AP1883-2019(55281)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP1883  – 2019  

Radicación  n.° 55281  

(Acta  n.° 123)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Conforme  la competencia que le asigna el artículo 32, numeral 4°,  de la Ley 906 de 2004, la Corte define la competencia para llevar a  cabo la audiencia de formulación de acusación y el  trámite del juicio en el proceso que se sigue en contra de  Andrés Felipe Zambrano,  por los delitos de rebelión en concurso heterogéneo con  concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de  estupefacientes, ante el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito  Especializado de la ciudad de Cali.  

HECHOS Y  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

            

1. Aspectos          fácticos.  

            

1. De          conformidad con lo consignado en el escrito de acusación,          se tienen como hechos jurídicamente relevantes los          siguientes:  

                              

1. El                  Ejército de Liberación Nacional (ELN) es un Grupo                  Armado Organizado que                  opera en la extensión del territorio nacional, cuya                  estructura y organización se encuentra dividida                  geográficamente en siete (7) núcleos, dentro de los                  cuales hace parte el denominado Frente de Guerra Suroccidental                  (FGSO) con jurisdicción ilícita territorial en los                  departamentos de Cauca, Nariño y Valle.    

                              

2. El                  ciudadano                  Andrés                  Felipe Zambrano                  conocido con el seudónimo de “Franklin”, hizo                  parte de la columna José María Becerra adscrita al                  Frente                  de Guerra Suroccidental (FGSO) del grupo                  ilegal armado en cita, ingresando a la organización criminal                  en el año 2010, fungiendo como miliciano raso, siendo                  asignado al esquema de seguridad de José Manuel Ocampo López                  alias “Demetrio” y al área de finanzas del                  departamento del Cauca.    

                              

3. De                  igual manera, reseñó la pieza acusatoria que el grupo                  criminal comandado por José Manuel Ocampo López alias                  “Demetrio”, del cual hacía parte Andrés                  Felipe Zambrano,                  ejecutaba su actividad ilegal de narcotráfico en el                  departamento del Cauca.    

            

2. Aspectos          Procesales.  

            

2. Por          las circunstancias fácticas descritas, la Fiscalía          Once (11) Especializada adscrita a la Dirección contra las          Organizaciones Criminales elevó, el 25 de febrero de 2019,          solicitud de realización de diligencia de legalización          de allanamiento, incautación y captura, formulación de          imputación e imposición de medida de aseguramiento          ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali1,          cuyo conocimiento, por reparto, correspondió al Juzgado          Veintiséis (26) Penal Municipal con Función de Control          de Garantías del mismo ente territorial2.  

            

3. En          ese orden, se adelantó audiencia preliminar de forma          concentrada los días 25 y 26 de febrero de 2019 ante el          órgano jurisdiccional precitado, momento para el cual, i) se          impartió legalidad a las siguientes actuaciones: a) orden,          procedimiento y resultados de la diligencia de registro y          allanamiento3,          b) proceder en la incautación de elementos materiales          probatorios4          y, c) acto de captura por orden judicial adelantado en contra de          Andrés          Felipe Zambrano5;          ii)          se formuló imputación por los delitos de concierto          para delinquir agravado con fines de tráfico, fabricación          o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con el          punible de rebelión, en calidad de coautor, reatos descritos          en los preceptos 340-2 y 467 de la Ley 599 de 20006,          en su orden, cargos que el imputado rehusó a aceptar7          a pesar de conocer el beneficio procesal consagrado en la Ley.  

Debe  resaltarse que, en desarrollo del acto de comunicación de  parte realizado por el ente fiscal, el defensor técnico del  sujeto pasivo de la acción penal impugnó la  “competencia” del funcionario judicial con función  de garantías por falta de jurisdicción8,  dado que, a su juicio, la investigación y juzgamiento  corresponde a la justicia indígena, por pertenecer su  prohijado al territorio ancestral nativo de pueblo nuevo localizada  en la zona rural del municipio de Jamundí (Valle).  

