AP1260-2019(53856)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1260-2018  

Radicación  N° 53.856  

(Aprobado  Acta No. 83)  

Bogotá  D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

La Sala resuelve el recurso  de apelación interpuesto por la Fiscalía y la defensa,  contra la decisión del 24 de agosto de 2018, mediante la cual  la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de  Justicia, decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia  de formulación de imputación del proceso adelantado  contra ROBINSON  SANABRIA BARACALDO,  por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          1º de diciembre de 20141,          ROBINSON          SANABRIA BARACALDO          actuando en calidad de Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de          Distrito Judicial, actuando en función de Jefe de la Unidad          Nacional para la Investigación de Funcionarios de la Rama          Judicial, se comunicó con DANNY JULIÁN QUINTANA          TORRES, entonces Director Nacional del Cuerpo Técnico de          Investigación –CTI-, con el fin de suspender una          diligencia de inspección de predios ubicados en la ciudad de          Cartagena, ordenada por la Fiscal Cuarenta Seccional de          Administración Pública por el delito de fraude          procesal.  

            

2. SANABRIA          BARACALDO          le comentó a DANNY JULIÁN QUINTANA que estaba          recibiendo una denuncia sobre la ilegalidad de la diligencia, por          cuanto estaban involucrados dos funcionarios del CTI y una fiscal en          un acto de corrupción para realizarla. Adicionó que          ese asunto le fue recomendado personalmente por el Fiscal General de          la Nación y su esposa2.  

            

3. El          Director del CTI solicitó información y suspendió          la participación de sus funcionarios en la diligencia          reportada como ilegal por ROBINSON          SANABRIA,          bajo el entendido que tal información y orden procedía          directamente del Fiscal General de la Nación. DANNY JULIÁN          QUINTANA          solicitó a SANABRIA          sustento          de lo informado,          los          cuales nunca fueron enviados,          por          lo que QUINTANA ordenó continuar con la diligencia programada          para el 2 de diciembre de 20143.  

            

4. El          16 de febrero de 20164           la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de          Justicia formuló imputación por esos hechos contra          ROBINSON          SANABRIA BARACALDO como          autor del delito de fraude procesal.  

            

5. La          audiencia de formulación de acusación se celebró          el 12 de septiembre de 20165.           En ella, la Fiscalía readecuó la imputación al          delito de abuso          de autoridad sin          modificar las circunstancias fácticas anteriormente          endilgadas. El proceso continuó su curso normal hasta la          audiencia pública del juicio oral, y en la etapa de alegatos          de conclusión, el Ministerio Público solicitó          la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por considerar que          existía una flagrante violación del debido proceso,          por cuanto el delito de abuso de autoridad era querellable y, en          consecuencia, requería de la conciliación como          requisito de procesadibilidad previo al incio de la investigación.  

            

6. La          nulidad solicitada por el representante del Ministerio Público          se fundamentó en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004          “nulidad          por violación a garantías fundamentales”,          debido          a que en la actuación no se verificaba la presentación          de querella, ni el acta de conciliación pre-procesal o de su          celebración, por cuanto, previamente a la variación de          la imputación efectuada por la Fiscalía durante la          audiencia de formulación de acusación, el delito por          el que se procesaba al imputado no era querellable.  

            

7. La          Agencia Ministerial igualmente sostuvo que debido a la readecuación          típica de la conducta efectuada por el ente investigador del          Estado, se exigia, como requisito de procesadibilidad, la          formulación de querella y la conciliación          pre-procesal, en virtud del artículo 522 del Código de          Procedimiento Penal, el cual las prevé como de obligatorio          cumplimiento para el ejercicio de la acción penal en los          delitos de naturaleza querellable.  

PRONUNCIAMIENTO  DE LA SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA  

            

1. La          Sala Especial de Primera Instancia estimó que en este proceso          era necesario el acto procesal de la querella, tras considerar que          se trata de una verdadera restricción a la facultad de          persecución penal del Estado, además de constituir una          circunstancia de favorabilidad del imputado. Por lo tanto, advirtió          no se trataba de un requisito meramente formal, dado que sin su          concurrencia recae la nulidad del procedimiento y del ejercicio de          la acción penal, e influye en su vigencia6.  

