STP3993-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3993-2019  

Radicación  n° 103530  

Acta  77  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Julián Felipe Esguerra  Cortés, respecto del fallo proferido el 8 de febrero del año  en curso por la “Sala de Decisión de Tutela” del  Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del  Consejo Seccional de la Judicatura de dicha ciudad, por la presunta  violación de los derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad jurídica y acceso a la carrera administrativa.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los resumió  el Tribunal en los siguientes términos:  

“El  señor JULIÁN FELIPE ESGUERRA CORTÉS refiere,  luego de un capítulo denominado “UBICACIÓN  TEMATICA (sic) Y FORMULACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS  RELEVANTES”, que se inscribió en la convocatoria No 4 de  2017 de la Rama Judicial, para el cargo de oficial mayor de Juzgado  Municipal.  

Que,  de conformidad a lo establecido en el numeral 4.1.1. del Acuerdo  PCSJA17-10643 y 5.1.1. del artículo 2 del Acuerdo  CSJBTA17-556, con los que se abrió la convocatoria, se  estableció la aplicación de “una prueba de  conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y otra  psicotécnica, las que se llevarán a cabo en una misma  sesión y en la misma fecha a nivel nacional”, esto es,  para el 3 de febrero de 2019.  

No  obstante, el 29 de enero de esta anualidad el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha –Sala de Decisión Civil  Familia Laboral, dentro de las acciones de tutelas 2019-0004 y  2019-00006, se ordenó, entre otros, “la suspensión  temporal de la citación y realización del mencionado  examen al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA,  programado para el día 3 de febrero de 2019 hasta tanto se dé  cumplimiento a lo ordenado en los numerales procedentes, extiéndase  la orden al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE CARRERA  JUDICIAL, en tanto que incidan en la realización y práctica  del examen pertinente para la convocatoria No. 4 para empleados de la  Rama Judicial.”  

Decisiones  que, para él, “sí tienen injerencia”  comoquiera que la convocatoria dispuso la realización del  examen en una sola sesión y en una sola fecha a nivel  nacional”, además porque, tienen un componente de  “conocimientos generales” que son comunes para todos los  cargos, “de suerte que si la fecha y aplicación de la  prueba se posterga para un participante… éste podría  eventualmente acceder a la información” cercenando la  igualdad que demanda este tipo de concursos.  

Considera,  además, que realizar la prueba en la fecha fijada por el  Consejo Seccional de la Judicatura, vulnera las reglas fijadas por la  Corporación, más aún si se desconoce la posición  institucional que se haya adoptado por las decisiones de tutela ya  referidas”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  “Sala de Decisión de Tutela” del Tribunal Superior  de Bogotá declaró improcedente el amparo bajo los  siguientes argumentos  

1.  Precisó que la discusión expuesta se concretó a  la necesidad de suspender el Acuerdo CJSBTA17-556, mediante el cual  el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adelanta el  concurso de méritos para la conformación del registro  de elegibles para la provisión de empleos de carrera de  Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, al cual el accionante no  sólo se inscribió para el cargo de oficial mayor de  juzgado municipal sino que, al cumplir con los requisitos, fue  citado, junto con los demás participantes que superaron la  fase de inscripción, para la presentación de la pruebas  de conocimientos, que se realizó el 3 de febrero pasado.  

2.  Acorde con lo anterior, precisó que la tutela no podía  emplearse como un medio alternativo para la solución de  controversias y tampoco era coetánea con los procedimientos  ordinarios. Agregó que las determinaciones dictadas antes y  durante el desarrollo del proceso de selección, constituyen  actos administrativos de carácter general, impersonal y  abstracto, cuya legalidad se presume, por tal razón, la  controversia planteada por el actor dirigida a la suspensión  de la convocatoria, debía ser dirimida ante la jurisdicción  contencioso administrativa, a través de la acción de  nulidad.  

3.  Frente al compromiso del derecho a la igualdad que el actor demanda  respecto de los demás participantes, en razón a las  decisiones de tutela emitidas por el Tribunal Superior de Riohacha,  las cuales dispusieron la suspensión temporal de la  Convocatoria No. 4 y por ende quedaba en desventaja si se realizaba  la prueba en esta seccional o viceversa, destacó que la misma  ya se efectuó y por ello haría innecesario un  pronunciamiento de fondo; sin embargo, hizo ver que dicha garantía  fundamental ha sido garantizada dado que a todos los participantes se  le dio la oportunidad de presentarse  al examen el 3 de febrero  último.  

