STP2417-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP2417-2019  

Radicación  n.° 103129.  

Acta  n.° 56  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el apoderado de la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS,  contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018 por la Sala  Laboral de Conjueces de esta Corporación, por cuyo medio negó  el amparo promovido por la entidad apelante contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En  su escrito, el accionante relató que la ciudadana Yuli Yadira  Carvajal Alfonso promovió proceso ordinario laboral contra  Distromel Andina Ltda., tramitado en primera instancia por el Juzgado  Trece Laboral del Circuito de esta urbe. A la actuación fue  vinculada la Aseguradora de Finanzas Confianza S.A., como llamada en  garantía y la Unidad Administrativa Especial de Servicios  Públicos, en adelante UAESP.  

El  Juzgado accedió a las pretensiones de la demandante mediante  sentencia de 16 de noviembre de 2016, en la que condenó a la  UAESP y a la llamada en garantía, solidariamente, al pago de  salarios, prestaciones y demás indemnizaciones en favor de la  señora Carvajal Alfonso.  

En  proveído de 6 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de  Bogotá, en Sala de Decisión Laboral, revocó  parcialmente el fallo de primera instancia, absolviendo a la Unidad  Administrativa Especial de Servicios Públicos y a la  Aseguradora de Finanzas Confianza S.A.  

Contra  esa determinación Yuli Yadira Carvajal interpuso acción  de tutela, conocida en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral de esta Corte; empero, el amparo fue denegado mediante fallo  de 30 de mayo de 2017, confirmado por la Sala de Casación  Penal – Sala de Decisión de Tutelas n.º 11  – en proveído de 17 de agosto del mismo año.  

Esta  última providencia fue seleccionada por la Corte  Constitucional, cuya Sala Octava de Revisión, en Sentencia  T-021 de 2018, resolvió lo siguiente:  

Primero.-  REVOCAR  la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez  confirmó la emitida el 30 de mayo de 2017 por la Sala Laboral  de la misma Corporación. En su lugar, CONCEDER el amparo del  derecho fundamental al debido proceso, en los términos  expuestos en esta providencia.  

Segundo.-  DEJAR  SIN EFECTO  la decisión proferida el 6 de diciembre de 2016 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia  dentro del proceso ordinario laboral número 2015-780  instaurado por Yuli Yadira Carvajal Alfonso contra Distromel Andina  Ltda. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos  – UAESP -. En su lugar, ORDENAR  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el  término de treinta (30) días siguientes a la  notificación de este fallo, profiera una nueva decisión  siguiendo estrictamente los lineamientos fijados y el análisis  efectuado en esta providencia.  

Según  la entidad demandante, mientras que los fallos de tutela proferidos  por la Corte Suprema de Justicia respetaron el principio de autonomía  judicial, la Corte Constitucional actuó como si fuera juez de  casación laboral, desbordando su competencia.  

De  todas formas, el 11 de abril de 2018, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral,  en cumplimiento de lo ordenado por el Máximo Tribunal  Constitucional, dictó nuevamente sentencia de segunda  instancia dentro del proceso promovido por Yuli Yadira Carvajal,  conforme al derrotero establecido en el fallo T-021 del mismo año.  

Para  la parte proponente, esta sentencia desconoce los postulados de  independencia y autonomía judicial, consagrados en los  artículos 228 y 230 de la Constitución, pues la  decisión no fue producto de la libre convicción  normativa y probatoria que debe orientar la función judicial,  sino del direccionamiento de «un  agente externo a la jurisdicción laboral que indicó el  sentido del fallo que debía proferirse».  

Por  lo anterior, solicitó se deje sin efectos el numeral 2º  de la sentencia que, en segunda instancia, adoptó la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de abril de  2018.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 13 de junio de 20182,  los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Jorge Mauricio Burgos Ruiz,  Luís Gabriel Miranda Buelvas y Jorge Luís Quiroz  Alemán, todos de la Sala de Casación Laboral,  manifestaron estar inmersos en la causal de impedimento prevista en  el artículo 56, numeral 6º, del Código de  Procedimiento Penal, pues rubricaron la sentencia STL8807-2017, bajo  la radicación 47.142, dentro de la acción de tutela  interpuesta por Yuli Carvajal contra el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Laboral.  

En  proveído de 12 de julio siguiente, los demás  integrantes de aquella Sala de Casación, Fernando Castillo  Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Rigoberto Echeverri  Bueno, se declararon incursos en la misma causal de impedimento, por  haber firmado la misma decisión; en consecuencia, dispusieron  que las diligencias fueran remitidas a la secretaría de  aquella Sala para realizar el sorteo de conjueces.  

El  sorteo fue realizado el 27 de julio de 2018, siendo elegidos los  doctores Juan Guillermo Herrera Gaviria, José Roberto Herrera  Vergara, Humberto Jairo Jaramillo Vallejo, Carlos Ernesto Molina  Monsalve, Germán Gonzalo Valdés Sánchez y  Fernando Vásquez Botero; este último designado como  ponente3.  

Mediante  providencia de 17 de septiembre de 20184,  la Sala de Conjueces admitió el impedimento manifestado por la  Sala de Casación Laboral y, al día siguiente5,  el ponente admitió la demanda de tutela, ordenando comunicar  lo pertinente a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, a la  Octava de Revisión de la Corte Constitucional, a las de  Casación Laboral y Penal de esta Corporación y a la  señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso, para que se pronunciaran  sobre los hechos narrados en el escrito.  

El magistrado José  Francisco Acuña Vizcaya informó que, en providencia de  17 de agosto de 2017, la Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Tutelas n.° 1 -, con ponencia del doctor  Gustavo Enrique Malo Fernández, confirmó el fallo  emitido por la de Casación Laboral el 30 de mayo de la misma  anualidad, a través del cual negó la tutela impetrada  por Yuli Yadira Carvajal Alfonso contra la Sala Laboral del Tribunal  de Bogotá.  

A su turno, el  presidente de la Corte Constitucional, Alejandro Linares Cantillo,  consideró que la demanda no se orienta a controvertir un fallo  del Tribunal de Bogotá, habida cuenta que la inconformidad  radica en las órdenes impartidas por la Corporación que  preside, en la Sentencia T-021 de 2018.  

En ese sentido,  alegó que no es procedente controvertir las sentencias de  tutela dictadas por la Corte Constitucional o por cualquier otra  autoridad mediante una segunda solicitud de amparo, pues se trata de  decisiones protegidas por las garantías de cosa juzgada y el  principio de seguridad jurídica; aseguró que el  demandante debió promover un incidente de nulidad ante la Sala  Plena del Tribunal Constitucional. Solicitó que el amparo se  declare improcedente.  

Por su parte, el  doctor John Jairo González Herrera, apoderado de la Compañía  Aseguradora Finanzas S.A. Confianza, solicitó acceder a las  pretensiones de la parte convocante, pues, en su sentir, la Sentencia  T-021 de 2018 no consulta el precedente jurisprudencial sobre  solidaridad patronal establecido por la Sala Plena de la Corte  Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Laboral.  

Por último,  el apoderado de la ciudadana Yuli Yadira Carvajal Alfonso pidió  no acceder a las peticiones del actor, en tanto lo que realmente  busca es controvertir una decisión de la Corte Constitucional.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala  Laboral de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo de 13 de noviembre 20186,  consideró que el actor no tenía razón, en tanto  la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, al emitir la sentencia  de 11 de abril de 2018, «se  limitó a cumplir la orden que en una acción de tutela  dio la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte  Constitucional»,  la cual imperativamente debía acatar, sin que ello implique  desconocer el debido proceso.  

Explicó  que la prosperidad de la presente tutela implicaría dejar sin  efecto un fallo de la Corte Constitucional, desconociendo que, para  tal fin, el mecanismo idóneo es el incidente de nulidad ante  la Sala Plena de aquella Colegiatura.  

Por  tales motivos, declaró improcedente la petición de  amparo.  

IMPUGNACIÓN  

La decisión  de primera instancia fue notificada mediante Oficio OSSCL n.°  85778 de 29 de noviembre de 20187.  Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la UAESP apeló la  decisión, alzada que concedió la Sala Laboral de  Conjueces por medio de auto del pasado 28 de enero.  

Insistió en  que la Corte Constitucional desconoció el precedente  jurisprudencial aplicable al caso. Igualmente, agregó, ha sido  ese Cuerpo Colegiado quien ha insistido en que «los  jueces de la República están sometidos exclusivamente  al imperio de la ley»  y que sus decisiones deben ser ajenas a «cualquier  tipo de insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o  consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la  misma rama judicial».  

Indicó que  «la  Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos tiene  (sic) claro la posibilidad de adelantar el incidente de nulidad en  contra de la Sentencia T-021 de 2018»;  además, que no es su intención promover una tutela  contra un fallo de la misma naturaleza, sino preservar el  ordenamiento jurídico y jurisprudencial, alterado por la Sala  Octava de Revisión de la Corte Constitucional.  

De hecho, informó,  el 23 de marzo de 2018 presentó ante la Sala Plena de aquella  Corte incidente de nulidad contra la Sentencia T-021 de 2018, el cual  fue resuelto mediante Auto 654 del mismo año, a través  del cual se rechazó la solicitud de invalidación por no  haberse agotado la carga argumentativa propia de las causales  invocadas.  

En virtud de lo  precedente, solicitó se revoque la decisión de primer  grado y se acceda a las pretensiones elevadas en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Siendo competente  esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de  20178  y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En  este caso, mediante el ejercicio de la acción de tutela, el  demandante afirma censurar la sentencia proferida el 11 de abril de  2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio confirmó la  emanada del Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta capital, en el  sentido de condenar a la Unidad Administrativa Especial de Servicios  Públicos – UAESP y a la Aseguradora de Finanzas Confianza  S.A., solidariamente, al pago de salarios, prestaciones, y demás  indemnizaciones en favor de Yuli Yadira Carvajal Alfonso.  

Es  de advertir que la decisión del Tribunal se dio en  cumplimiento de una orden impartida por la Sala Octava de Revisión  de la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-021 de 2018,  suscrita el 5 de febrero de aquella anualidad. En aquella ocasión,  así razonó el Máximo Tribunal Constitucional:  

7.4.          Conclusiones  

i) El principio  de solidaridad laboral, cuyo fundamento constitucional se encuentra  en los artículos 1 y 95 de la Carta Política, supone el  deber de toda persona de actuar en cooperación y ayuda de los  demás asociados. Este postulado irradia todo tipo de  relaciones colectivas, entre ellas, las laborales, razón por  la cual el legislador, con fundamento en ese principio, consagró  en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo la  responsabilidad solidaria en materia laboral.  

ii)  La norma  mencionada dispone que son verdaderos empleadores las personas  naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una  o varias obras, o la prestación de servicios, en beneficio de  terceros, por un precio determinado, y asumiendo todos los riesgos,  para realizarlos con sus propios medios, y con libertad y autonomía  técnica y directiva. No obstante, el beneficiario del trabajo  o dueño de la obra será solidariamente responsable con  el contratista, por el valor de los salarios y de las prestaciones e  indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se  trate de labores extrañas a las actividades normales de la  empresa o negocio.  

iii) Según  ha sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia, el artículo  34 del Código Sustantivo del Trabajo tiene como finalidad  proteger al trabajador ante la eventualidad de que un empresario  pretenda realizar su actividad económica a través de  contratistas independientes con el propósito de evadir su  responsabilidad laboral. Si ese empresario termina beneficiándose  del trabajo desarrollado por las personas que prestaron sus servicios  por intermedio de un contratista, debe responder de manera solidaria  por los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar. Sin  embargo, entre el contrato de obra y el de trabajo debe mediar una  relación de causalidad que permita identificar si la obra o  labor realizada por el trabajador hace parte de las actividades  normales de quien encargó su ejecución. Para analizar  ese nexo de causalidad debe observarse, no exclusivamente y de manera  estricta el objeto social del contratista, sino que la obra que haya  ejecutado no constituya una labor extraña a las actividades  del beneficiario de la misma.  