            

2. Aclaró          quién, desde su perspectiva, puede ser el querellante          legítimo en el presente asunto, teniendo en consideración          que concurren otros sujetos afectados legitimados para interponer la          querella, por cuanto el delito reviste la característica de          pluriofensivo.  En esta vía de apreciación adujo, que          si la querella es presentada por un querellante no legítimo          igualmente el procedimiento carece de validez. Asimismo, estableció          que se debe celebrar la audiencia de conciliación previa a la          iniciación del proceso penal porque, al igual que la          querella, constituye un presupuesto de validez procesal.  

            

3. Sostuvo          que el término para formular la querella es dentro de los          seis meses siguientes al hecho punible, y una vez vencido el mismo,          se produce la extinción de la acción penal consagrada          en el artículo 77 de la Ley 906 de 2004.  

            

4. Explicó          que, en virtud del principio de favorabilidad, no se puede aplicar          la ley posterior, según la cual, el delito de abuso de          autoridad dejó de ser querellable y se transformó en          punible de de investigación oficiosa, por cuanto en el          presente asunto la regulación posterior no representa una          condición favorable al imputado, lo que obliga al irrestricto          respeto del principio de legalidad, es decir, a la regulación          contenida en la ley preexistente a la comisión de los          hechos7.  

            

5. Debido          a que la Agencia Fiscal adujo que la Resolución del 10 de          octubre de 2014 emitida presuntamente por el Fiscal General de la          Nación (representante de la entidad afectada) constituía          la querella, destacó que dicho acto administrativo no fue          incorporado como prueba documental en el juicio oral, y precisó          que aunque se hubiese suplido el requisito de la querella, dicha          actuación carecería de la audiencia de conciliación          pre-procesal, lo que tornaría inválidas las          diligencias8.  

            

6. Estimó          que tratándose de delitos pluriofensivos no pueden          desconocerse otros sujetos pasivos afectados directa o          indirectamente, por cuanto tales punibles producen daños a          múltiples bienes jurídicos, y precisó que si el          delito es querellable, la acción penal es disponible9.  

            

7. Recalcó          que en el caso sub          exámine          son querellantes legítimos quienes vieron sus intereses          afectados por el actuar arbitrario e injusto de ROBINSON          SANABRIA BARACALDO,          los cuales estaban individualizados desde el inicio de la          indagación10.  

            

8. Como          consecuencia de la anterior argumentación, decretó la          nulidad procesal por violación al debido proceso, a partir de          la audiencia de formulación de imputación, por la          ausencia de los requisitos de procesadibilidad de la querella y la          audiencia de conciliación pre-procesal, pues dicha omisión          viola las garantías procesales, afectando derechos          fundamentales del procesado.  

LA  APELACIÓN  

Inconformes  con la anterior decisión, la Fiscalía y la defensa del  procesado interpusieron recurso de apelación.  

            

1. La          Fiscalía  

1.1.  El ente acusador estimó incorrecta la determinación  conclusiva que declaró la nulidad de todo lo actuado,  inclusive desde la audiencia de formulación de imputación,  puesto que, desde su perspectiva, cuando realizó la  readecuación típica el asunto se encontraba en la etapa  procesal de acusación, con lo cual, la decisión le  impone una carga imposible de cumplir, por cuanto los requisitos de  la querella y la audiencia de conciliación pre-procesal sólo  se pueden realizar hasta antes de la audiencia de formulación  imputación11.  

1.2.  Manifestó igualmente, que los requisitos anteriormente  referidos  carecen  de utilidad12,  por cuanto el bien jurídico tutelado de la administración  de justicia no  es disponible,  y solicita a la Sala que disponga darle continuidad al proceso13.  

1.4.  Requirió a la Sala para que establezca quién es el  querellante  legítimo  y cuál es el objeto a conciliar en los delitos contra bienes  jurídicos cuyo sujeto pasivo sea la colectividad o la  sociedad, toda vez que en tales punibles no se puede disponer del  bien jurídicamente tutelado en una audiencia de conciliación.  

1.5.  Estimó que la decisión objeto de recurso confunde los  conceptos de sujeto  pasivo  y terceros  eventualmente afectados,  pues según esta, cuando se haya afectado un interés en  donde sea titular la sociedad, no se sabría entre quienes se  debe celebrar la audiencia de conciliación pre-procesal14.  

1.6.  Reflexionó que la querella debe referirse a intereses  jurídicos en donde exista disponibilidad  del bien jurídico y, en consecuencia, tengan un titular que  asista a la audiencia de conciliación y disponga del derecho  sobre el cual se está conciliando, para lo cual debe acudir el  sujeto pasivo del delito y no los demás afectados.  

            

2. La          defensa  

2.1.  El defensor se sumó a la solicitud de declaración de  nulidad de lo actuado impetrada por el Ministerio Público.  Además, requirió que se adicionara al fallo la  declaración de  caducidad de la querella y la extinción  de la acción penal, por cuanto el término máximo  de seis meses para su presentación está más que  vencido15.  

INTERVENCIÓN  DEL NO RECURRENTE  

1.  La representante del Ministerio Público manifestó estar  conforme con la decisión impugnada y en desacuerdo con los  argumentos del Fiscal, toda vez que no se pueden violar garantías  procesales y hacer más gravosa la situación al imputado  en virtud del principio de favorabilidad que fue ignorado por el  representante de la Fiscalía.  

2.   Con relación a la solicitud de la defensa para que la Corte  declare la caducidad de la querella, sostuvo que en el supuesto de  que se declare la nulidad del proceso, es el Fiscal quien debe  solicitar la extinción de la acción penal por caducidad  de la querella, toda vez que ello no torna más gravosa la  situación del procesado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer de los recursos de apelación  presentados contra los autos y sentencias que profieran en primera  instancia los Tribunales Superiores y la Sala Especial de Primera  Instancia.  

Cabe  precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto  es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos  oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados  de manera inescindible a estos.  

            

2. Problemas          jurídicos  

                              

1. A                  fin de resolver las inconformidades presentadas por los                  recurrentes, la Sala dando alcance al principio de prioridad                  analizará: (i)                  si existe una afectación al derecho del debido proceso ante                  la ausencia del requisito de la querella, como presupuesto de                  procedibilidad de la acción penal  cuando                  se produce la variación de la calificación jurídica                  –realizada                  por el Fiscal en la audiencia de formulación de acusación-,                  de un delito no querellable –fraude                  procesal-                  a uno querellable –abuso                  de autoridad por acto arbitrario e injusto-                  que, posteriormente, debido la entrada en vigor de una nueva                  normatividad –Ley                  1826 de 2017-,                  mutó a delito de investigación oficiosa.    

De  igual forma se resolverá  (ii)  quién puede presentar la querella en los supuestos de delitos  pluriofensivos  que afecten a la administración de justicia; (iii)  se estudiará si existe disponibilidad  del bien jurídico administración de justicia, a efectos  de que puedan ser objeto de conciliación; (iv)  se recordará el término  para presentar la querella frente a cambios de calificación  jurídica; y (v)  finalmente se revisará la consecuencia por el incumplimiento  de dicho requisito procesal, manifestada en la nulidad  de la actuación.  

2.2.  Igualmente se resolverá respecto de la viabilidad de declarar  la caducidad  de la querella y consecuentemente la extinción de la acción  penal, por haberse superado el término legalmente habilitado  para interponerla.  

            

3. El          caso concreto  

3.1.  En el presente asunto se discute la posible afectación al  derecho del debido proceso, ante la ausencia del requisito de  procesabilidad de la querella, necesaria a la luz de la variación  de la calificación jurídica efectuada por el Delegado  de la Fiscalía durante la audiencia de formulación de  la acusación, que modificó el tipo penal imputado, que  la requería –fraude  procesal-,  a uno que sí la exigía –abuso  de autoridad por acto arbitrario e injusto-  el cual, posteriormente, debido la entrada en vigor de una nueva  normatividad –Ley  1826 de 2017-,  mutó a delito de investigación oficiosa.  

El  debido proceso, además de tener raigambre fundamental, se  erige como “una  serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones  de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas  de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los  derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”;  además, tiene la connotación de  principio, razón por la cual debe  entenderse como un límite al ius  puniendi  del Estado16.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte ha decantado, en relación  con las violaciones al derecho al debido proceso que “tal  defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta del  proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso  distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de éste”17.  

De  manera que las formalidades procesales son esenciales para garantizar  el respeto al derecho-principio  del debido proceso, por cuanto con el seguimiento de las etapas y  actos determinados para cada actuación, se pretende el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la  validez de las actuaciones y la garantía de los derechos de  los intervinientes; por ello, constituye una obligación del  Estado velar por su cumplimiento y protección18.  

La  Corte Constitucional (CC C-658/97) definió la querella como  “la  solicitud que hace el ofendido o agraviado para que se inicie la  investigación. La ley la establece como condición de  procesabilidad”19.  

Con  fundamento en lo anterior se puede concluir, que quien ha sido  afectado en sus bienes jurídicos por causa de un delito  querellable, deberá interponer la correspondiente querella, a  fin de que el Estado investigue la conducta, y que en consecuencia,  la ausencia de tal requisito “restringe  la facultad investigativa, condicionándola a la previa  formulación de la querella, como medio de protección de  este interés personal.”20.  

Lo  anterior  por cuanto el legislador ha requerido la formulación  de querella para evitar una afectación mayor al sujeto pasivo  de la conducta, ya que “opera  como una barrera al ejercicio de la acción penal que, se  remueve, a voluntad del agraviado o de su representante”21.  En  otras palabras, la presentación de la querella y su  aplicabilidad -además de constituir un requisito de  procesabilidad-, actúa como condicionador del ejercicio de la  acción penal por parte de la Fiscalía, materializando  el derecho al debido proceso, particularmente dentro del sistema  penal de corte acusatorio (CC C- 979/05).  

                              

2. Ahora                  bien, en cuanto al debate planteado por el ente investigador en                  punto a quiénes son los sujetos que pueden disponer de la                  querella en tratándose de delitos                  pluriofensivos,                  la Sala estima que no solamente se halla habilitado para ello el                  sujeto pasivo de la conducta ilícita, por cuanto el                  legislador además de referirse al querellante legitimo como                  “el                  sujeto pasivo del delito”22,                  le                  otorgó tal calidad a otros sujetos procesales, entre ellos,                  al Ministerio Público, al facultarlo para “formular                  la querella cuando el delito que la requiera afecte el interés                  público”23.                  Así,                  los delegados y agentes del Ministerio Público (en virtud                  del artículo 277 de la Constitución Política y                  del inciso 4º del precepto 74 de la Ley 906 de 2004), puede                  fungir como querellante legítimo en ilícitos                  pluriofensivos                  que afecten el interés público.    

De  esta forma, el legislador prevé la posibilidad de varios  querellantes legítimos y su concurrencia, sin prejuicio de la  autonomía con la que cuenta cada uno de ellos individualmente  considerado, para interponer, desistir y conciliar su derecho  particular a presentar la querella. Con razón, la máxima  guardiana de la Constitución afirmó que “Un  delito pluriofensivo tiene tantos querellantes legítimos  cuantos titulares de diversos intereses jurídicos protegidos  se presenten”24.  

                              

2. Otro                  aspecto objeto de impugnación se circunscribe a la postura                  del agente fiscal, según la cual en el presente asunto no                  hay necesidad de tramitar la conciliación pre-procesal, por                  cuanto la administración de justicia no es un bien jurídico                  disponible, y por ello no tiene querellante legítimo.    

Contrario  a la opinión del impugnante esta Sala considera que en el caso  concreto sí existen querellantes legítimos como lo es  el representante legal de la Fiscalía General de la Nación,  entidad del Estado afectada en su ejercicio de la administración  de justicia y su buen nombre25,  además de los funcionarios y particulares que se vieron  perjudicados con la orden presuntamente arbitraria e injusta.  