Aunado a lo  anterior, las decisiones de tutela aludidas por el actor fueron  superadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha  mediante las Resoluciones CJSGUR19-25 y CJSGUR19-30 del 30 de enero  de enero y 1 de febrero de 2019, respectivamente.  

4.  Concluyó que no existió violación alguna de los  derechos fundamentales de Esguerra Cortés, quien, en igualdad  de condiciones, participó en el proceso de selección de  carrera judicial, correspondiente a la Convocatoria No. 4.  

5.  Finalmente, puntualizó que el propósito del tutelante  era la suspensión de la referida convocatoria para no  participar en la prueba de conocimientos en virtud de la decisión  del Tribunal Superior de Riohacha, de manera que, al haberse superado  esa determinación con la expedición de las precitadas  Resoluciones por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de  Riohacha, la presente acción de amparo resultaba improcedente  por carencia actual de objeto, máxime si el examen ya se  realizó.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  actor  impugnó el fallo sin exponer razones frente a su  inconformidad.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  “Sala de Decisión de Tutela” del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En este particular asunto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Riohacha, mediante sendos fallos de tutela proferidos el  29 y 30 de enero de 2019, dispuso la suspensión temporal del  examen que se fijó para el pasado 3 de febrero al interior de  la convocatoria No. 4, hasta tanto el Consejo Seccional de la  Judicatura de La Guajira expidiera las Resoluciones que resolvían  sobre la admisión y rechazo de los aspirantes al concurso,  debidamente motivadas.  

En  virtud de tales determinaciones, el accionante considera que se  comprometerían sus derechos fundamentales, entre ellos la  igualdad, al postergarse el examen sólo para unos  participantes, quienes podrían eventualmente acceder a la  información atinente con las pruebas, por lo tanto, estima que  la aludida suspensión debía extenderse a todo el  territorio nacional.  

4. Expuesta así  la situación que dio lugar a la presente acción  constitucional, acorde con las pruebas que obran en el expediente, no  observa la Sala un compromiso ni amenaza de las garantías  fundamentales y por ello innecesaria se torna la intervención  del juez de tutela.  

4.1. En efecto,  atendiendo que la pretensión principal se dirigió a que  la suspensión de la prueba dispuesta en los aludidos fallos se  materializara en todo el país, las pruebas que obran en el  expediente dan cuenta que el Consejo Seccional de la Judicatura de La  Guajira, en cumplimiento de los fallos de tutela, a través de  las Resoluciones CSJGUR19-25 y CSJGUR19-28 del 30 y 31 de enero, y  CSJGUR 19-30 del 1 de febrero de 2019, confirmó la inadmisión  de los allí accionantes del concurso de méritos  destinado a la conformación de los Registros de Elegibles para  los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros  de Servicios.  

Acorde con lo  expuesto por la Presidenta de la autoridad accionada, los fallos de  tutela no impidieron la realización de la prueba escrita, la  que se llevó a cabo a nivel nacional en la fecha previamente  programada -3 de febrero-, cita a la cual concurrió Esguerra  Cortés.  

4.2. Todo permite  concluir que al haberse emitido los respectivos actos administrativos  en los términos consignados en las sentencias de tutela, la  suspensión que se había dispuesto no impidió la  realización del examen y por lo mismo, la intervención  del juez constitucional en este particular evento no tiene razón  de ser.  

4.3. Aunado a lo  anterior, en el evento de haberse suspendido el examen como lo  dispuso la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de La  Guajira, tampoco habría razones válidas para considerar  la vulneración de los derechos fundamentales que ahora se  demandan, por la sencilla razón que la prueba en comento ya se  efectuó y la misma fue presentada por el aquí  accionante, luego, por sustracción de materia, ninguna orden  cabría emitir al respecto.  

Sólo para  claridad del petente, los argumentos aludidos para demostrar la  violación del derecho a la igualdad, se quedan únicamente  en apreciaciones subjetivas y carentes de soporte, puesto que, tal  como lo manifestó la autoridad accionada, cuando se torna  necesario fijar otra fecha  para la realización de una prueba,  ya sea por concurrir una causal de fuerza mayor o caso fortuito, o  por decisión judicial, la institución contratada debía  efectuar exámenes distintos, todo ello, precisamente, en  respeto de esa garantía fundamental.  

5. Dicho lo  anterior, lo probado en el expediente deja sin soporte los hechos  expuestos por el accionante para sustentar la petición de  amparo, lo cual, conlleva a confirmar el fallo recurrido, puesto que,  se insiste, ningún derecho de rango constitucional se observa  comprometido.  

* * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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