STP2418-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP2418-2019  

Radicación  n.° 103240.  

Acta  n.° 56  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la acción de tutela interpuesta por JOAN  MANUEL CARPIO MARTÍNEZ  en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  Sala de Decisión Penal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Mixto de aquella capital, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda y las demás piezas procesales, se extracta que  mediante escritos presentados los días 23 de octubre, 13 y 20  de noviembre de 2018, JOAN  MANUEL CARPIO solicitó  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que el proceso  con radicación 20001 31 04 003 2015 00156 01, en el que fue  condenado por el delito de homicidio en persona protegida, fuera  remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, Boyacá, sin que a la fecha haya recibido  respuesta.  

Lo  mismo pidió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de  aquella ciudad, solicitudes radicadas en las mismas fechas. De esta  autoridad, afirmó, recibió respuesta el 27 de noviembre  de 2018, cuando le informaron que se dio traslado de su pedimento a  la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, por ser la competente para  pronunciarse al respecto.  

Por  todo lo anterior, a grosso  modo, solicitó  ser ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar o, en  su defecto, al Juzgado Tercero Penal Mixto de esa capital, que de  manera inmediata respondan sus solicitudes.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 19 de febrero de 20181  esta Sala admitió la demanda y comunicó lo pertinente a  las autoridades accionadas, así como a las partes e  intervinientes dentro del proceso objeto de reproche, para que se  pronunciaran sobre los hechos narrados por el tutelante.  

Fenecido  el término otorgado, tanto las accionadas como las partes  vinculadas guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 20172,  la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela,  por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, una de las autoridades encausadas.  

Según el  artículo 86 de la Constitución Política, la  tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata  de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o  vulnerados por cualquier entidad, por acción u omisión,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

El derecho de  petición implica que toda autoridad debe resolver las  solicitudes que se le eleven en forma oportuna, clara, de fondo y  congruente con lo pedido, aunque no necesariamente de manera  favorable, tal y como lo ha ratificado la Corte Constitucional, v.  gr., en Sentencia C-418/17, donde indicó:  

1) El de  petición es un derecho fundamental y resulta determinante para  la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.  

2) Mediante el  derecho de petición se garantizan otros derechos  constitucionales, como los derechos de acceso a la información,  la libertad de expresión y la participación política.  

3) La respuesta  debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe  ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos  que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el  asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y  congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento  del peticionario.  

4) La respuesta  no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni  se concreta necesariamente en una respuesta escrita.  

5) El derecho  de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones  ante las autoridades públicas, pero la Constitución de  1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a  los particulares.  

6) Durante la  vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las  peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6  del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un  término de quince (15) días para resolver, y en los  casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la  autoridad pública debía explicar los motivos de la  imposibilidad, señalando además el término en el  que sería dada la contestación.  

7) La figura  del silencio administrativo no libera a la administración de  la obligación de resolver oportunamente la petición,  pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio  administrativo es prueba de la violación del derecho de  petición.  

8) La falta de  competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de  petición no la exonera del deber de responder.  

9) La  presentación de una petición hace surgir en la entidad,  la obligación de notificar la respuesta al interesado”.  

Por  su parte, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, reglamentaria  del derecho de petición, dispone lo siguiente:  

Toda  persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades, en los términos señalados en este Código,  por motivos de interés general o particular, y a obtener  pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda  actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades  implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el  artículo 23 de la Constitución Política, sin que  sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones,  se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la  intervención de una entidad o funcionario, la resolución  de una situación jurídica, la prestación de un  servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir  copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y  reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición  es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación  a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de  menores en relación a las entidades dedicadas a su protección  o formación.  

En  el evento en que se desconozca cualquiera de los anteriores  postulados, el juez de tutela debe proteger esta prerrogativa,  ordenando a la respectiva autoridad que brinde respuesta, cuyo  sentido no puede serle impuesto.  

En el presente  caso, corresponde  determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Valledupar se ha sustraído del deber de atender las  peticiones que elevó el actor los días 23 de octubre,  13 y 20 de noviembre de 2018.  

Al  respecto, ninguna duda existe acerca de la radicación de los  escritos, no solo porque el actor aportó copia de ellos3,  también, porque de su interposición da cuenta el  sistema de consulta de procesos4.  

En  ese contexto, como quiera que no obra documento indicativo de que la  Corporación accionada haya atendido las peticiones a las que  se ha hecho referencia, sumado a que guardó silencio ante el  requerimiento que se le hizo mediante auto del pasado 19 de febrero,  se tendrán por ciertas las afirmaciones del promotor, en  aplicación de la presunción de veracidad consagrada en  el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.  

Así  las cosas, habiéndose superado ampliamente el término  que señala la ley para responder las peticiones elevadas por  el convocante, no  queda otra opción que conceder el amparo invocado, por lo que  se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de este fallo, proceda a contestar las  solicitudes presentadas por el peticionario los días 23 de  octubre, 13 y 20 de noviembre de 2018.  

Finalmente,  ninguna determinación se adoptará en relación  con el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, pues  lo cierto es que, conforme a los hechos narrados en el escrito,  cumplió con el deber de trasladar las peticiones del  demandante a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en  tanto en esa entidad radica la competencia para evacuarlas.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Conceder  el amparo invocado.  

2.  Ordenar al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de  Decisión Penal que, dentro del término perentorio de  cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de la presente decisión, proceda, si aún no lo ha  hecho, a contestar las peticiones elevadas por el actor el 23 de  octubre de 2018 y el 13 y 20 de noviembre de la misma anualidad.  

3.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 21 del expediente.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          Ver folios 10, 11 y 12 del expediente.  

4          Ver folios 32 y 33 del expediente.      

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