STP2216-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP2216-2019  

Radicación  n° 102815  

Acta  50.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por la ciudadana Nini  Johana Zarate Hernández,  frente al fallo proferido el 7 de noviembre del 2018, por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien  negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, al mínimo  vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  trámite al que se ordenó vincular al Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de  la misma ciudad, a Protección  S.A,  y a todas las partes e intervinientes en el proceso radicado  47001310500420130029800.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, de la forma como sigue:  

(…)  

Nini  Johana Zarate Hernández, actuando en nombre propio y en  representación de sus menores hijos,  instauró acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de los  derechos fundamentales «al debido proceso, a la seguridad y  estabilidad jurídica, cosa juzgada, al acceso a la  administración de justicia, confianza legítima en la  administración de justciai, igual de trato, principio de  favorabilidad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y  dignidad humana» (sic), los cuales considera vulnerados por la  autoridad judicial  accionada.  

En  lo que interesa al escrito de tutela, refirió que en calidad  de compañera permanente del señor «Efraín  Segundo Gil Zarate», quien falleció 13 de mayo de 2011,  radicó el 2 de abril de 2012, ante la AFP Protección  S.A., solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de  sobrevivientes, por cuanto el causante a la fecha del deceso, «tenía  más de 50 semanas de cotización dentro de los 3 años  anteriores»; que la entidad no accedió a lo pretendido.  

Que  en virtud de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral   en contra de aquella, con el fin de obtener la prestación  referida; que el conocimiento del asunto correspondió al  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad  judicial que mediante sentencia del 24 de abril de 2015, resolvió  absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones  incoadas en el libelo, decisión que fue revocada el 7 de abril  de 2016, y posteriormente corregida  mediante auto del 14 de ese  mismo mes y año, en el sentido de determinar que la condena  era impuesta a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Protección S.A.  

Indicó,  que como la providencia en cita quedó en firme, se remitió  el expediente para que se continuara con la ejecución de la  sentencia, no obstante, el 5 de mayo de 2016, la parte pasiva  solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído  del 31 de marzo de 2016, donde se señaló fecha y hora  para celebrar la Audiencia de Juzgamiento en segunda instancia,  aduciendo una indebida notificación, pues en el estado, «no  se plasmó la denominación completa de su representada»;  que luego de diversos trámites y actuaciones, el 27 de abril  del año que avanza, se dispuso acceder a lo solicitado; que  mediante providencia del 15 de junio siguiente, se declaró  derrotada la ponencia y el proceso pasó al despacho de la  magistrada que seguía en turno «Dra. Isis Ballesteros  Cantillo», quien el 30 de agosto de 2018, resolvió  confirmar el fallo de primer grado.  

Manifestó,  que dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso extraordinario  de casación, el cual a la fecha de radicación del  presente mecanismo no ha sido resuelto;  que es madre soltera y  cabeza de familia, que actualmente se encuentra desempleada, por lo  que carece de recursos para solventar sus necesidades básicas  y las de su núcleo familiar.  

Mediante  auto proferido el 24 de octubre de 2018, esta Sala de la Corte  admitió la acción de tutela, ordenó notificar a  la colegiatura accionada, y vincular a las partes, autoridades  judiciales e intervinientes en el proceso identificado con radicado  «47001310500420130029800», a fin de que ejercieran los  derechos de defensa y contradicción a su favor.  

Revisado  el expediente, se observa que a folios 3 a 12, las partes e  intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción,  conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, no  obstante dentro del término concedido, no se recibió  pronunciamiento alguno por parte de estas, conforme se desprende del  informe secretarial visible a folio 13 del cuaderno de tutela.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia  de 7 de noviembre de 2018, negó el amparo solicitado por  insatisfacción del requisito de subsidiariedad de la tutela,  toda vez que la accionante interpuso recurso extraordinario de  casación en contra de la sentencia de segunda instancia que  cuestiona en esta demanda constitucional, el cual se encuentra  pendiente de resolver.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue incoada por  Nini  Johana Zarate Hernández,  quien indicó que no es factible esperar las resultas de la  demanda de casación, porque dicho asunto puede demorarse más  de 10 años en resolverse; aunado a que es muy probable que se  nieguen las pretensiones.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer la  impugnación contra la providencia emitida por la homóloga  de Casación Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otros),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para  la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4. En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  garantías fundamentales a Nini  Johana Zarate Hernández,  en las sentencias emitidas por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta   y el Juzgado  4 Laboral del Circuito de la misma ciudad, de 30 de agosto y 24 de  abril de 2015, respectivamente,  a través las cuales fueron absueltas las entidades demandadas  de las pretensiones promovidas por la accionante.  

5. Frente  a ello, la Sala negará el amparo reclamado, dado que la  actuación al interior de la cual realiza los cuestionamientos  la actora, en este momento se encuentra en trámite, al estar  pendiente de resolverse recurso extraordinario de casación.  Por lo que, es en ese escenario donde la implicada puede ejercer sus  derechos, pues se erige como una herramienta de defensa judicial,  para controvertir lo decidido en las instancias.  

6. Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

7. Lo dicho, a  tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, al respecto  del que ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

8. En cuanto a la  eventual mora e ineficacia del recurso aludido, como motivos  invocados por la interesada para acudir a la presente demanda de  tutela; conviene decir que esta vía constitucional no está  llamada a resolver problemáticas hipotéticas como las  planteadas por la actora, quien deberá esperar la respuesta  judicial que se le otorgue a su postulación y, en caso de  considerar que la misma no satisfaga sus intereses, puede hacer la  respectiva reclamación por los medios de defensa que el  ordenamiento le ofrece.  

9. Además,  la  situación resulta explicable en atención a la  congestión judicial que padece la mencionada Sala de Casación  Laboral, al punto que en el Congreso de la República cursó  proyecto de una Disposición Estatutaria2  para crear medidas tendientes a conjurar esa circunstancia, la cual  fue declarada exequible por la Corte Constitucional3  y sancionada por el Presidente de la República, dando origen a  la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, la que se encuentra vigente.  Circunstancia que desdibuja la mora injustificada, pues se erige en  la razón de que no se haya resuelto con antelación el  asunto de interés de la actora.  

10. Y es que,  tampoco habría lugar a conceder el amparo deprecado debido a  que ello alteraría el derecho de turnos contemplado en el  artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en atención a que  otras personas, cuyos procesos ingresaron antes que el de la  accionante, se verían afectadas negativamente y, de suyo,  violentaría el principio de la igualdad, pues los recursos  deben resolverse en estricto orden de llegada, sin que sea posible  pretender, a través de esta vía, lograr una prioridad  que la ley no autoriza, según lo deseado por el suplicante  (CSJ STC, 5 ago. 2011, exp. 1359-01,  reiterada en STC10755,  STC16975-2015 y STC1992-2016).  

11.  En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia  recurrida, por las motivaciones aquí expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y Cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03  

2          Proyecto de Ley Estatutaria          187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado, por la cual se          modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996,          Estatutaria de la Administración de Justicia.  

3          Expediente PE-044 – Sentencia C-154/16.      

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