STP223-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP223-2019  

Radicación  n° 102150  

Aprobado acta No.  01.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

1. Decide la  Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el  ciudadano ANTONIO  JOSÉ URDINOLA URIBE,  quien actúa a través de apoderado especial, para la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa e «imparcialidad»,  presuntamente  vulnerados por la Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali,  tramité que se hizo extensivo a la Sala  Penal del Tribunal Superior,  la Dirección  Seccional de Fiscalías y  la Fiscalía  Ochenta y Siete Seccional,  todas con sede en la capital del Departamento del Valle,  así como también a las partes y demás  intervinientes dentro del proceso penal bajo la radicación nº  760016000199201001208.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. ANTONIO JOSÉ  URDINOLA URIBE, acude a la acción de tutela con el fin de que  le sean amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa e «imparcialidad»,  presuntamente vulnerados por la  Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali,  al llevar a cabo «una  arbitraria variación de asignación»  de la investigación penal que se tramita en su contra, por los  presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, abuso de  confianza calificado, enriquecimiento ilícito de particulares,  fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer y falsedad ideológica  en documento público.  

Las razones son  las siguientes:  

2.1. El ente  persecutor accionado tuvo bajo su conocimiento la causa  con el radicado nº  760016000199201001208, en que a través de la determinación  del 6 de diciembre de 2016,  la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la capital del Departamento del Valle, condenó  a la ciudadana María Teresa López Muñoz, en su  calidad de Juez Trece Civil del Circuito de la misma urbe, por los  delitos de prevaricato por acción, omisión y cohecho  propio en concurso homogéneo; decisión que al ser  objeto de apelación fue confirmada por esta Corporación,  a través de la sentencia CSJ SP8932-2017, 21 Jun. 2017, Rad.  49619.  

2.2. Durante el  trámite surtido en aquellas diligencias, el titular de la  Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali,  sin realizar una solicitud de conexidad o, en su defecto, se  decretara la ruptura de la unidad procesal por  parte de la Corporación de primer grado, dispuso «motu  propio»,  oficiar el 15 de agosto de 2012, a la Fiscalía Ochenta y Siete  Seccional de la misma ciudad, a efectos que remitiera el expediente  con radicación nº. 760016000199201201466, contentivo de  la causa penal que se adelantaba en contra del actor y los ciudadanos  Gustavo Adolfo Escobar Camacho, Alexandra Garcés Borrero,  Jorge Gasca Zabala y otros, por el presunto ilícito de abuso  de confianza calificado, al considerar que «los  hechos materia de investigación se encontraban estrechamente  ligados con la causa nº  760016000199201001208».  

2.3. El regente de  la citada Fiscalía Seccional accedió a dicho  requerimiento y envió la foliatura al despacho del funcionario  accionado para que continuara con el conocimiento de la actuación  quien, luego de vincularlos formalmente a la actuación  mediante imputación, los acusó ante el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de la capital del Departamento del  Valle, por los presuntos punibles de concierto para delinquir  agravado, abuso de confianza calificado, enriquecimiento ilícito  de particulares, fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer y  falsedad ideológica en documento público; judicatura  que actualmente surte el trámite de la fase de juicio oral  

2.4. Lo anterior,  a juicio del actor, resulta «arbitrario  y contrario a derecho»,  ya que el ente acusador demandado «no  tenía el aval de la CONEXIDAD para alterar el trámite  del reparto que le había correspondido a la Fiscalía 87  Seccional, conforme a las normas legales y administrativas que rigen  en este caso»,  máxime cuando ANTONIO  JOSÉ URDINOLA URIBE, no tiene la calidad foral para que los  hechos materia de investigación sean conocidos por la Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali; sin que tampoco  exista consonancia con los delitos por los cuales fue judicializada  María Teresa López Muñoz, en su calidad de Juez  Trece Civil del Circuito de la mentada ciudad.  

