STP2416-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP2416-2019  

Radicación  n.° 103092  

Acta n.° 56  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el Fiscal 68 de la Dirección  Especializada Contra Organizaciones Criminales (DECOC) con sede en  Medellín, contra la sentencia proferida el pasado 13 de  diciembre de 2018, a través de la cual la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia tuteló  el debido proceso y acceso a la administración de justicia del  ciudadano FÉLIX  ALBERTO VILLA VALDERRAMA.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El ciudadano FÉLIX  ALBERTO VILLA VALDERRAMA -quien  se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Itagüí-  promovió demanda de tutela, en procura de amparo para el  derecho fundamental de petición que estima conculcado por la  Fiscalía 68 de la Dirección Especializada contra  Organizaciones Criminales (DECOC) con sede en Medellín.  

En sustento de la  acción, refirió el actor que amparado en el artículo  175 de la Ley 906 de 2004 y atendiendo que han transcurrido más  de 11 años desde que inició la indagación, elevó  petición ante la accionada el 30 de octubre de 2018  solicitando el archivo de la investigación No.  05-001-60-00208-2007-15482, sin que hubiera obtenido respuesta dentro  del plazo de 15 días que contempla el Código de  Procedimiento Administrativo.  

En consecuencia,  peticionó que se ordene a la accionada proceda a responder su  pedimento “en  el término improrrogable de 48 horas”.  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal  Superior de Antioquia admitió la demanda constitucional con  auto del 6 de diciembre de 2018, disponiendo la notificación  del despacho fiscal accionado en aras de garantizar su derecho de  defensa y contradicción.  

El Fiscal 68  Delegado DECOC acudió al trámite, indicando frente a  los hechos de la demanda que en efecto, ese despacho recibió  el derecho de petición elevado por FÉLIX ALBERTO VILLA  VALDERRAMA, a través del cual solicita que de conformidad con  el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, se proceda  motivadamente a decretar el archivo de la investigación debido  a que han transcurrido más de 11 años de la noticia  criminis, sin que se haya imputado delito alguno.  

Refirió,  que el día 30 de noviembre de 2018 se libró el oficio  No. 20100-20120-68-06688, ofreciendo respuesta adecuada, efectiva y  oportuna al derecho de petición del aquí accionante,  explicándole el motivo para no decretar el archivo hasta  ahora, información remitida al peticionario el 4 de diciembre  siguiente a través del correo electrónico suministrado  por el interesado.  

En tal sentido,  precisó que nos encontramos ante un hecho superado que impone  declarar improcedente la acción propuesta.  

Adjuntó  copia del oficio que contiene la respuesta, de la impresión de  envío del mismo y constancia de recibido y leído por el  destinatario.  

III. SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala  Penal   del Tribunal Superior de Antioquia, como  

cuestión  preliminar señaló que dado el carácter judicial  de la solicitud elevada por el accionante, corresponde resolver el  asunto conforme a las reglas de su propio procedimiento, esto es,  dentro de los plazos previstos en el artículo 175 de la Ley  906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de  2011, y no en los términos del Código de Procedimiento  Administrativo, lo cual conlleva por exclusión, a la  improcedencia del amparo del derecho de petición e impone,  estudiar el asunto de cara a los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

Es así, que  concedió al amparo al debido proceso sin dilaciones  injustificadas y acceso a la administración de justicia que  encontró vulnerados por la fiscalía accionada, toda vez  que superó con creces el tiempo que tenía para resolver  sobre los hechos que al parecer, involucran al señor VILLA  VALDERRAMA en el radicado 05-001-60-00208-2007-15482, pues la noticia  criminis se recibió en el 2007, es decir hace más de 10  años.  

Precisó  igualmente, que el despacho fiscal accionado no acreditó que  hubiera obrado con diligencia, ni siquiera indicó qué  actos se han realizado en el caso del actor, tampoco probó  razones objetivamente insuperables que le impidieran adoptar la  decisión que en derecho corresponda, pues solo manifestó  que no ha ocurrido el fenómeno jurídico de la  prescripción, cuando lo cierto es que con el artículo  49 de la Ley 1453 de 2011, se abolió dicha justificación  y en su lugar  se le otorgó un plazo razonable a la  indagación.  

Para hacer  efectivo el amparo, ordenó a la accionada que dentro de los 15  días siguientes a la notificación de la sentencia de  tutela, tome la decisión que legalmente corresponda con  relación a la investigación que se adelanta contra el  accionante (05-001-60-00208-2007-15482).  

