STP1490-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1490-2019  

Radicación  N°. 102566  

Acta 35  

Bogotá  D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  GUILLERMO  AVELLA NIÑO,  a través de apoderada, contra el fallo proferido el 14 de  noviembre de 20181,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  2° LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó a las autoridades judiciales, partes y  terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por  AVELLA NIÑO.  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la primera instancia, de la siguiente manera:  

El  accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades  judiciales cuestionadas, al considerar que le está vulnerando  sus derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital, igualdad, vida digna, seguridad  social y principio de favorabilidad.  

Para  el efecto y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que  inició proceso ordinario laboral en contra del Ministerio de  Protección Social, Fiduagraria como administradora del PAR  ISS, Colpensiones y Unidad de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales – UGPP, con el propósito de  que se reconozca y pague la pensión jubilación  consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva  de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y  Sintraseguridad, ordenándose el reajuste pensional en un 100%,  su retroactivo, indexación y los intereses moratorios;  subsidiariamente, solicitó se reconozca la pensión de  jubilación consagrada en el Decreto 1653 de 1977,  reliquidándose la mesada en un 100%, junto con retroactivo,  indexación y sanción por mora.  

El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia de 25 de  mayo de 2018 absolvió a las demandadas de todas las  pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior  decisión, el demandante presentó recurso de apelación.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  conoció en segunda instancia y en fallo de 12 de septiembre de  2018, confirmó la determinación del a quo.  

Alega  que no solo tenía derechos adquiridos sino legítimas  expectativas, «para que su pensión fuera otorgada  estrictamente frente al régimen que lo cobijaba».  

Agrega  que por ser beneficiario del régimen de transición se  le pensionó con el Decreto 1653 de 1977, de suerte que el IBL  debió ser calculado con base en el artículo 19 de esa  normatividad y no de conformidad con el artículo 21 de la Ley  100 de 1993, tal y como se hizo.  

Acusa  que la Convención Colectiva de Trabajo y la pensión  convencional consagrada allí estuvo vigente más allá  del 2017, toda vez que la misma se pactó antes del Acto  Legislativo 01 de 2005.  

Así  las cosas, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados  y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de 12  de septiembre de 2018 y se ordene al Tribunal proferir una nueva  decisión «ajustada a lo que reposa en el expediente, a  la prueba aportada y sin los errores cometidos como fueron entre  otros, ignorar hasta su calidad de persona cobijada por la  transición».      

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que  no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, pues si la  accionante no estaba conforme con lo resuelto por el Tribunal  Superior de Bogotá en cuanto confirmó la decisión  del Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad, de  absolver a las demandadas de todas las pretensiones debió  hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que la ley otorga,  como es el recurso extraordinario de casación.  

Explicó  que ese era el escenario adecuado para hacer valer los derechos que  pretende ahora por la vía tutelar, puesto que conforme a sus  precedentes jurisprudenciales  “el  derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y  admisión del recurso extraordinario, debe  tenerse lo que le fue desfavorable hasta la fecha de la sentencia de  segunda instancia y tratándose de pensiones o reajuste de las  mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando  como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado,  en este caso de Guillermo Avella Niño.”  (Subraya  fuera de texto)  

La  Corporación consideró que dada la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción de constitucional no es posible que  sea utilizada para subsanar deficiencias que se dieron dentro del  proceso, y frente al cual no se ejerció el recurso procedente.  

De  ahí, que quien acuda a la tutela debe demostrar la diligencia  en la defensa de sus derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos  pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo  excepciones, que no se dan en este caso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la apoderada de GUILLERMO AVELLA NIÑO, quien  indicó que su motivo de inconformidad radica en que no se  presentó el recurso de casación por cuanto al momento  en que se produjo el fallo de segunda instancia las pretensiones de  la demanda no superaban la cuantía de 120 salarios mínimos  legales, que exige el artículo 43 de la Ley 712 de 2011.  

En  cuanto a lo manifestado por la Sala A  quo  respecto a la necesidad de incluir la expectativa de vida del  demandante para calcular la cuantía, dijo que no tiene  sentido, pues es imposible saber cuántos años puede  vivir una persona.  

Por  lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia  y se conceda el amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante a su vez con el  artículo 44 del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la homóloga Sala de Casación  Laboral.  

2.  En  el presente asunto, el  accionante pretende el ampara de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, el derecho de defensa, el principio de favorabilidad, el  principio de igualdad, el mínimo vital, el derecho a tener una  vida digna, la seguridad social,  que  fueron vulnerados por la decisión del 12 de septiembre de 2018  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en la que  confirmó la sentencia proferida el 25 de mayo de 2018 por el  Juzgado 2° Laboral del Circuito de esta ciudad, en la cual se  negaron las pretensiones del demandante.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

Se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  En  el caso que concita la atención de la Sala, la apoderada de  GUILLERMO AVELLA NIÑO  pretende  que por la extraordinaria vía constitucional, se deje sin  efecto la providencia del  12 de septiembre de 2018 y se ordene al Tribunal proferir una nueva  decisión «ajustada  a lo que reposa en el expediente, a la prueba aportada y sin los  errores cometidos como fueron entre otros, ignorar hasta su calidad  de persona cobijada por la transición».  

Al  respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía  de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en  una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

Lo  expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía  para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de su  inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho en los términos que lo plantea el apoderado de la  demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de  acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una  causal de procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que la autoridad demandada a  efecto de verificar la procedencia de reliquidar del ingreso base de  liquidación de la pensión de vejez devengada por AVELLA  NIÑO, teniendo en cuenta lo dispuesto en artículo 98 de  la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el extinto  Instituto de los Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL o si hay  lugar a ello en virtud del artículo 19 del decreto 1653 de  1977 en condición de beneficiario del régimen de  transición, tuvo en consideración los  hechos y las pruebas allegadas al expediente y con sustento en ellas,  concluyó que no era posible determinar que:  

(…)  el actor nació el 9 de agosto de 1955, que mediante Resolución  GNR92986 del 26 de marzo de 2015, le fue reconocida pensión de  vejez a partir del 1° de abril de 2015, en cuantía de  $1.521.295 pesos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo  19 del decreto 1653 de 1977 por ser beneficiario del régimen  de transición y funcionario de la seguridad social con un  monto del 100%, un ingreso base de liquidación de $1.521.295  pesos (folio 101 a 108) decisión que fue objeto de recursos de  ley, siendo modificada por Resolución GNR 299860 del 29 de  septiembre de 2015, que reajusto a las prestaciones a la suma de  $1524.577 pesos (folio 115 a 122) también se encuentra  acreditado que el actor presto sus servicios al ISS durante 34 años  y adicionalmente no se discute que es beneficiario de Convención  Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL  (folios 15-89).  

Con  relación a la pensión de jubilación que reclama,  lo primero que debe indicarse es que el Acto Legislativo 01 de 2005  limitó al 31 de julio de 2010 la vigencia de la normas  convencionales sobre pensiones, dejo a salvo únicamente los  derecho consolidados, adicionalmente, sin desconocer que la cláusula  98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el  extinto Instituto de los Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL  (folio 46 del expediente) se establecieron varias vigencias con  posterioridad al 31 de octubre de 2004 para efectos de la liquidación  del ingreso base de liquidación de las prestaciones  dependiendo de las listas de tres grupos de trabajadores oficiales  incluso algunas de ellas se fijaron con posterioridad al 1° de  enero de 2017 dado que según el parágrafo 4° de la  misma norma, el reconocimiento y pago de las pensiones, las  jubilaciones en un horizonte de 10 años, está  plenamente garantizado sin afectar la estabilidad económica de  la empresa y sin constituir riesgo fiscal para la Nación. Es  decir, pese a que se estipularon en la Convención Colectiva de  Trabajo formas de liquidar el ingreso base de liquidación con  posterioridad a la vigencia misma de la Convención, también  se indicó que estaba garantizado el pago de esas pensiones de  jubilación en un horizonte de 10 años sin riesgo  fiscal, sin afectar la estabilidad económica para la empresa,  esto implica en consideración de la sala mayoritaria que solo  era posible pactar beneficios convencionales hasta 10 años  después de la celebración de la convención, sin  embargo, en virtud del parágrafo transitorio 3° del  artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 pues no podría  extenderse la vigencia de esa cláusula con posterioridad al 31  de julio de 2010, toda vez que la norma es clara en establecer que  las reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia del  Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de  trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se  mantendrían en vigor por el termino inicialmente estipulado  sin ser procedente establecer condiciones más favorables a las  que existen en la ley, entre la vigencia de dicho Acto Legislativo y  el 31 de julio de 2010, las cuales de cualquier modo perderían  vigencia a partir de esa fecha.  

(…)  

En  este caso al margen del tiempo de servicios requeridos, cumplidos por  el demandante y el ser beneficiario de la Convención  Colectiva, el accionante alcanzó los 55 años de edad el  9 de agosto de 2010 fecha para la cual los beneficios pensionales  contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004  habían perdido su vigencia conforme a lo que hasta aquí  se expone…  

(…)  

En  las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que se refirieron y  otras tantas, se accedió al reconocimiento de este derecho  pensional o a la reliquidación pensional con base en la misma  convención colectiva de trabajo, la 2001, suscrita con  SINTRASEGURIDAD SOCIAL porque los beneficiarios causaron el derecho  antes del 31 de julio de 2010 y así lo dejo expresamente  dispuesto la Corte, en las consideraciones de las decisiones y en la  citada sentencia SU 555 de 2014 la Corte Constitucional negó  los derechos por cuanto se causarían días o meses  después del 31 de julio de 2010, en esa medida se concluye que  no existía una expectativa legitima y por ende no había  lugar al reconocimiento por la reforma constitucional.  

Sobre  la pretensión subsidiaria de reajustar la pensión con  el artículo 19 del decreto 1653 del 77, es punto de  controversia especifico en el recurso de apelación que se  interpuso y es el que analiza la sala de conformidad con el artículo  66 A del código procesal del trabajo, la liquidación,  la forma de obtener el ingreso base de liquidación si debió  serlo por el último año de servicios como lo disponía  el artículo 19 del decreto 1653 de 1977 o con los 10 años  como lo hizo la entidad, teniendo en cuenta que el demandante es  beneficiario del régimen de transición contenido en el  artículo 36 de la Ley  100 de 1993, que su pensión fue  reconocida en fundamento de ese decreto, pues se aplican para efectos  del reconocimiento de la prestación solamente, lo dispuesto en  el artículo 36, esto es, solo el tiempo de servicios, la edad  y el monto de la prestación… para quien les faltara más  de 10 años, como es este el caso, para adquirir la pensión  de vejez, es decir, se calcula con el promedio de los salarios o  rentas de los cuales cotizó el afiliado 10 años  anteriores al reconocimiento de la pensión o de toda la vida  laboral si cuenta con más de 1250 semanas de cotización  .. en este orden de ideas no le asiste razón a la parte  demandante respecto a que su prestación debía  liquidarse íntegramente con dispuesto en el artículo 19  del decreto 1953 del 77 teniendo en cuenta el promedio del último  año que es el punto que es objeto de apelación y es el  punto que es objeto de controversia con la decisión, ha sido  reiterado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia que solo se aplican en materia de  transición la edad, el tiempo de servicios y el monto de la  pensión, que el ingreso base de liquidación se rige por  las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y en ese orden de  ideas no hay lugar a acceder a la pretensión subsidiaria de la  parte demandante, se confirmará también la decisión  en este aspecto …11  

5.  Así las cosas, considera esta Sala que la providencia  censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso  concreto, contrario al querer de la litigante que pretende convertir  la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a  esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela, como es la valoración  propia del reconocimiento una reliquidación pensional y  reconocimiento de pensión de jubilación.  

Algo  más, como lo pretendido por la actora era la “retroactividad  al momento en que cumplió los requisitos … la  indexación … intereses de mora … la sanción  por mora en el pago de la prestación”  y según la propia Sala de Casación Laboral de esta  Corporación ha indicado que «conforme  lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma  reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión  y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la  parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y  liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que  no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés  jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que  se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas,  adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como  referente la vida probable o esperanza de vida del interesado»12  

En  tal sentido, no demostró la accionante que sus pretensiones  fueran inferiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, que se requieren para acceder a dicho recurso, de  conformidad con lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 712 de  2001, máxime si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el  reconocimiento y pago de prestaciones sociales causadas por varios  años.  

Además,  en la audiencia del 12 de septiembre de 2018, la apoderada de AVELLA  NIÑO en el momento de interponer los recursos dijo:  “seguramente  dentro de los términos que corresponden pueda interponer el  recurso extraordinario de casación pero yo indudablemente esto  lo debo consultar con mi cliente, entonces si el accede a que vayamos  en casación presentaré el memorial dentro de los  términos correspondientes”,  de donde se deduce que conocía de la procedencia del recurso  contra la decisión.  

6.  Por lo anterior, no se cumple el requisito de subsidiariedad en este  asunto, constituyéndose ello en un argumento para confirmar el  fallo recurrido, al  tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del  Decreto 2591 de 1991.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          diligencias fueron asignadas a esta Sala de Decisión el 18 de          enero de 2019, Cfr. folio 2 del cuaderno de segunda instancia.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          CD. Audiencia del 12 de septiembre de 2018, folio 7 cuaderno          contentivo de la demanda de tutela.  

12          STL1482-2015 del 18 de febrero de 2015.      

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