Sin  embargo, la funcionaria judicial desestimó dicha postura  jurídica9,  por cuanto no se acreditó el cabal cumplimiento de los  factores para aplicar el fuero especial indígena10  tratados de manera amplia en la jurisprudencia constitucional –  T – 397 de 2016 -, siendo aquellos, i) el elemento territorial,  al evidenciar que los hechos imputados no tuvieron ocurrencia dentro  del ámbito geográfico de la comunidad indígena,  a la cual pertenece el imputado, por cuanto se materializaron en los  departamentos de Nariño, Cauca y Valle y, ii) el postulado  objetivo, al advertir que los bienes jurídicos tutelados por  las normas penales señaladas como infringidas, trascienden al  conglomerado nacional y, además, no se comprobó que  ejerciera activamente funciones como integrante del pueblo aborigen,  habida cuenta que su captura se adelantó en la carrera 6 A No.  42-17 de Cali11.  Empero, a pesar de verificar su competencia en el asunto, dispuso el  envío de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura  para que dirima el punto jurídico suscitado, conforme lo prevé  el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución  Política12.  

Prosiguiendo  con las diligencias preliminares reseñadas, el 26 de febrero  del año cursante se impuso a Andrés  Felipe Zambrano  medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  de reclusión, Cárcel de Villahermosa13,  librándose la correspondiente orden de encarcelación14,  decisión judicial que fue recurrida por la defensa técnica.  

            

4. En          virtud de lo anterior, el escrito de acusación fue radicado          el 9 de abril de 2019 por la Fiscalía          Once (11) Especializada adscrita a la Dirección contra las          Organizaciones Criminales          ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales          Municipales y del Circuito de la ciudad de Cali, acto procesal          acusatorio que atribuye jurídicamente a Andrés          Felipe Zambrano,          en calidad de autor, la comisión de los delitos de concierto          para delinquir agravado con fines de tráfico de          estupefacientes en concurso heterogéneo con rebelión,          conductas          punibles previstas en los artículos 340-2 y 467 de la Ley 599          de 2000, respectivamente.  

            

5. Una          vez radicada la pieza acusatoria, correspondió su          conocimiento por reparto al Juzgado Primero (1°) Penal del          Circuito Especializado de la capital del Valle, autoridad judicial          que mediante proveído datado el 24 de abril del presente año,          declaró su incompetencia para conocer de la actuación          penal de la referencia, por el factor territorial, al considerar que          los términos fácticos del pliego acusatorio son          diáfanos en enseñar que las conductas punibles          jurídicamente indilgadas ocurrieron en el departamento de          Cauca y, por tanto, la competencia judicial de la fase de          juzgamiento corresponde a sus homólogos instalados en la          ciudad de Popayán.  

            

6. Bajo          ese marco fáctico y procesal, el          titular de la agencia de justicia en cita, dispuso remitir la          actuación a esta Corporación, «a          fin de dirimir la competencia en el presente asunto»,          en virtud de lo establecido en los artículos 32-4 y 54 de la          Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Conforme          lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y 54          ibídem, a la Corte le asiste la atribución legal para          resolver el incidente de definición de competencia promovido          por el funcionario          judicial titular del Juzgado Primero (1°) Penal Especializado de          la ciudad de Cali,          al interior del proceso seguido en contra de Andrés          Felipe Zambrano,          con el propósito de definir el despacho judicial que habrá          de tramitar la audiencia de formulación de acusación y          la etapa de juzgamiento en el presente asunto penal, en la medida          en que del escenario fáctico consignado en el acto escritural          de acusación y los argumentos esgrimidos por la autoridad          jurisdiccional en el acto de declaración de incompetencia, se          advierte con claridad que la competencia podría recaer en          despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este          caso en este caso de Cali y Popayán.

2. El          artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el          trámite del incidente de definición de competencia,          señalando que «…cuando          el juez ante el cual se haya presentado la acusación          manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las          partes en la misma audiencia y remitirá el asunto          inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el          término improrrogable de tres (3) días decidirá          de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de          lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando          la incompetencia la proponga la defensa…».  