IV. IMPUGNACIÓN  

El Fiscal  68 de la Dirección Especializada Contra Organizaciones  Criminales (DECOC) con sede en Medellín  impugna la determinación adoptada por el Tribunal Superior de  Antioquia, efecto para el cual señala que al momento de  interponerse la presente acción ya se había ofrecido al  accionante respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado,  pues en ella explicó los motivos por los cuales no se  archivaba la investigación y además advirtió que  no ha operado el término de prescripción de la acción  penal, hecho que fue desconocido por el juez constitucional de primer  grado, a pesar de lo cual fundamentó su decisión en la  vulneración de otros derechos que ni siquiera fueron invocados  por el demandante y tampoco se lo hizo saber a ese despacho en el  auto admisorio en aras de garantizar el derecho de defensa y  contradicción.  

En tal sentido,  reparó que el Tribunal Superior de Antioquia omitió  preguntar sobre los trámites o actos de investigación  realizados durante 11 años para que no se hubiese emitido una  decisión de fondo y, mucho menos, realizó una  inspección a la investigación conforme lo faculta el  artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, por lo que no requirió  información diferente a la relacionada con la petición  elevada por el actor.  

De otra parte,  cuestiona el que mediante el “mecanismo  alternativo”  y “subsidiario”  de la acción de tutela se pueda ordenar el archivo de una  investigación adelantada por la Fiscalía General de la  Nación, pues estima, con ello se desconoce el tipo de delito  que se investiga, esto es, concierto para delinquir agravado en el  que no se está señalando únicamente a una  persona toda vez que se trata de una organización con más  integrantes e injerencia en todo el territorio nacional, por lo que  mal haría en ordenar el archivo conforme al artículo 79  de la Ley 906 de 2004.  

Destaca que al no  tenerse los suficientes elementos materiales probatorios o evidencia  física legalmente obtenida, de los cuales se pueda inferir  razonablemente la participación del señor VILLA  VALDERRAMA en el delito de concierto para delinquir agravado, no se  le ha vinculado formalmente a la investigación, habiendo  obtenido inicialmente la información de un anónimo que  lo señala como la persona dedicada a traficar con  estupefacientes.  

Finalmente,  precisa que la Sala de Casación Penal ha sostenido que el  desconocimiento de los términos previstos en el artículo  175 del Código de Procedimiento Penal, de ninguna manera  vulnera el debido proceso y mucho menos es causal de nulidad o  conlleva a la declaratoria de incompetencia de la agencia fiscal que  adelanta la investigación.  

Por lo previamente  considerado, solicita se revoque el fallo objeto de impugnación.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es competente esta  Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la  parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

En el caso que  concita la atención de la Sala, la parte accionada se muestra  inconforme con el amparo concedido frente a los derechos  fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y  acceso a la administración de justicia, en tanto afirma que el  juez constitucional a  quo  debió limitar el estudio del asunto a la presunta vulneración  del derecho fundamental de petición invocado por el  accionante.  

Así, en  orden a resolver la problemática planteada por el impugnante,  necesario se impone precisar que el papel del juez de tutela no se  limita a analizar las pretensiones literales de la demanda. En  efecto, tratándose de una solicitud como la formulada por el  accionante, le imponía al Tribunal abordar el estudio del  asunto de cara a las garantías que integran el debido proceso,  conforme así lo ha destacado la jurisprudencia constitucional  (CC T-377/00):  

a)  El derecho de petición  no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar  a un servidor público que cumpla sus funciones  jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que  está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora  judicial puede existir transgresión del debido proceso y del  derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de  petición.  

b) Dentro de las actuaciones  ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos  estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos.  Respecto de éstos últimos se aplican las normas que  rigen la administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

c) Por el contrario, las  peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden  ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones  administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten  las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso]  en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el  que prevalecen las reglas del proceso”  

Dilucidado lo  anterior, dígase que en  términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que  las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven  comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los  términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De  allí que  la  oportuna observancia de los términos judiciales se integra al  núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto  garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la  administración de justicia, y hace operante y materializa el  acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una  pronta resolución judicial.  

Esa  misma Corporación ha aclarado que la determinación del  plazo  razonable en  particular, debe tener en consideración básicamente:  (i)  la  complejidad del asunto, (ii)  la actividad procesal del interesado, (iii)  la conducta de las autoridades judiciales y (iv)  el análisis global de procedimiento:  

Así, la violación  del debido proceso derivada de la dilación o mora de la  autoridad, depende del carácter injustificado en el  incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una  violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, aquella denegación  o inobservancia de los términos procesales que se presenten  sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten1.  

En  concordancia, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso  concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a  decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación  que explique la mora. Así,  el incumplimiento de los términos se entiende justificado «(i)  cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso  se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii)  cuando se constatan problemas estructurales en la administración  de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión  judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias  imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del caso  en el plazo previsto en la ley».2  

No  toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede  reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por esa razón  la acción de tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales, debe acreditarse la falta de  diligencia del funcionario judicial a cargo del asunto3.  

