STP11151-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP11151-2019  

Radicación n.°  106267  

Aprobación Acta  No. 210  

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve  (2019)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela promovida por CARLOS  ARTURO RAMOS CORTÉS a través de apoderado, en  contra de la Sala 3ª de Descongestión de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y seguridad social. Al presente trámite se  vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad, al  Instituto de Seguros Sociales- Colpensiones y a las demás  partes e intervinientes dentro del proceso laboral cuestionado.  

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER    

Le  corresponde a la Corte verificar si contra  la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial, al adolecer en criterio del actor de un defecto material y  desconocer el precedente jurisprudencial.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, solicitó denegar las pretensiones de la  demanda dada su improcedencia, en la medida en que no incurrió  en la supuesta vulneración de derechos fundamentales y la  decisión no fue arbitraria ni caprichosa, sino el resultado de  la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente,  conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del  artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y  el Reglamento Interno de la Sala.  

2.  El Juez 23 Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó  que profirió la decisión de primera instancia teniendo  en cuenta las pruebas debidamente decretadas y practicadas, así  como el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en  lo referente a las diferencias de los aportes para pensión.  Solicita se desvincule del presente trámite por no haber  vulnerado derecho alguno al demandante.  

3.  El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes  del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado  por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario-FIDUAGRARIA,  solicitó declarar la improcedencia de la acción en  virtud de  la existencia de una decisión judicial en firme,  razón por la que es notoria la ocurrencia de cosa juzgada, sin  que sea dable ahora desconocer dicho pronunciamiento judicial.  

4.  El apoderado especial de la Sociedad Textron S.A. manifestó  que, la demanda deviene improcedente en tanto no existió vía  de hecho alguna en las decisiones judiciales confutadas, tratándose  de una análisis libre y sustentado en la jurisprudencia,  además de resaltar que en materia laboral la primacía  de la realidad se ha impuesto sobre las formalidades y por ello en  este caso quedo demostrada la existencia del salario integral.  

5.  Las demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite  constitucional guardaron silencio dentro del término  establecido para la contestación del libelo1.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Procede la Sala a resolver el problema jurídico como ha  sido planteado en el anterior acápite, no sin antes reiterar  la línea jurisprudencial establecida por la Corte frente a la  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial, atendiendo a que la pretensión de las accionantes es  dejar sin efectos las providencias a través de las cuales se  denegó el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y  morales que se originaron en la muerte de Juan Guillermo Rios  Quintero, por ocasión de un accidente de trabajo cuando  laboraba para la empresa Ingenio Carmelita S.A.  

Pues  bien, como ha sido reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en  su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

            

a. Que la cuestión que se discuta resulte de          evidente relevancia constitucional.

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios          y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona          afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un          perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es          decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término          razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la          vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe          quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en          la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos          fundamentales de los accionantes.

e. Que los accionantes identifique de manera razonable          tanto los hechos que generaron la vulneración como los          derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en          el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que la decisión judicial contra la cual se          formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias          de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado [3].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que, en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

En  el caso bajo examen, el accionante censura la providencia de  30 de abril de 2019 proferida por la Sala de Casación Laboral,  a través de la cual no casó la sentencia de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, emitida el 27 de  febrero de 2014, en el proceso laboral que instauró RAMOS  CORTÉS contra TEXTRON S.A. e insiste en que la decisión  judicial adolece de un defecto material y desconoce el precedente  jurisprudencial al aceptar como prueba del salario integral unos  comprobantes del pago de nómina, apartándose de la  prueba escrita, que aduce la jurisprudencia, en el entendido que éste  debe pactarse entre las partes al ser una prueba ad solemnitatem.  

Por  tanto, al no haberse corroborado que el accionante devengaba un  salario integral, a su modo de ver sería posible el  reconocimiento y pago de los aportes efectuados para pensión  sobre la proporción adeudada, esto es, sobre el 30% del  salario devengado para el periodo 1 de septiembre de 2006 al 16 de  agosto de 2011, además de la cancelación de la sanción  moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo.  

Con  fundamento entonces en los elementos probatorios allegados a la  demanda de tutela, resulta evidente que el pretende a través  de este instrumento censurar la actuación desplegada por los  funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales  dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo  solicitado.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, pretenden revivir etapas procesales que han hecho  tránsito a cosa juzgada, postulando un criterio interpretativo  diverso del expuesto por la jurisdicción laboral, con el ánimo  de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su  alegato respecto de que la Sala de Casación Laboral, es más  reitera su pretensión a través de la acción de  tutela, siendo está resuelta de manera negativa por parte de  la autoridad accionada, quien en las consideraciones de la  providencia señaló:  

«Dejando  de lado las aseveraciones jurídicas que pueda contener el  cargo y cualquier imprecisión  técnica que presente,  se recuerda que  el  sentenciador plural respecto de los comprobantes de nómina  consideró que no constituían prueba «cierta»  de que la remuneración devengada por el actor fuera integral,  en tanto tales documentos no contaban con su firma, lo que conllevó  que calificara el caso como «excepcional»; por  tal motivo tuvo en consideración lo expuesto por el promotor  del proceso, al absolver interrogatorio de parte y los testimonios  recaudados en las instancias, y en atención a las funciones  desempeñadas por Ramos Cortés como gerente financiero  de la accionada, coligió que pese a que el salario integral no  fue pactado en el contrato de trabajo, se trató de una  aceptación «tácita» y de facto señaló  que esa fue la modalidad salarial que rigió entre febrero de  2010 y julio de 2011.  

