STP2415-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP2415-2019  

Radicación n.°  103279  

Acta n.° 56  

Bogotá, D.C., veintiocho  (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

V I S T O S  

Decide la Sala en primera  instancia, la acción de tutela interpuesta por  el ciudadano JOSÉ  IGNACIO CASTRO HERNÁNDEZ contra  el Consejo Superior de la Judicatura, por presunta lesión a  sus derechos constitucionales.  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El ciudadano  JOSÉ IGNACIO CASTRO HERNÁNDEZ promueve demanda de  tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición  que estima conculcado por  el Consejo Superior de la Judicatura.  

En sustento  del amparo pretendido, refiere el accionante que el pasado 11 de  enero del año que avanza, radicó derecho de petición  ante el Consejo Superior de la Judicatura, pero hasta la fecha de  presentación de esta demanda de tutela no ha recibido  respuesta de fondo, clara y precisa por parte del accionado,  perjudicándolo enormemente.  

Precisa que  el objeto de la petición, lo constituye la cancelación  de la tarjeta profesional de la abogada que contrató para  adelantar un proceso ante la Superintendencia Financiera, cuya  gestión fue irresponsable y poco diligente, razón por  la que igualmente reclamó el pago de daños y perjuicios  ocasionados.  

Con  fundamento en lo expuesto, espera la intervención del juez de  tutela para lograr el restablecimiento del derecho fundamental  invocado, ordenándole al Consejo Superior de la Judicatura  “que  proceda dentro de un término que su digno despacho disponga, a  decidir de fondo en forma clara y precisa la petición del 11  de enero de 2019”.  

II. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN  

Al avocar el conocimiento de la  presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el  inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo  que en el auto admisorio de la demanda se ordenó notificar al  Consejo Superior de la Judicatura para el ejercicio de defensa y  contradicción.  

La Magistrada del Consejo  Seccional de la Judicatura Bogotá, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ  informa que en efecto, con memorial radicado el 11 de enero de 2019  el señor JOSÉ IGNACIO CASTRO HERNÁNDEZ presentó  queja en contra de la abogada EMIR MAPE GABALAN, cuyo conocimiento  correspondió a ese despacho por reparto del 13 de enero  siguiente, habiéndosele asignado el radicado No.  11001110200020190042600 e ingresado al despacho el 18 de febrero  último.  

Agrega, que del estudio  correspondiente que se realizó a la queja presentada, se  determinó que existe mérito para iniciar investigación  disciplinaria en contra de la mencionada profesional, por lo cual,  así lo dispuso en auto del 22 de febrero hogaño y fijó  para el próximo 17 de junio de la anualidad que avanza la  realización de la audiencia de ampliación de denuncia,  versión libre de la disciplinada y decreto de pruebas.  Decisión que en la actualidad se encuentra en trámite  de notificación en la Secretaría de la Sala  Disciplinaria.  

En tal virtud, depreca la  negativa del amparo invocado, habida cuenta que contrario a lo  manifestado por el actor, al memorial por él presentado, se le  imprimió el trámite establecido en la ley.  

Por lo demás, destaca  que si bien el accionante hace alusión al derecho de petición,  lo cierto es que se trata de una solicitud de investigación  disciplinaria para que se sancione a un abogado con exclusión  del servicio profesional, pretensión que resulta improcedente  en este momento por cuanto tal determinación debe estar  precedida de una sentencia debidamente motivada.  

III. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE  

De conformidad con lo  establecido en el artículo 1º, numeral 8º del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la acción interpuesta, en tanto ella se dirige contra el  Consejo Superior de la Judicatura.  

El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible  a  las  autoridades  públicas  o   a  los  particulares,  en  las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

En el presente asunto es claro  que la demanda de tutela que formula el ciudadano JOSÉ IGNACIO  CASTRO HERNÁNDEZ, se pretende frente a la omisión que  se atribuye al Consejo Superior de la Judicatura, en el trámite  a la solicitud que radicó el pasado 11 de enero de 2019, en  orden a que se dé inicio a una investigación  disciplinaria en contra de la abogada EMIR MAPE GABALAN, “se  le cancele la tarjeta profesional”  y se ordene el pago respectivo por daños y perjuicios  ocasionados.  

Frente  a ello, habrá de decirse que no es posible en este caso hablar  del derecho de petición, pues lo cierto es que, sin lugar a  dubitaciones, el pedimento del aquí accionante se dirigió  a interponer una queja disciplinaria en contra de la abogada en  mención, de ahí que imperioso se torna diferenciar  entre una y otra, toda vez que dichas figuras presentan disímiles  connotaciones y consecuencias. En efecto, la Corte Constitucional,  mediante sentencia CC T-973 de 2003, precisó sobre el tópico:  

A  pesar  de que el presente caso plantea una situación que ya ha sido  superada, en tanto la queja propuesta por las demandantes ya fue  tramitada por la Procuraduría Regional del Cauca, corresponde  a la Corte determinar la diferencia existente entre la tramitación  de la queja que genera la apertura de una acción disciplinaria  y el ejercicio del derecho de petición (art. 23 C.P.), para  efectos de precisar si en el presente caso la Procuraduría  estaba en la obligación de comunicar a las interesadas el  trámite y la suerte de la queja puesta a su consideración.  

(..)  

