraordinario, la Corte dijo:
Ahora, aun cuando la Corte prescindiera de las argumentaciones jurídicas impropias de la vía de los hechos, y se centrara en el análisis del yerro fáctico número 1, en rigor, lo que la censura propone como ataque en casación, en realidad corresponde a una confrontación de su particular visión de las pruebas, olvidando que en el recurso sobre el que se discurre, por su naturaleza no ordinaria, se enfrenta es la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función de la Sala decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, al tenor del mérito de las pruebas, en vista de que ello es propio de los juzgadores de instancia.
(…)
En efecto, en el desarrollo del cargo, no cuestiona la valoración probatoria de cada uno de los elementos de convicción que llevaron al colegiado a reconocer en los demandantes, la condición de padres o madres cabeza de familia, pues se restringe a denunciar «[…] como pruebas indebidamente valoradas los medios de convicción a los que aludió la Corporación acusada en el folio 74 de la sentencia de segunda instancia […]», sin reparar que el Tribunal, en ese folio, correspondiente al 3579 del cuaderno n.°11, no apreció ninguna prueba, ya que lo que aparece transcrito en esa pieza del proceso es un aparte de la sentencia CC SU-062-2010, sobre el derecho fundamental de la seguridad social y su tratamiento en la Declaración Americana de los Derechos Humanos.
Además, la impugnación señala yerros que nunca cometió el Juez de segundo grado, porque contrario a lo que anuncia en la sustentación del cargo, sí apreció los documentos que alude fueron omitidos y, en relación con los que dice, no estimó el Colegiado, no explicó, debiendo hacerlo, cuál era la incidencia de esa omisión.
La crítica contra la respuesta de la Sala al cargo noveno adolece de las mismas falencias. No es cierto que no se hubiese analizado el fondo de la cuestión, a pesar de la deficiente postulación del planteamiento en la demanda, particularmente, en cuanto a que:
… el recurrente incurrió en iguales deficiencias técnicas que sirvieron de soporte para desestimar el cargo sexto, pues, en esta oportunidad, como en la anterior, dejó incólume varios de los asertos cardinales de la decisión confutada. En efecto, la estimación de la censura deja libre de juicio de legalidad, las siguientes consideraciones de la misma: i) Además del régimen especial dispuesto en la cláusula 2ª de la Convención Colectiva 1996-1997 y su adenda aclaratoria, para los trabajadores oficiales de la extinta TELECOM, existía un régimen legal especial, de conformidad con los D 1835 de 1994 y 2661 de 1960, que se aplicaba a quienes se encontraran vinculados a la entidad al momento en que se transformó en empresa industrial y comercial del estado; ii) la adenda aclaratoria de la cláusula 2ª de la convención colectiva, no modificó esos regímenes legales especiales; iii) del Acta n.° 1782 de 2003, se sigue que el plan de pensión anticipada aplicaba para quienes se encontraran en regímenes pensionales especiales.
De aquí ha de destacarse una desatinada afirmación del demandante en tutela. Es cierto que en sentencia SU-337/14 la Corte Constitucional consignó los requisitos para que los extrabajadores de Telecom pudiesen ser considerados como beneficiarios del PPA16. No obstante, como acertadamente concluyó el Tribunal y lo ratificó la Sala de Casación Laboral, existía un régimen especial previsto en los Decretos 1835 de 1994 y 2661 de 1960 que no fue modificado por las normatividades posteriores y, bajo el cual, los demandantes en el proceso ordinario podían acceder a la prestación social.
Por consiguiente, no podría enrostrarse, en modo alguno a la sentencia bajo ataque, el alegado desconocimiento del precedente que se planteó en la demanda de tutela.
Los reclamos relacionados con el reconocimiento del retén social a los demandantes en el proceso ordinario tampoco pueden ser avalados. Esa discusión se definió en las instancias y en sede de casación, habiendo de destacarse, frente a ese puntual aspecto, que el Tribunal ad quem otorgó esa prerrogativa en favor de Mario Orlando Durán Morales, Gonzalo Enrique Triana Vergara, Ricardo De Jesús Marchena Muñoz, Luis Rafael Muñoz Mármol, José Rafael Gómez De La Cruz, Oswaldo De Jesús Beleño Silva Jesús Antonio Hernández Rodríguez, Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, Néstor Julio Varela Jiménez, Iván Alcides Vásquez Acevedo, Prisciliano Echeverría Consuegra, Nelson Enrique Oviedo Jiménez y Layla María Garzón Diab, porque encontró, con base en el acervo probatorio, que eran beneficiarios del retén social, al haber acreditado su condición de padres cabeza de familia y/o pre pensionados.
La negó, frente a Carlos Alberto Pérez Martínez, Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, Néstor Julio Varela Jiménez, Dilia Elena Ortiz Mejía, Gabriel Moisés Chartuni y Jorge Tadeo Lozano, por ausencia de elementos que acreditaran el reconocimiento de esa prerrogativa17.
Ese reproche, que se trae a la vía de tutela, es el mismo que se formuló en el cargo sexto de la demanda de casación. Pero allí, a pesar de la deficiente postulación de la demanda, concluyó la autoridad ahora accionada que «la impugnación señala yerros que nunca cometió el Juez de segundo grado», pues:
I. … en el desarrollo del cargo, no cuestiona la valoración probatoria de cada uno de los elementos de convicción que llevaron al colegiado a reconocer en los demandantes, la condición de padres o madres cabeza de familia, pues se restringe a denunciar «[…] como pruebas indebidamente valoradas los medios de convicción a los que aludió la Corporación acusada en el folio 74 de la sentencia de segunda instancia […]», sin reparar que el Tribunal, en ese folio, correspondiente al 3579 del cuaderno n.°11, no apreció ninguna prueba, ya que lo que aparece transcrito en esa pieza del proceso es un aparte de la sentencia CC SU-062-2010, sobre el derecho fundamental de la seguridad social y su tratamiento en la Declaración Americana de los Derechos Humanos.
II.
Además… contrario a lo que anuncia en la sustentación del cargo, [el Tribunal] sí apreció los documentos que alude fueron omitidos y, en relación con los que dice, no estimó el Colegiado, no explicó, debiendo hacerlo, cuál era la incidencia de esa omisión.
De igual manera, la Sala de Casación Laboral, en un juicioso estudio, analizó los múltiples documentos con base en los cuales el Tribunal estableció que los demandantes antes mencionados sí cumplían los requisitos legales para obtener el retén social y le reprochó al casacionista que pretendiera la prosperidad del cargo sexto bajo cuya égida se propuso el ataque, por «la no valoración, únicamente, del documento de f.°1236 a 1244 del cuaderno n.°4, y nada dice respecto de las probanzas que sí tuvo en cuenta el Tribunal».
Inadvirtió además el demandante en tutela, que el ad quem fundó el reconocimiento de la referida prerrogativa, en distintas reglas jurisprudenciales fijadas en decisiones T-024/04, SU389/05, T-971/06, T-645/09 y CSJ SL, 21 oct. 1985, rad. 10842.
La Corte sí se ocupó de los cargos primero y séptimo de la demanda de casación. Sin embargo, explicó al respecto en auto AL4613 – 2018 que:
… a pesar de que el patrimonio autónomo, asegura que la Sala no se pronunció sobre los cargos primero y séptimo de la censura, pues los considerados a folios 333 a 339 del cuaderno de la Corte, no corresponden con los de la demanda de casación, encuentra la Sala, que si bien incurrió en un cambio involuntario de palabras al titular los cargos, pues denominó como «CARGO PRIMERO» (f.° 338, vto, ibídem) al que correspondía a las consideraciones del «CARGO SÉPTIMO» y viceversa (f.° 333, vto, ibídem), no por tal circunstancia se incurrió en una carencia de pronunciamiento que amerite la adición del proveído, como se solicita, especialmente, porque de forma contundente, logra advertirse de los antecedentes del cargo, de las reproducciones parciales del escrito de demanda de casación y de la foliatura realizada en la descripción de la censura, que sí se pronunció sobre esas críticas a la legalidad del segundo fallo de instancia.
De otra parte, afirma el libelista que las providencias emitidas dentro del proceso ordinario desconocieron «los efectos de cosa juzgada de la sentencia T-853 de 2008» en la que se negó a Néstor Julio Varela Jiménez y Gustavo Candelario Escorcia Escorcia el retén social.
Sin embargo, la decisión a la que alude el demandante ninguna relación tiene con esa prerrogativa. En aquél caso, la Corte Constitucional estudió la supuesta vulneración del derecho a la salud de distintos ciudadanos dentro de los cuales no figura ninguno de los arriba mencionados.
Pero además, al revisar el sistema de consulta de actuaciones de ese Alto Tribunal, se observa que existió una actuación de tutela que promovió Varela Jiménez que no fue seleccionada para su eventual revisión18. De igual manera, en esa base de datos no se halló algún trámite relacionado con Escorcia Escorcia, por lo que el reclamo del accionante, no puede prosperar.
Es claro, del anterior análisis, que no existió algún defecto específico de procedencia de la tutela contra providencias, en el fallo que en sede de casación profirió la Corte Suprema de Justicia.
De igual manera, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada para no acceder a las pretensiones que de nuevo postula la parte vencida en juicio, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del derrotado a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso y que, contrario al dicho del apoderado de las ahora accionantes, no desconocieron la postura de la Sala de Casación Laboral como Tribunal de cierre de la justicia ordinaria en ese campo.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de las sociedades accionantes, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 177 del cuaderno de la Corte.
2 Patrimonio Autónomo de Remanentes.
3 Plan de pensión anticipada.
4 Gonzalo Triana Marín, Carlos Pérez Marín, Gustavo Escorcia Escorcia, Néstor Varela Jiménez, Iván Vásquez Acevedo, Prisciliano Echeverría Consuegra y Dilia Elena Ortiz Mejía.
5 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.
6 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
7 Fallos C-590/05 y T-332/06.
8 Ibídem.
9 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
10 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
11 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
12 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
13 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
14 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
15 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
16 Se recuerda, que el trabajador estuviera cobijado por el régimen de transición al que se refiere la Ley
17 Ver folios 58 y s.s. del fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.
18 Expediente T1303402.