STP2429-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP2429-2019  

Radicación n.°  103182  

Acta n.° 56  

Bogotá, D.C., veintiocho  (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

V I S T O S  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida  por los ciudadanos Olver  Arrieta Chávez y  Leonel  Gutiérrez Lagares,  por intermedio de  apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y libertad.  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De acuerdo  con los elementos que obran en el expediente y el escrito de tutela  se extrae que contra Olver  Arrieta Chávez y  Leonel Gutiérrez Lagares se  adelantó el proceso penal de la radicación 032-2016,  bajo la egida de la Ley 600 de 2000, por el delito de concierto para  delinquir agravado, trámite en curso del cual la Fiscalía  25 Especializada resolvió la situación jurídica  mediante resolución del 20 de noviembre de 2015, imponiendo  medida de aseguramiento de detención preventiva.  

En escrito  del 14 de enero de 2016, los sindicados manifestaron su intención  de acogerse a sentencia anticipada, por consiguiente, el ente  acusador sustituyó la medida de aseguramiento de detención  preventiva por domiciliaría.  

En sentencia  del 4 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga condenó a los procesados a la  pena de prisión de cuatro años y dos meses, multa de  1.800 S.M.L.M.V., por el delito de concierto para delinquir agravado,  al paso que negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Inconforme  con lo decidido, en punto a la dosificación punitiva y la  prisión domiciliaria, Olver  Arrieta Chávez y  Leonel Gutiérrez Lagares interpusieron  recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.  

En curso de  la alzada, el defensor de los procesados solicitó la libertad  condicional en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la  Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 25 de la Ley 1453  de 2011, porque, desde la fecha de privación efectiva de la  libertad -23 de noviembre de 2015- hasta ese momento, habían  cumplido las 2/3 partes de la pena de prisión impuesta.  

Mediante  auto del 11 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió negar la  libertad provisional por libertad condicional tras considerar que,  aun cuando los sentenciados cumplían con el presupuesto  objetivo del tiempo, no así en punto al requisitos subjetivo,  dado que omitieron aportar las calificaciones de conducta, cartillas  biográficas o resoluciones con concepto favorable proferidas  por el Consejo de Disciplina del establecimiento carcelario que  vigila el cumplimiento de su condena.  

El 18 de  diciembre de 2018, el cuerpo colegiado decidió confirmar la  sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga.  

Con  posterioridad, el 25 de enero de 2019 dicha colegiatura resolvió  no reponer el auto proferido el 11 de diciembre de 2018, mediante el  cual negó la libertad provisional a los condenados.  

Ahora, Olver  Arrieta Chávez y  Leonel Gutiérrez Lagares promueven  acción de amparo contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que se deje sin efectos el  interlocutorio del 25 de enero de 2019 y, en su lugar, se ordene su  libertad inmediata, dado que una vez deprecada la libertad  condicional aquel debió solicitar al INPEC remitir la  documentación exigida para estudiar la viabilidad del  beneficio, aunado a que el juez no está condicionado a la  resolución favorable del Consejo de Disciplina del  establecimiento carcelario para otorgarlo.  

II. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN  

Mediante auto del 15 de febrero  de 2019 se admitió la demanda y se dispuso la notificación  de la accionada, así  como la vinculación de las partes e intervinientes dentro del  proceso objeto de reproche, es decir, a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad, al Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario – INPEC, y al Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja – Regional  Oriente.  

La Fiscalía 25  Especializada contra Organizaciones Criminales señaló  que para la concesión de la libertad condicional se debe  verificar, además, el adecuado desempeño y  comportamiento durante el tratamiento penitenciario y el arraigo  familiar, con mayor razón en el caso de los accionantes  quienes se encuentran en detención domiciliaria.  