2.5. Refiere que  muy a pesar a que ha informado a la Fiscalía General de la  Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías y la  Sala Penal del Tribunal Superior, últimas entidades con sede  en la mentada ciudad, las presuntas irregularidades en que ha  incurrido el agente acusador tutelado para atribuirse el conocimiento  del proceso penal que cursa en contra de su prohijado a efectos que  se tomen los correctivos pertinentes, esto es, que se lleve a cabo la  variación de la asignación o la reasignación  especial del expediente a un delegado Fiscal de categoría  seccional en virtud de la competencia funcional; ello no ha sido  posible, al no adecuarse «razones  objetivas excepcionales que afecten el normal desarrollo de la  actuación y que no puedan ser superadas a través de  [los] procedimientos  previstos en la ley».  

2.6. En criterio  del actor, tal situación constituye una clara afrenta a los  derechos fundamentales por cuya protección propende, toda vez  que se violaron flagrantemente «además  de la Ley 906 de 2004 en sus Artículos 50 al 53, clarísimos  precedentes judiciales emanados de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia  (…)».  

2.7. Por tales  razones, solicita que,  a través de este mecanismo constitucional, se declare la  nulidad de la totalidad de las actuaciones surtidas por la Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, a partir del 15  de agosto de 2012, data en la cual se remitió por parte de la  Fiscalía Ochenta y Siete Seccional de igual urbe, la  investigación con el radicado nº. 760016000199201201466  para su acumulación con la causa nº 760016000199201001208  y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la  Nación para que realice «una  asignación especial o reasignación de la investigación  o que en su lugar, sea regresada  [al ente acusador de origen], como  Fiscalía funcionalmente competente  (…)».  

            

III. INFORMES  

3. Fueron  remitidos únicamente por las partes que se destacan, a  continuación:  

4. La  Coordinadora  de la Unidad  de Conceptos y Acciones Constitucionales de la Dirección de  Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación,  solicitó que se declarara improcedente el instrumento tuitivo,  al no vislumbrarse ninguna trasgresión a las prerrogativas  fundamentales de ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE, por acciones u  omisiones del ente investigador.  

Igualmente,  señaló  que  la demanda incumple con los presupuestos de subsidiariedad e  inmediatez que gobiernan este especial mecanismo, por cuanto (i)  el actor tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz, como lo  es solicitar ante el órgano persecutor la «asignación  especial o variación de asignación»  de la causa objeto del libelo, tal y como lo establece el canon 13 de  la Resolución 0-0985 de 20181  proferida por la Fiscalía General de la Nación; y (ii)  no acudió de manera oportuna al instituto constitucional, ya  que «han  transcurrido más de 6 años desde el momento en que la  Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali  asumió la investigación cuestionada por el accionante».  

5. El Director  Seccional de Fiscalías de la capital del Departamento del  Valle (E),  manifestó en su informe que no deben atenderse las  pretensiones del interesado, por cuanto «los  Fiscales son delegados del Fiscal General de la Nación y por  tanto carece[n]  de competencia funcional (propia de los jueces); pues lo que en  realidad existe es una división de competencias de orden  administrativo, y en consecuencia solo se puede predicar falta de  competencia frente a los Jueces y no los Fiscales».  

5.1. Refirió,  que el regente del despacho Fiscal demandado ha desplegado sus  labores bajo el ámbito de sus funciones legales y  constitucionales, sin que se adviertan nulidades dentro del proceso  cuestionado, habida cuenta que el mismo puede tener bajo su  conocimiento causas denunciadas contra aforados y/o particulares.  

5.2. Indicó  además, que las múltiples solicitudes de variación  de asignación promovidas por el apoderado judicial de ANTONIO  JOSÉ URDINOLA URIBE, han sido resueltas desfavorablemente, ya  que «(…)  todas  las dificultades que se han presentado dentro de la investigación  han sido superadas y subsanadas a través de  [los] mecanismos  procesales previstos en la legislación»;  por lo que si se accede a las pretensiones del accionante se  afectaría el desarrollo de la causa, si en cuenta se tiene que  «dicho  proceso se encuentra en etapa de juicio (…)  en  donde ya existen planteamientos jurídicos formulados por el  titular del despacho  [Fiscal]».  

