STP2425-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

STP2425-2019  

Radicación  n.° 102931  

Acta n.° 56  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora  ANDREA SAYONARA TOQUICA ALBARRACÍN, contra el fallo proferido  el 14 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza  legítima y seguridad social, entre otros.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.   El 31 de octubre de 2018 la señora ANDREA SAYONARA TOQUICA  ALBARRACÍN instauró acción de tutela contra el  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el Juzgado 26  Laboral del Circuito de la misma ciudad, y la entidad SALUD TOTAL EPS  S.A., por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales a que se hizo alusión con fundamento en los  siguientes hechos:  

2.  Presentó demanda ordinaria laboral contra SALUD TOTAL EPS  S.A., con el fin que se declarara que los dineros por ella recibidos  de parte de la entidad durante la relación laboral que tuvo  con la empresa entre el 18 de julio de 2005 y el 20 de enero de 2012,  denominados unilateralmente por la demandada “beneficios  no salariales”, correspondían  a salarios y, por tanto, que tiene derecho a la reliquidación  de prestaciones sociales y aportes al fondo de pensiones para  incrementar su mesada de pensión de invalidez.  

3.  La demanda correspondió por reparto al Juzgado 26 Laboral del  Circuito de Bogotá, bajo la radicación  11001310502620150030400304. El 20 de marzo de 2018, el citado  despacho dictó sentencia en contra de sus pretensiones, siendo  confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral,  el 26 de abril de 2018, en virtud del recurso de apelación  interpuesto por la actora.  

4.  Refirió que, en enero de 2012, la remuneración  recibida, de su empleador SALUD TOTAL EPS S.A., ascendía a  $3.993.039, correspondientes a un salario básico de  $2.395.823, más $1.597.216 por concepto de beneficios no  salariales.  

5.  Enfatizó en que los dineros pagados por la empresa durante su  relación laboral por concepto de beneficios no salariales,  constituyen salario, al ser retribución directa del servicio  prestado, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución  Política, según el cual, prima la realidad sobre las  formalidades establecidas por los sujetos de la relación  laboral.  

6.  Adujo que la pensión de invalidez que recibe actualmente, en  cuantía de $970.809, es insuficiente para la manutención  propia y de su hijo de 16 años, cuya pensión asciende a  $277.847, quedándole $692.962 para solventar sus otros gastos,  razón por la cual se ha visto avocada a vivir con sus padres,  ya que sus ingresos no le permiten hacerlo de manera independiente.  

7.  Estimó que la solicitud cumplía los requisitos de  procedencia contra providencias judiciales, al versar sobre hechos de  relevancia constitucional y haberla presentado en un término  prudencial contado a partir de la fecha de emisión de la  sentencia del Tribunal, previo agotar los recursos ordinarios y  extraordinarios a su alcance. Igualmente, al fundamentarse el amparo  en la causal específica de desconocimiento del precedente, al  haberse desconocido en las decisiones atacadas, el artículo 53  Superior y la línea jurisprudencial acogida por la Sala de  Casación Laboral en materia salarial.  

8.  Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados  solicitó: (i) dejar sin efecto las sentencias proferidas por  el Juzgado 26 Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Laboral, el 20 de marzo y el 26 de abril de 2018,  respectivamente; (ii) ordenar al Tribunal citado que en el término  de 20 días contados a partir de la notificación del  fallo que se profiera, resuelva nuevamente la apelación  teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial relacionado con los  pactos de desregularización salarial y las demás  sentencias referidas en la demanda.  

9.  El 14 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia negó la tutela, por las razones que  se explicarán más adelante.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  El 7 de noviembre de 2018 la Sala de Casación Laboral avocó  el conocimiento de la presente acción y dispuso lo pertinente  para la debida integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad.  

2.  En respuesta, la Juez 26 Laboral del Circuito de Bogotá,  manifestó que la tutela no es procedente, pues lo pretendido  por la accionante es rescatar pleitos perdidos, lo que no es viable  al existir sentencia debidamente ejecutoriada. Aunado a ello, no se  configuran las causales señaladas por la jurisprudencia  constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias  judiciales.  

Por  las razones expuestas, solicitó negar el amparo.  

3.  La apoderada judicial de SALUD TOTAL EPS S.A., arribó a  idéntica conclusión, al estimar que no se demostró  ninguna de las causales jurisprudenciales que viabilizan la acción  de tutela. En primer lugar, la actora no interpuso el recurso  extraordinario de casación, por ende no agotó la  totalidad de mecanismos legales con que contaba para la protección  de sus derechos. Tampoco cumplió el requisito de inmediatez,  al haber transcurrido más de 3 meses desde el 26 de abril de  2018 en que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral,  emitió el fallo de segunda instancia, hasta la fecha de  instauración de la demanda, ni se demostró que los  falladores de instancia incurrieron en un defecto procedimental que  justifique la intervención constitucional. Por el contrario,  se respetó el debido proceso y las decisiones cuestionadas se  encuentran ajustadas a la ley, de lo que concluye que el caso no  tiene relevancia constitucional.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El  14 de noviembre de 2018 la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia negó la tutela, al considerar que la  decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Laboral, no fue antojadiza, arbitraria o carente de fundamento.  Por el contrario, el análisis allí vertido se respaldó  en un juicio hermenéutico plausible y en las pruebas  legalmente practicadas en el transcurso de la actuación.  Adicional a ello, tampoco se cumple el requisito de inmediatez, en  razón al significativo tiempo transcurrido entre el 26 de  abril de 2018 en que se profirió el fallo aludido, y el 31 de  octubre de 2018 en que se interpuso la tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Disiente  la accionante de lo sostenido por la Sala de Casación Laboral,  atinente a que las decisiones cuestionadas se basaron en un juicio de  interpretación aceptable, de conformidad con las pruebas  allegadas, por las siguientes razones:  

1.  El pacto de exclusión salarial vía contrato laboral  entre empleador y trabajador no tiene el efecto de restarle  naturaleza salarial a dinero que si lo tiene, bajo el principio de  primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el  artículo 53 de la Constitución Política.  

2.  De acuerdo con la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 14 de noviembre de 2018, bajo el radicado N°  68303, el criterio para establecer si un dinero corresponde a salario  consiste en determinar si su entrega se ha recibido como  contraprestación del trabajo prestado. Por consiguiente, la  Sala, en el fallo impugnado desconoció su propia y más  reciente jurisprudencia sobre el tema salarial, lo cual justifica la  intervención constitucional.  

3.  El 18 de julio de 2005 firmó un contrato laboral con la  empresa SALUD TOTAL EPS S.A., acordando un salario. Posteriormente,  el 1° de diciembre de 2005, su empleador cambió las  condiciones en perjuicio de ella, al disponer en  “otro sí” que  continuaría recibiendo la misma remuneración bajo  distinta denominación, situación que vició su  consentimiento, al haber firmado por miedo a ser despedida.  

4.  Las consecuencias de este cambio llevaron a que en el cálculo  de sus cesantías, primas, vacaciones y prestaciones sociales  no se tuviera en cuenta el valor determinado en ese “otro  sí” como beneficio; por  ende, el salario tomado como base fue inferior al real devengado, lo  que redundó negativamente en el cálculo de su pensión  de invalidez.  

5.  Por las razones expuestas, considera que no existió valoración  probatoria en los fallos proferidos por el Juzgado 26 Laboral del  Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, y por  ello resultan violatorios de sus garantías constitucionales.  

6.  En su sentir, la fecha de interposición de la acción  fue razonable y proporcional. El hecho de que la hubiese presentado 5  días después de cumplidos 6 meses contados desde la  fecha del fallo proferido por el Tribunal, no es óbice para  declararla improcedente, al no ser dicho término una “camisa  de fuerza” (sic) para el juez  constitucional, máxime siendo ella sujeto de especial  protección por su estado de salud.  

Por  lo expuesto, solicita que se revoque el fallo impugnado y en su lugar  se conceda la tutela. Consecuentemente, se dejen sin efecto los  fallos proferidos por el Juzgado y Tribunal accionados, el 20 de  marzo y el 26 de abril de 2018, respectivamente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Es competente esta  Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la  accionante, de conformidad con lo establecido por el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, y lo previsto en los artículos 44  y 45 del reglamento de la Corte.  

1. Con fundamento  en que la sentencia impugnada fue el producto de un análisis  interpretativo aceptable, basado en el acervo probatorio recolectado  de manera legal, y en la ausencia de inmediatez como requisito de  procedibilidad, la Sala de Casación Laboral negó el  amparo reclamado por la actora.  

Postura  que la citada no comparte, al considerar que no existió  valoración probatoria en los fallos cuestionados y por ello  vulneran sus garantías fundamentales.  

2. Para dirimir el  problema planteado por la censora, es necesario traer a colación  que la acción de tutela se torna improcedente para obtener el  reconocimiento y pago de prestaciones económicas, al ser la  jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa, las  competentes para resolver este tipo de asuntos.  

No obstante, tal  consideración tiene sus excepciones, como cuando existiendo  otros mecanismos ordinarios de protección, estos no son  eficaces e idóneos para la salvaguarda de los derechos objeto  de protección, o para evitar un perjuicio irremediable.  

Por lo anterior,  esta Sala analizará si en el presente caso concurren los  presupuestos genéricos exigidos por la  jurisprudencia constitucional ha establecido para la procedibilidad  de la acción, siendo éstos:  

“(i)  que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos  judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de  tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de  inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y  proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad  procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión  que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor  identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación  y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial,  en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de  tutela”.  

Adicionalmente,  establecerá si concurre al menos una de las siguientes  causales específicas de procedibilidad: (i) defecto orgánico;  (ii) sustantivo; (iii) procedimental o fáctico; (iv) error  inducido; (v) decisión sin motivación; (vi)  desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación  directa a la Constitución. 1  

3.  Efectivamente, se cumplen los requisitos genéricos que  viabilizan la acción de tutela, al ser el asunto discutido de  relevancia constitucional, pues lo pretendido es el amparo de  derechos fundamentales.  

Igualmente,  a juicio de esta Sala concurre el requisito de inmediatez, pues si  bien transcurrieron más de 6 meses entre el proferimiento de  la sentencia del Tribunal y la presentación de esta acción,  la demandante es sujeto de especial protección constitucional,  razón que obliga y justifica que dicho término se  cuente con menor drasticidad.  

En  lo tocante al tercer presupuesto, la apelante agotó los medios  de defensa judicial ordinarios que tenía a su disposición,  al haber presentado recurso de apelación contra la decisión  adoptada por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, la  cual fue confirmada por el Tribunal Superior –Sala Laboral- de  la misma ciudad. En lo que respecta a la casación, la demanda  ordinaria laboral no arroja una cuantía específica de  la pretensión que posibilite determinar la procedencia del  recurso extraordinario.  

Las  causales cuarta y quinta también concurren, al no inmiscuir el  asunto debatido una irregularidad procesal y  de otro lado, al haber identificado la impugnante claramente los  hechos que presuntamente generan la violación de sus derechos,  los que a su vez fueron alegados en el proceso laboral. Para  finalizar, la controversia no versa contra una sentencia de tutela.  

4.  Con relación a las causales específicas, atendiendo a  que el reclamo de la recurrente se orienta a la configuración  de un defecto fáctico por ausencia de valoración  del material probatorio, se trae a colación los eventos  en que, según la jurisprudencia constitucional, el mismo se  configura:  

“(i)  cuando el  funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide  separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver  a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar  de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con  base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la  hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto,  esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la  evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando  el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes  respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso  ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de  nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no  guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v)  cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan  con soporte probatorio dentro del proceso.”2  

   

De  lo expuesto se deduce que el defecto fáctico únicamente  se configura cuando se observa que la valoración probatoria  hecha por el juez en la correspondiente providencia es  manifiestamente arbitraria. En consecuencia, el error en el juicio  valorativo debe ser ostensible, flagrante y  manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, en el  entendido de que el juez de tutela no puede convertirse en una  instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria  del juez natural o competente para resolver el caso particular.  

5.  Aplicando lo expuesto al caso puntual, no es posible establecer en  este caso la configuración del defecto fáctico por  ausencia de valoración, atendiendo a que las decisiones  cuestionadas fueron el producto de un debate probatorio ajustado a la  ley.  

En  lo que respecta a la decisión proferida por el Juzgado 28  laboral del Circuito, constató la Sala que la juez citó  como fundamento de la decisión los artículos 127 y 128  del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales señalan:    

Artículo  127. Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la  remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que  recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación  directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación  que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales,  valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del  trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre  ventas y comisiones.    

Artículo  128. Modificado <ley 50 de 1990, art. 15. Pagos que no constituyen  salario. No constituyen salario las  sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador  del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones  ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las  empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en  especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino  para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de  representación, medios de transporte, elementos de trabajo y  otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los  títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u  ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en  forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan  dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en  especie, tales como la alimentación, habitación o  vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de  navidad.   

Con  sustento en dichas normas, y en la prueba documental y testimonial  arrimada al proceso, la juez concluyó que la demandante y la  empresa accionada pactaron voluntariamente la existencia de unos  beneficios a favor de la trabajadora, los cuales no constituían  salario ni tenían incidencia prestacional. Por consiguiente,  no debían tenerse en cuenta al momento de cancelar las  prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social.  

Así  mismo, dedujo la funcionaria que la accionante firmó los  pactos de exclusión salarial surgidos de su relación  laboral con la empresa, de manera voluntaria y que si bien ésta  se empeñó en afirmar que fue coaccionada para ello, tal  aseveración no fue suficientemente acreditada. Por el  contrario, los testigos Henry Ladino Díaz y Ana Ivón  Cabrera manifestaron al unísono que algunos trabajadores no  suscribieron esos acuerdos y por ello no fueron despedidos, y quienes  los admitieron, recibieron otro tipo de beneficios escogidos  voluntariamente, corroborando lo anterior, la prueba documental.  

Destacó  que aunque no desconoce que los acuerdos de desalarización se  cancelaron permanentemente, se acreditó que los mismos tenían  como finalidad un ahorro destinado a pensiones, y a un fondo  crediticio de empleados, por lo que tales dineros no eran entregados  directamente a la demandante, ni podía disponer libremente de  ellos, descartando lo anterior su naturaleza salarial.  

El  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, por su parte,  confirmó la decisión, basado en los mismos preceptos  legales, y en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia del 12 de febrero de 2003, con número  de radicación 5481, de la cual extrajo el siguiente aparte:  

‘Estas  normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva  redacción de los artículos 14 y 15 de ley 50 de 1990,  puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a  entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que  realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya  no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador  o por convenio individual o colectivo con sus, trabajadores. En  efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar  la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer  que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea  salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte  del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse  que su redacción no es la más afortunada, es que a  partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no  obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación  de otros beneficios laborales (prestaciones sociales,  indemnizaciones, etc.”  

Apoyado  en el señalado sustento normativo y jurisprudencial, dedujo el  Tribunal que, ante la convención expresa de los acuerdos de  desalarización, no es posible darles un alcance distinto al  que previa y válidamente le han otorgado las partes, atendida  la facultad otorgada por el legislador en el artículo 128  C.S.T. Aclaró que la habitualidad de los pagos no hace que el  dinero se convierta el salario, ni implica que éste se esté  ocultando, pues lo que se paga al trabajador tiene una fuente inicial  en la prestación personal del servicio contratado. Igualmente,  expresó el Tribunal en el fallo, las razones por las cuales  consideró que no existió vicio del consentimiento en la  aceptación de la accionante, con fundamento en lo declarado  por los testigos Henry Ladino Díaz y Ana Ivón Cabrera.  

De  lo expuesto, se concluye que las afirmaciones de la impugnante no  tienen suficiente entidad para estructurar el defecto fáctico,  atendiendo a que las sentencias que cuestiona obedecieron a un  análisis probatorio respaldado en normas jurídicas, y  fueron el producto de la autonomía e independencia de  los funcionarios que las profirieron, por lo que no pueden  calificarse de arbitrarias e irrazonables.  

En consecuencia,  no puede pretender la accionante que esta Sala,  actuando como una instancia adicional, revise las valoraciones  probatorias e interpretaciones normativas contenidas en las  sentencias que ataca, al desbordar tal propósito la naturaleza  residual y subsidiaria de esta acción constitucional.  Significa lo anterior que la misma no fue creada para  remplazar procesos judiciales, revivir términos o pretermitir  instancias, sino que por el contrario, debe procurar una coordinación  con éstos, en orden a evitar interferencias indebidas o  invasión de competencias prohibidas por el Constituyente.  

Tampoco  es acertado el reproche de la actora atinente a que, en los fallos  proferidos por el Juzgado 26 Laboral del Circuito y el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Laboral, se desconoció el  precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y la Sala de  Casación Laboral respecto del alcance jurídico de los  pactos de desalarización en el marco de los artículos  127 y 128 del C.S.J., concretamente la sentencia proferida por  la Sala de Casación Laboral, el 14 de noviembre de 2018, bajo  el radicado N° 68303, atendiendo a que esta decisión en  particular no se había proferido cuando se emitieron las  decisiones cuestionadas, por lo que no podían hacer parte de  su fundamento jurídico.  

Sin embargo, si se  parte de lo manifestado por la Sala de Casación Laboral en  este último fallo, se concluye que las providencias atacadas  se ajustan a su interpretación, al afirmarse en dicha  decisión:  

“Si,  con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del  Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero  o en especie como contraprestación directa del servicio, sea  cualquiera la forma o denominación que se adopte»,  sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un  universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a  través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o  disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es. Así,  independientemente de la forma, denominación (auxilio,  beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice,  si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.  

Aunque  podría surgir una aparente contradicción entre la  facultad de excluir incidencia salarial a unos conceptos y a la vez  prohibirlo cuando retribuyan el servicio, para la Corte no existe esa  oposición. Lo anterior teniendo en cuenta que la posibilidad  que le otorga la ley a las partes no recae sobre los pagos  retributivos del servicio o que tengan su causa en el trabajo  prestado u ofrecido, sino sobre aquellos emolumentos que pese a no  compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser  considerados salario.  

Tal  es el caso de los auxilios extralegales de alimentación,  habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad.  Nótese que estos conceptos no retribuyen directamente la  actividad laboral en tanto que buscan mejorar la calidad de vida del  trabajador o cubrir ciertas necesidades; sin embargo, de no mediar un  acuerdo Radicación n.° 68303 36 de exclusión  salarial podrían ser considerados salario o plantearse su  discusión. Por lo tanto, no es correcto afirmar que se puede  desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tiene esa  naturaleza, sino, más bien, anticiparse a precisar que un pago  esencialmente no retributivo, en definitiva no es salario por  decisión de las partes.  

Además  de lo anterior, esta Corte ha sostenido que estos acuerdos en tanto  son una excepción a la generalidad salarial que se reputa de  los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo,  deben ser expresos, claros, precisos y detallados de los rubros  cobijados en él, «pues no es posible el establecimiento  de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía  interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no  fueron objeto de pacto.  

(…)  

Por  último, esta Corte ha insistido en que por regla general los  ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el  empleador demuestre su destinación específica, es  decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación  del servicio. Lo anterior, hace justicia al hecho de que el  empresario es el dueño de la información y quien diseña  los planes de beneficios, de Radicación n.° 68303 37 allí  que se encuentre en una mejor posición probatoria para  acreditar la destinación específica de los beneficios  no salariales, como podría ser cubrir una contingencia,  satisfacer una necesidad particular del empleado, facilitar sus  funciones o elevar su calidad de vida.”  

Para terminar, la  cuantía de tales erogaciones, $1.597.216,  se torna razonable frente a los conceptos a los que, según la  demandada, iban destinados.  

Lo expuesto,  desvirtúa que los fallos atacados desconocen la jurisprudencia  de la Sala de Casación Laboral en relación con los  pactos de desalarización, conforme pregona la censora.  

Finalmente, del  recuento fáctico expuesto en la demanda no avizora la Sala una  situación particular que amerite su intervención en  orden a evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser personal y  exige una demostración concreta y específica que  incluye la repercusión que tuvo sobre los derechos  fundamentales invocados.  

Por el contrario,  del contenido de la demanda y las pruebas allegadas, se infiere que  la actora recibe una pensión por invalidez que le permite  solventar el mínimo vital propio y de su hijo menor, así  mismo que vive en la casa de sus padres, lo que lleva a concluir que  sus derechos fundamentales a la vida, la salud y el mínimo  vital no se encuentran en riesgo.  

Las  razones anteriores no dejan alternativa distinta a confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de  Tutelas, administrando justicia  en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado, por los motivos plasmados en precedencia.  

2.  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.  

3. Remítase  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-128 de 2010.  

2          Sentencia T-781 de 2011.      

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