STP14587-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP14587-2019  

Radicación  n° 106120  

Acta  283.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por LEONARDO  CÁCERES LYNTON,  RONALD CÁCERES LYNTON y  RICARDO LUIS CASTELLÓN BERNAL,  contra el fallo proferido el 17 de septiembre del año en  curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  negó el amparo de los derechos al debido proceso y la defensa,  presuntamente vulnerado por la Fiscalía  General de la Nación,  la  Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales,  la Dirección  Seccional de Fiscalías de Barranquilla,  la Sección  de Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones de la Fiscalía de esa ciudad  y la Fiscalía  Veintiuno -antes Noventa y Uno- Especializada Contra Organizaciones  Criminales.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos e intervenciones fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la forma como sigue1:  

Los  accionantes advirtieron que en la Fiscalía 91 Especializada  contra el Crimen Organizado al parecer se adelanta una investigación  en su contra con el SPOA No. 110016000100201700268, por lo que han  reiterado por medio de 15 peticiones, según los radicados que  relacionan, y 12 según las pruebas que anexan, para que les  sea informado: si existe una investigación en su contra, pero,  especialmente, que se les indiquen los fundamentos de la  investigación y se les permita acceder a la denuncia; no  obstante, la fiscalía se ha negado a la entrega de la  información con fundamento en la Directiva No.002 de 2019,  suscrita por el Fiscal General de la Nación y mediante la cual  se restringe el acceso a información que ponga en riesgo la  seguridad nacional.  

3.-  ACTUACIÓN PROCESAL  

[…]  el  magistrado ponente mediante auto del 4 de septiembre de 2019  dispuso  vincular a todas las partes en los correos electrónicos  oficiales y específicos de cada accionada.  

            

1. –          El señor Fiscal General de la Nación, guardó          silencio, a pesar de haber sido debidamente vinculado al          contradictorio por correo electrónico.  

            

2. –          La Directora Especializada contra las Organizaciones Criminales de          la Fiscalía General de la Nación por oficio          20195900035851 del 5 de septiembre de 2019, informó que en la          fecha se procedió a dar respuesta a lo solicitado por los          peticionarlos.  

            

3. –          La Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla          guardó silencio, no obstante se allegaron al proceso los          traslados que la Fiscalía Seccional Bogotá realizó          y del traslado que la secretaría de este tribunal también          llevó a cabo.  

            

4. –          La Sección de Atención al Usuario, Intervención          Temprana y Asignaciones de la Fiscalía de Barranquilla, por          correo electrónico del 12 de julio de 2019, remitió          como adjuntos los oficios 0100 y 0111 adiados del 15 de mayo de          2019, con los que se ha dado respuesta a la peticionaria ANGÉLICA          MARÍA BERRIO NAVARRO respecto de los accionantes RICARDO LUIS          CASTRELLÓN BERNAL, identificado con la CC 9.097.250 y RONALD          CACERES LYNTON, identificado con la CC 72.217.042; por lo que          solicita que esa dependencia se desvincule de este asunto.  

3.5.  – El Fiscal 21 Especializado DECOC -antes Fiscal 91 Seccional de la  Unidad Dirección Especializada Contra Organizaciones  Criminales-, mediante correo electrónico del 12 de julio de  2019, informó que la indagación radicada bajo el SPOA  110016000100201700268 por la conducta de apoderamiento de  hidrocarburos y otro tuvo su génesis en el Informe ejecutivo  recibido el primero de noviembre de 2017, suscrito por IT OLVER ÁVILA  HIDALGO.  

El  pasado 28 de febrero de 2019, varios indiciados fueron puestos a  disposición en audiencia de legalización de captura  ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali, asistidos por defensa técnica, con  la que ha existido constate comunicación vía  telefónica, en ejercicio de múltiples peticiones;  aclaró que en esa diligencia de control de garantías,  de las 21 órdenes de captura ejecutadas, el juez declaró  ilegales 10 procedimientos, sin referirse con nombre propio a ninguno  de los indiciados.  

