STP2388-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2388-2019  

Radicación  Nº 102856  

Acta  51  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por los  accionantes Jorge  Nempeque Domínguez  y Francisco  José Sales Puccini,  a través de apoderado contra el fallo de tutela proferido el  13 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  que  denegó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales  a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, al libre  ejercicio de la profesión u oficio, entre otros, presuntamente  vulnerados por el Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado  Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado  Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación,  Ministerio Público y Representante de Víctimas asignado  al proceso Nº 11001600009620170027000 seguido contra los  peticionarios.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Jorge  Nempeque Domínguez,  médico cirujano de la Universidad Nacional de Colombia y  especializado en Cirugía General de la misma institución  educativa y Francisco  José Sales Puccini,  médico cirujano de la Universidad Libre y especializado en  ginecología y obstetricia de la Universidad del Bosque,  señalan haber adquirido certificación en cirugía  plástica y estética en la Universidad Veiga de Almeida,  ubicada en la República de Brasil, estudios que una vez  culminados fueron debidamente acreditados por el Estado colombiano  por el Ministerio de Educación, como autoridad competente en  dicha materia y obteniendo las respectivas resoluciones que los  acreditaban como especialistas.  

Manifiestan  que, con ocasión de una denuncia anónima, el 13 de  octubre de 2017, la Fiscalía 6º Especializada de la  Unidad Contra el Lavado de Activos de esta ciudad procedió a  imputarles ante el Juez Setenta y Dos Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá por los delitos de  fraude procesal y falsedad en documento privado.  

Indican  que, en providencia de 31 de abril de 2018 el despacho judicial  mencionado con antelación, impuso como medida cautelar la  suspensión provisional de las resoluciones expedidas por el  Ministerio de Educación a favor de Nempeque Domínguez y  Sales Puccini que les permitió el ejercicio de la Cirugía  Plástica, Estética y Reconstructiva; y se abstuvo de  imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad por  considerar que no se cumplen los presupuestos de facto establecidos  por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.  Dicha decisión fue apelada y confirmada por el Juzgado  Veintidós Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esta ciudad.  

Por  lo anterior, Jorge  Nempeque Domínguez  y Francisco  José Sales Puccini,  instauraron acción de tutela contra el Juzgado Sesenta y seis  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de la misma municipalidad, al considerar  que dentro del proceso penal anteriormente citado se les están  conculcando los derechos fundamentales teniendo en cuenta la medida  cautelar impuesta.  

A  través del presente mecanismo constitucional, pretenden dejar  sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades accionadas,  a través de las cuales se dispuso la suspensión del  ejercicio de su profesión de medicina.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, ordenó correr traslado a las accionadas e  involucrados para que ejerzan el derecho de contradicción,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, adujo que por reparto le correspondió  conocer del recurso de apelación del proceso radicado  2017-002270 interpuesto por el apoderado de los señores Jorge  Nempeque Domínguez  y Francisco  José Sales Puccini,  en contra de la decisión que impuso la suspensión de  las resoluciones que convalidaron los títulos de Especialistas  en Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva a  sus prohijados.  

En  razón a lo anterior mediante providencia de 31 de mayo de  2018, dispuso: “…  confirmar integralmente la decisión de imponer Medida de  Restablecimiento de Derecho de Suspensión Provisional de las  Resoluciones (…) Nº 18781 del 5 de noviembre de 2014, (…)  Nº 18807 del 5 de noviembre de 2014, (…) que convalidaron  los títulos de especialización en Cirugía  Plástica, estética y reconstructiva a los imputados  (…)Francisco José Sales Puccini, Jorge Nempeque  Domínguez respectivamente, y la decisión de negar la  imposición de medida de aseguramiento en contra de los  procesados, proferidas por el Juzgado 76 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá D.C., en audiencia  preliminar concentrada llevada a cabo los días 12, 13 y 23 de  octubre y 3 de noviembre de 2017, conforme se indicó en la  parte motiva de esta decisión…”  

Por  lo tanto, considera que no existe vulneración de derechos  fundamentales y anexa copia del proveído.  