Preliminarmente  debe aclararse que la discusión sobre los límites y  definiciones del bien jurídico están reservados al  legislador, como manifestación del principio de legalidad, que  en materia penal implica que es el Congreso de la República  quien regula cuáles son los bienes jurídicos cuya  transgresión es susceptible de ser elevada a delito y cuándo  opera su disponibilidad. Como parte de esa limitación penal-  constitucional,  se presenta una prohibición  de exceso  y una prohibición  de defecto,  que controla los aspectos a ser legislados y la manera en que pueden  ser interpretados por el juez26.  

Así,  existe una prohibición por defecto  cuando el Congreso debe legislar sobre una materia que  internacionalmente, o convencionalmente se haya obligado a hacerlo, y  será por exceso  cuando el legislador autónomamente, en virtud de sus  facultades y para efectivizar la política criminal, profiera  leyes penales que ejerzan ese control social o procesal.  

El  juez penal, por su parte, cumple su rol dando control a los demás  actos, siempre que exista una regulación legal sobre el asunto  y,  en tratándose de conductas que afecten a la administración  pública, como es el caso del delito de abuso de autoridad por  acto arbitrario e injusto, frente al cual se acusa al procesado, la  Sala, dando alcance a sus facultades, ha establecido que el objeto  jurídico tutelado es  la  “(…  ) inmaculación  del bien jurídico administración pública a  través de la insospechabilidad de la conducta de los  servidores vinculados a ella, de manera que las actividades o  negocios particulares de los funcionarios no pongan en duda la  integridad y moralidad que debe gobernar el ejercicio de la función”,  o como desde antaño se dijo “en el sentido que refulge  de la norma, el interés del Estado en la irreprochabilidad e  insospechabilidad de los servidores de la administración  pública, la cual sufriría por el hecho de la aceptación  de invitaciones, presentes o cualquier otro tipo de utilidad,  ofrecidos por quien está interesado en asuntos sometidos a su  conocimiento”.  (CSJ-  AP4735-2016. 27. Jul. 2016. Rad. 32.645)27.  

Lo  anterior indica que la administración pública como  actividad funcional del Estado, en todos sus entes, apunta al  cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, enmarcado en  la Constitución Política y las leyes, a fin de  preservar no solamente el prestigio en el desarrollo de sus funciones  -en  virtud del deber  de corrección  que tienen los funcionarios o servidores públicos-,  sino también por el respeto de los particulares hacia la  función pública, a fin de que se cumplan los fines de  una recta y eficaz administración de justicia y no se afecte  el servicio de alguna forma por el desempeño de sus  representantes.  

Así,  este delito se categoriza como pluriofensivo, en la medida en que se  protegen varios bienes jurídicos enmarcados en el concepto de  administración pública, en el acceso a la justicia y la  moralidad de quienes están vinculados con ella. Por lo tanto,  la Fiscalía, como uno de los querellantes legítimos de  la conducta reprochada al procesado, en virtud a su condición  de sujeto pasivo, era la llamada a conciliar en este asunto.  

El  anterior argumento se refuerza al repararse que este ilícito,  al menos durante el decurso procesal, ostentó la calidad de  querellable, pues el  artículo  74  numeral 1° de la Ley 906 de 2004, erigió a tal categoría  “aquellos  [delitos]  que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada  pena privativa de la libertad”,  disposición modificada posteriormente con la consagración  del procedimiento  penal especial abreviado y  la regulación de la figura del acusador  privado, Ley  1826 de 2017, la cual en su artículo 5° reiteró que  eran querellables los ilícitos que no tenían prevista  pena privativa de la libertad,  “con  excepción de: (…) Abuso de autoridad por acto  arbitrario e injusto (C. P. artículo 416)”.  

