STP782-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP782-2019  

Radicación  n.° 102501  

Acta  n.° 24  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Decide  la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta  por el ciudadano  JOSÉ LENOIR  AGUILAR DUARTE,  contra la Sala de  Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por presunta lesión  a sus derechos constitucionales.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  lo refieren las diligencias, bajo el procedimiento contenido en  la  Ley 600 de 2000 se adelantó en contra de JOSÉ LENOIR  AGUILAR DUARTE proceso penal, en virtud del cual la Fiscalía  Diecisiete Especializada de Bogotá, a través de  resolución del 12 de octubre de 2003 le resolvió  situación jurídica imponiéndole medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva sin  beneficio de excarcelación, por los delitos de lavado de  activos, enriquecimiento ilícito de particulares y  testaferrato.  

Posteriormente,  el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  profirió sentencia de fecha 27 de julio de 2016, mediante la  cual absolvió al procesado de los hechos y cargos formulados  por la Fiscalía General de la Nación.  

Recurrida  la sentencia absolutoria por el delegado de la Fiscalía, entre  otros, fue revocada el 22 de febrero 2018 por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, se  declaró penalmente responsable al señor AGUILAR DUARTE  como autor de los delitos de enriquecimiento ilícito, lavado  de activos  agravado y testaferrato, negándole la concesión  de los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  ordenando como consecuencia de ello, la captura inmediata del  sentenciado. Decisión contra la cual el apoderado del  procesado interpuso recurso extraordinario de casación, cuyo  trámite se surte actualmente.  

En  medio del trámite anterior, JOSÉ LENOIR AGUILAR DUARTE  acude directamente al mecanismo excepcional de tutela, en busca de  protección para los derechos fundamentales de libertad,  igualdad y principios de “orden  justo, presunción de inocencia, estricta legalidad y  observancia de la ejecutoria de las providencias judiciales”  que estima conculcados por la  Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá.  

En  sustento del amparo pretendido, aduce el accionante que el juicio  penal adelantado en su contra fue tramitado bajo la ritualidad de la  Ley 600 de 2000, por lo que en virtud del respeto por la ejecutoria  formal y material de los fallos condenatorios, solo es posible  capturar al condenado cuando dicha institución se ha cumplido  cabalmente. Situación diametralmente opuesta a los dictados de  la Ley 906 de 2004.  

Se  muestra así inconforme el libelista, porque se le capturó  y redujo a purgar pena sin haberse ejecutoriado en todas sus formas  el fallo condenatorio, con lo que se vulneró el principio de  cosa juzgada y el de presunción de inocencia consagrado en el  artículo 7º de la Ley 600 de 2000.  

Precisa,  que la presente acción no se dirige contra la sentencia, en lo  que respecta al análisis probatorio y su correlativa decisión  sancionatoria, toda vez que estos son aspectos planteados en la  demanda de casación, sin que pueda presentar ante dicha  instancia peticiones de libertad, porque la Sala de Casación  Penal se limita a analizar y resolver sobre las causales de casación  propuestas.  

Peticiona  como mecanismo  transitorio y por el  tiempo que la Sala de Casación Penal se tarde en resolver de  fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto por su  apoderado, se decrete su libertad inmediata.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Al  avocar el conocimiento de la presente acción se dio  cumplimiento de  lo dispuesto en el inciso 2° del artículo  13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó notificar a  las autoridades accionadas.  

Frente  a tal requerimiento se pronuncia el Magistrado Sustanciador del  Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal de  Extinción de Dominio exponiendo un breve recuento de la  actuación surtida dentro del proceso adelantando en contra de  JOSÉ LENOIR AGUILAR DUARTE.  

Considera  que en el presente caso no se han conculcado los derechos  fundamentales invocados por el accionante, habida cuenta que la orden  de captura inmediata se emitió de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, a lo cual agrega que  la acción de amparo no es el mecanismo idóneo para  controvertir la presunta ilegalidad de la captura y pretender la  libertad.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De   conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  1º,  

numeral  5º del Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse en primera instancia  sobre  la  presente  demanda  de   tutela,  en  tanto ella  se  dirige  contra  la  Sala  de Decisión  Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  de la cual es su superior funcional.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En  efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como  mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no  como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los  cánones ordinarios para la solución de los conflictos  entre el Estado y los particulares o entre éstos.  

Resulta  indiscutible que en el evento sometido a consideración de la  Sala, la presunta vulneración para los derechos fundamentales  de libertad e igualdad  -entre otros- invocados  a favor del ciudadano JOSÉ LENOIR AGUILAR DUARTE, se deriva,  en esencia, de la determinación producida como consecuencia de  la revocatoria de la sentencia absolutoria proferida el pasado 22 de  febrero de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, consistente en ordenar su captura  inmediata.  

Al  respecto, pronto se advierte que la pretensión formulada en la  demanda no tiene vocación de éxito siendo que, para  acceder al amparo  se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la acción u omisión  que afecta los derechos que se quieren proteger.  

Para  el efecto, basta remitirse al contenido del artículo 188 de la  Ley 600 de 2000 que consagra:  

“Las  providencias relativas a la libertad y detención, y las que  ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato.  

Si  se niega la suspensión condicional de la ejecución de  la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se  encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación  procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención  preventiva”.  

Así,  contrastadas las diligencias que se han allegado al presente trámite  se tiene que en virtud  de la sentencia condenatoria del 22 de febrero de 2018 proferida en  contra de JOSÉ LENOIR AGUILAR DUARTE y la no concesión  de los subrogados de suspensión condicional de la ejecución  de la pena y prisión domiciliaria, el Tribunal Superior de  Bogotá dispuso la privación de su libertad en  establecimiento carcelario, pese a que el fallo fue objeto del  recurso extraordinario de casación, al cual se le dio trámite.  

Lo  anterior determinación  deviene de la aplicación que el juez ordinario hace del  artículo 188 de la Ley 600 de 2000 citado, por cuanto la  medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación  impuesta en el curso de la fase de instrucción al procesado  AGUILAR DUARTE, recobró su vigencia. Luego, la censura que al  respecto hace el accionante carece de sustento, en la medida que la  decisión del fallador de segundo grado se encuentra  debidamente sustentada  en el ordenamiento jurídico, y se halla amparada  en los principios de autonomía e independencia judicial,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.  

Adicional  a lo señalado en precedencia, tampoco es procedente la acción  de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya  protección puede lograrse invocando el recurso de hábeas  corpus, como ocurre  en el caso que aquí se esboza.  

En  efecto, el numeral 2°, artículo 6° del Decreto 2591 de  1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional  de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos  supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de hábeas  corpus, el cual  también goza de carácter de constitucional al estar  contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta  Política; regulado por la Ley 1095 de 2006:  

“Artículo  1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho  fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela  la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con  violación de las garantías constitucionales o legales,  o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente  podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión  se aplicará el principio pro homine.”  

De  tal manera que al no vislumbrarse defecto sustantivo o procedimental  en la decisión judicial reprobada y al existir un mecanismo  especial de rango equiparable al de la acción de tutela,  dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos  como la libertad, permite concluir  que el amparo invocado por el ciudadano JOSÉ LENOIR AGUILAR  DUARTE no está llamado a prosperar.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  NEGAR por  improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por  el ciudadano JOSÉ  LENOIR AGUILAR DUARTE,  conforme a las anteriores motivaciones.  

2.-  Notifíquese de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.-  En firme  esta   determinación, remítase  el  proceso a  la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *