Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP2425-2019
Radicación n.° 102931
Acta n.° 56
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora ANDREA SAYONARA TOQUICA ALBARRACÍN, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima y seguridad social, entre otros.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 31 de octubre de 2018 la señora ANDREA SAYONARA TOQUICA ALBARRACÍN instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y la entidad SALUD TOTAL EPS S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que se hizo alusión con fundamento en los siguientes hechos:
2. Presentó demanda ordinaria laboral contra SALUD TOTAL EPS S.A., con el fin que se declarara que los dineros por ella recibidos de parte de la entidad durante la relación laboral que tuvo con la empresa entre el 18 de julio de 2005 y el 20 de enero de 2012, denominados unilateralmente por la demandada “beneficios no salariales”, correspondían a salarios y, por tanto, que tiene derecho a la reliquidación de prestaciones sociales y aportes al fondo de pensiones para incrementar su mesada de pensión de invalidez.
3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo la radicación 11001310502620150030400304. El 20 de marzo de 2018, el citado despacho dictó sentencia en contra de sus pretensiones, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 26 de abril de 2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora.
4. Refirió que, en enero de 2012, la remuneración recibida, de su empleador SALUD TOTAL EPS S.A., ascendía a $3.993.039, correspondientes a un salario básico de $2.395.823, más $1.597.216 por concepto de beneficios no salariales.
5. Enfatizó en que los dineros pagados por la empresa durante su relación laboral por concepto de beneficios no salariales, constituyen salario, al ser retribución directa del servicio prestado, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual, prima la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.
6. Adujo que la pensión de invalidez que recibe actualmente, en cuantía de $970.809, es insuficiente para la manutención propia y de su hijo de 16 años, cuya pensión asciende a $277.847, quedándole $692.962 para solventar sus otros gastos, razón por la cual se ha visto avocada a vivir con sus padres, ya que sus ingresos no le permiten hacerlo de manera independiente.
7. Estimó que la solicitud cumplía los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, al versar sobre hechos de relevancia constitucional y haberla presentado en un término prudencial contado a partir de la fecha de emisión de la sentencia del Tribunal, previo agotar los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance. Igualmente, al fundamentarse el amparo en la causal específica de desconocimiento del precedente, al haberse desconocido en las decisiones atacadas, el artículo 53 Superior y la línea jurisprudencial acogida por la Sala de Casación Laboral en materia salarial.
8. Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: (i) dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado 26 Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 20 de marzo y el 26 de abril de 2018, respectivamente; (ii) ordenar al Tribunal citado que en el término de 20 días contados a partir de la notificación del fallo que se profiera, resuelva nuevamente la apelación teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial relacionado con los pactos de desregularización salarial y las demás sentencias referidas en la demanda.
9. El 14 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela, por las razones que se explicarán más adelante.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. El 7 de noviembre de 2018 la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
2. En respuesta, la Juez 26 Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que la tutela no es procedente, pues lo pretendido por la accionante es rescatar pleitos perdidos, lo que no es viable al existir sentencia debidamente ejecutoriada. Aunado a ello, no se configuran las causales señaladas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por las razones expuestas, solicitó negar el amparo.
3. La apoderada judicial de SALUD TOTAL EPS S.A., arribó a idéntica conclusión, al estimar que no se demostró ninguna de las causales jurisprudenciales que viabilizan la acción de tutela. En primer lugar, la actora no interpuso el recurso extraordinario de casación, por ende no agotó la totalidad de mecanismos legales con que contaba para la protección de sus derechos. Tampoco cumplió el requisito de inmediatez, al haber transcurrido más de 3 meses desde el 26 de abril de 2018 en que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, emitió el fallo de segunda instancia, hasta la fecha de instauración de la demanda, ni se demostró que los falladores de instancia incurrieron en un defecto procedimental que justifique la intervención constitucional. Por el contrario, se respetó el debido proceso y las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas a la ley, de lo que concluye que el caso no tiene relevancia constitucional.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El 14 de noviembre de 2018 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela, al considerar que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, no fue antojadiza, arbitraria o carente de fundamento. Por el contrario, el análisis allí vertido se respaldó en un juicio hermenéutico plausible y en las pruebas legalmente practicadas en el transcurso de la actuación. Adicional a ello, tampoco se cumple el requisito de inmediatez, en razón al significativo tiempo transcurrido entre el 26 de abril de 2018 en que se profirió el fallo aludido, y el 31 de octubre de 2018 en que se interpuso la tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Disiente la accionante de lo sostenido por la Sala de Casación Laboral, atinente a que las decisiones cuestionadas se basaron en un juicio de interpretación aceptable, de conformidad con las pruebas allegadas, por las siguientes razones:
1. El pacto de exclusión salarial vía contrato laboral entre empleador y trabajador no tiene el efecto de restarle naturaleza salarial a dinero que si lo tiene, bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
2. De acuerdo con la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de noviembre de 2018, bajo el radicado N° 68303, el criterio para establecer si un dinero corresponde a salario consiste en determinar si su entrega se ha recibido como contraprestación del trabajo prestado. Por consiguiente, la Sala, en el fallo impugnado desconoció su propia y más reciente jurisprudencia sobre el tema salarial, lo cual justifica la intervención constitucional.
3. El 18 de julio de 2005 firmó un contrato laboral con la empresa SALUD TOTAL EPS S.A., acordando un salario. Posteriormente, el 1° de diciembre de 2005, su empleador cambió las condiciones en perjuicio de ella, al disponer en “otro sí” que continuaría recibiendo la misma remuneración bajo distinta denominación, situación que vició su consentimiento, al haber firmado por miedo a ser despedida.
4. Las consecuencias de este cambio llevaron a que en el cálculo de sus cesantías, primas, vacaciones y prestaciones sociales no se tuviera en cuenta el valor determinado en ese “otro sí” como beneficio; por ende, el salario tomado como base fue inferior al real devengado, lo que redundó negativamente en el cálculo de su pensión de invalidez.
5. Por las razones expuestas, considera que no existió valoración probatoria en los fallos proferidos por el Juzgado 26 Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, y por ello resultan violatorios de sus garantías constitucionales.
6. En su sentir, la fecha de interposición de la acción fue razonable y proporcional. El hecho de que la hubiese presentado 5 días después de cumplidos 6 meses contados desde la fecha del fallo proferido por el Tribunal, no es óbice para declararla improcedente, al no ser dicho término una “camisa de fuerza” (sic) para el juez constitucional, máxime siendo ella sujeto de especial protección por su estado de salud.
Por lo expuesto, solicita que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se conceda la tutela. Consecuentemente, se dejen sin efecto los fallos proferidos por el Juzgado y Tribunal accionados, el 20 de marzo y el 26 de abril de 2018, respectivamente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la accionante, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, y lo previsto en los artículos 44 y 45 del reglamento de la Corte.
1. Con fundamento en que la sentencia impugnada fue el producto de un análisis interpretativo aceptable, basado en el acervo probatorio recolectado de manera legal, y en la ausencia de inmediatez como requisito de procedibilidad, la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado por la actora.
Postura que la citada no comparte, al considerar que no existió valoración probatoria en los fallos cuestionados y por ello vulneran sus garantías fundamentales.
2. Para dirimir el problema planteado por la censora, es necesario traer a colación que la acción de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, al ser la jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa, las competentes para resolver este tipo de asuntos.
No obstante, tal consideración tiene sus excepciones, como cuando existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos no son eficaces e idóneos para la salvaguarda de los derechos objeto de protección, o para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, esta Sala analizará si en el presente caso concurren los presupuestos genéricos exigidos por la jurisprudencia constitucional ha establecido para la procedibilidad de la acción, siendo éstos:
“(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”.
Adicionalmente, establecerá si concurre al menos una de las siguientes causales específicas de procedibilidad: (i) defecto orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la Constitución. 1
3. Efectivamente, se cumplen los requisitos genéricos que viabilizan la acción de tutela, al ser el asunto discutido de relevancia constitucional, pues lo pretendido es el amparo de derechos fundamentales.
Igualmente, a juicio de esta Sala concurre el requisito de inmediatez, pues si bien transcurrieron más de 6 meses entre el proferimiento de la sentencia del Tribunal y la presentación de esta acción, la demandante es sujeto de especial protección constitucional, razón que obliga y justifica que dicho término se cuente con menor drasticidad.
En lo tocante al tercer presupuesto, la apelante agotó los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su disposición, al haber presentado recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior –Sala Laboral- de la misma ciudad. En lo que respecta a la casación, la demanda ordinaria laboral no arroja una cuantía específica de la pretensión que posibilite determinar la procedencia del recurso extraordinario.
Las causales cuarta y quinta también concurren, al no inmiscuir el asunto debatido una irregularidad procesal y de otro lado, al haber identificado la impugnante claramente los hechos que presuntamente generan la violación de sus derechos, los que a su vez fueron alegados en el proceso laboral. Para finalizar, la controversia no versa contra una sentencia de tutela.
4. Con relación a las causales específicas, atendiendo a que el reclamo de la recurrente se orienta a la configuración de un defecto fáctico por ausencia de valoración del material probatorio, se trae a colación los eventos en que, según la jurisprudencia constitucional, el mismo se configura:
“(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.”2
De lo expuesto se deduce que el defecto fáctico únicamente se configura cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido de que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural o competente para resolver el caso particular.
5. Aplicando lo expuesto al caso puntual, no es posible establecer en este caso la configuración del defecto fáctico por ausencia de valoración, atendiendo a que las decisiones cuestionadas fueron el producto de un debate probatorio ajustado a la ley.
En lo que respecta a la decisión proferida por el Juzgado 28 laboral del Circuito, constató la Sala que la juez citó como fundamento de la decisión los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales señalan:
Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Artículo 128. Modificado <ley 50 de 1990, art. 15. Pagos que no constituyen salario. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
Con sustento en dichas normas, y en la prueba documental y testimonial arrimada al proceso, la juez concluyó que la demandante y la empresa accionada pactaron voluntariamente la existencia de unos beneficios a favor de la trabajadora, los cuales no constituían salario ni tenían incidencia prestacional. Por consiguiente, no debían tenerse en cuenta al momento de cancelar las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social.
Así mismo, dedujo la funcionaria que la accionante firmó los pactos de exclusión salarial surgidos de su relación laboral con la empresa, de manera voluntaria y que si bien ésta se empeñó en afirmar que fue coaccionada para ello, tal aseveración no fue suficientemente acreditada. Por el contrario, los testigos Henry Ladino Díaz y Ana Ivón Cabrera manifestaron al unísono que algunos trabajadores no suscribieron esos acuerdos y por ello no fueron despedidos, y quienes los admitieron, recibieron otro tipo de beneficios escogidos voluntariamente, corroborando lo anterior, la prueba documental.
Destacó que aunque no desconoce que los acuerdos de desalarización se cancelaron permanentemente, se acreditó que los mismos tenían como finalidad un ahorro destinado a pensiones, y a un fondo crediticio de empleados, por lo que tales dineros no eran entregados directamente a la demandante, ni podía disponer libremente de ellos, descartando lo anterior su naturaleza salarial.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, por su parte, confirmó la decisión, basado en los mismos preceptos legales, y en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 12 de febrero de 2003, con número de radicación 5481, de la cual extrajo el siguiente aparte:
‘Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus, trabajadores. En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.”
Apoyado en el señalado sustento normativo y jurisprudencial, dedujo el Tribunal que, ante la convención expresa de los acuerdos de desalarización, no es posible darles un alcance distinto al que previa y válidamente le han otorgado las partes, atendida la facultad otorgada por el legislador en el artículo 128 C.S.T. Aclaró que la habitualidad de los pagos no hace que el dinero se convierta el salario, ni implica que éste se esté ocultando, pues lo que se paga al trabajador tiene una fuente inicial en la prestación personal del servicio contratado. Igualmente, expresó el Tribunal en el fallo, las razones por las cuales consideró que no existió vicio del consentimiento en la aceptación de la accionante, con fundamento en lo declarado por los testigos Henry Ladino Díaz y Ana Ivón Cabrera.
De lo expuesto, se concluye que las afirmaciones de la impugnante no tienen suficiente entidad para estructurar el defecto fáctico, atendiendo a que las sentencias que cuestiona obedecieron a un análisis probatorio respaldado en normas jurídicas, y fueron el producto de la autonomía e independencia de los funcionarios que las profirieron, por lo que no pueden calificarse de arbitrarias e irrazonables.
En consecuencia, no puede pretender la accionante que esta Sala, actuando como una instancia adicional, revise las valoraciones probatorias e interpretaciones normativas contenidas en las sentencias que ataca, al desbordar tal propósito la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional. Significa lo anterior que la misma no fue creada para remplazar procesos judiciales, revivir términos o pretermitir instancias, sino que por el contrario, debe procurar una coordinación con éstos, en orden a evitar interferencias indebidas o invasión de competencias prohibidas por el Constituyente.
Tampoco es acertado el reproche de la actora atinente a que, en los fallos proferidos por el Juzgado 26 Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral respecto del alcance jurídico de los pactos de desalarización en el marco de los artículos 127 y 128 del C.S.J., concretamente la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, el 14 de noviembre de 2018, bajo el radicado N° 68303, atendiendo a que esta decisión en particular no se había proferido cuando se emitieron las decisiones cuestionadas, por lo que no podían hacer parte de su fundamento jurídico.
Sin embargo, si se parte de lo manifestado por la Sala de Casación Laboral en este último fallo, se concluye que las providencias atacadas se ajustan a su interpretación, al afirmarse en dicha decisión:
“Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es. Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.
Aunque podría surgir una aparente contradicción entre la facultad de excluir incidencia salarial a unos conceptos y a la vez prohibirlo cuando retribuyan el servicio, para la Corte no existe esa oposición. Lo anterior teniendo en cuenta que la posibilidad que le otorga la ley a las partes no recae sobre los pagos retributivos del servicio o que tengan su causa en el trabajo prestado u ofrecido, sino sobre aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario.
Tal es el caso de los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. Nótese que estos conceptos no retribuyen directamente la actividad laboral en tanto que buscan mejorar la calidad de vida del trabajador o cubrir ciertas necesidades; sin embargo, de no mediar un acuerdo Radicación n.° 68303 36 de exclusión salarial podrían ser considerados salario o plantearse su discusión. Por lo tanto, no es correcto afirmar que se puede desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tiene esa naturaleza, sino, más bien, anticiparse a precisar que un pago esencialmente no retributivo, en definitiva no es salario por decisión de las partes.
Además de lo anterior, esta Corte ha sostenido que estos acuerdos en tanto son una excepción a la generalidad salarial que se reputa de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, deben ser expresos, claros, precisos y detallados de los rubros cobijados en él, «pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.
(…)
Por último, esta Corte ha insistido en que por regla general los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio. Lo anterior, hace justicia al hecho de que el empresario es el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios, de Radicación n.° 68303 37 allí que se encuentre en una mejor posición probatoria para acreditar la destinación específica de los beneficios no salariales, como podría ser cubrir una contingencia, satisfacer una necesidad particular del empleado, facilitar sus funciones o elevar su calidad de vida.”
Para terminar, la cuantía de tales erogaciones, $1.597.216, se torna razonable frente a los conceptos a los que, según la demandada, iban destinados.
Lo expuesto, desvirtúa que los fallos atacados desconocen la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en relación con los pactos de desalarización, conforme pregona la censora.
Finalmente, del recuento fáctico expuesto en la demanda no avizora la Sala una situación particular que amerite su intervención en orden a evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser personal y exige una demostración concreta y específica que incluye la repercusión que tuvo sobre los derechos fundamentales invocados.
Por el contrario, del contenido de la demanda y las pruebas allegadas, se infiere que la actora recibe una pensión por invalidez que le permite solventar el mínimo vital propio y de su hijo menor, así mismo que vive en la casa de sus padres, lo que lleva a concluir que sus derechos fundamentales a la vida, la salud y el mínimo vital no se encuentran en riesgo.
Las razones anteriores no dejan alternativa distinta a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por los motivos plasmados en precedencia.
2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-128 de 2010.
2 Sentencia T-781 de 2011.