STP231-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP231-2019  

Radicación  n° 102341.  

Acta  07.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se  decide la acción de tutela presentada por MARTHA  MERCEDES GALVIS CALIXTO,  contra el  Juzgado  Once Laboral del Circuito  de la capital de la República, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y la Sala  de Casación Laboral,  por la presunta vulneración de sus garantías  fundamentales al debido  proceso, igualdad, defensa, «principio  de favorabilidad en la aplicación e interpretación de  las fuentes formales del derecho, al derecho de propiedad y a los  derechos adquiridos a justo título»,  trámite al cual fueron vinculadas las  partes y demás intervinientes dentro de la causa que originó  el presente procedimiento constitucional.  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se verifica que MARTHA MERCEDES GALVIS  CALIXTO  promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación  San Juan de Dios – en Liquidación, en aras de acceder al  reconocimiento y pago de «salarios,  incremento salarial, prima de vacaciones, cesantías  definitivas, intereses a las cesantías, pensión de  jubilación y/o aportes a la seguridad social en pensiones,  indemnización e indexación»,  por haber trabajado a favor de la misma, concretamente en el hospital  de igual nombre (empleador privado), tesis que, supuestamente, se  encuentra cimentada en la jurisprudencia constitucional.  

2.  El Juzgado Once Laboral del Circuito de  la capital de la República conoció el asunto, y,  mediante providencia del 30 de abril de 2013, la cual fue  complementada el 24 de mayo de idéntica anualidad, desestimó  sus pretensiones.  

3.  La referida decisión fue apelada y revocada el 29 de julio de  2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido que  condenó a la parte demandada al pago de «$4.465.878,2  por concepto de acreencias laborales adeudadas (…) de forma  indexada»;  al paso que la absolvió de las demás exigencias.  

4.  Contra  esta última determinación, la accionante, a través  de apoderado especial, interpuso recurso extraordinario de casación,  el que, según su propio dicho, está «en  trámite»,  pues no ha habido pronunciamiento de fondo al respecto (radicado  66354).  

5.  La  señora MARTHA  MERCEDES GALVIS CALIXTO  aduce que la Sala de Casación Laboral, contrario a lo  sostenido por la Corte Constitucional, ha establecido una pauta  jurídica que, aparentemente, afecta sus intereses.  

6.  Por ese motivo, interpone la presente acción de amparo, a  efectos de que se le amparen las garantías superiores  invocadas y, corolario de ello, se ordene a la Corporación  accionada dictar sentencia estimativa de sus pretensiones.  

III.  INFORMES  

1.  El Presidente de la Sala de Casación Laboral precisó  que el recurso de casación interpuesto respecto del fallo de  segunda instancia se halla en curso, pues está en estudio para  decidir.  

Por  ende, estimó que la interesada debe esperar el turno que le  corresponde, por cuanto no puede emplear este instrumento de defensa  para alterar «el  orden dispuesto por el juez de acuerdo a la ley, en tanto que ello  implicaría lesionar los derechos de otras personas, que se  encuentran también a la espera de que su asunto sea decidido  (…) y menos pretender direccionar el sentido del fallo».  

2.  La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  hizo ver que carecía de legitimación en la causa por  pasiva, toda vez que no podía intervenir en las actuaciones de  la Sala de Casación Laboral que está conociendo del  recurso promovido frente al fallo de segundo grado.  

Destacó  que si lo pretendido era la revocatoria de la sentencia dictada por  el Tribunal, el mecanismo idóneo era precisamente la casación  y, en consecuencia, no podía utilizarse la acción de  tutela para omitirlo. Con ocasión de ello, solicitó se  declare improcedente o, en su defecto, se desvincule a ese  Ministerio.  

3.  El Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, indicó  que la interesada no prestó los servicios a la misma, sino a  la Fundación San Juan de Dios, que comprendía el  Hospital de ese mismo nombre y el Instituto Materno Infantil, la cual  salió de la estructura administrativa de la entidad, a través  de los Decretos 290 y 1374 de 1979.  

También  adujo que la demandante contó con la protección de sus  derechos al interior del respectivo proceso. Además, estimó  que esa entidad no comprometió las garantías  fundamentales. Por ende, solicitó la exclusión del  presente trámite.  

4.  La Profesional Universitaria de la Dirección de Procesos  Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica  del Departamento de Cundinamarca, solicitó la improcedencia  del amparo, al no evidenciarse alguna de las causales específicas  de procedibilidad de la tutela y, por lo mismo, «ninguna  garantía superior se comprometió a la accionante».  

5.  El apoderado general de la extinta Fundación San Juan de Dios,  así como del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno  Infantil, destacó la improcedencia de la protección  invocada, pues la misma se limita a enunciar unos derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación  Laboral, lo que evidencia desacuerdo con la misma, sin que se  acredite en forma clara y concreta su afectación, cuando,  además, la determinación se emitió con respeto  de las normas que eran aplicables y apego de la jurisprudencia.  

Explicó  que la citada Sala se ha pronunciado en el mismo sentido, a través  de 103 fallos en sede de casación y que tienen que ver con las  pretensiones de ex funcionarios de las entidades ya liquidadas, de  los cuales más de 14 han sido cuestionados mediante la acción  de tutela, todas declaradas improcedentes.  

Finalmente,  sostuvo que la accionante no allegó prueba siquiera sumaria  respecto de la existencia de un perjuicio irremediable, omisión  que también hace inviable el amparo constitucional.  

6.  La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del  Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica  Distrital de Bogotá, pide se niegue la protección  postulada, toda vez que la demandante nunca prestó los  servicios a Bogotá D.C., sino a la Fundación San Juan  de Dios y, por ende, no existió compromiso de sus garantías  de orden superior.  

7.  La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  esgrimió que la demanda de amparo incumple el presupuesto de  la subsidiariedad, habida cuenta que está en trámite el  recurso extraordinario de casación promovido por la accionante  contra la sentencia de segunda instancia, que accedió  parcialmente a sus pretensiones.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, concordante con el 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación  Penal es competente para resolver la presente acción de  tutela.  

2.  El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala de Casación Laboral transgrede o amenaza los derechos  fundamentales al  debido  proceso, igualdad, defensa, «principio  de favorabilidad en la aplicación e interpretación de  las fuentes formales del derecho, al derecho de propiedad y a los  derechos adquiridos a justo título» de  la señora MARTHA  MERCEDES GALVIS CALIXTO,  en atención a que, supuestamente, ha  establecido una línea jurisprudencial que, aparentemente,  afecta sus intereses, en tanto resulta contrario a lo sostenido por  la Corte Constitucional.  

3.  Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable (CSJ STP6142-2018,  10 may. 2018, rad. 98326 y CSJ STP651-2016, 28 en. 2016, rad. 83780).  

4.  Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por MARTHA  MERCEDES GALVIS CALIXTO  está  en curso,  pues, según lo manifestado por la propia interesada y las  entidades vinculadas a este diligenciamiento, el trámite del  recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo  grado emitida por el Tribunal Superior de Bogotá no ha  concluido, por cuanto no ha sido desatado por la autoridad  competente.  

5. Es decir, no  se ha producido agotamiento de la actuación del juez natural,  motivo por el cual cuenta la libelista con la posibilidad de  reclamar, al interior del mismo, la defensa de las garantías  superiores invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela, pues prematura se hace la petición de amparo, dado que  no es viable demandar irregularidad alguna al suponer que la decisión  futura que resolverá el recurso extraordinario no estará  acorde con sus intereses o que será contraria a derecho (CSJ  STP15043-2018,  6 nov, 2018, rad. 101315).  

6.  Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de  procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas  las herramientas ordinarias y extraordinarias  de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049).  

7.  Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado  donde MARTHA  MERCEDES GALVIS CALIXTO  puede  plantear sus inconformidades, y expresar los motivos de desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, aunado a que, por esta vía,  no es posible indicar o direccionar al juez natural la forma cómo  debe fallar determinado asunto.  

8. En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»;  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

9.  Por ende, se negará el amparo solicitado,  máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  por improcedente  el  amparo solicitado por MARTHA  MERCEDES GALVIS CALIXTO.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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