SP5521-2019(46568)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP5521-2019  

Radicación  N° 46568  

Aprobado  acta Nº 331  

Bogotá,  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Corte el recurso de casación presentado por el defensor de  LUIS  HERNÁN VILLADA GIRALDO contra  el fallo dictado en la Sala Penal de Descongestión del  Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual confirmó la  condenada dictada contra aquél en el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Descongestión, por el delito de  concierto para delinquir agravado.  

I. SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Con base en las facultades previstas en la Ley 418 de 1997,  prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, en  desarrollo del “…proceso  de dialogo, negociación y firma de acuerdos…”  abierto por el Gobierno Nacional mediante la Resolución 091  del 15 de junio de 2004 con las Autodefensas  Unidas de Colombia  (AUC),  el vocero oficial del Bloque  Héroes de Granada  de esa organización armada ilegal (la  cual había “…manifestado  su voluntad y compromiso de realizar los actos tendientes a la  desmovilización…”)  entregó el listado de sus integrantes, entre los que figura  LUIS  HERNÁN VILLADA GIRALDO.  

A  raíz de ello, el 25 de Julio de 2005, en el municipio de San  Roque, corregimiento Cristales (Antioquia),  acudió a la Fiscalía 53 Seccional Delegada ante los  Jueces Especializados, VILLADA  GIRALDO  (de  19 años para entonces)  con el fin de rendir versión libre en la que confesó  pertenecer a la referida facción como militante raso y expresó  su voluntad de abandonarla para reincorporarse a la vida civil, tras  lo cual suscribió una acta “…de  conformidad con el artículo 63 de la Ley 418 de 1997…”  en la que se comprometió a “…1)  No cometer ningún hecho punible doloso dentro de los dos años  siguientes a la presente notificación; 2) Indicar su lugar de  residencia…”,  con la advertencia expresa “…al  beneficiario que si dentro de dicho término llegare a cometer  un hecho punible, la resolución inhibitoria quedará sin  efecto alguno”1.  

2.  Las diligencias continuaron en indagación preliminar para  verificar la identidad así como la veracidad de lo expuesto  por el versionado, y el 30 de enero de 2012, mediante la Resolución  00019 de la Fiscalía General de la Nación, el  expediente, entre otras actuaciones, fue asignado a la Fiscalía  25 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para los  Desmovilizados con sede en Medellín, con la finalidad de  impulsarlo “…de  acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 y la  Ley 906 de 2004, según corresponda, y conforme a los  parámetros fijados en la Ley 1424 de 2010…”2.  

3.  En cumplimiento de lo anterior y en armonía con lo resuelto en  el auto de 11 de julio de 2007 emitido por la sala de Casación  Penal en el radicado 26945, así como con la sentencia C-936 de  2010, el respectivo funcionario, el 23 de julio de 2012, abrió  investigación contra LUIS  HERNÁN VILLADA GIRALDO  por el delito de concierto para delinquir, y el 31 de octubre de 2013  lo vinculó legalmente mediante indagatoria, en la que el  citado reiteró su confesión acerca de su militancia en  la aludida organización delictiva, precisando que de la misma  se desmovilizó voluntariamente el 26 de julio de 2005, y  aceptó la imputación formulada como autor del delito de  concierto para delinquir agravado descrito en el artículo 340  de la Ley 599 de 2000, motivo por el que solicitó sentencia  anticipada con sujeción al artículo 40 de la Ley 600 de  20003.  

4.  En la misma fecha de la indagatoria fue resuelta de manera  provisional la situación jurídica de VILLADA  GIRALDO,  absteniéndose el instructor de imponerle medida cautelar  alguna por el delito endilgado, y con base en la confesión del  procesado el 11 de febrero de 2014 el mismo funcionario suscribió  con aquel acta de formulación de cargos para proferir  sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir  agravado previsto en el artículo 340, inciso 2°, de la Ley  599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, imputación  fáctica y jurídica que aceptó sin reparos el  precitado ante el ofrecimiento de un descuento del cincuenta por  ciento de la pena a imponer4.  

5.  El 12 de julio de 2014 el titular del Juzgado Primero Penal del  Circuito de Descongestión de Antioquia, ciñéndose  a los cargos formulados, dictó sentencia condenatoria contra  VILLADA  GIRALDO  como autor responsable de la conducta delictiva aceptada por este, y  en tal virtud, tras reconocer el descuento punitivo pactado así  como el inherente a la confesión, le impuso las penas  principales de treinta y tres coma cuatro (33,4)  mese de prisión, y multa equivalente a mil cuarenta y uno coma  sesenta y siete (1.041,67)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a  la accesoria de ley por el mismo lapso de la privativa de la  libertad.  

En la  misma decisión el funcionario de conocimiento negó al  procesado la suspensión condicional de la ejecución de  la pena reglada en el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, por  cuanto en la actuación no se habían acreditado aún  los requisitos correspondientes, sin perjuicio de que tal beneficio  pudiera ser objeto de análisis por el juez de ejecución  de penas cuando fueran demostrados sus condicionamientos5.  

6.  De la expresada decisión apeló el procesado VILLADA  GIRALDO  mediante escrito en el que, pese adjuntar los documentos que prueban  las exigencias previstas en la Ley 1424 de 2010, artículo 7,  deprecó la nulidad de lo actuado con base en que, el régimen  legal que lo motivo a desmovilizarse y a suscribir el acta dispuesta  en el artículo 63 de la Ley 418 de 1997, establecía en  el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 que a los miembros de los  grupos de autodefensas se les daría el tratamiento de  sediciosos, razón por la que desde el día en que  abandonó al grupo ilegal hasta cuando se celebró la  audiencia para sentencia anticipada, había transcurrido el  tiempo necesario para la extinción de la acción penal  por prescripción, con sujeción a la pena señalada  para el aludido delito6.  

7.  El 22 de abril de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, Sala de Descongestión, impartió confirmación  a la decisión impugnada, al considerar que la pretensión  del recurrente implicaba una inaceptable retractación, además  de carecer de fundamento pues a pesar de las suscripción del  acta del 26 de julio de 2005, al hallarse la actuación en  indagación preliminar y no haberse adoptado la decisión  inhibitoria, con posterioridad a ello sobrevino la declaración  de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 por  la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006, lo cual  obviamente ocurrió antes de que se declarara abierta la  investigación y de que el procesado aceptara cargos por el  delito de concierto para delinquir, fallo de segunda instancia que  fue objeto del recurso de casación7.  

II. DEMANDA  

8.  En representación del procesado un profesional del derecho  sustentó el mecanismo extraordinario de impugnación y  con base en el artículo 207, numeral 3°, de la Ley 600 de  2000, propuso un cargo con el fin de que la Corte case la sentencia  ataca, anule lo actuación en lo pertinente y la remita al  funcionario que sea competente para que declare la extinción  de la acción penal.  

Como  fundamento de esa pretensión invocó la teoría de  los derechos adquiridos y del principio de confianza (con  transcripción de abundantes fragmentos de doctrina y  jurisprudencia),  pues el demandante entiende que por haber ocurrido la desmovilización  y confesión del procesado como miembro delas Autodefensas  Unidas de Colombia  “en  virtud del acuerdo realizado entre dicha organización ilegal  y el Estado Colombiano”  y como quiera que su representado observó desde el 25 de julio  de 2005 y durante los dos años siguientes —incluso  hasta la fecha, advierte—  intachable comportamiento sin incurrir en nuevas conductas  delictivas, el resultado no podía ser otro que decretar la  extinción de la acción penal prevista en el artículo  63 de la Ley 418 de 1997 prorrogada por la Ley 782 de 2002.  

Es  decir que la actuación, de cara a las anteriores  circunstancias, no podía adelantarse como se hizo hasta la  emisión de condena censurada, configuraron ello una  irregularidad sustancial que obliga a invalidar lo actuado, con el  fin de que se adopte y adecue la situación del procesado al  régimen legal que le era aplicable cuando se desmovilizó8.  