El impugnante le asegura a la  Corte, que del tenor literal del art. 132 del CST, se desprende que  para estipular el salario integral es necesario que obre por escrito  «siendo  una prueba ad solemnitatem», por lo que incurrió el  Tribunal en error de derecho; que también cometió un  «yerro jurídico» al imprimirle validez «al  pacto de salario integral» con sustento en testimonios y con  unos «simpes (sic) recibos de pago» que no ofrecen  claridad al respecto.  

Importa señalar que cualquier inconformidad  sobre la eficacia probatoria de un medio de convicción, debe  encauzarse por la senda de lo jurídico a través de la  violación de medio de las reglas procesales que regulan esta  temática, no como lo pretende el recurrente por la vía  indirecta. Es así que frente a la alegación de que los  recibos de nómina por estar sin firma no tienen eficacia  probatoria, correspondía orientar la acusación por la  senda directa, enrostrando errores jurídicos, como se dijo, ya  que antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento  de los hechos, por omisión o equivocación en la  estimación de los medios de prueba que permita conducir a  yerros fácticos manifiestos, lo que en realidad pudo infringir  fue la ley instrumental que regula la temática probatoria, que  conduzca a la violación de la ley sustancial de orden  nacional.  

Respecto de las probanzas que se  acusan en el segundo ataque, y que se señalan como  erróneamente apreciadas o preteridas por el Tribunal, se puede  colegir que:  

Los comprobantes de pago de nómina  obrantes en los folios 67 a 95 y 134 a 166, acreditan  que el salario devengado por el trabajador del 16 de febrero de 2010  al 31 de julio de 2011, lo fue en la modalidad integral. Basta  observar dentro de la casilla «DEVENGADOS», la  descripción que se hace de la categoría salarial, en  este caso, «SALARIO INTEG», y el valor del mismo.  

Cumple advertir que el ad quem en  ningún momento aseguró que tales probanzas eran  «irrefutables»,  pues todo lo contrario, lo que al respecto señaló fue  que no podía calificarse «a primera vista» como  «prueba cierta», pues no contaban con la firma del  accionante; siendo así, parte el recurrente de una premisa  ajena a las motivaciones del sentenciador. Recuérdese que por  no contar con la firma del accionante, el Tribunal se remitió  a otros medios de convicción, de los cuales coligió la  aceptación tácita del salario integral».  

Con ello,  queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite  de la jurisdicción ordinaria laboral, no son producto de  arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha  en virtud del principio de la autonomía judicial que le es  propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación  pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales  del actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir  debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención  de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó,  no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto  laboral.  

Insiste la Sala,  la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las  pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto  está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

Fluye  entonces evidente que las autoridades accionadas sustentaron sus  decisiones en criterios que distan de ser subjetivos o carente de  razones, pues lo hicieron amparados en la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis,  sin que, contrario a lo que aduce el accionante, lo resuelto en tal  determinación hubiese sido el producto de un juicio  irracional, dado que se encuentra amparado en la independencia y  autonomía judicial, que también son protegidas por la  Carta Política, y que al estar desprovistas de subjetividad,  no pueden ser decaída por este mecanismo tutelar.  

En  ese contexto, no puede utilizarse válidamente la acción  de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el demandante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de  tutela, máxime cuando en este trámite no es posible  efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El juez de tutela no puede entrar a valorar los  medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los  procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la  decisión del juez de instancia se hace evidente una  irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes  sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el  juez natural pueda corregir su error.  

En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.  

Entonces,  el hecho de que el actor tenga un criterio diverso al esbozado por la  Sala de Casación Laboral en la decisión censurada, no  conlleva a que la misma se torne arbitraria.  

Adviértase  igualmente, que si bien el  máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad  de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción  de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter  irremediable4,  en el presente caso no se puede activar la protección  constitucional deprecada, pues no se logró demostrar una  afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo  vital propio o de su núcleo familiar, máxime cuando la  inconformidad de las accionantes recae es en la valoración  probatoria realizada por los funcionarios judiciales, lo cual no  puede servir de excusa para soslayar los presupuesto de  procedibilidad del mecanismo de amparo deprecado.  

Por  lo anterior, no puede pretenderse que por esta vía se disponga  la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el amparo solicitado por el demandante, de conformidad con  la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir copia del presente proveído al proceso objeto de  censura.  

Cuarto:  De no ser impugnada la presente decisión, remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la fecha de la presentación del proyecto          al despacho, no se advierte contestación adicional por parte          de los accionados y/o vinculados.  

2          CC T-522 de 2001.  

3          Cfr. Sentencias T-462          de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.  

4          C.C. ST-5298/2005.      

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