STP7597-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP7597-2019  

Radicación  n° 104905  

Acta  138.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se  decide en primera instancia la tutela promovida por Nilson  Villa,  en  protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la libertad,  presuntamente  vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y  el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Soacha; trámite  al cual se vinculó al  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Fusagasugá con sede en esa ciudad,  así como las  partes e intervinientes  dentro de la causa penal radicada 25754600392201500309.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

1.  En contra de Nilson  Villa se  adelantó proceso penal por el delito de hurto calificado, el  cual correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de  Soacha, en cuya sede se emitió sentencia condenatoria de fecha  28 de noviembre de 2018.  

2.  El defensor del procesado interpuso recurso de apelación, el  cual fue desatado el 19 de febrero de este año, por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en  sentido confirmatorio.  

3.  El accionante instauró la presente tutela al estimar violados  sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, dado  que, al momento de negarle la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, las instancias adujeron que el delito de  hurto  calificado  estaba enlistado en el canon 68A del C.P., modificado por el artículo  32 de la Ley 1709 de 2014, que prohibía su concesión;  lo cual es erróneo en su criterio, pues la conducta que él  cometió es diferente a aquélla, en tanto se basa en el  artículo 240 de esa misma obra.  

4.  A juicio del actor, las autoridades accionadas confundieron tales  punibles, ya que no es equiparable el introducido en la ley  restrictiva de 2014, con uno confeccionado en el año 2000.  

5.  Agregó además, que es merecedor de la «domiciliaria  con brazalete»,  pues su esposa ya no puede trabajar ni asumir los gastos del hogar y  de sus hijos; y sobre todo porque la evolución jurisprudencial  sobre la materia apunta a que para para su procedencia solo es  necesario acreditar la condición de padre cabeza de familia.  

III.  PRETENSIONES  

Están  dirigidas a que se amparen sus garantías constitucionales y se  decrete la nulidad de las sentencias emitidas en su contra y se tenga  en cuenta su condición de progenitor para la concesión  de la «prisión  domiciliaria».  

IV.  INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

1.  El titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, informó que  adelantó la vigilancia de la pena impuesta a Nilson  Villa,    hasta  el punto que fue dejado a su disposición el 7 de mayo de esta  anualidad, para legalizar su captura ante la Dirección del  Complejo Carcelario Penitenciario Metropolitano La Picota de Bogotá.  

Destacó  que por cumplimiento de Acuerdos 054 y 548 de 1994, y 3913 de 2007,  emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, ordenó la remisión inmediata del expediente  a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad capital.  

Finalmente,  subrayó que no le es dable cuestionar sobre la actuación  surtida en las restantes etapas procesales, como tampoco aspectos  propios del juicio, máxime cuando no vislumbra violación  de garantías al implicado.  

2.  El director del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Soacha, a su turno, manifestó que frente a los  hechos que soportan la acción de amparo, no es procedente  retomarlos en esta sede, cuando debieron ser propios del debate al  interior del cauce natural. Y añadió que las  solicitudes relativas a sustitutos penales, son del resorte del Juez  Ejecutor a quien le haya correspondido por reparto la actuación.  

3.  La apoderada especial de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá  (ETB), se expresó conforme a las determinaciones adoptadas al  interior de la causal penal en mención, de ahí que  estime se deba negar este mecanismo formulado por Nilson  Villa.  

4.  El Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, ratificó el recuento procesal hecho  hasta ahora, y concluyó que no es factible utilizar esta vía  como una tercera instancia para refutar aspectos que fueron tratados  al interior del trámite ordinario.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es  superior funcional esta Corporación.  

2.  El precepto 86 de la Constitución Política establece  que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador  natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus  desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad  de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere  lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.  

4.  En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si el  Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha y la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca trasgredieron los  derechos fundamentales al debido y la libertad de Nilson  Villa,  en las sentencias de primera y segunda instancia, de 28 de noviembre  de 2018 y 19 de febrero de 2019, respectivamente, al no concederle la  suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la  prisión domiciliaria con mecanismo de vigilancia electrónica.  A juicio del actor, las instancias equipararon el delito por él  cometido, con el enlistado en el artículo 68A del C.P., siendo  que se tratan de punibles diferentes.  

5. Así  las cosas, la presente tutela no tiene vocación de  prosperidad, atendiendo que se incumple con la condición de  procedibilidad, relativa a que se agotaran las alternativas de  defensa para la salvaguarda de sus intereses; pues, si el implicado,  pese a formular al interior del proceso penal, los cuestionamientos  que hoy pretende sacar avante en esta acción, no estuvo  conforme con la respuesta judicial ofrecida por las instancias, ha  debido utilizar el recurso extraordinario de casación que  tenía a su alcance para refutar las determinaciones que hoy  pretende enervar; sin embargo, sin explicación alguno, no lo  hizo.  

6.  A través de ese medio de impugnación, que se ofrece  adecuado, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones  que intenta plantear por esta  vía  y propiciar un  pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento,  sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener  lo deseado (CC T-480-2011).  

7. Reiterase que  la tutela no está prevista como instrumento subsidiario de la  forma en que insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia  constitucional:  

(…) [E]n  la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última2  

8.  Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para  exponer sus desavenencias, a través de la aludida herramienta,  resultaría antijurídico concederle la pretensión  planteada.  

9.  Además, la improcedencia se acentúa si se tiene en  cuenta que, si su interés es acceder a alguno de los  mecanismos de sustitución de la pena de prisión, puede  dirigirse al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad al que le correspondió su asunto, para formular la  respectiva solicitud, ya que, insiste, tiene derecho a uno de ellos,  dada su condición de «padre  cabeza de familia».  Dicha alternativa, conforme se advierte del escrito tutelar, no ha  sido si quiera intentada por el actor, quien ha enfilado sus  reproches contra las decisiones ejecutoriadas, y ha obviado que en la  etapa de ejecución, puede propiciar un pronunciamiento sobre  tales aspectos.  

10.  Por las anteriores razones, se negará el amparo demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo impetrado por Nilson  Villa.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-504/00.  

2          CC T-212/06.      

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