STP15810-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP15810-2019  

Radicación  n°. 107816  

Acta  308  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por NORBEY  PÉREZ GRAJALES,  contra el fallo  proferido el 22 de octubre del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada  contra el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso radicado 2015-80410.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante NORBEY PÉREZ GRAJALES que con ocasión de  una riña ocurrida en el sector tachuelo, inspección de  Cumaca del municipio de Tibacuy (Cundinamarca), en la que falleció  Héctor Fabio Gutiérrez Romero, el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Giradot lo condenó a 12 años y 10 meses  de prisión, por la comisión del delito de homicidio  simple.  

Refirió  que el Juzgado en mención carecía de competencia para  adelantar el proceso en su contra, pues por el lugar de ocurrencia de  los hechos, le correspondía al Juzgado Penal del Circuito de  Fusagasugá conocer la actuación, máxime que no  existió ninguna manifestación de impedimento.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho al  debido proceso y en consecuencia, que se anulara la sentencia emitida  en su contra, se ordenara al despacho accionado la revocatoria del  aludido fallo y se le otorgara su libertad inmediata.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó la  protección invocada, al considerar que el actor no acudió  a los mecanismos de defensa judicial con los que contaba, pues no  interpuso los recursos de apelación y extraordinario de  casación, a través de los cuales pudo presentar su  inconformidad con la sentencia condenatoria.  

Refirió  que además no se cumplía el requisito de la inmediatez,  pues la decisión objeto de controversia se emitió desde  el año 2016 y solo hasta el 2019 acudió a la acción  de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por NORBEY PÉREZ GRAJALES, quien refirió que  el defensor de oficio designado no realizó en debida forma la  labor encomendada, pues solo lo acompañó hasta la  emisión del fallo condenatorio1.  

Adujo  que el competente para conocer del proceso seguido en su contra era  el juez penal del circuito de Soacha (sic), por cuanto en aquel  distrito judicial funcionan Juzgados de Ejecución de Penas,  por lo que era procedente la tutela invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

2.  La acción de  tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de  procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Lo  anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude,  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las  garantías.  

3.  En el caso objeto de  análisis, NORBEY PÉREZ GRAJALES solicita la nulidad de  la sentencia emitida el 25 de enero de 2016, mediante la cual, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot – Cundinamarca  lo condenó a 12 años y 10 meses de prisión, por  la comisión de la conducta punible de homicidio simple y le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

Sobre  el particular, advierte esta Corporación, acorde con lo  señalado por la primera instancia, que la demanda carece de  los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias  judiciales, pues contra la decisión del 25 de enero de 2016,  procedía el recurso de apelación y contra el fallo de  segunda instancia que emitiera el Tribunal Superior de Cundinamarca,  se podía instaurar el recurso extraordinario de casación,  esta última posibilidad instituida por la Constitución  y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional  y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del  proceso penal en su integridad, sin que el hoy demandante hubiera  acudido a dichos mecanismos de defensa judicial.  

De  manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela  para cubrir su imprevisión al no permitir que la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca y el órgano de cierre de  la jurisdicción penal se pronunciaran frente a las  inconformidades que tenía con el fallo condenatorio.  

Esa  situación no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos  que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales.  

Entonces,  si fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que  le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que:  

«(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»2.  

Con  tal derrotero se concluye que el accionante sí tuvo a su  alcance el mecanismo de corrección propio del proceso  ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.» (T  – 578 de 2010).  

Además,  obviando dicha situación, la Sala no advierte ninguna  vulneración de los derechos del actor.  

Lo  anterior, por cuanto de acuerdo con las piezas procesales allegadas a  las diligencias, se advierte que el escrito de acusación  presentado contra PÉREZ GRAJALES fue radicado ante los  Juzgados Penales del Circuito de Fusagasugá, pero el titular  del único despacho judicial se declaró impedido3,  pues había conocido en segunda instancia de control de  garantías de la decisión mediante la cual se le impuso  al hoy accionante medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

Además,  dicho impedimento fue aceptado y por ello, la sentencia emitida  contra el demandante fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Girardot, previa aceptación de cargos, en la  audiencia de formulación de acusación, sin afectar los  derechos del demandante, quien conoció el despacho que  emitiría el correspondiente fallo.  

Ahora,  sobre la presunta falta de defensa, ha dicho esta Sala que es  deber del censor no sólo criticar la gestión adelantada  por su representante judicial, sino que también tiene el deber  de enseñar como otra hubiese sido su suerte de haberse variado  la estrategia defensiva.  

Sobre  la formulación de este tipo de planteamientos en sede de  tutela, ha señalado esta Corporación:  

En  el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser  confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó  corta en la prueba de trascendencia  de  la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó.  Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia  de  este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso  penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se  dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y  concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de  defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese  sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a  cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en  firme, constituye una expresión de la judicatura que se  presume legal  y  acertada,  razón  por la cual, quien  denuncia lo contrario, debe probarlo4.  (Negrilla  fuera de texto).  

En  ese contexto, por ejemplo, que no se agotó determinado recurso  o que no se realizó tal acto procesal –  en este caso, como presentar el recurso de apelación contra el  fallo de primer grado-,  no afecta de manera contundente la totalidad de la estructura  procesal, ni determina que la gestión adelantada por el  defensor designado hubiese sido deficiente, máxime que la  inconformidad que ahora presenta el actor con el profesional del  derecho designado no fue expuesta al interior del proceso penal, en  el que no se advierte que PÉREZ GRAJALES hubiese cuestionado  la labor de su apoderado.  

Con  tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a  la primera instancia para negar el amparo invocado por NORBEY PÉREZ  GRAJALES, pues el demandante no acudió a los recursos con los  que contaba en el curso del proceso adelantado en su contra y no se  advierte ninguna vulneración de sus derechos fundamentales.  

Por  lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          48 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          C.C.          C-279/13.  

3          De conformidad con lo previsto en el numeral 13 del artículo          56 de la Ley 906 de 2004, que señala:          «Causales de impedimento. Son causales de impedimento:          (…) 13. Que el juez haya ejercido el control de garantías          o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración,          caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su          fondo».  

4          CSJ STP, 27 may. 2008, Rad.          36.903 y CSJ STP, 5 feb. 2013, Rad. 65.038, entre otros.      

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