Por lo anterior, consideró  ajustada a derecho la decisión controvertida y aclaró  que, contrario al dicho del apoderado de los demandantes, la  sustitución de la detención preventiva se concedió  por la superación del riesgo que sustentó la medida de  aseguramiento en un comienzo, mas no por las condiciones de salud de  los sentenciados (fl. 82 c.o.).  

El Director del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja  indicó que Leonel  Gutiérrez Lagares  y  Olver Arrieta Chávez ingresaron  a ese centro de reclusión el 24 y 26 de noviembre de 2015,  respectivamente, según boleta de detención n. º  001 del 23 de noviembre del año en mención, proferida  por la Fiscalía 2ª Especializada de esa ciudad bajo el  radicado n. º 343 por el delito de concierto para delinquir  agravado.  

Agregó que en acta de  notificación personal del 15 de enero de 2016 les fue  comunicado que la Fiscalía 25 Especializada, adscrita a la  Dirección Nacional contra el Terrorismo, concedió la  sustitución de la medida de aseguramiento de detención  preventiva por domiciliaria.  

Acotó que esa entidad ha  solicitado a las autoridades judiciales correspondientes información  sobre el estado actual del proceso penal que se sigue contra los  accionantes para realizar los respectivos trámites, pero a la  fecha no ha recibido una respuesta al respecto (fl. 84 c.o.).  

El Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Bucaramanga manifestó carecer de  competencia para hacer cualquier manifestación en punto a los  hechos y pretensiones de la acción de tutela (fl 95 c.o.).  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga precisó que en  virtud de lo dispuesto en el inciso 1º, numeral 2º del  artículo 365 de la Ley 600 de 2000, se concederá la  libertad condicional siempre que se reúnan los demás  requisitos para otorgarla, sumado a que el artículo 480  siguiente es claro en señalar que el condenado debe acompañar  a la petición la resolución favorable del Consejo de  Disciplina, o en su defecto, del director del respectivo  establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y  los demás documentos que prueben los presupuestos del Código  Penal, legajos que no fueron aportados por los peticionarios.  

Resaltó que a, a la  fecha, está en curso el término para presentar la  demanda extraordinaria de casación que comenzó el 14 de  febrero del año que avanza, de manera que si los procesados  deciden no agotar ese recurso, la condena cobrará ejecutoría  y será el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad quien conozca la eventual concesión del subrogado  (fl. 107 c.o.).  

El representante de la  Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – INPEC alegó falta de legitimidad en la  causa por pasiva y solicitó se desvincule a la entidad en  mención, dado que carece de competencia para dirimir la  problemática expuesta por los demandantes en la acción  de amparo (fl. 123 c.o.).  

III. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE  

De conformidad con lo  establecido en el artículo 1º, numeral 5º del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la acción interpuesta, en tanto se dirige, entre otras  autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, por ser su superior funcional.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

Criterio reiterado y unánime  de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la  acción de tutela como mecanismo para controvertir las  actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un  recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en  cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se  comprenda que el legislador circunscribió y previó las  oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se  consideren necesarios.  

Ello se funda en uno de los más  preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan  el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía  e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra  ilustrado por la seguridad jurídica.  

En contraste y de manera  excepcional, procede la acción de tutela para proteger  derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las  que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de  unos requisitos de carácter formal, que determinan la  procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por  la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes  términos:  

(…)  en  cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción  está condicionada a una de las siguientes hipótesis:  

a) Es necesario  que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos  en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se  pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir  la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que  adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de  manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el  Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de  diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta  la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de  recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.  

b) Sin embargo,  puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por  causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se  haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos  ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la  rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la  acción.  

c) Finalmente,  existe la opción de acudir a la tutela contra providencias  judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio  irremediable.  Dicha eventualidad se configura cuando para la época  de presentación del amparo aún está pendiente  alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes  instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna  medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional  solamente podrá intervenir de manera provisional.  

Por ello, cualquier  pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la  eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión  de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible,  solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la  configuración de tales requisitos.  