6. La Fiscalía  Ochenta y Siete Seccional de Cali,  se limitó a informar que en virtud de la solicitud de  acumulación por conexidad realizada el 15 de agosto de 2012,  por parte de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal  Superior de la misma ciudad, se dispuso la remisión de la  carpeta con el radicado nº 760026000199201201466,  correspondiente a la indagación por el presunto punible de  abuso de confianza calificado en contra del ciudadano Gustavo Adolfo  Escobar y otros, el cual, actualmente figura como inactivo en el  sistema SPOA.  

7. El  Representante  de víctimas,  luego de realizar un recuento pormenorizado de las actuaciones  procesales desplegadas al interior de la causa censurada, señaló  la improcedencia del mecanismo, toda vez que «para  obtener la reasignación de un Fiscal existen otros recursos o  medios de defensa judiciales, como por ejemplo la recusación»,  o promover la acción de nulidad simple ante la jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo, contra el acto que no accedió  a tal postulación.  

8. El Coordinador  del Grupo  de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General  de la Nación,  manifestó que no deben atenderse las pretensiones del  instrumento constitucional, por cuanto las supuestas irregularidades  cometidas por la Fiscalía accionada, «deben  ser planteadas ante la autoridad competente para resolverlas, a  través del mecanismo adecuado para ello, al interior del  proceso y en la oportunidad legal establecida».  

Del mismo modo,  planteó que a través de esta excepcional herramienta no  es posible que se disponga la asignación especial o variación  de asignación de las investigaciones con los radicados nº  760026000199201201466 y 760016000199201001208, ya que tal y como lo  dispone el artículo 251 de la Carta Política, ello es  de competencia exclusiva del Fiscal General de la Nación,  previo cumplimiento de las exigencias reglamentadas en la Resolución  0-0985 de 2018 y cuando se demuestren especiales circunstancias que  afecten la objetividad del funcionario que tramita la indagación.  

9. El Titular  de la Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali,  después de llevar a cabo una sinopsis de las particularidades  procesales,  destacó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales,  en  atención a que las actuaciones desplegadas por parte de su  despacho dentro del proceso cuestionado obedecen a la correcta  aplicación y análisis de las normativas vigentes  compatibles con la interpretación armónica y coherente  de las leyes sustantivas que integran el ordenamiento jurídico,  sin que las mismas adolezcan de «vías  de hecho».  

Planteó,  que la presente demanda tutelar refulge como una estrategia de la  parte accionante, con la única finalidad de que sea relevado  del caso y con ello «lograr  seguir en juicio con un fiscal que no conozca el asunto profundidad  lo que auguraría un fallo favorable a sus intereses o al menos  buscar una duda en favor de los acusados».  

10. La Directora  del Juzgado  Penal del Circuito Especializado  de la capital del Departamento del Valle  señala  que en su judicatura cursa el trámite de la causa que se  adelanta contra los ciudadanos ANTONIO  JOSÉ URDINOLA URIBE, Gustavo Adolfo Escobar Camacho, Alexandra  Garcés Borrero, Jorge Enrique Gasca Zabala, Luz Stella Henao  Rodríguez y María Ligia Parra de González, por  los presuntos delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento  ilícito de particulares, cohecho y falsedad, la cual se  encuentra en la fase de juicio oral y se adelanta con dificultad  dadas «las  constantes dilaciones de la Fiscalía y Defensa».  

Indica que no ha  trasgredido ninguna garantía superior en cabeza del actor,  como quiera que los hechos de su postulación constitucional  «se  refieren a actuaciones que ha llevado a cabo la Fiscalía  General de la Nación dentro del ámbito de sus  competencias»,  lo cual, a su juicio, desconoce el carácter residual y  subsidiario de esta excepcional acción.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

11.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del  Decreto 1983 de 2017, es competente la Corte para pronunciarse sobre  la demanda constitucional promovida por ANTONIO JOSÉ URDINOLA  URIBE, en tanto ella se involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual  esta Corporación es superior funcional.  