En  ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de  esta Corporación en las sentencias CSJ  STP, 5 nov 2002, rad. 12381; CSJ STP, 18 jul 2006, rad. 26747; CSJ  STP, 11 nov 2008, rad. 39148; CSJ STP, 29 jul 2014, rad. 74884; CSJ  STP, 12 may 2015, rad. 79584, entre otras, en las cuales denegó  la protección constitucional porque, revisado el plenario, se  constató que la mora denunciada por los accionantes estaba  justificada por razones de congestión judicial, complejidad  del asunto o se debía a la inactividad del propio  peticionario.  

En  el presente caso, confrontada la situación expuesta con  las pruebas que se allegaron al expediente, no aparece acreditada  alguna de las circunstancia a que alude la jurisprudencia reseñada  y, en cambio, no hay duda en cuanto que frente a la investigación  con radicado SPOA 05-001-60-00208-2007-15482  se  está presentando una  dilación injustificada en su resolución, toda vez que  según quedó establecido en el trámite de primera  instancia, el término de cinco (5) años, establecido en  el artículo 49 de la Ley 1453 de 20114  -que modificó  el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004-  se ha superado con creces, en tanto que la noticia criminal fue  recepcionada en diciembre del año 2007, por lo que han  transcurrido más de diez (10) sin que se haya emitido decisión  de fondo, dilación que ha afectado los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia de  FÉLIX ALBERTO VILLA VALDERRAMA.  

Frente a dicha  situación, debe indicar la Sala que en ninguna de las  intervenciones que ha tenido el Fiscal 68 Delegado DECOC por razón  del presente trámite, ha explicado y menos, documentado sobre  los actos que  le son potestativos para el esclarecimiento de los hechos,  limitándose a señalar que en el caso del accionante no  ha operado el  fenómeno jurídico de la prescripción de la  acción penal y que no cuenta con elementos materiales  probatorios, evidencia física o información legalmente  obtenida de lo cual se pueda inferir razonablemente que el señor  VILLA VALDERRAMA es autor o partícipe del delito que se  investiga, obrando únicamente con la información  obtenida mediante un anónimo, de donde  surge concluir que la agencia fiscal que tiene a su cargo la  investigación que involucra al aquí accionante, no  ha obrado con diligencia y cumpliendo a cabalidad sus obligaciones  constitucionales y legales.  

Ninguna  justificación encuentra la Corte para que la fiscalía  accionada haya dejado pasar más de 10 años sin realizar  los actos necesarios para darle impulso a la actuación.  Tal  inacción constituye una dilación excesivamente  injustificada del trámite a seguir para la culminación  de la indagación.  

Ha de recordar la  Sala que el acceso a la administración de justicia es un  derecho fundamental que implica la resolución pronta y  oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos  jurisdiccionales incluida la Fiscalía General de la Nación,  en armonía con los principios de celeridad y eficiencia  consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política como en los artículos 4º y 7º de la  Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.  

Ahora, frente a la  orden impartida por el juez constitucional de primera instancia, no  se advierte necesario ajustarla en esta sede, pues contrario a lo  afirmado por el recurrente, en momento alguno se le impuso al fiscal  accionado adoptar una decisión de archivo, solo que tras  encontrar que el término otorgado por la ley para definir la  indagación feneció hace varios años, sin que  medie al respecto una justificación admisible, no quedaba  camino diferente que imponer un plazo perentorio para que la agencia  fiscal le imprima diligencia y celeridad a la actuación.  

Así las  cosas, al advertirse una mora injustificada en el trámite de  la indagación 05-001-60-00208-2007-15482,  la petición  de amparo propuesta por el ciudadano FÉLIX ALBERTO VILLA  VALDERRAMA deviene procedente,  como en efecto lo declaró el a  quo, por  lo que la réplica del despacho fiscal accionado no será  acogida y en su lugar se impartirá confirmación al  fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Penal,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.-  Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores  motivaciones.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias T-604 de 1995, T- 027 de 2000. T-1226 de 2001,          T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1249 de 2004, y T- 1154 de 2004,          entre otras.  

2          Cfr. Sentencia T-803 de 2012  

3          Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19          marzo 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

4          “Artículo 175. Duración de los procedimientos.          (…) Parágrafo. La          Fiscalía tendrá un término máximo de dos          años contados a partir de la recepción de la noticia          criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el          archivo de la indagación. Este término máximo          será de tres años cuando se presente concurso de          delitos, o cuando sean tres o más los imputados.          Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de          competencia de los jueces penales del circuito especializado el          término máximo será de cinco años.      

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