Desde  esa perspectiva jurídica, la definición de competencia  es un trámite incidental mediante el cual se determina quién  es el juez que debe conocer la actuación una vez se ha  presentado el escrito de acusación15,  siempre que el escogido por la Fiscalía para tal efecto se  declare incompetente o que una de las partes o intervinientes impugne  ese atributo (impugnación de competencia), circunstancia para  la cual, el superior jerárquico común de los  funcionarios judiciales eventualmente competentes será el  encargado de adoptar de plano la decisión que corresponda16.  

Valga  anotar que aun  cuando con prevalencia es en la formulación de acusación  el escenario natural para discutir la competencia del juez legitimado  para dirimir el asunto sometido a su consideración, hipótesis  que por virtud del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 se hace  extensiva a diligencia de imputación, se ha admitido la  procedencia de la figura para otros casos, como lo es en curso de  impedimentos (CSJ AP, 18 oct. 2017, rad. 51343), solicitudes de  preclusión, legalización de captura, entre otras  situaciones ventiladas en etapas preliminares, en tanto que las  controversias de esa índole no pueden quedar en la  incertidumbre, requiriendo un pronunciamiento del funcionario  designado para el particular, conforme al trámite previsto en  el aludido precepto. (Cfr. CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228).  

            

3. En el sistema de          enjuiciamiento penal adoptado en nuestro país por el Acto          Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004,          corresponde a la Fiscalía General de la Nación la          confección y la presentación del pliego acusatorio          como presupuesto indispensable del inicio del juicio público,          oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y          concentrado (art. 250 Const. Política). Uno de los          requisitos, quizás el más importante, es una “relación          clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”,          incluyendo las circunstancias temporales, espaciales y modales en          que éstos se desarrollaron (art. 8, lit. h, C.P.P./2004).  

En  especial, la determinación por el acusador del lugar donde  acaeció la conducta punible es trascendente para determinar la  competencia territorial, pues según lo ordena el artículo  43, inciso 1, de la Ley 906 de 2004, el juzgamiento deberá  adelantarlo el juez de aquel sitio. Debido a ello, al contener el  escrito de acusación el marco fáctico y jurídico  que regulara el marco de desarrollo de la fase de juzgamiento, se  erige como el estandarte o parámetro para fijar la competencia  judicial y, por ende, debe respetarse a cabalidad los términos  circunstanciales allí consignados.  

            

4. Bajo          ese marco, el pliego de cargos elevado en contra del ciudadano          Andrés          Felipe Zambrano,          enseña que la imputación jurídica versa sobre          delitos conexos por razones de conexidad sustancial, destacándose          la prevista en el numeral 2º (unidad de tiempo y lugar) del          art. 51 de la Ley 906 de 2004, lo que impone la aplicación          del artículo 52 del mismo cuerpo legal cuyo tenor literal          reza:  

… conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio,  en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde  se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya producido la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquél.” (Se enfatiza)  

            

5. Acorde          al marco jurídico traído a colación, lo          primero a dilucidar es la competencia          funcional,          la cual, de cara a los delitos objeto de acusación, no se          suscitó controversia alguna y no demanda mayor complejidad,          puesto que el delito de concierto para delinquir agravado por el          inciso segundo del artículo 340 del Código Penal,          corresponde a aquellos que por su naturaleza han sido delegados a          los jueces penales del circuito especializado, tal y como lo dispone          el numeral 17 del precepto 35 de la Ley 906 de 2004, y por tanto, a          aquellas autoridades corresponderá el juzgamiento de las          demás conductas punibles conexas.  

            

6. En          ese orden de ideas, se torna necesario hacer remisión al          siguiente criterio, siendo este, el factor          territorial          según el listado de criterios establecidos en el primer          inciso del artículo 52 procesal, aplicables en orden          excluyente y preferente:  

                              

1. Delito                  más grave: impone                  examinar si uno de los delitos concurrentes es más grave que                  los demás y, de ser así, fijar la competencia en el                  lugar en que se haya perpetrado, excluyendo así los demás                  parámetros descritos en la norma.    

