STP2402-2018

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado ponente  

STP2402-2018  

Radicación  n° 96515  

Acta 49.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Decide la Corte  las impugnaciones presentadas por la Fiscalía 56 Seccional de  la Unidad de Patrimonio Económico – Fe Pública de  Barranquilla y por los apoderados de los ciudadanos Ivonne Acosta  Acero, Jorge Luis Hernández Casis y Carlos Jaller Raad  -presuntas víctimas-, frente al fallo proferido el día  7 de noviembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la mencionada urbe,  que  concedió el amparo de los derechos al debido proceso y defensa  de los señores Luis Fernando Acosta Ossio, Juan José  Acosta Ossio, Alberto Enrique Acosta Pérez, María  Cecilia Acosta Moreno y Gina Eugenia Díaz Buelvas,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Barranquilla.  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  De acuerdo  con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el  expediente, se extrae que para el día 20 de octubre de 2017,  los señores Eduardo  Francisco Acosta Bendek,  Luis Fernando Acosta Ossio, Juan José Acosta Ossio, Alberto  Enrique Acosta Pérez, María Cecilia Acosta Moreno y  Gina Eugenia Díaz Buelvas, por solicitud de la Fiscalía  56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico – Fe  Pública de Barranquilla, fueron citados  a audiencia  de formulación de imputación e imposición de  medida de aseguramiento, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de la misma ciudad, por  la presunta comisión de los punibles de fraude procesal y  falsedad ideológica en documento privado.  

2.2. En la aludida  diligencia, la defensa de EDUARDO FRANCISCO ACOSTA BENDEK presentó  recusación contra el juez del despacho en mención con  fundamento en las causales 1º y 4º  previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento  Penal.  

                              

3. El aludido                  funcionario, la rechazó de plano al considerar que, además                  de no se encontrarse acreditada                  ninguna de las causales alegadas por el tutelante,                  tal solicitud iba encaminada a dilatar la realización de la                  vista preliminar.    

2.4.  Así  las cosas, dispuso continuar con el desarrollo de la diligencia  convocada. Sin embargo, el ente acusador retiró la solicitud  de celebración de audiencia en relación con EDUARDO  FRANCISCO ACOSTA BENDEK y Gina Díaz Buelvas.  

No obstante,  continuó respecto de los demás, de quienes la fiscalía  solicitó su declaratoria de contumacia.  

2.5. El accionante  acude a este mecanismo preferente, sobre la base de que  la judicatura demandada incurrió en una irregularidad, al no  impartir a la manifestación de recusación el trámite  establecido en el artículo 60 y subsiguientes del Código  de Procedimiento Penal, pues, a su juicio, “(…)  A  cambio de cumplir la ley y al manifestar que no acogía o  aceptaba la recusación  [debió]  enviar  el expediente al superior para que decidiera de plano sobre la misma  (…) arrogándose la función de juez y parte y  superior al mismo tiempo, y procedió en ilegal desafío  (…) a continuar la audiencia sin suspender la actuación.”.  

2.6.  Igualmente, resalta que con anticipación a la celebración  de la audiencia en cita, presentó ante la Dirección de  Fiscalías de ese Distrito, un escrito donde recusaba al Fiscal  56  Seccional.  No obstante, el mencionado funcionario, actúo en  la diligencia, lo que considera, vicia de nulidad la audiencia  celebrada.  

            

2. PRETENSIONES  

El ciudadano  EDUARDO FRANCISCO ACOSTA BENDEK invoca, se dejen sin efecto la  decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Barranquilla, dentro  de la diligencia de declaratoria de contumacia, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento  celebrada el día 20 de octubre de 2017, y en consecuencia, se  le ordene imparta el trámite establecido en el ordenamiento  jurídico penal a la recusación que se le formuló  y que, afirma, fue coadyuvada por los demás defensores.  

            

2. INTERVENCIONES  

                              

1. Apoderados de                  víctimas y Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de                  Patrimonio Económico – Fe Pública de                  Barranquilla    

Al unísono  solicitaron la nulidad del presente accionamiento al considerar que  el tutelante carece de legitimación en la causa por activa  para solicitar la protección de garantías fundamentales  toda vez que dentro de la diligencia preliminar que se surtió  el día 20 de octubre de 2017, fue retirada por parte del  agente Fiscal la solicitud de formulación de imputación  y medida de aseguramiento en su contra, sin que se evidencie ninguna  trasgresión de las prerrogativas demandadas.  

4.2.  Apoderados de los indiciados  

Los profesionales  del derecho que representan los intereses de los ciudadanos María  Cecilia Acosta Moreno,  Alberto  José Acosta Pérez,  Juan  José Acosta Ossio,  Luis  Fernando Acosta Ossio  y Gina  Eugenia Dìaz Buelvas,  coadyuvaron el pedimento tutelar promovido por EDUARDO FRANCISCO  ACOSTA BENDEK siendo contestes al manifestar que sí existió  vulneración de los derechos, habida cuenta que no se dio a la  manifestación de recusación promovida el trámite  previsto por el legislador en el artículo 60 del Código  de Procedimiento Penal.  