En el caso  bajo examen, se advierte que los demandantes pretenden se deje sin  efecto la decisión proferida el 25 de enero de 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, por medio de la cual resolvió no reponer el auto  de 11 de diciembre de 2018, en el que les negó la libertad  provisional por libertad condicional, tras considerar que, pese a  cumplir con el requisito objetivo dispuesto en el artículo 64  de la Ley 599 de 2000, es decir, con las 3/5 partes de la pena  impuesta, no sucedía así con el presupuesto subjetivo,  dado que los peticionarios omitieron aportar las calificaciones de  las conductas y los conceptos favorables proferidos por el Consejo de  Disciplina del establecimiento carcelario que vigila su  comportamiento.  

Al respecto,  aprecia la Sala que, en efecto, tanto en auto del 11 de diciembre de  2018 como en el del 25 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga fue consistente en manifestar que denegaba la  petición de libertad de los condenados, porque se abstuvieron  de aportar los elementos de convicción necesarios para  acreditar el cumplimiento del requisito subjetivo de que trata el  artículo 64 de la Ley 599 de 2000, cual es conservar una buena  conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión, supuesto demostrable a partir de los conceptos  favorables emitidos por el Consejo de Disciplina de la cárcel  y los reportes de visitas domiciliarias.  

Precisado  ello, considera la Sala que, contrario al dicho de los demandantes,  no ha incurrido la autoridad judicial accionada en ninguna vía  de hecho, toda vez que, dispone el artículo 480 de la Ley 600  de 2000, que quien solicite la libertad condicional debe acompañar  “la  resolución favorable del consejo de disciplina, o en su  defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia  de la cartilla biográfica y los demás documentos que  prueben los requisitos exigidos en el Código Penal”.  

Por  consiguiente, comoquiera que ni en la petición inicial ni en  el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reposición,  los accionantes aportaron la resolución favorable en mención,  es claro que con dificultad podía el cuerpo colegiado  establecer y valorar su conducta en el establecimiento carcelario, a  efectos de otorgar el beneficio deprecado, por tanto, no le era  exigible adoptar una decisión distinta a la emitida, es decir,  a negar la concesión de la libertad provisional por no haber  reunido los requisitos previstos en la ley.  

Así,  es claro que los argumentos que esgrimió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para negar la  libertad condicional deprecada por Olver  Arrieta Chávez y  Leonel Gutiérrez Lagares,  emergen razonables, porque se cimentan en la normatividad aplicable  al caso, por tanto, se negará la pretensión de la  demanda relativa a dejar sin efectos el auto del 25 de enero de 2019,  dado que en esa providencia no se incurrió en ninguna vía  de hecho.  

De otra  parte, no desconoce la Sala que el motivo principal por el cual no se  ha acreditado el presupuesto subjetivo necesario para la concesión  del beneficio radica en que el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Barrancabermeja, no ha expedido, por medio de su  consejo de disciplina, las resoluciones y conceptos sobre la  valoración del comportamiento de los accionantes, quienes  fueron afectados con medida de aseguramiento de detención  preventiva y privados de la libertad desde el 24 y 26 de noviembre de  2015, misma que luego fue sustituida por domiciliaria, el 15 de enero  de 2016.  

Al respecto,  adujó la cárcel de Barrancabermeja que ello se debe a  que ha solicitado en reiteradas ocasiones a las autoridades  judiciales vinculadas a la acción de amparo información  acerca del proceso o, en su defecto, los fallos condenatorios que se  hayan proferido en curso de este.  

Sin embargo,  considera la Corte que tal exculpación carece de asidero, pues  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo  11 de 1995 del INPEC, una vez ingresa el sindicado a la cárcel,  se deben realizar las reseñas alfabéticas, dactilares,  fotográficas e inscripción en el libro de ingresos,  igualmente, se abrirá un prontuario para cada sindicado o una  cartilla biográfica para cada condenado, donde se consignarán  sus datos personales, situación jurídica y procesal,  las fichas médicas, de trabajo, estudio o enseñanza  reconocida y calificación del consejo de disciplina.  

A su vez,  según los artículos 75 y 76 del mismo Acuerdo, el  consejo de disciplina es el encargado de evaluar y calificar la  conducta de los internos cada tres meses y expedir las  certificaciones respectivas. Por interno, entiéndase quién  está privado de la libertad por imposición de medida de  aseguramiento o pena privativa de la libertad.  

Por  consiguiente, a partir de las disposiciones en cita es claro que el  consejo disciplinario del establecimiento penitenciario y carcelario  de Barrancabermeja debió valorar el comportamiento de Olver  Arrieta Chávez y  Leonel Gutiérrez Lagares desde  el momento en el que fueron recluidos físicamente en dicho  centro por la medida de aseguramiento de detención preventiva,  aun cuando ésta fue sustituida por domiciliaria, toda vez que  tal obligación no está supeditada a que el interno  tenga la calidad de condenado.  

Por ende, la  denotada omisión afecta el derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia de los accionantes, al impedir que  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga cuente con los  elementos de convicción necesarios para pronunciarse de fondo  sobre la petición liberatoria.  

En punto del  derecho en comento, es del caso señalar que su contenido  y alcance ha sido definido por la jurisprudencia nacional como «la  posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de  poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales  de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico  y por la debida protección o el restablecimiento de sus  derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a  los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia  de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en  las leyes»  (C.C.S.T-283/2013).  

Por otra parte, la Corte  Constitucional ha señalado que la efectividad del derecho  fundamental en comento «conlleva  garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende:  (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema  ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y,  (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador  jurídico y se restablezcan los derechos lesionados»  (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995; T-406/2002; T-1051/2002).  

En ese orden  de ideas, ante la vulneración del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia de los demandantes, se  concederá el amparo deprecado.  

Por consiguiente, se ordenará  al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barrancabermeja que,  en el término de dos (2) días, contados a partir de la  notificación de esta sentencia, por medio de su consejo de  disciplina, evalúe y califique el comportamiento de Olver  Arrieta Chávez y  Leonel Gutiérrez Lagares durante  el tiempo en el que han estado recluidos, labor al cabo de la cual  deberá emitir las resoluciones o conceptos a que haya lugar e  inmediatamente procederá a remitirlos a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Igualmente, se ordena a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que, dentro de los tres  (3) días siguientes al arribo de los documentos de parte del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barrancabermeja, se  pronuncie nuevamente sobre la solicitud de libertad provisional por  libertad condicional presentada por Olver  Arrieta Chávez y  Leonel Gutiérrez Lagares, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley  600 de 2000 y 64 de la Ley 599 de 2000.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1.-CONCEDER el  amparo al  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia  de los ciudadanos Olver  Arrieta Chávez y  Leonel Gutiérrez Lagares.  

2.-ORDENAR al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barrancabermeja que,  en el término de dos (2) días, contados a partir de la  notificación de esta sentencia, por medio de su consejo de  disciplina, evalúe y califique el comportamiento de Olver  Arrieta Chávez y  Leonel Gutiérrez Lagares durante  el tiempo en el que han estado recluidos, labor al cabo de la cual  deberá emitir las resoluciones o conceptos a que haya lugar e  inmediatamente procederá a remitirlos a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

3.- ORDENAR a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que, dentro de los  tres (3) días siguientes al arribo de los documentos de parte  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barrancabermeja, se  pronuncie nuevamente sobre la solicitud de libertad provisional por  libertad condicional presentada por Olver  Arrieta Chávez y  Leonel Gutiérrez Lagares, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley  600 de 2000 y 64 de la Ley 599 de 2000.  

4.- NEGAR la  tutela que frente al derecho fundamental a la libertad impetraron los  accionantes.  

5.- Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

6.-  En firme esta decisión, remítase el expediente a la    Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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