Por  tanto, la gravedad de las conductas punibles conexas se establecerá  a partir de la intensidad de las sanciones que para cada una de ellas  prevé la ley penal, bajo el entendido que entre tales  categorías existe una relación directamente  proporcional, así: entre más grave sea el delito mayor  será su castigo (principio de proporcionalidad: art. 3 C.P.),  precisándose que solo se aludirá a la pena privativa de  la libertad por tener un mayor grado de afectación a los  derechos fundamentales del sujeto pasivo de la acción pena y  reflejar en mayor medida la gravedad del reato.  

En  ese orden, se expone el marco de punibilidad de cada uno de los  delitos por los cuales se presentó la acusación:  

            

i. Concierto para delinquir          agravado (art. 340          inciso 2º del Código penal), tiene prevista la pena de          prisión de ocho (8)          a dieciocho (18) años.  

            

ii. Rebelión (art.          467 ibídem), sancionado con pena privativa de la libertad          de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses,          equivalente a 8 y 13 años con 6 meses.  

De esta forma, cotejados los  extremos punitivos señalados para cada uno de los delitos  concursantes, se observa que el reato de mayor gravedad es el delito  contra la seguridad pública, por cuanto el legislador  estableció una sanción más severa.  

            

7. Ahora bien, precisado          el delito con mayor drasticidad punitiva, el          escrito de acusación sostiene que el punible de concierto          para delinquir se configuró en razón a que la          estructura criminal organizada denominada Ejército de          Liberación Nacional (ELN) a través de sus múltiples          columnas, que operan en el territorio nacional, ha desarrollado          actividades relacionadas con el narcotráfico, convirtiéndola          en fuente de financiamiento económico para su proceder          ilegal, por consiguiente, resulta determinante e indispensable          referirse al lugar donde se consuma o configura el aludido reato y,          en ese medida, la jurisprudencia de esta Sala Especializada ha          concluido que se establece por  el lugar «donde          éste desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que          debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa          delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados»          reiterando la          providencia AP, 2 oct. de 2013, rad. 42.285:  

(…) El  concierto para delinquir es un delito de sujeto activo plural,  autónomo, de mera conducta, que se sanciona por el simple  hecho de la asociación, acuerdo o convenio entre varias  personas para realizar delitos indeterminados. La unión de  voluntades para cometer cierta clase de ilícitos agrava la  conducta, pero no modifica la existencia de la figura, que se  caracteriza esencialmente por la indeterminación y el  propósito de permanencia en el tiempo. Su demostración,  generalmente, deviene por vía de inferencia, a partir del  análisis de las actividades, elementos, armas, procedimientos,  contactos o situaciones objetivas atribuidas a la organización  delictiva, más no de un contrato o acto de aprobación  expreso de sus miembros.  

Condición  esencial para la configuración de esta especie delictiva es,  por tanto, la creación de una asociación u organización  para violar la ley penal, estructura que presupone la confluencia de  varios elementos: (i) un número plural de personas, (ii) un  acuerdo de voluntades que convoque a los asociados alrededor del  mismo fin, y (iii) la proyección de la organización en  el tiempo con carácter de permanencia.  

Y  sobre su momento consumativo, ha dicho la Corte:  

…es  uno de los llamados delitos permanentes y éstos se  caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante  todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio,  culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico  tutelado. Así, mientras ésta no termine, el delito se  está cometiendo. Consecuencia de lo anterior, la conducta se  prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última  hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los  integrantes del concierto se hallen en una parte y otro y otros, en  otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen  a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho  en dos o más Estados.  

Por  tanto, siendo de la esencia del delito en mención la  existencia de una asociación criminal que actúa como  entidad delictiva, la  conducta se entiende realizada en el lugar donde ésta  desarrolla o proyecta su actividad criminal,  pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización  como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente  considerados.  (Subrayas y negrillas fuera de texto).  

