Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2433-2019
Radicación N°. 103116
Acta 51
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por FRANCISCO JAVIER PARADA RUÍZ, contra el fallo proferido el 16 de enero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 4o DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE y el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC de esa ciudad. Se vinculó al trámite al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, al ÁREA JURÍDICA y a la DIRECCIÓN DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO, todos con sede en la ciudad de Cúcuta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Corporación a quo:
El accionante acudió a este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Con fundamento en los supuestos fácticos contenidos al interior del libelo demandatorio y a sus anexos, se conoció que el accionante en reiteradas oportunidades le ha solicitado al Juzgado 4o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la concesión de la libertad condicional.
Por ello, el juzgado ejecutor mediante oficio No. 27254 del 13 de noviembre de 2018, le informó al libelista el trámite efectuado con ocasión a su solicitud, indicándole que mediante auto del 11 de septiembre, reiterado el 05 de octubre de 2018, le solicitó la información correspondiente a la Secretaría de Tránsito y Transporte y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, requerimiento a dichas dependencias que inclusive haría por tercera vez.
Resalta que la Secretaría de Tránsito y Transporte dio respuesta al requerimiento realizado por el juzgado ejecutor, sin embargo, dicha célula judicial a la fecha no ha procedido a resolver la solicitud de libertad condicional presentada.
Asevera que en el mes de octubre de 2018 presentó otra acción de tutela en contra del precitado despacho judicial por vulneración a sus derechos fundamentales, la cual no prosperó. No obstante, ante la falta de resolución de la solicitud de libertad condicional presentada, acudió nuevamente al presente mecanismo residual.
Fue en síntesis con fundamento en lo expuesto, que solicitó la protección de los derechos fundamentales en mención y, en consecuencia, se le ordene al juzgado vigilante de su condena que proceda a resolver la solicitud de libertad condicional presentada.
EL FALLO IMPUGNADO
Advirtió el Tribunal, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta con ocasión de las solicitudes presentadas por el accionante tendientes a la concesión de la libertad condicional a través de autos del 11 de septiembre y 3 de diciembre de 2018 ofició a diferentes entidades previo a resolver la petición, con el fin de conocer si el sentenciado posee bienes.
Además al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta con el fin de que indicara si había finalizado el incidente de reparación integral iniciado contra PARADA RUIZ, quien indicó que estaba programada para el 28 de febrero de 2019 la audiencia de reparación integral.
Por lo anterior, expuso el A quo que no existe vulneración a derecho alguno por parte del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en razón a que está tramitando la solicitud presentada por quien acciona. Sin embargo, exhortó al mencionado despacho para que una vez el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, resuelva el incidente de reparación integral se pronuncie respecto a la libertad condicional solicitada por el actor.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por FRANCISCO JAVIER PARADA RUIZ, quien indicó no estar de acuerdo con la decisión puesto que se basó en que no se resuelve su petición de libertad condicional por cuanto se encuentra en trámite el incidente de reparación integral ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, sin tener en cuenta que las demás entidades que fueron requeridas por el Juzgado ejecutor ya dieron respuesta informando la existencia de un bien inmueble por valor de $118.586.990 pesos.
Insistió en que han sido múltiples las solicitudes que ha presentado con el fin de que sea resuelta su petición, pero no la resuelven. Se pregunta si existe la figura de embargo y secuestro por qué no le conceden la libertad condicional.
Indicó que ya cumplió con las 3/5 partes de la pena y aún permanece preso por una deuda, la cual va en contravía de la Constitución.
Por todo lo anterior, solicitó se revoque el fallo y se conceda el subrogado de la libertad condicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado.
Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:
… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).
3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, FRANCISCO JAVIER PARADA RUIZ fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el 4 de julio de 2018, por los delitos de contrabando agravado en concurso homogéneo y sucesivo con falsedad en documento público en concurso homogéneo y sucesivo con fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, lavado de activos y concierto para delinquir agravado, por hechos ocurridos hasta el 7 de diciembre de 2012.
Se tiene que en varias oportunidades el accionante ha solicitado al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta resuelva y conceda la solicitud de libertad condicional; sin embargo, a la fecha no ha sido despachado su pedimento, por lo que critica en esta sede la falta de resolución y pide se le concede dicho beneficio.
En este punto se ha de tener en cuenta que la solicitud de libertad condicional no ha sido resuelta porque previo a ello el Juzgado ejecutor solicitó información a varias entidades con el fin de corroborar la existencia de bienes en cabeza del sentenciado, además por cuanto el incidente de reparación integral que se adelanta ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta no ha finalizado.
En este punto se hace necesario recordar que para conceder la libertad condicional deben cumplirse una serie de requisitos entre los que está:
“En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima o se asegure el pago de ambas mediante garantía personal, prendaría, bancaria o mediante acuerdo de pago2”.
De ahí, que para ser resuelta su solicitud de libertad condicional es necesario que se cumplan con la totalidad de los requisitos y aún se encuentra pendiente de ser resuelto el incidente de reparación integral.
En el mismo sentido, se tiene que contra la decisión que emita el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, proceden los recursos de reposición y apelación los cuales podrán ser presentados por el accionante en caso de que lo considere necesario.
Es que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).
Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia del juez natural y sobre el cual se encuentra pendiente de resolver la solicitud de libertad condicional que pide se conceda por vía tutelar.
Cabe agregar, que no evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello.
Así las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011.