En  tal sentido, afirmó que están plenamente enterados de  la indagación en curso; pero considera que no existe  vulneración del debido proceso, por cuanto no se ha producido  una vinculación a través de imputación a ninguno  de los capturados ni en contra de los accionantes, y sus abogados  defensores se han mantenido en contacto permanente con ese despacho.  Por lo anterior, solicita declarar la improcedencia de la acción.  

Tras  la nulidad decretada de nuevo profirió un informe por oficio  20195900035901 del 5 de septiembre de 2018, con el que aportó  copia de las respuestas que ha proferido con ocasión de  diversos derechos de petición de los abogados defensores, y de  los accionantes, adiadas del 6 de julio, 16, 22 y 29 de agosto del  año en curso.  

También  afirmó que no es viable hablar de una violación al  debido proceso, más cuando los ciudadanos petentes en lo que  atañe al caso de esa fiscalía estuvieron asistidos en  la única diligencia que se realizó por un defensor  técnico que garantizó sus derechos.  

3.6.        –  El abogado JHONATAN PELÁEZ, quien ante la Corte Suprema de  Justicia aportó poder adiado el 22 de agosto de 2019 como  mandatario del señor LEONARDO CÁCERES LYNTON, y ante  este tribunal allegó vía electrónica el 10 de  los corrientes mes y año, escrito por el que coadyuva esta  acción de tutela, y en su escrito resalta que su poderdante ni  los demás accionantes han sido capturados por la fiscalía,  ni tampoco han tenido ninguna audiencia de legalización de  captura ni de otro tipo, en donde se hayan conocido los hechos motivo  de la investigación.  

Afirma  que tampoco se les ha recibido entrevista, interrogatorio o  declaración jurada; que si la abogada que representaba antes a  su poderdante afirmó lo contrario en la demanda de tutela,  ello fue un lapsus o error de transcripción; igualmente, hace  solicitudes probatorias concernientes en que se requiera al Fiscal 21  Especializado DECOC -anterior Fiscalía 91- certifique si  dentro del SPOA 110016000100201700268 le han recibido entrevista,  interrogatorio, o declaración jurada a su representado y demás  accionantes, y si lo han capturado y realizado audiencias  preliminares en donde se hayan podido enterar de los fundamentos de  la investigación.  

3.7.        –  El señor RONALD CÁCERES LYNTON -accionante- informa por  escrito radicado ante la H. Corte Suprema de Justicia, que recibió  una nueva respuesta del Fiscal 21 Especializado DECOC por  oficioNo.20195900033021 del 22 de agosto de 2019, en el que  nuevamente se abstiene de informarle los fundamentos de la  investigación, por lo que insiste en que no se está  solicitando un descubrimiento probatorio anticipado, sino que se le  indique en forma puntual los fundamentos de la investigación,  así ante la ausencia de otro mecanismo de defensa, acude a  esta acción para que le sean tutelados los derechos invocados.  

De  la misma manera, mediante otro memorial, informó que su  abogado dentro del proceso penal recibió oficio suscrito por  el doctor MIGUEL OLAYA CUERVO, Fiscal 21 Especializado DECOC, oficio  No.20195900031941 del 15 de agosto de 2019, que anexa, en el que se  hace entrega de una copia de informe del investigador técnico  OLVER ÁVILA HIDALGO, con el que se da inicio al señalado  SPOA número 110016000100201700268; sin embargo, sigue  considerando que su petición no era conocer los motivos  generales por los que se dio inicio a la investigación, sino  que se le indiquen de forma particular e individual los fundamentos  por los que cada una de las personas procesadas se encuentra  vinculada a la investigación.  