Conforme  los derroteros expuestos, si bien la pieza escritural de acusación,  en principio, esbozó un panorama general de la estructura,  funcionamiento y zona de operación del Ejército de  Liberación Nacional (ELN), en líneas posteriores  precisó la imputación fáctica atribuida a Andrés  Felipe Zambrano,  encontrando que el representante del ente acusador  perfiló de manera clara y puntual los hechos fenomenológicos  sobre los que ejerce la pretensión punitiva, consignándolos  al siguiente tenor  

…Se  trata de un integrante dedicado principalmente al tráfico de  estupefacientes…Los hechos concretos por los cuales se acusa a  este procesado por su pertenencia al ELN son los siguientes:  

Alias  FRANKLIN era miliciano raso del FGSO del ELN, dedicado principalmente  al esquema de seguridad de alias DEMETRIO, quien tiene el nombre de  JOSÉ MANUEL OCAMPO LÓPEZ, conocido por ser cabecilla  del narcotráfico en el departamento  del CAUCA  del mismo GAO ELN. Su vinculación al ELN se tiene del año  2010, año desde el cual se dedicó principalmente a las  finanzas ilícitas del ELN en CAUCA,  bajo el mando de alias DEMETRIO…17  (se resalta).  

            

8. Por consiguiente, atendiendo          los lineamientos jurídicos expuestos y el ámbito          fáctico contenido en el pliego de cargos, refulge con nítida          certeza que el delito de concierto para delinquir agravado atribuido          a Andrés          Felipe Zambrano se          cometió en el departamento del Cauca, toda vez que, fue en          aquél ente territorial donde la organización ilegal,          de la que hacía parte el nombrado, materializó o          desarrollo su actividad criminal vinculada con el tráfico de          estupefacientes.  

            

9. Bajo estos lineamientos, se          asignará la competencia al Juzgado Penal del Circuito          Especializado perteneciente al Distrito Judicial de Popayán –          al que por reparto corresponda – y, por ende, se ordenará          remitir el expediente para que se adelante el trámite que en          derecho corresponda.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

<  

            

1. ASIGNAR          la          competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado          perteneciente al Distrito Judicial de Popayán – al que          por reparto corresponda -, para          adelantar la etapa de juzgamiento del proceso que se sigue contra          Andrés          Felipe Zambrano.  

En  consecuencia, se ordena la remisión inmediata del proceso.  

            

2. Infórmese          de esta decisión al Juzgado Primero          (1°) Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cali,          y a todos los intervinientes en este trámite procesal.  

            

3. Contra esta          decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          1 del expediente procesal.  

2          Folio          2 del expediente procesal.  

3          Record          1:08`54“ medio magnético de la audiencia preliminar del 25          de febrero de 2019.  

4          Record          1:45`43“ medio magnético de la audiencia preliminar del 25          de febrero de 2019.  

5          Record          2:02`29“ medio magnético de la audiencia preliminar del 25          de febrero de 2019.  

6          Record          2:17`47“ medio magnético de la audiencia preliminar del 25          de febrero de 2019.  

7          Record          4:42`53“ medio magnético de la audiencia preliminar del 25          de febrero de 2019.  

8          Record          2:21`15“ medio magnético de la audiencia preliminar del 25          de febrero de 2019.  

9          Record          3:55`10“ medio magnético de la audiencia preliminar del 25          de febrero de 2019.  

10          Record          4:10`50“ medio magnético de la audiencia preliminar del 25          de febrero de 2019.  

11          Record          4:13`22“ medio magnético de la audiencia preliminar del 25          de febrero de 2019.  

12          Record          4:19`11“ medio magnético de la audiencia preliminar del 25          de febrero de 2019.  

13          Record          1:44`42“ y 2:31´21´´ medio magnético de la          audiencia preliminar del 26 de febrero de 2019.  

14          Folio          6 del expediente procesal.  

15          Según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la          definición de competencia también procede en la          audiencia de formulación de la imputación.  

16          Obsérvese artículos 32-4, 33-5, 34-5 y 36-3 ibídem.  

17          Folio          19 del expediente procesal.  

17      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *