STP2433-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP2433-2019  

Radicación  N°. 103116  

Acta  51  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por  FRANCISCO JAVIER  PARADA RUÍZ,  contra el fallo proferido el 16 de enero del presente año por  la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,  mediante el cual  negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra  el JUZGADO 4o  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, la  SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y  TRANSPORTE y el INSTITUTO  GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC  de esa ciudad. Se vinculó al trámite al CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, al ÁREA  JURÍDICA y a la DIRECCIÓN  DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO, todos  con sede en la ciudad de Cúcuta.      

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Corporación a  quo:  

El accionante  acudió a este mecanismo excepcional para que se le protejan  sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

Con fundamento en  los supuestos fácticos contenidos al interior del libelo  demandatorio y a sus anexos, se conoció que el accionante en  reiteradas oportunidades le ha solicitado al Juzgado 4o de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la concesión  de la libertad condicional.  

Por ello, el  juzgado ejecutor mediante oficio No. 27254 del 13 de noviembre de  2018, le informó al libelista el trámite efectuado con  ocasión a su solicitud, indicándole que mediante auto  del 11 de septiembre, reiterado el 05 de octubre de 2018, le solicitó  la información correspondiente a la Secretaría de  Tránsito y Transporte y al Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, requerimiento a dichas dependencias que inclusive haría  por tercera vez.  

Resalta que la  Secretaría de Tránsito y Transporte dio respuesta al  requerimiento realizado por el juzgado ejecutor, sin embargo, dicha  célula judicial a la fecha no ha procedido a resolver la  solicitud de libertad condicional presentada.  

Asevera que en el  mes de octubre de 2018 presentó otra acción de tutela  en contra del precitado despacho judicial por vulneración a  sus derechos fundamentales, la cual no prosperó. No obstante,  ante la falta de resolución de la solicitud de libertad  condicional presentada, acudió nuevamente al presente  mecanismo residual.  

Fue en síntesis  con fundamento en lo expuesto, que solicitó la protección  de los derechos fundamentales en mención y, en consecuencia,  se le ordene al juzgado vigilante de su condena que proceda a  resolver la solicitud de libertad condicional presentada.  

    

EL  FALLO IMPUGNADO  

Advirtió  el Tribunal, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cúcuta con ocasión de las solicitudes  presentadas por el accionante tendientes a la concesión de la  libertad condicional a través de autos del 11 de septiembre y  3 de diciembre de 2018 ofició a diferentes entidades previo a  resolver la petición, con el fin de conocer si el sentenciado  posee bienes.  

Además  al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  con el fin de que indicara si había finalizado el incidente de  reparación integral iniciado contra PARADA RUIZ, quien indicó  que estaba programada para el 28 de febrero de 2019 la audiencia de  reparación integral.  

Por  lo anterior, expuso el A quo que no existe vulneración a  derecho alguno por parte del Juzgado 4° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en razón a que  está tramitando la solicitud presentada por quien acciona. Sin  embargo, exhortó al mencionado despacho para que una vez el  Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad,  resuelva el incidente de reparación integral se pronuncie  respecto a la libertad condicional solicitada por el actor.  

LA  IMPUGNACIÓN      

Fue propuesta  por FRANCISCO JAVIER PARADA RUIZ, quien indicó no estar de  acuerdo con la decisión puesto que se basó en que no se  resuelve su petición de libertad condicional por cuanto se  encuentra en trámite el incidente de reparación  integral ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta, sin tener en cuenta que las demás entidades que  fueron requeridas por el Juzgado ejecutor ya dieron respuesta  informando la existencia de un bien inmueble por valor de  $118.586.990 pesos.  

Insistió  en que han sido múltiples las solicitudes que ha presentado  con el fin de que sea resuelta su petición, pero no la  resuelven. Se pregunta si existe la figura de embargo y secuestro por  qué no le conceden la libertad condicional.  

Indicó  que ya cumplió con las 3/5 partes de la pena y aún  permanece preso por una deuda, la cual va en contravía de la  Constitución.  

Por  todo lo anterior, solicitó se revoque el fallo y se conceda el  subrogado de la libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

2.  La acción  de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y su  procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo  ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede, únicamente, de forma  transitoria.  

Entonces,  el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible  cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado  que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como  herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las  normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un  debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo  anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir  cuando ya se ha hecho uso de todos  los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el  ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el  presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del  afectado.  

Así  las cosas, mientras el trámite donde se originó la  supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía  el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Sobre  el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al  indicar que:  

… la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad.  69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).  

3.  Esa es la situación que acontece en el presente asunto.  En  efecto, FRANCISCO JAVIER  PARADA RUIZ fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta el 4 de julio de 2018, por los delitos  de contrabando agravado en concurso homogéneo y sucesivo con  falsedad en documento público en concurso homogéneo y  sucesivo con fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo,  lavado de activos y concierto para delinquir agravado, por hechos  ocurridos hasta el 7 de diciembre de 2012.  

Se  tiene que en varias oportunidades el accionante ha solicitado al  Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta resuelva y conceda la solicitud de libertad  condicional; sin embargo, a la fecha no ha sido despachado su  pedimento, por lo que critica en esta sede la falta de resolución  y pide se le concede dicho beneficio.  

En  este punto se ha de tener en cuenta que la solicitud de libertad  condicional no ha sido resuelta porque previo a ello el Juzgado  ejecutor solicitó información a varias entidades con el  fin de corroborar la existencia de bienes en cabeza del sentenciado,  además por cuanto el incidente de reparación integral  que se adelanta ante el Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta no ha finalizado.  

En  este punto se hace necesario recordar que para conceder la libertad  condicional deben cumplirse una serie de requisitos entre los que  está:  

“En  todo caso su concesión estará supeditada al pago total  de la multa y de la reparación a la víctima o se  asegure el pago de ambas mediante garantía personal,  prendaría, bancaria o mediante acuerdo de pago2”.  

De  ahí, que para ser resuelta su solicitud de libertad  condicional es necesario que se cumplan con la totalidad de los  requisitos y aún se encuentra pendiente de ser resuelto el  incidente de reparación integral.  

En  el mismo sentido, se tiene que contra la decisión que emita el  Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, proceden los recursos de reposición y apelación  los cuales podrán ser presentados por el accionante en caso de  que lo considere necesario.  

Es  que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto  sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia  tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).  

Con  tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia del juez natural y sobre el cual se encuentra pendiente  de resolver la solicitud de libertad condicional que pide se conceda  por vía tutelar.  

Cabe  agregar, que no evidencia la Sala el posible advenimiento de un  perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención  del juez constitucional, ya que el accionante no demostró los  supuestos de hecho necesarios para ello.  

Así  las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad  en su ejercicio, no se encuentra llamado a prosperar el amparo  invocado, lo que hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Artículo          64 del Código Penal, modificado por el artículo 25 de          la Ley 1453 de 2011.      

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