Por  su parte, el concepto de queja se relaciona con la denuncia de una  irregularidad administrativa que se pone de presente ante la  autoridad competente. Así, es la queja una de las formas que  impulsan el inicio de la acción disciplinaria, al tenor del  artículo 69 de la Ley 734 de 2002, en donde se señala: “La  acción disciplinaria se iniciará y adelantará de  oficio, o por información proveniente de servidor público  o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por  cualquier persona…”  

   

Dispone  el C.D.U. que son sujetos en la actuación disciplinaria, el  investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la  actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la  Judicatura o en el Congreso de la República contra los  funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la  Constitución Política. A su vez, se señala que  tales sujetos procesales podrán solicitar, aportar y  controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las  mismas, interponer los recursos de ley, presentar solicitudes que  consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación  disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma y obtener  copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o  legal, ésta tenga carácter reservado.  

La  intervención del quejoso, que no es parte del proceso  disciplinario, se limita, según lo dispone el parágrafo  del artículo 90 de la Ley734 de 2002, a presentar y ampliar la  queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga  en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo  absolutorio. Para estos efectos, podrá conocer el expediente  en la secretaría del despacho que profirió la decisión.  

   

(…)  

   

Es  decir, todo el tratamiento otorgado al escrito de las peticionarias,  dado su contenido, fue el de una queja que debía ser  investigada, tramitada e indagada por parte de los funcionarios  competentes y así se hizo, según lo informó al  Tribunal de instancia, la Procuradora del Cauca, en escritos visibles  a folios 15 a 17 de ambos expedientes.  

   

La  Sala se pregunta ahora: ¿ las quejosas, en calidad de tales,  tenían derecho a obtener información respecto de la  suerte de su queja, o por el contrario, era menester que presentaran  un escrito de petición para ello?.  En sentir de la Sala  la respuesta es la segunda, por cuanto, como se expuso, la persona  que presenta una queja no es parte en el proceso disciplinario, y sus  derechos, que no son de poca monta, se concretan en: ampliar la  queja, aportar pruebas, e impugnar las decisiones absolutorias o de  archivo. Sin embargo, quien en calidad de quejoso intenta averiguar  por una queja que cursa en un organismo de control, debe promover la  realización de su derecho de petición y esperar una  respuesta de fondo de la respectiva autoridad administrativa. Es de  la esencia del derecho de petición obtener una respuesta que  se comunique al interesado; más, no es de la esencia de la  queja que sea comunicada, sino tramitada e investigada, y que lo que  se expone como hechos irregulares, constituya materia de estudio a  efectos de determinar responsabilidades.  

   

En  este caso, el escrito de petición no fue dirigido a la  Procuraduría para efectos del derecho de petición, y si  bien es cierto, al momento de instaurar la demanda de tutela las  solicitantes no conocían el curso de su queja, es de observar  que iniciada la acción disciplinaria y abierta la indagación  preliminar, fueron citadas para ampliar la queja y ejercer los  derechos que le asisten al quejoso, dentro de los cuales, como se  vio, se encuentra el de impugnar una decisión que le sea  adversa. Mal podía entonces la Procuraduría, dentro del  trámite del proceso disciplinario iniciado a instancias de la  queja, comunicarle a las interesadas aspectos que sólo le  incumben a quienes son parte en el proceso, sin perjuicio de los  derechos y opciones que les son dados al tenor de la normatividad  vigente sobre la materia.  

Bajo el anterior derrotero,  deviene claro que no se observa transgresión alguna a los  derechos del peticionario, en tanto a su queja se le imprimió  el trámite correspondiente con miras a determinar si existe  mérito para iniciar acción disciplinaria, y tras  encontrar que sí se deban las condiciones para ello, se dio  apertura a la misma con el radicado No. 11001110200020190042600 y  mediante auto del 22 de los cursantes, según lo informó  dentro de esta actuación el Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.  

Así  las cosas, considera la Sala que el proceder de  la accionada no aparece reprochable por la vía constitucional  dado que su actuación fue respetuosa de los derechos del  memorialista, pues repítase, frente a la queja interpuesta, le  dio el trámite respectivo dentro del ámbito de su  competencia.  

La anterior precisión  conduce a concluir que en este caso se está en presencia del  fenómeno que en los trámites del amparo constitucional  se conoce como “hecho  superado”, que  sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención  a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991,  habida cuenta que en el curso del presente trámite, la  autoridad accionada recibió y le dio trámite a la  solicitud que elevó el accionante.  

Ello, porque en virtud de tal  situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, que es la  protección inmediata de un derecho fundamental actualmente  vulnerado o amenazado.  

Sobre el particular ha  reiterado la jurisprudencia de la  

Corte Constitucional  (CC T-564/06):  

(…),  cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o  vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra  superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser  como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial,  pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua, y por lo  tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha  acción.  

Lo dicho  en precedencia, constituye razón suficiente para concluir que  la petición de amparo propuesta por el ciudadano JOSÉ  IGNACIO CASTRO HERNÁNDEZ, con fundamento en la omisión  referida, no está  llamada a prosperar.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.- NEGAR  por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida  por el ciudadano JOSÉ  IGNACIO CASTRO HERNÁNDEZ,  conforme a las anteriores motivaciones.  

2.-  Notifíquese de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.-  En  firme esta determinación, remítase el proceso a la  

Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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