iv) Dicha  interpretación del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria ha sido acogida y reiterada por la Corte Constitucional  que, sobre el particular, ha sostenido que la solidaridad laboral o  responsabilidad compartida entre el beneficiario o dueño de la  obra y el contratista independiente, busca que esa contratación  no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las  obligaciones laborales. Este tipo de solidaridad no es de aplicación  inmediata, pues debe existir una afinidad de las actividades sociales  desarrolladas por el contratista y el beneficiario de la obra. Al  respecto, no puede exigirse exactitud e integralidad en tales objetos  sociales, pues dicha exigencia desdibujaría la solidaridad, ya  que en la práctica no se encuentra tal precisión.  

v) Bajo ese  entendido, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte  Constitucional han acogido un concepto amplio sobre la relación  de causalidad entre los dos contratos, es decir que la obra o labor  contratada pertenezca a las actividades normales de quien encargó  su ejecución. Lo anterior, en el entendido de que para que  proceda la figura de solidaridad laboral basta con demostrar que no  son labores extrañas al desarrollo de la empresa.  

vi) Con  sustento en lo anterior, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió  en un defecto fáctico  por indebida valoración probatoria al limitar su análisis  en una comparación literal del objeto del contrato de  prestación de servicios con el objeto social de la UAESP, para  concluir que las actividades contratadas y las que desarrolla en  forma ordinaria esa entidad no se podía inferir un interés  directo o indirecto en la forma como los trabajadores de la sociedad  demandada cumplieron sus funciones. Al hacerlo, incurrió  además en un defecto sustantivo  al desconocer el precedente judicial trazado por la Corte Suprema de  Justicia, como máximo órgano de interpretación  en materia laboral, y que ha sido acogido además por la Corte  Constitucional en su jurisprudencia.  

7.5.          Órdenes a impartir  

En virtud de  lo expuesto, la Sala Octava de Revisión procederá a  revocar las decisiones proferidas en sede de tutela por la Corte  Suprema de Justicia en primera y en segunda instancia, mediante las  cuales se negó la protección invocada y, en su lugar,  concederá la tutela del derecho fundamental al debido proceso  de la accionante.  

Acto  seguido, dejará sin efecto la decisión adoptada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en segunda  instancia dentro del proceso ordinario laboral número 2015-780  instaurado por Yuli Yadira Carvajal Alfonso contra Distromel Ltda.  S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos  -UAESP-. En consecuencia, le ordenará proferir una nueva  decisión de conformidad con los lineamientos fijados y el  análisis efectuado en esta providencia.  

Para la Sala, para  determinar si en este asunto se desconocieron las garantías  fundamentales de la entidad demandante no es necesario, ni  procedente, valorar si la decisión del Tribunal fue producto  de un análisis razonable de los hechos, las pruebas y la  jurisprudencia aplicable, por lo que ninguna reflexión se hará  en cuanto a la razonabilidad de lo allí decidido.  

Lo anterior es  así, porque ningún capricho puede emerger del  cumplimiento de una orden, más aun si se trata de una  impartida por la Corte Constitucional. Si aquella Corporación,  en sede de revisión, consideró que la Sala Laboral del  Tribunal de Bogotá, en providencia de 6 de diciembre de 2016,  incurrió en un defecto fáctico y otro sustantivo en  desmedro de las garantías de la señora Yuli Yadira  Carvajal, era su deber ordenar que se adoptaran los correctivos  pertinentes para hacer cesar los efectos nocivos de esa providencia.  

Con ese cometido,  en la Sentencia T-021 de 2018, la Corte Constitucional resolvió  «revocar  las decisiones proferidas en sede de tutela por la Corte Suprema de  Justicia en primera y en segunda instancia»; en  su lugar, amparó el derecho al debido proceso de la ciudadana  que en aquel trámite hizo las veces de accionante.  Consecuentemente, dejó «sin  efecto la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá en segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral número 2015-780» y  le ordenó «proferir  una nueva decisión de conformidad con los lineamientos fijados  y el análisis efectuado»  en sede de revisión.  

