STP2214-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP2214-2019  

Radicación  n° 102841  

Acta  50.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Resuelve la Corte  la impugnación presentada el apoderado de JHON  ALEXANDER VELASCO MORALES,  contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  que declaró improcedente la acción de tutela  interpuesta en protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la libertad y a la igualdad, presuntamente  vulnerados por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y  la  Fiscalía Séptima Especializada Grupo GESPOL Delegada  para la Seguridad Ciudadana.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  de la forma como sigue:  

El  abogado del señor Velasco  Morales instauró  acción de tutela porque:  

            

1. El señor Velasco          Morales fue          condenado a la pena principal de 120 meses de prisión,          mediante sentencia No. 001 del 11          de enero de 2017, proferida          por el Juzgado 2o          Penal del Circuito Especializado, dentro del proceso radicado No.          760016000193201626518,          la cual a la fecha          se encuentra debidamente ejecutoriada, y razón por la cual el          accionante se encuentra recluido en la cárcel de Buga          cumpliendo con la pena que se le impuso como autor de los delitos          Homicidio Agravado en grado de Tentativa y Porte Ilegal de Armas.  

            

2. Por el mismo Juzgado accionado se          dictó sentencia de preacuerdo el 5 de diciembre de 2017,          dentro del proceso No. 7600160002016011009          en contra del          señor Juan          Camilo Bolaños Vargas, por          los mismos hechos por los que fue acusado el aquí accionante,          solo que al ciudadano en mención, a pesar de dicha          circunstancia, se le condenó bajo cuerda procesal diferente y          con pena de solo 102 meses de prisión.  

1.3. La  diferencia en la sanción penal que se viene comentando  constituye violación de los derechos fundamentales de su  mandante, pues se trató de una misma causa, en la que por  razones que no resultan proporcionales, se impuso pena más  alta al señor Velasco  Morales, quien era  quien iba conduciendo la moto el día de los hechos y más  baja a quien iba de parrillero.  

III.  PRETENSIONES  

El gestor  constitucional invoca las siguientes:  

1.-  Tutelar a través de los trámites correspondientes,  previa audiencia oral a que se haga un juicio justo y equitativo  dentro de los parámetros legales, tendiente a obtener la  condena con rebaja de la pena justa, de conformidad con el art. 30  del CP.  

2.-  Tutelar a través de la homologación de la pena impuesta  a JHON  ALEXANDER VELASCO MORALES, en  102 meses en relación a la cantidad de meses de condena, con  relación a JUAN  CAMILO BOLAÑOS VARGAS,  quien  fue condenado con ese cuantum (sic)  de meses por el mismo delito, ocurrido en el mismo día, contra  los mismos funcionarios, sentencias del mismo juzgado, y misma  operadora judicial.  

3.-  Reconocer el principio de favorabilidad y proporción de la  pena individualizada impuesta, a favor de JHON  ALEXANDER VELASCO MORALES, teniendo  en cuenta el mismo delito, los mismos hechos, y las mismas víctimas.  

IV.  INTERVENCIONES  

1.  Fiscalía  Séptima Especializada Grupo GESPOL Delegada para la Seguridad  Ciudadana.  

La titular  consideró que no se cumplen los requisitos de procedibilidad  genérica de la acción de tutela, relacionados con la  relevancia constitucional y la subsidiariedad–no se hizo uso de  los recursos en las etapas procesales adecuadas-; ni tampoco demostró  la existencia de alguno de los específicos.  

Resaltó que  la Fiscalía General de la Nación tiene facultad y  autonomía para decidir qué beneficio otorga a cada uno  de los participantes o coautores frente a la definición  negociada y no está obligada a pactar de idéntica  manera con todos los participantes como pretende el accionante, pues  ello depende de muchos factores, entre ellos, la colaboración  o información que se suministre.  

2.  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali  

La Directora del  Despacho informó que dentro del proceso fundamento de la  tutela el 11 de enero de 2017 se aprobó el preacuerdo  celebrado ente la Fiscalía y hoy accionante, fecha en la que  también emitió la sentencia; actuaciones en las que se  promovió por el respeto de las garantías fundamentales.  

V. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró  improcedente el amparo, por no concurrir el presupuesto genérico  de la inmediatez, puesto que desde la fecha de expedición de  la sentencia que se ataca hasta la de formulación de la acción  de amparo, transcurrieron cerca de «dos  años»  y no existe alguna situación extraordinaria que justifique tal  proceder.  

VI. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado de demandante; sin embargo, no se presentó  escrito de sustentación.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2. El ejercicio  del amparo por vía de la acción de tutela, opera como  un mecanismo eficiente de protección de los derechos  fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el  actuar u omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos que determina la ley.  

Su ejercicio  excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su  prosperidad al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y  específicos.  

Entre los  generales se encuentra el de inmediatez,  en virtud del cual, el ejercicio de la acción de tutela debe  ser oportuno, dado que, precisamente, el objetivo esencial de este  mecanismo preferente, es la protección actual, inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales.  

Presupuesto que en  el presente asunto no se cumple, pues, por lo menos, desde la fecha  de expedición de la sentencia condenatoria emitida contra el  actor -11 de enero 2017- y la de expedición de su compañero  de causa -5 de diciembre de 2017- (frente a la cual, como se  mencionará más adelante, se solicita la aplicación  del derecho de igualdad), hasta la de presentación de la  acción de tutela -28 de noviembre de 2018-, transcurrieron más  de 1 año y 10 meses y, 11 meses, respectivamente.  

3. Aunque lo  anterior sería suficiente para negar el amparo, la Sala hará  las siguientes consideraciones frente a las actuaciones judiciales  debatidas por el actor.  

De  acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, el gestor  constitucional plantea tres puntos de inconformidad respecto del  proceso penal fundamento de la tutela.  

El  primero, tuvo una inadecuada defensa técnica, siendo esa la  razón por la que terminó por celebrar un preacuerdo con  la Fiscalía. El segundo, manifestación de inocencia en  los hechos por los que fue sancionado. Y el tercero, otro ciudadano  también procesado por los mismos hechos, fue sancionado con  una pena de prisión menor; pues, mientras la suya fue de 120  meses, la de su compañero de causa, sólo ascendió  a 102 meses.  

Frente  al primer problema jurídico, se partirá por señalar  que el actor lo expone de manera simplemente enunciativa.  

Así,  refiere que careció de una adecuada defensa técnica,  pero no desarrolla la premisa, ni expone la incidencia negativa de su  defensor de confianza en su determinación de celebrar el  preacuerdo.  

En  torno al segundo, solo afirma que es inocente, pues si bien, la  persona que llevaba como parrillero en su motocicleta, propinó  los disparos con los que resultó lesionado un miembro de la  Policía Nacional, ese día prestaba un servicio de «moto  ratón».  

Como se aprecia,  los mencionados ataques debieron ventilarse al interior del proceso  penal, en la medida que el actor contó con la posibilidad de  manifestar ante el juez de conocimiento su inconformidad con la  asesoría jurídica, así como su intención  de demostrar su inocencia en los hechos.  

Contrario a ello,  con el acta de verificación del preacuerdo y la lectura de  sentencia celebrada el 11 de enero de 2017 ante el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Cali, se constata que en aquella  oportunidad el Juez interrogó a JHON  ALEXANDER VELASCO MORALES  sobre: i) la comprensión de su decisión en celebrar el  acuerdo con la Fiscalía y las consecuencias jurídicas,  en concreto, que se emitiría una sentencia condenatoria en su  contra y, ii) la debida asesoría de su defensor; frente a los  cuales manifestó expresamente su conformidad.  

Luego, no es  procedente en la actualidad, acudir a este mecanismo preferente para  discutir aspectos que, de existir, debieron darse a conocer en la  citada audiencia y, incluso, fueron verificados por el juez natural  antes de impartir legalidad al preacuerdo; sumado a que, se repite,  sus inconformidades frente a estos temas son presentados en la  demanda de tutela como meros enunciados, sin ningún  desarrollo, que permitan un análisis diferente.  

De otra parte, el  actor disponía de un escenario más para discutir esas  inconformidades, esto es, a través del recurso de apelación  contra la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Cali, e incluso, el extraordinario de casación.  

Precisamente,  mediante los citados recursos también pudo controvertir la  pena impuesta –tercer problema propuesto por el actor-, sin  embargo, no lo hizo.  

Ahora, en torno a  la inconformidad relacionada con el presunto trato desigual, de cara  a la pena de prisión que se fijó al otro ciudadano,  condenado por los mismos hechos, se observa que, de acuerdo con la  intervención de la Fiscalía durante este trámite  preferente, el fallo de condena emitido contra la segunda persona,  también se derivó de la celebración de un  preacuerdo.  

Figura jurídica  que si bien posibilita la terminación anticipada del proceso,  por vía de la aceptación de cargos, a cambio de obtener  beneficios que comporten una menor respuesta punitiva del Estado  (CSJ, SP486-2018, 28 FEB. 2018, RAD. 50.000), por corresponder a una  negociación, no siempre será la misma para todos los  procesados, pues como lo señaló la delegada del ente  acusador, pueden existir factores individuales que hacen posible esas  variables.  

Luego, no podría  predicarse en el sub  lite afectación  de garantías fundamentales; máxime cuando, el  demandante no plantea alguna situación particular que permita  realiza un test de igualdad, pues la única circunstancia  comparativa que trae a colación es que el otro ciudadano fue  condenado por la participación en los mismos hechos.  

4.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.      

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