Debe  aclararse que la conducta investigada en el presente asunto se remite  al 1° de diciembre del 2014 y por esta se imputó  jurídicamente el delito de fraude procesal –de  investigación oficiosa-,  calificación jurídica variada por la Fiscalía  durante la audiencia de formulación de acusación  celebrada el 12 de septiembre de 2016, a la de abuso de autoridad por  acto arbitrario e injusto –querellable  según la Ley 599 de 2000 vigente para la fecha de dicha  actuación judicial-.   Posteriormente con la entrada en vigencia la  Ley  1826 de 2017, se mantuvo su reproche penal aunque  eliminando la exigencia de la querella.  

Por  ello, no resultan adecuados los argumentos del apelante según  los cuales, de un lado la conducta no era susceptible de ser  conciliada, toda vez que durante el período en que tuvo la  naturaleza de querellable, el representante legal de la Fiscalía  General de la Nación, entidad del Estado afectada con el  delito debió interponer la querella o, en su defecto, el  Fiscal del caso debió declarar la extinción de la  acción penal por la caducidad de la querella.  

Por  otro lado, la Sala advierte que el tratamiento legislativo que en su  oportunidad tuvo el delito de abuso de autoridad  por acto arbitrario  e injusto como querellable, no implica su descriminalización  tácita, pues ello no conlleva a la ausencia de reproche penal,  sino, a la necesidad de interposición de la querella como  requisito de procesabilidad.  

Aunado  a lo anterior debe reparse que la calidad de disponibilidad del bien  jurídicamente tutelado por el delito en cuestión se  halla avalada  al consagrarse como causal del principio de oportunidad (Art. 324  Núm. 9°):  

“En  los casos de atentados contra  bienes jurídicos de la administración pública o  de la recta impartición de justicia,  cuando la afectación al bien jurídico funcional resulte  poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o  haya tenido como respuesta adecuada el reproche institucional y la  sanción disciplinaria correspondientes”.  (Negritas agregadas por la Sala).  

Lo  anterior indica que esa disponibilidad para este tipo de ilícitos  se revela tanto en la facultad de disponer del bien por parte de los  querellantes legítimos, como en el hecho de que el Fiscal  pueda articular el principio de oportunidad con sujeción a la  política criminal del Estado.  

Del  mismo modo, desvela una lógica del legislador penal con una  tendencia a conservar la disponibilidad del bien jurídico de  la administración  pública,  de manera que sí pueda procederse a conciliar con sujetos y  temas determinados cuando se observe un acto que presente esta  cualificación en aras de respetar el debido proceso de las  partes e intervinientes procesales.  

                              

2. El                  representante de la Fiscalía alega que le era imposible                  cumplir con los requisitos exigidos para iniciar la acción                  penal (querella y audiencia de conciliación), puesto que                  realizó la readecuación típica de la conducta                  cuando las diligencias se hallaban en la etapa procesal de                  acusación y dichos requisitos se deben cumplir antes de la                  audiencia de imputación.    

A  fin de darle respuesta al anterior planteamiento, la Sala recuerda  que la audiencia de formulación de acusación  es  el escenario propicio para el saneamiento de posibles vicios  procesales, ya que allí se verifica, entre otros, la  concurrencia de los requisitos de procesabilidad; por ello, el juez  de conocimiento debe verificar su irrestricto acatamiento y además  podrá “examinar  la viabilidad de decretar la nulidad del proceso de acuerdo a los  principios que la rigen (especificidad, trascendencia,  instrumentalidad de las formas, protección, convalidación  y residualidad). Ahora, si el juez establece la inexistencia de  alguno de los requisitos de procedibilidad, previa solicitud de la  parte interesada, decidirá, adicionalmente, la preclusión  de la actuación por la imposibilidad de iniciar o continuar el  ejercicio de la acción penal (art. 332-1)”28.  

Ahora  bien, si el Delegado de la Fiscalía sabía que iba a  readecuar la calificación jurídica de la conducta que  implicaba mutar el tipo penal de investigación oficiosa a uno  de naturaleza querellable debió  considerar que en la acusación, como fase  límite,  era necesario proceder a presentar los requisitos de  procesadibilidad, en aras de proteger las garantías procesales  y fundamentales del imputado y, en el supuesto de no contar con  ellas, ante la evidente caducidad de la querella, debió  solicitar la preclusión  del proceso porque no cumplía con los requisitos de validez,  ya que sobrevino la imposibilidad jurídica de continuar con la  persecución penal.  

                              

2. Ciertamente                  como lo apuntó el A                  quo, esta                  Sala se ha pronunciado respecto de los efectos que devienen frente                  a la ausencia de los requisitos de querella y conciliación                  pre-procesales para iniciar la persecución penal (cuando se                  exija), no sólo como exigencias meramente formales, sino                  como garantías procesales integrantes del derecho-principio                  al debido proceso (conjuntamente                  con los principios de favorabilidad, legalidad, igualdad,                  prevalencia, entre otros),                  por cuanto sin ellos la actuación es nula desde sus inicios.    

En  efecto, la Corporación ha reiterado que es requisito de  procedibilidad la audiencia de conciliación pre- procesal. Así  desde los inicios del Sistema Penal Acusatorio en Colombia, se  concluyó en (CSJ- SP 26.oct .2006. Rad. 25.743):  

“Pero  sí existe causal de nulidad, porque se ha violado el debido  proceso en aspectos sustanciales, motivo previsto en el artículo  457 del Código, porque:  

3.1.  Para  el ejercicio de la acción penal en los delitos querellables es  requisito de procedibilidad la celebración de una audiencia de  conciliación preprocesal en los términos señalados  por el artículo 522 del nuevo código, en la que bien  podrían las partes llegar a un acuerdo que pusiera fin a las  diligencias.  

3.2.  Lo anterior también podría suceder aún después  de formulada la imputación a través de otros mecanismos  de justicia restaurativa que den lugar a la terminación del  proceso, como la conciliación en el incidente de reparación  integral y la mediación.  

3.3.  También sería eventualmente factible que la víctima  desistiera, conforme con el artículo 76 de la Ley 906 del  2004.”  

De  modo que debe  presentarse querella y conciliación como requisitos sine  qua non para  iniciar la acción penal del delito de abuso de autoridad, así  como se reitera en reciente jurisprudencia de esta Sala de Casación  Penal, donde se mantuvo el criterio de la declaratoria de nulidad  para este tipo de casos (CSJ- SP112-2019. 30 ene.2019. Rad. 48.388):  

“No  sobra precisar, igualmente, que si bien en el juicio de adecuación  típica se identificó la emisión de expresiones  que podrían resultar injuriosas y, por esa vía, afectar  el bien jurídico de la integridad moral, en el presente caso  está cerrada la posibilidad de analizar una posible variación  de la calificación jurídica para examinar la  responsabilidad penal por el delito de injuria. Ello por cuanto  existe un inhibidor procesal para ello, derivado de la falta  de agotamiento del requisito de procedibilidad  de  conciliación pre-judicial para perseguir penalmente al señor  DELGADO por esa conducta punible  (arts. 74-2 y 522 inc. 1º del C.P.P.). En ese aspecto, como  titular de la potestad de acusación, la  Fiscalía decidió investigar y acusar al procesado por  los conocidos hechos,  dentro de los contornos del delito de hostigamiento, debiendo  asumir las consecuencias de dicha determinación.  Además, aun superando hipotéticamente tal impedimento,  la Sala considera que el etiquetamiento como “cánceres”,  dirigido a indígenas, negritudes y desplazados no cumple con  las exigencias de determinación del sujeto pasivo previstas en  el art. 220 del C.P.”  (Negrillas fuera del texto original)  

De  lo anterior se decanta que la Fiscalía como titular de la  acción penal, al acusar y seguir el juicio en contra de  ROBINSON  SANABRIA BARACALDO  por el delito de fraude procesal y luego cambiar su calificación  a la de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, debe asumir  las consecuencias propias de su omisión en cuanto a los  requisitos de procesabilidad que el nuevo punible demandaba, pues con  ello generó la nulidad  de la actuación por violación al debido proceso del  acusado, que en aras de su salvaguarda exigen a esta Sala confirmar  la decisión de nulidad decretada por la Sala Especial de  Primera Instancia29.  

            

3. Respecto          de la solicitud presentada por la defensa a fin de que se declare la          caducidad de la querella y se decrete la extinción de la          acción penal, no se atenderá dicha petición y          se devolverá el proceso a la Fiscalía, en virtud del          principio          de trascendencia          que consagra la prelación en el estudio de la nulidad. Dado          que el efecto devolutivo reconocido por la Sala de Primera Instancia          y confirmado por la de segundo nivel, retrocede el procedimiento          hasta la etapa de imputación, es decir, la actuación          no cuenta con audiencia de juzgamiento, en la cual el Ministerio          Publico y la defensa están facultados para presentar          solicitud de preclusión o extinción de la acción          penal.  

Por  los anteriores argumentos la Sala concluye confirmar la sentencia de  primera instancia, por cuanto no se encuentran pertinentes los  argumentos de los recurrentes.  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  la  providencia del 24 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala  Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia declaró  la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la audiencia de  formulación de imputación, del proceso adelantado  contra ROBINSON  SANABRIA BARACALDO.  

2.        NO  DECLARAR  la  caducidad de la acción penal ni la extinción de la  acción penal por las razones anteriormente mencionadas.  

Esta  determinación queda notificada en estrados y contra ella no  procede recurso alguno. Devuélvase a la Fiscalía de  origen.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta N°          1, folio 1, escrito de acusación.  

2          Carpeta original N° 1, folio 1.  

3          Carpeta original N° 1, folio 2.  

4          Carpeta N° 1, folio 71, sentencia de primera instancia.  

5          Carpeta N° 1, folio 19.  

6          Carpeta          original N° 2, folio 76.  

7          Carpeta original N° 2, folio 79.  

8          Carpeta original N° 2, folio 80.  

9          Carpeta original N° 2, folios 82 y 83.  

10          Carpeta          original N° 2, folio 83.  

11          Carpeta original N° 1, cd de          audiencia decreta nulidad, record: 00:48:17.  

12          Ibídem,          record: 00:48:54.  

13          Ibídem,          record: 00:54:30.  

14          Ibídem,          record: 00:58:33.  

15          Ibídem,          record: 01:02:05.  

16          CC C-496/15.  

17          CSJ STP, 21 feb. 2017; rad. 89441; CC          C-496/15; Corte IDH: Caso Herrera Ulloa contra Costa Rica: Sentencia          del 2 de julio de 2004.  

18          CC T-398/17.  

19          CC C-658/97.  

20          Ibídem.  

21          Ibídem.  

22          Inciso primero del artículo 71 de la Ley 906 de 2004.  

23          Ibídem.  

24          CC C-496/15.  

25          CSJ-          SP15562-2014, 12 Nov 2014. Rad. 40.458 reiterado en:          CSJ-AP4835-2016, 27 Jul.2016. Rad. 47.806.  

26          Hassemer,          Winfied. ¿Puede          haber delitos que no afecten a un bien jurídico penal?          En:          Hefendehl, Ronald; Von Hirsch, Andrew y Wohlers, Wolfang (editores).          La          teoría del bien jurídico- ¿fundamento de          legitimación del derecho penal o juego de abalorios          dogmático?          Pág. 94-99.  

27          Cfr.          CSJ-SP          24 Ene. 2001, Rad 13.155 y en CSJ-SP10693-2014 13. Ago. 2014. Rad.          40.933.  

28          CSJ SP, 24 may. 2017; rad. 47046. CSJ AP, 24 may. 2018; rad 48626.  

29          Esta          postura ha sido reiterada en: CSJ AP, 2. Dic.          2008, Rad. 29.959; SP, 4. Jun. 2014, Rad.41.637; SP14839-2015. 28.          Oct. 2015. Rad. 45.682; SP15552-2016, 28. Oct.2016. Rad 44.124;          SP6419 – 2016. 18. May.2016 Rad. 46.110, SP 13920-2017, 06.          Sep.2017. Rad.          39.931; AP8497-2017 06. Dic. 2017. Rad. 51.136, entre otras.  

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