2.  El  Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, luego de realizar un recuento procesal, manifestó  que, por medio de oficios 1023, 1024 y 1025 de 3 de noviembre de 2017  procedió a comunicar al Ministerio de Educación  Nacional, la Subdirección de Aseguramiento de Calidad de esa  misma entidad, al Ministerio de Salud y Protección Social, la  suspensión provisional de las Resoluciones que convalidaron  los títulos plurimencionados a fin de que se tomaran las  medidas administrativas a que hubiera lugar, sumado a la vigilancia y  supervisión que debía ejercer el Ministerio de Salud y  Protección Social.  

Por  tal razón no considera que exista quebrantamiento de derechos  fundamentales y solicita su desvinculación del trámite  tutelar.  

3.  La  Procuraduría Diecinueve Penal II de Bogotá, señaló  que no se cumple con los requisitos para la procedencia de la acción  de tutela, por cuanto puede existen otros medios de defensa judicial  para lograr sus pretensiones. Adicionalmente indicó que se  configura una falta de legitimidad en la causa por activa.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 13 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo  deprecado, señalando que no se evidencia vulneración a  los derechos fundamentales incoados por los demandantes, al no  cumplirse los requisitos sine  qua non  para que proceda la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Además,  señaló que en el sub  lite,  los actores cuentan con otro mecanismo de defensa eficaz para atacar  la medida de restablecimiento del derecho que suspendió las  resoluciones 18781 y 18807 del 5 de noviembre de 2017 proferidas por  la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad para la  Educación Superior del Ministerio de Educación que  califica de inadecuados.  

Finalmente,  refiere que no se atendió por parte de los accionantes el  principio de inmediatez, ya que se acudió a la acción  constitucional transcurridos 7 meses sin que exista justificación  alguna.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, los demandantes interponen impugnación  contra la sentencia emitida por la primera instancia, bajo los  siguientes argumentos:  

i)  La tutela cumple a cabalidad con los requisitos de procedibilidad  contra providencias judiciales;  

ii)  No comparte la posición del fallador en cuanto a la falta del  requisito de subsidiariedad, ya que pese a que el proceso está  en curso se configura una conculcación de garantías de  orden constitucional;  

iii)  Se cumplió con el requisito de inmediatez puesto que la demora  al interponer la acción que nos concita se justifica en que  los actores solicitaron conceptos al Ministerio de Salud, con el  objeto de dejar claro el cambio normativo en el ejercicio de la  medicina, por lo que “…la  homologación de la última especialidad no es requisito  habilitante como tampoco el no tenerle constituye ejercicio ilegal de  la profesión…”.  Es por lo anterior que la inmediatez debe verificarse en cada caso en  particular conforme lo dispuesto en la sentencia T 397-2011.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta por Francisco  José Sales Puccini  y Jorge  Nempeque Domínguez,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela que, en  primera instancia, profirió la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, de  quien la Sala de Casación Penal es superior funcional.  

            

2. 2.          Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  las  entidades accionadas violaron las garantías fundamentales de  los  accionantes, al emitir la medida cautelar que suspendió los  actos administrativos que convalidaron sus títulos de  Especialistas en Cirugía Plástica, Estética y  Reconstructiva.  

            

3. De          la procedibilidad de la acción de tutela y el asunto en          concreto  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Esto  permite inferir que cuando el ordenamiento jurídico establece  otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado  debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible  violación de sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa legal1.  Ya que la acción de amparo no tiene por objeto suplantar los  medios de defensa ordinarios, ni mucho menos convertirse en una  instancia más. Por lo tanto, resulta improcedente.  