3.8.-  A raíz del último informe del Fiscal 21 Especializado  DECOC, que se contradice con lo afirmado por el abogado coadyuvante,  se requirió al fiscal a fin de que informe cuál es la  única audiencia que se realizó, bajo qué SPOA,  en qué fecha, y si fue emitida una orden de captura en esa  oportunidad, si se hizo efectiva o no, y si los aquí  accionantes fueron privados de la libertad, quién asumió  su defensa técnica, y demás información  pertinente.  

Llamado  que fue atendido en forma inmediata por el Fiscal 21 Especializado  DECOC mediante oficio 20195900037521 del 13 de septiembre de 2019,  por el que precisó que los aquí accionantes nunca han  sido capturados, ya que la única audiencia que se realizó  con indiciados fue el día 14 de junio de 2019 ante el juzgado  20 Penal con Función de Control de Garantía de Bogotá,  y fue presentada por ese despacho fiscal con el fin de realizar  legalización de captura, legalización de allanamiento,  formulación de imputación, solicitud de medida de  aseguramiento, control de legalidad posterior interceptación  de comunicaciones y cancelación.  

También  informó que la audiencia y todas las actuaciones se han  realizado bajo el radicado No. 110016000100201700268; que las órdenes  de captura fueron emitidas por el Juzgado 21 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cali, el 21 de marzo  de 2019; que la órdenes de captura en contra de los ciudadanos  RONALD CÁCERES LYNTON, LEONARDO CÁCERES LYNTON y  RICARDO LUIS CASTRELLÓN BERNAL no pudieron hacerse efectivas  por parte de los funcionarios de Policía Judicial.  

Y,  finalmente, resalta que los doctores JHONATAN JOSÉ PÉLAEZ  SAÉNZ y ANGÉLICA MARÍA BERRIO NAVARRO,  asistieron a las audiencias celebradas el 14 de junio de 2019, como  defensores de confianza de los señores JAIRO ALFONSO CÁCERES  PÉREZ y MAURICIO MILLÁN RODRÍGUEZ,  respectivamente.  

3.9.-  Obra informe por el que se constató cuál es el delito  por el que se emitieron las mencionadas órdenes de captura.  

III.  PRETENSIONES  

La  parte actora invoca las siguientes:  

«1.  Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa en la  etapa de indagación de los señores Leonardo Cáceres  Lynton, Ronald Cáceres Lynton y Ricardo Luis Castellón  Bernal.  

2.  Ordenar a la 1- Directora Nacional de Fiscalías Especializadas  Contra las Organizaciones Criminales -Claudia Carrasquilla Minamí;  2- El Fiscal 91 Especializado de la Dirección Nacional Contra  las Organizaciones Criminales -Miguel Olaya- 3- Fiscal General de la  Nación 4- Dirección de Fiscalías Seccionales de  Barranquilla, informar si existe una investigación en nuestra  contra, y en caso de existir nos indique los fundamentos de la misma  de acuerdo a lo ha (sic) establecido la jurisprudencias citadas en  parte argumentativa de esta acción de tutela».  

IV.  TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA  

El asunto  correspondió por competencia a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, la cual fue resuelta con fallo del 19 de  julio de 2019.  

Luego de que esta  Corte, en sede de segunda instancia, mediante providencia  ATP1332-2019 de 27 de agosto de 2019 decretara la nulidad de lo  actuado y que fueran subsanadas las irregularidades, el 17 de  septiembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  emitió nuevamente fallo de primera instancia, cuyo contenido  se detallará a continuación.  

V. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, tras  considerar que la petición elevada por los accionantes fue  atendida por la Fiscalía Veintiuna -antes Noventa y Una – de  la Unidad Especializada Contra Organizaciones Criminales, a través  de los oficios mediante los cuales les allegó copia del  informe de policía judicial que dio origen a la investigación  que se adelanta en su contra.  