12.  La acción de tutela puede ejercitarse para demandar la  protección de un derecho fundamental que resulte vulnerado  cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y  decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas «vías  de hecho»,  bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado  no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la  vigencia de sus derechos constitucionales; o cuando se interpone como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

13. En el asunto  «sub  examine»,  a partir de los hechos que constituyen el objeto del presente  mecanismo tuitivo, se puede colegir que las pretensiones del actor  van encaminadas a que el juez constitucional deje sin efectos las  actuaciones realizadas por la Fiscalía Tercera Delegada ante  el Tribunal Superior de Cali, desde el momento en que fue remitido  por parte de la Fiscalía Ochenta y Siete Seccional de la misma  ciudad, el expediente con el radicado nº 760016000199201201466,  contentivo de la causa penal que se tramitaba su contra por el  ilícito de abuso de confianza calificado, en virtud de la  «irregular»  solicitud de «acumulación  por conexidad» con  el proceso nº 760016000199201001208, ordenada por el Fiscal  accionado.  

Lo anterior, por  cuanto, en su criterio, se incurrió en una «vía  de hecho»  que  afectó las formas propias del juicio, en tanto, el delegado  acusador en forma arbitraria, se atribuyó la competencia para  conocer la investigación contra ANTONIO JOSÉ URDINOLA  URIBE, «so  pretexto» de  una inexistente consonancia con los hechos delictivos por los cuales  fue judicializada María Teresa López Muñoz, en  su calidad de Juez Trece Civil del Circuito de Cali; cuando su  obligación legal era la de requerir al Tribunal Superior de la  mentada ciudad, en el trámite procesal de aquella aforada, la   «conexidad  o, en su defecto, la ruptura de la unidad procesal».  

14. Dado el  carácter subsidiario y residual que gobierna esta acción  pública, encuentra la Sala que la demanda constitucional  deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste  dispositivo no configura una instancia paralela del proceso penal, ni  está instaurada como una sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados, después de surtirse el  trámite ordinario, han sido contrario a los intereses de una  de las partes; de ahí que se afirme que esta herramienta no es  un recurso complementario.  

15. Lo anterior  obedece a que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha  sido enfática en señalar que que,  una vez presentado el escrito de acusación, la subsiguiente  audiencia cuyo trámite se encuentra delimitado en el artículo  339 de la Ley 906 de 20042,  constituye, por antonomasia, el escenario propicio para el  saneamiento del juicio, pues convoca a la discusión sobre  aspectos referentes a causales de nulidad, impedimentos, recusaciones  o competencia. (CSJ SP, 21 Nov. 2013, Rad. 42435).  

Por  lo cual en el caso «sub  judice»,  al ser el mentado proscenio el adecuado para que la parte accionante  llevara a cabo la postulación nulitativa que pretende se  dilucide en forma alternativa a través de este mecanismo  constitucional; mal puede ahora alegar en su beneficio una supuesta  afectación de garantías superiores, pues omitió  hacer valer su tesis en la oportunidad pertinente.  

16.  Luego entonces, viable resulta señalar, que de «su  conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que  la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no  ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos  derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia»;  y menos aún deviene aceptable la procedencia del amparo, como  aquí se exige con la finalidad de pretermitir los escenarios  naturales fijados en el ordenamiento jurídico, por cuanto ello  constituiría su desnaturalización como mecanismo  residual o subsidiario de protección.  

17.  Aunado  a lo anterior, se vislumbra que en múltiples oportunidades el  demandante ha requerido ante la Fiscalía General de la Nación,  la  «asignación  especial o variación de asignación»  del proceso penal que cursa en su contra y que conoce la Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali; postulaciones que  en su totalidad han sido desestimadas por el órgano persecutor  al no evidenciarse «razones  objetivas excepcionales que afecten el normal desarrollo de la  actuación y que no puedan ser superadas a través de  [los] procedimientos  previstos en la ley»;  lo cual traduce que el actor ha utilizado medios idóneos para  la salvaguarda de sus intereses.  

18.  Por otra parte, la  jurisprudencia reiterada de esta Sala de Decisión de Tutelas,  ha puntualizado la naturaleza excepcional del instituto superior y  sus especialísimas connotaciones que imposibilitan su  promoción, con la finalidad de obtener por parte del  funcionario de tutela intervenga en procesos que se en curso, pues  tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el  mecanismo y, a su vez, desconoce los principios de independencia y  autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de  acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta  Política.  

Ello en razón  a  que mientras la actuación que se adelanta en contra del señor  ANTONIO  JOSÉ URDINOLA URIBE, se encuentre en trámite, cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario y no en otro, porque de lo  contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que allí  se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales.  

19.  En ese sentido se observa que la actuación seguida contra el  demandante, surte la fase de juicio oral, como lo informaron los  sujetos intervinientes en el presente asunto, circunstancia que  permite inferir que en desarrollo de dicho trámite, se podrán  emplear los esfuerzos en demostrar lo que aquí se afirma, de  manera específica, la falta de competencia de la Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali para conocer del  asunto; tesis que de ser procedente, permitirá que los jueces  individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e  independiente de las funciones que les señalan la Constitución  y la Ley, profieran la decisión que en derecho corresponda;  más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a  través del juzgador de tutela, quien no puede desbordar sus  atribuciones para interferir en las labores propias de otras  jurisdicciones. (Ver sentencias CSJ STP7803-2016, 7 Jun. 2016, Rad.  84392 y CSJ STP12362-2017,  16 Ago. 2017, Rad. 93180).  

Frente  a este particular, la Corte Constitucional en sentencia T-1343-2001,  manifestó lo siguiente:  

«(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela».  

20. En  tal contexto, se itera, que la demanda altera la esencia de la acción  de amparo, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de  todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para  censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite  impartido al asunto, como tampoco la convicción a la que  pudiesen arribar los funcionarios competentes después de  analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de  los postulados de la sana crítica.  

21.  Acorde con lo que viene de mencionarse, la actuación procesal  a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite,  motivo adicional para la improcedencia del amparo demandado, puesto  que dentro del mismo cuenta con medios idóneos de defensa  judicial para reclamar el amparo de las garantías que  considera conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones  interlocutorias adversas.  

Práctica  que resulta inadecuada, cuando se acude a la tutela cada vez que en  el decurso procesal se niega o concede una postulación, pues  la solicitud de salvaguarda deviene impropia cuando en la causa,  ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de algún  derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en su  interior, mediante los instrumentos allí dispuestos, pues  resulta diáfano que el accionante cuenta con la posibilidad de  postular su criterio dentro del juicio oral, más no por la vía  de la acción tuitiva que, por su naturaleza residual y  subsidiaria, no  es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a  manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los  procedimientos legales.  

22.  El  soporte de tal consideración se encuentra en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio  constitucional contenido en el inciso 3° del canon 86 Superior,  cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia del  instrumento excepcional la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como dispositivo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable; supuesto que no se evidencia en el presente  asunto.  

23.  Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para  concluir que las pretensiones elevadas por el accionante no están  llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía  excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política,  en consecuencia, se negará la protección deprecada  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano  ANTONIO  JOSÉ URDINOLA URIBE,  conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          “Por          medio de la cual se establecen los criterios para el reparto de          casos, se regula la redistribución de la carga y se define el          procedimiento de asignación especial, variación de la          asignación y delegación de las investigaciones”.  

2          Ley          906 de 2004. (…) «Artículo          339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará          el traslado del escrito de acusación a las demás          partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio          Público y defensa para que expresen oralmente las causales de          incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las          hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación,          si no reúne los requisitos establecidos en el artículo          337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.          (…)»      

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