En acatamiento a  lo dispuesto por el superior, el Tribunal de Bogotá, Sala  Laboral, emitió la nueva  decisión el  11 de abril de 2018; básicamente, como lo dijo el aquí  demandante, reproduciendo las consideraciones de la Corte  Constitucional.  

En resumidas  cuentas, aunque el actor afirme que su censura se dirige contra la  sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá  al interior de un proceso ordinario, ello solo es así desde un  punto de vista formal, pues desde una perspectiva material critica la  orden impartida por la Sala Octava de Revisión de la Corte  Constitucional en la Sentencia T-021 de 2018, en la cual, afirma, se  desatendió el precedente jurisprudencial.  

Tanto esta  Corporación como la Corte Constitucional  han  considerado que la acción de tutela no puede usarse para  controvertir una sentencia de tutela. Particularmente, en la  Sentencia CC SU-1219/01, aquel Alto Tribunal señaló  que:  

El afectado e  inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante  la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En  el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional.  Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias sobre la materia que se profieren en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de los  derechos fundamentales.  

(…)  

Además,  de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta  perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia  para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la  justicia no comprende tan sólo la existencia formal de  acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de  los jueces una decisión que resuelva las controversias  jurídicas conforme a derecho. Si  la acción de tutela procediera contra fallos de tutela,  siempre sería posible postergar la resolución  definitiva de la petición de amparo de los derechos  fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción  y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la  justicia.  La Corte Constitucional tiene la misión institucional de  impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada  menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la  cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido  en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra  tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición  coincida con la opinión de algún juez. En este evento,  seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma  cadena de intentos hasta volver a vencer.  (Negrillas  fuera de texto)  

Por otro lado, en  la CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó el  criterio sobre la procedencia de la tutela contra sentencias de la  misma naturaleza, así:  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. (Negrillas  de la Sala)  

Es innegable que  la demanda constitucional se interpuso contra una providencia emitida  al interior de un procedo ordinario laboral; no obstante, ello no  implica que se deban desconocer los antecedentes procesales, los  cuales dan cuenta de que el Tribunal de Bogotá se limitó  a cumplir una orden de la Corte Constitucional, sin que ello implique  desconocer el principio de independencia de las autoridades  judiciales, habida cuenta que, de no obedecer, tendrían que  afrontar responsabilidades penales y disciplinarias.  

Así pues,  el ejercicio hermenéutico cuestionado por esta vía no  es el realizado por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en  la Sentencia de 11 de abril de 2018, sino el de la Corte  Constitucional, en la decisión T-021 del mismo año.  

Téngase en  cuenta que la improcedencia de la acción de tutela contra  sentencias de la misma naturaleza no admite excepción alguna  en tratándose de decisiones emanadas de la Corte  Constitucional, evento en el cual solo procede el incidente de  nulidad ante dicha Corporación, sede en la que el actor  también fue derrotado.  

Como quedó  anotado, cuando la jurisprudencia estableció los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, limitó su uso contra sentencias de  tutela para garantizar la efectividad de las decisiones de los jueces  y así no tener que postergar de manera indefinida la solución  de un caso, lo que vulneraría el derecho al acceso efectivo a  la administración de justicia.  

Así las  cosas, lo que pretendía evitar la jurisprudencia es,  precisamente, lo que busca el promotor: debatir indefinidamente un  asunto hasta que algún juez coincida con su particular  posición, sin importarle que la Corte Constitucional, en sede  de revisión, ya pronunció la última palabra.  

Por todo lo  anteriormente expuesto, el amparo resulta improcedente, tal y como lo  determinó el A  quo, por  lo que se confirmará la providencia confutada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Integrada por los magistrados Gustavo Enrique Malo Fernández,          Eyder Patiño Cabrera y Luís Guillermo Salazar Otero.  

2          Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.  

3          Ver folio 16. Cuaderno de primera instancia.  

4          Ver folio 17. Ibidem.  

5          Ver folio 19. Ibidem.  

6          Ver folios 87 al 93 del cuaderno de primera instancia.  

7          Ver folio 102 del cuaderno de primera instancia.  

8          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

      

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