III. CONCEPTO  DE LA PROCURADURÍA  

9.  En el traslado de rigor la Procuradora Segunda Delegada para la  Casación, emitió concepto en el que expresó su  total acuerdo con la réplica expuesta en la demanda y en  consecuencia solicitó a la Corte casar el fallo en los  términos propuestos por el recurrente9.  

IV.  CONSIDERACIONES  

10.  De entrada la Sala advierte que no casará el fallo recurrido,  toda vez tras la revisión del devenir procesal constata que  ninguna irregularidad sustancial se configuró en la presente  actuación.  

El  demandante —y  la Delegada del Ministerio—  parten de un supuesto errado al considerar que para cuando se  desmovilizó el procesado y rindió versión libre  confesando su militancia en las llamadas Autodefensa  Unidas de Colombia  ya existía un acuerdo en virtud del cual, y por mandato legal,  las autoridades judiciales estaban obligadas, en el caso del aquí  sentenciado, sin ninguna otra verificación a adoptar la  decisión que reclama el demandante con base en la Ley 418 de  1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002  vigentes para el 26 de julio de 2005, lo mismo que la Ley 975,  artículo 69, expedida el 25 de julio del último año  citado.  

11.  En efecto, los beneficios  contemplados en el aludido marco legal, consistentes en indulto,  resolución inhibitoria, preclusión de la investigación  y cesación de procedimiento, según el estado de la  actuación, sólo resultaban procedentes para delitos  políticos  y por los de concierto  para delinquir simple  (artículo  340-, Ley 599 de 2000),  utilización ilegal de uniformes e insignias (346  ídem),  instigación a delinquir simple (348-1  ibídem),  fabricación, tráfico y porte de armas y municiones (365  ídem),  previo trámite administrativo por parte del interesado ante el  Ministerio del Interior y de Justicia, tal y como lo disponía  los artículos 57 y 60 de la Ley 418 de 1997, en armonía  con el 69 de la Ley 975 de 2005.  

Tal  criterio lo tiene decantado la Corte desde el año 2007 y se  encuentra vigente y reiterado en diferentes decisiones. En palabras  de la Sala Penal:  

Los  beneficios consistentes en indulto, resolución inhibitoria,  preclusión de la investigación y cesación de  procedimiento, que establece la Ley 782 de 2002, según el  estado de la actuación, sólo son procedentes por los  delitos políticos; y concierto para delinquir simple (artículo  340-1 de la ley 599 de 2000), utilización ilegal de uniformes  e insignias (346 ídem), instigación a delinquir simple  (348-1 ibídem), fabricación, tráfico y porte de  armas y municiones (365 ídem).  

La competencia  para decidir sobre su concesión, radica en las Fiscalías  delegadas según su especialidad, o en los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial, mediante un trámite de simple  constatación que amerita que la decisión se tome de  plano (artículo 24 ley 782 de 2002), constatación que  se efectuará después de agotar el trámite  administrativo en el Ministerio del Interior y de Justicia.  

Por  disposición del artículo 24 de la Ley 782 de 2002 (que  modificó el artículo 60 de la Ley 418 de 1997), en  tales eventos son imprescindibles varias exigencias: i) la confesión  del implicado; ii) el trámite de la solicitud ante el  Ministerio del Interior y Justicia; iii) que este Ministerio remita  el resultado favorable de la solicitud a la Dirección Nacional  de Fiscalías o al Tribunal Superior correspondiente; y iv)  sólo al final de ese recorrido, el Fiscal delegado a quien se  le asigne o el Tribunal Superior adoptarán la decisión  “de plano”  10.  