Adujo que lo  pretendido por los gestores constitucionales es que se les permita el  acceso a los elementos materiales que fundamentan sus vinculaciones a  la investigación y que la postura de la Fiscalía de  expedir únicamente copia del informe de inicio de la  indagación encuentra sustento en los numerales 4º y 5º  del artículo 345 del Código de Procedimiento Penal -Ley  906 de 2004-, según los cuales, las partes no podrán  ser obligadas a develar información cuyo descubrimiento genere  un perjuicio notable para investigaciones en curso o posteriores o,  que afecten la seguridad del Estado, máxime cuando, contra los  accionantes existe orden de captura vigente.  

Resaltó que  respecto de otros de los procesados, el 14 de junio de 2019 se  llevaron a cabo ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá audiencias de  legalización de captura, formulación de imputación  y medida de aseguramiento, donde los apoderados de los hoy  accionantes fungieron como defensores de personas distintas, por lo  que, estimó, se avizora el querer de obtener información  más allá de aquella a la que pueden acceder, dado el  estado de la actuación.  

VI. DE LA  IMPUGNACIÓN  

RONALD CÁCERES  LYNTON y  RICARDO LUIS CASTELLÓN BERNAL  presentaron escritos donde manifestaron su deseo de impugnarla  decisión.  

Respecto de  LEONARDO  CÁCERES LYNTON,  su apoderado judicial presentó dos escritos separados. Uno  donde impugna y otro, de sustentación.  

En el segundo,  aduce que de ninguna manera lo que se busca es un descubrimiento  anticipado de elementos materiales probatorios, sino que se informe  sobre «los  fundamentos, motivos o circunstancia fáctica de la  investigación que se adelanta ».  

Señala que  esa reclamación no se satisface con la copia del informe de  policía judicial que les entregó la Fiscalía,  donde resalta, «no  se menciona a mi representado, ni a los demás accionantes».  

VII.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

En el sub  lite,  el problema jurídico se contrae a resolver la oposición  manifestada por la parte actora contra el fallo de primera instancia  emitida por el mencionado cuerpo colegiado, que negó el amparo  de los derechos al debido proceso y la defensa tras considerar que la  respuesta ofrecida por la Fiscalía Veintiuna  Especializada a la petición de información sobre los  fundamentos o motivos por los cuales están siendo  investigados, fue satisfecha con la expedición de copia del  informe de policía judicial que dio origen a la actuación  penal.  

Considera la parte  recurrente que dicho elemento de conocimiento no contiene los datos  que le pidió al ente acusador, esto es, «los  fundamentos, motivos o circunstancia fáctica de la  investigación que se adelanta»,  al punto que en aquel ni siquiera se les menciona.  

Pues bien, la  Corte Constitucional (CC C-799/05; CC C-210/07; CC T-920/08) y esta  Corporación (CSJ STP3038-2018, 1 mar. 2018, rad. 96856) han  sido reiterativas en señalar que el derecho de defensa se  activa desde el momento mismo en que la persona tiene conocimiento de  que cursa una actuación penal en su contra, pudiendo, incluso,  a partir de la fase de la indagación adoptar las estrategias  que considere convenientes para preparar la misma.  

Sobre esa base,  esta Sala (CSJ STP3038-2018, 1 mar. 2018, rad. 96856) ha reconocido  que la persona indiciada está legitimada para solicitar a la  Fiscalía le informe sobre los hechos que fundamentan la  investigación e incluso obtener copia de algunas piezas  procesales, desde luego, bajo el entendido de que la estructura del  sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica  anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas, ni efectuar  reclamaciones que puedan impedir las labores del ente persecutor de  adelantar y continuar la investigación, que deben ser  analizadas en cada caso en concreto.  

Pues bien, a  partir de los documentos aportados por la Fiscalía Veintiuna  Especializada de la Dirección  Especializada Contra Organizaciones Criminales y por los accionantes,  se evidencia que las múltiples peticiones elevadas por estos  últimos, a través de apoderado y que, en principio,  dirigieron a varias dependencias de la Fiscalía General de la  Nación, estuvieron encaminadas a solicitar se les informara  sobre «los  fundamentos de la investigación» que  adelanta en sus contras.  

Dentro de las  respuestas que recibieron, se encuentra la suministrada por la  Fiscalía Veintiuna  Especializada de la Dirección  Especializada Contra Organizaciones Criminales, frente a la cual  manifiestan su desacuerdo, pues consideran que esa autoridad no  atendió la reclamación, en la medida que se limitó  a remitir copia del informe ejecutivo que dio origen a la  investigación donde ni siquiera se les menciona.  

Pues bien, de  acuerdo con lo documentado, se logró establecer que en  contestación a esa petición, la mencionada Delegada  remitió al apoderado2  de los accionantes en proceso penal, un primer oficio identificado  con el nº DECOC-20120 de 15 de agosto de 20193  mediante el cual, le allegó copia del informe ejecutivo de  fecha 1 de noviembre de 2017, que originó la indagación  radicada bajo el nº 110016000100201700268.  

Ante esta  respuesta, ese mismo profesional del derecho presentó un nuevo  escrito4,  ante esa misma autoridad judicial, donde expuso que dicha  contestación no podía entenderse como de fondo, pues lo  solicitado correspondía era a que «se  nos informara los fundamentos de la investigación que se sigue  en dicho SPAO en contra de mis defendidos».  

En respuesta a  esta nueva reclamación, la esa Fiscalía le dirigió  oficio de fecha 22 de agosto5  también identificado con el nº DECOC-20120, mediante el  cual, le precisó que el informe que entregó corresponde  al «motivo  fundado que dio origen al proceso penal de la referencia y los  respectivos actos de investigación».  Así mismo, le informó que contra sus representados  Leonardo Cáceres Lynton, Ronald Cáceres Lynton y  Ricardo Luis Castellón Bernal, se encuentran vigentes órdenes  de captura, emitidas por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cali; y que ante la  intención manifestada de otros de los indiciados de  comparecer, solicitaría la realización de audiencia de  imputación conjunta para los indiciados que faltan  

A partir de lo  descrito, es claro que si bien la Fiscalía Veintiuna  Especializada no expuso con sus propias palabras cuál era el  fundamento de la indagación, sí aportó el  elemento de conocimiento que contiene la información  reclamada. Así pues, a partir de la lectura del informe  ejecutivo de 1 de noviembre de 20176,  que entregó, se logra establecer que los delitos por el cual  se inició la investigación que cobija a los hoy  accionantes, corresponde a los de apoderamiento de hidrocarburos  (artículo 327A del Código Penal) y concierto para  delinquir (artículo 340 del Código Penal) y que los  hechos que los fundamentan se relacionan con la presunta existencia  de una organización criminal, que utilizando crudo de  procedencia ilícita, lo refinan y originan productos como  «deesel,  kerosene, disolventes y nafta»,  que luego venden a muy bajos precios.  

Además,  dicho informe precisa: i) las zonas de injerencia de dicha  organización, ii) indica las modalidades empleadas por la  organización; iii) identifica al cabecilla de esa organización  -Luis  Carlos Gandur-,  al parecer, dueño de las plantas dedicadas al procesamiento de  productos derivados del petróleo, vi) señala los  «alias»  de otros de sus integrantes y v) suministran algunos abonados  telefónicos de sus integrantes.  

Luego, como se  indicó con anterioridad, contrario a lo afirmado por la parte  actora, la respuesta suministrada por la Fiscalía Veintiuna  Especializada de la Dirección Especializada Contra  Organizaciones Criminales, garantizó el derecho de defensa y  debido proceso en los términos reconocidos por la Corte  Constitucional esta Corporación.  

En  el anterior contexto, se confirmará la decisión de  primera instancia que negó el amparo, por las razones  contenidas en este fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por las razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 217          a 218 cuaderno tutela primera instancia  

2          Jhonatan          Peláez  

3          Folio          262, cuaderno 1 tutela primera instancia  

4          Folio          263 y  264, ib  

5          Folios          265, ib.  

6          Folios          254 a 257, ib.      

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