Cimentaron su  postura en que el Juez accionado al rechazar de plano la  manifestación incoada por parte del señor  ACOSTA  BENDEK y continuar con la audiencia, pretermitió las  formalidades propias del proceso penal por cuanto su deber era  suspender la misma con miras a que su superior jerárquico  dilucidara si se configuraban las causales planteadas y no proseguir  con su trámite.  

4.3.  Fiscalía 51 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico  de Barranquilla  

Refirió que  desconoce los hechos relatados la demanda de amparo, ya que el día  29 de septiembre de 2017 se declaró impedida para continuar al  frente de la investigación surtida en contra del tutelante,  manifestación que fue avalada por la Dirección  Seccional del ente acusador el 13 de octubre de la misma anualidad,  siendo nuevamente repartida la carpeta por la oficina de asignaciones  de la citada agencia.  

            

2. DEL FALLO          RECURRIDO  

5.1. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concedió  la protección de los derechos al debido proceso y defensa de  los señores Eduardo Francisco Acosta Bendek, María  Cecilia Acosta Moreno, Alberto José Acosta Pérez, Juan  José Acosta Ossio, Luis Fernando Acosta Ossio y Gina Eugenia  Dìaz Buelvas.  

En tal virtud,  ordenó: “(…)  al Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de esta ciudad, que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de esta decisión, le  dé el trámite establecido en el Código de  Procedimiento Penal a la recusación formulada por el abogado  [de]  Eduardo  Francisco Acosta Bendek  y coadyuvada por los demás defensores que participaron en la  audiencia del 20 de octubre de 2017 dentro del Rad.  0800160012570115000, por los delitos de fraude procesal y falsedad  ideológica en documento privado y a su vez, reanude la  diligencia hasta tanto sea resuelta tal recusación –en  caso en que sea declarada infundada-.”.  

Lo anterior, al  considerar que si bien el Fiscal para “soslayar  el  trámite de la recusación” declinó  provisionalmente de la solicitud de formulación de imputación  y medida de aseguramiento en contra de los ciudadanos EDUARDO  FRANCISCO ACOSTA BENDEK y Gina Eugenia Díaz Buelvas, el  Juzgado accionado, no se percató que los apoderados de los  demás indiciados coadyuvaron la manifestación, por lo  que debió actuar conforme lo establece el canon 60 del C.P.P.,  esto es, suspender la diligencia y enviar de inmediato la foliatura  al superior a efectos que decidiera la misma, más no,  rechazarla de plano y continuar con la audiencia, situación  que configuró “(…)  una vía de hecho por defecto procedimental absoluto (…)”,  al apartarse de manera “grotesca”  de las reglas establecidas para dilucidar el pluriscitado instituto.  

Por otra parte,  denegó el amparo en relación con ACOSTA BENDEK “(…)  al vislumbrarse que la vulneración frente a este  desapareció.”.  

5.2.  Posteriormente, mediante autos de ponente, negó la  solicitud de adición de  la sentencia de tutela incoada por el ciudadano  Luis Fernando Acosta Ossio y la petición de nulidad propugnada  por la apoderada del señor Jorge Luis Hernández Casis.  

            

2. DE LAS          IMPUGNACIONES  

                              

1. Fiscalía                  56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico – Fe                  Pública de Barranquilla,    

Reiteró que  la determinación del despacho accionado de rechazar de plano  la recusación manifestada por el apoderado del ciudadano  EDUARDO FRANCISCO ACOSTA BENDEK  no fue caprichoso y/o arbitrario, por el contrario, obedeció  al “(…)  actuar temerario y dilatorio de los indiciados conjuntamente con sus  unidades de defensa (…)”,  quienes, afirma, han desplegado una serie de maniobras con el fin  impedir que se les imputen los cargos por los cuales están  siendo investigados.  

Solicitó  revocar la sentencia pues, en su criterio, el a quo “(…)  adoptó una figura jurídica bastante exótica –  sui generis, frente a la Recusación como lo es la  Coadyuvancia.”,  máxime cuando en estricto sentido, tal manifestación no  fue secundada por ninguno de los demás intervinientes al  interior de la diligencia.  

                              

2. Apoderados                  de víctimas    

6.2.1. El abogado  de la señora Ivonne  Acosta Acero  proporcionó similares argumentos a los señalados  durante su intervención en el trámite de la tutela.  