12.  Desde esa perspectiva, en el asunto debatido no se desconoció  el principio de confianza legítima ni la teoría de los  derechos adquiridos, por cuanto el procesado no adelantó las  diligencias que le correspondían para obtener del entonces el  Ministerio del Interior y de Justicia el pronunciamiento respectivo,  y es claro que no podía adelantarlo en atención a la  naturaleza del delito por él cometido, consistente en  concierto para delinquir agravado, razón por la que debía,  entonces, esperar a ser postulado por la Fiscalía General, con  sujeción a su desmovilización individual y en armonía  con el artículo 11 de la Ley 975 de 2005, a la obtención  de la pena alternativa establecida para ese trámite, la cual  no podía ser inferior a cinco (5)  ni superar los ocho (8)  años de prisión.  

Así  también lo tiene esclarecido de antaño esta Sala:  

Cuando  los implicados, por la naturaleza del delito cometido, no puedan  acceder a los beneficios previstos en la Ley 782 de 2002 (indulto,  resolución inhibitoria, preclusión o cesación de  procedimiento), pueden considerar la posibilidad de acogerse a la Ley  975 de 2005 “de justicia y paz” …  

La Ley 975 de  2005, denominada comúnmente “de justicia y paz”,  no prevé beneficios como el indulto, la resolución  inhibitoria, la preclusión o la cesación de  procedimiento; sino una pena simbólica alternativa, muy  inferior a la que correspondería a los delitos si se juzgaran  por fuera del proceso de paz con la legislación ordinaria.  

Quien  pretenda los beneficios que la Ley 975 de 2005 ofrece, debe sujetarse  a los requisitos establecidos en los artículos 10° y  siguientes de la misma; y son competentes para su conocimiento,  exclusivamente la Unidad Nacional de Fiscalías para la  Justicia y la Paz y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en  materia de Justicia y Paz -en primera instancia-11  

13.  Por lo tanto, como el procesado tampoco fue postulado por el Gobierno  Nacional al trámite de la Ley 975 de 2005 no tenía  ninguna situación jurídica consolidada con base en la  cual reclamar un específico tratamiento o beneficio, y como en  las mismas condiciones se hallaban otros desmovilizados, sobrevino la  Ley 1424 de 2010, expedida con la finalidad de “contribuir  al logro de la paz perdurable, la satisfacción de las  garantías de verdad, justicia y reparación, dentro del  marco de justicia transicional, en relación con la conducta de  los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la  ley, que hubieran incurrido únicamente en los delitos de  concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal  de uniformes e insignias, utilización ilícita de  equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o  municiones de uso privativo de las Fuerzas Armados o de defensa  personal, como consecuencia de su pertenencia a dichos grupos, así  como también, promover la reintegración de los mismos a  la sociedad”.  

El  trámite y beneficios previstos en ese compendio normativo fue  el aplicado a la actuación adelantada contra VILLADA  GIRALDO,  y con sujeción a sus lineamientos, en armonía con las  normas pertinentes de la Ley 600 de 2000, se consolidó  legalmente la decisión condenatoria, cuya revocatoria pretende  el demandante, a lo cual no accederá la Sala con fundamento en  las anteriores consideraciones que son razón suficiente para  advertir la carencia de fundamento objetivo de la misma.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

NO  CASAR,  con base en el cargo formulado en nombre del procesado LUIS  HERNÁN VILLADA GIRALDO y  de acuerdo con las consideraciones hechas en la parte motiva, la  decisión de condena emitida en primera y segunda instancia,  como autor  penalmente responsable de concierto para delinquir agravado.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno original, folios 1 a 13.  

2          Ídem, folios 34 a 36.  

3          Ídem, folios 37 a 39 y 79 a 82.  

4          Ídem, folios 84 a 98 y 121 a 127.  

5          Ídem, folios 135 a 142.  

6          Ídem, folios 171 a 175.  

7          Ídem, folios 205 a 210.  

8          Ídem, folios 228 a 249.  

9          Cuaderno de la Corte, folios 6-18.  

10          CSJ AP 23 may 2007, rad. 27213, reiterado en AP 28 jun 2007, rad.          28713.  

11          Ídem.  

      

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