Así  las cosas, a la Sala le corresponde establecer si a los accionantes  se le vulneraron los derechos fundamentales a la  igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, al libre ejercicio  de la profesión u oficio, a la defensa, al buen nombre, al  acceso a la administración de justicia y al trabajo, al emitir  las autoridades accionadas una medida cautelar que suspendió  las resoluciones expedidas por el Ministerio de Educación que  les permitió el ejercicio de la Cirugía Plástica,  Estética y Reconstructiva  

Pues  bien, en el caso sub  examine,  resulta oportuno partir de la procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales de manera excepcionalísima,  situación frente a la cual deben cumplirse las siguientes  exigencias:  

(…)  el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i)  el asunto tenga relevancia constitucional; (ii)  el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;  (iii)  la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo  con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de  tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia  directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos  fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los  yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que  ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en  caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de  tutela. (Subrayado  fuera de texto)  

(…)  si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores  requisitos genéricos, será necesario entonces  acreditar, además, que se ha configurado alguno de los  siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii)  procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión  sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente  constitucional y (viii) violación directa a la  Constitución.”2.  

Ahora  bien, esta Sala estima que: i) el caso tiene incuestionable  relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la  vulneración de los derechos fundamentales invocados –en  el marco del proceso ordinario  penal con radicación  11001600009620170027000  seguido en contra de  Francisco  José Sales Puccini y Jorge Nempeque Dominguez–;  ii)  si bien se agotó el recurso ordinario de apelación que  procedía en contra de la providencia que ordenó la  suspensión de las Resoluciones por las cuales se convalidaron  los títulos de Especialización de Cirugía  Plástica, Estética y Reconstructiva de los actores, es  preciso indicar que el proceso se encuentra en curso, por lo tanto,  aquellos tienen la posibilidad de solicitar audiencia preliminar;  iii) se interpuso la acción de tutela en un término  razonable; conforme a las justificaciones esgrimidos por el defensor  de los acusados; iv) identificó claramente los fundamentos  fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó  quebrantadas  y; v)  no se discute por esta vía una sentencia de tutela.  

En  tal sentido, este  cuerpo colegiado comparte la posición asumida por el fallador  de primera instancia, toda vez que al ser un proceso en curso y una  decisión de la competencia del Juez de Control de Garantías  que no tiene ejecutoria formal, puede solicitar ante esa instancia la  modificación o revocatoria de esa medida, convalidándose  ello como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para discutir  los temas que hoy pretende que se estudien en sede de tutela, la  cual, se itera, no se encuentra instituida para rehabilitar  oportunidades o instancias judiciales desaprovechadas o como en el  caso se pretende sea una vía paralela para resolver cuestiones  que pueden ser examinadas ante el juez natural.  

Es  que precisamente, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática  en señalar que al tratarse de providencias judiciales la  acción de tutela procede solo de manera excepcional, pues como  regla general las disidencias de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales deben ser planteadas y debatidas en forma  oportuna al interior del proceso, acudiendo para ello a los medios de  impugnación establecidos por los códigos de  procedimiento. A «contrario  sensu»,  se desconocerían los principios de cosa juzgada, de autonomía,  de independencia judicial y de subsidiaredad que rigen el amparo.  

Es  así, como no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del juez natural, menos aun cuando ni  siquiera ha culminado el debate planteado, pues de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

Resulta  menester precisar que el máximo órgano constitucional  ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela3»  .  

Corolario  de lo anterior, esta Sala considera razonable, acorde  a la sana crítica, la experiencia, y por demás,  coherente con la jurisprudencia, ley y doctrina  la medida objeto de reproche, pues busca proteger la integridad y  vida de los pacientes que acuden a los servicios de dichos  profesionales de la salud, asumiendo que cuentan con los estudios,  conocimientos, técnica, Lex Artis y experiencia que se  requieren para realizar los procedimientos quirúrgicos  Plásticos, Estéticos o Reconstructivos que ofrecen, por  lo que se advierte que la decisión confutada de manera alguna  es violatoria de los derechos fundamentales.  

Así  las cosas, la acción de tutela presentada por Francisco  José Sales Puccini y  Jorge  Nempeque Domínguez,  es a todas luces improcedente, imponiéndose en esta sede  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas.  

Segundo.  Remitir  por Secretaria de la Sala copia de la presente decisión al  proceso objeto de censura.  

Tercero.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005.  

2          Cfr. Sentencia SU 297 de 2015 de la Corte Constitucional.  

3          CC T-1343/01.      

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