Sostuvo que el  Tribunal de Barranquilla erró al proteger garantías a  “(…)  unas personas mal denominadas coadyuvantes (…)”,  toda vez que dentro de la audiencia realizada el 20 de octubre de la  pasada ninguno de los apoderados judiciales de los ciudadanos  Luis Fernando  Acosta Ossio, Juan José Acosta Ossio, Alberto Enrique Acosta  Pérez, María Cecilia Acosta Moreno y Gina Eugenia Díaz  Buelvas a quienes se les ampararon sus derechos constitucionales,  indicaron que apoyaban la recusación manifestada por el actor.  

Consideró  que la decisión de desestimar la manifestación de  recusación, estuvo ajustada a la jurisprudencia de esta  Corporación, en virtud de la cual, es  deber de los jueces rechazar todas las actuaciones infundadas e  inconducentes,  tal y como lo pregona el artículo 139 del C.P.P.  

6.2.2. El  apoderado judicial de Carlos  Jaller Raad  manifestó estar en desacuerdo con la decisión recurrida  por cuanto, a su juicio, el trámite ordenado por la  colegiatura de primera instancia no se acompasa con los recientes  pronunciamientos de la Corte en relación con el tratamiento  que debe aplicarse a las solicitudes superfluas tendientes a  torpedear la realización de las diligencias.  

Puntualizó  que en este caso, la intención es impedir que se lleve a cabo  por parte del delegado de la Fiscalía el acto de comunicación  en relación con las conductas delictivas por las cuales están  siendo investigados, máxime cuando contrario a las  argumentaciones de la Corporación a quo, ninguno de sus  apoderados judiciales coadyuvaron la recusación del señor  EDUARDO FRANCISCO ACOSTA BENDEK.  

6.2.3.  Por su  parte, la abogada del ciudadano Jorge  Luis Hernández Cassis,  desistió de la solicitud de nulidad, manifestando que ello  “(…)  acarrearía más perjuicios de los ya sufridos (…)”,  y manifestó compartir los argumentos planteados por los  impugnantes.  

            

6. CONSIDERACIONES  

7.1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

7.2. El  artículo 86 de la Constitución Política y el  canon 1º del Decreto 2591 de 1991, disponen que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varias  garantías que demande la inmediata intervención del  juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta las prerrogativas que se  quieren resguardar, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece  de sentido hablar de la necesidad de protección.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  “(…)  es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.” (CC  T-864-1999).  

7.3. Precisado lo  anterior, tras analizar las circunstancias particulares del caso  concreto, examinar los elementos de convicción obrantes y  confrontarlos con las razones expuestas por el Tribunal a  quo  para conceder la solicitud de amparo, desde ya se anuncia, la Corte  revocará el fallo de primer grado, por las razones que se  exponen a continuación:  

La Sala Penal del  Tribunal de Barranquilla, partió de una premisa errónea  para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos Luis  Fernando Acosta Ossio, Juan José Acosta Ossio, Alberto Enrique  Acosta Pérez, María Cecilia Acosta Moreno y Gina  Eugenia Díaz Buelvas, pues aseguró que los apoderados  de éstos coadyuvaron la recusación presentada por el  apoderado de EDUARDO FRANCISCO ACOSTA BENDEK; cuando, lo cierto es  que revisado el cd que contiene la audiencia, ello no aconteció,  pues sólo el apoderado del actor formuló la recusación  contra el Juez de Control de Garantías, sin que los demás  profesionales del derecho realizaran alocución alguna en  respaldo de la misma.  

Luego, contrario  a lo concluido por el a-quo, no puede predicarse omisión  respecto de los indiciados Luis Fernando Acosta Ossio, Juan José  Acosta Ossio, Alberto Enrique Acosta Pérez, María  Cecilia Acosta Moreno y Gina Eugenia Díaz Buelvas, de cara al  trámite de la recusación.  

Tampoco  lo sería en relación con el accionante EDUARDO  FRANCISCO ACOSTA BENDEK, por cuanto, finalmente, la Fiscalía  retiró la solicitud de formulación de imputación  y medida de aseguramiento, que pretendía verbalizar contra él.  

Lo anterior, lleva  a otra conclusión, y es que, en estricto sentido, desde el  momento en que el ente acusador lo retiró de la audiencia,  dejó de ser parte dentro de la actuación penal  fundamento de esta tutela y, por ende, carece de legitimidad para  solicitar la nulidad de lo allí actuado.  

Es más, con  la determinación de la Fiscalía, aún sin  imputación, no puede predicarse que exista, en estricto  sentido, un proceso penal en contra del actor.  Ahora, de iniciarse,  será al interior de éste que se ventilen las  discusiones a que haya lugar.  

7.4. Así  las cosas, se revocará el fallo de tutela emitido por el a  quo, para, en su lugar, negar el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla.  

SEGUNDO:  En  su lugar, NEGAR  el amparo  por las razones expuestas en este proveído.  

TERCERO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *