AP050-2019(54133)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP050-2019  

Radicación  N° 54133  

Acta  06.  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

1.  Decide la Sala lo que en derecho corresponda sobre el recurso de  queja interpuesto por el defensor de JAIME JIMÉNEZ GODOY,  contra el auto de 19 de octubre de 2018, mediante el cual una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó  el recurso de apelación postulado contra la sentencia de 12 de  julio de 2018, emitida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que condenó a  dicho implicado por el delito de lesiones personales culposas.  

ANTECEDENTES  

2.  Los acontecimientos que originaron la acción penal fueron  relatados de la siguiente manera en la sentencia de primera  instancia1:  

“Los  hechos tuvieron ocurrencia el día 18 de Enero de 2015  aproximadamente a las 08:15 horas, a la altura de la Avenida Boyacá  con calle 60 sur, se presentó un acontecimiento de tránsito  en el cual se vieron involucrados dos vehículos, automotores  línea camión de placas WGK 679 conducido por el acusado  JAIME JIMÉNEZ GODOY y la motocicleta de placa PTA 68 D   conducida por la víctima Jonathan Tapiero Forero, resultando  este último lesionado y valorado por el Instituto de Medicina  Legal se determinó una incapacidad definitiva de 60 días  y como secuelas deformidad física, perturbación  funcional del órgano de la prensión (sic) y  perturbación funcional de miembro superior, todas de carácter  permanente.  

Refiere  la hipótesis incriminadora que la causa del accidente de  tránsito fue el actuar imprudente del acusado al momento de  conducir el vehículo de placas WGK 679, al no observar el  deber objetivo de cuidado e irrespetar las señales de  tránsito.”  

3.  Se adelantó la investigación pertinente y el delegado  de la Fiscalía General de la Nación acusó a  JAIME JIMÉNEZ GODOY, por el delito de lesiones personales  culposas en accidente de tránsito (CUI  No. 11001-60-00015-2015-00481).  

4.  Surtida la fase del juicio, mediante sentencia de 12 de julio de  2018, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Conocimiento de  Bogotá, condenó al implicado, a la pena de 9 meses y 18  días de prisión, inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso,  al pago de multa equivalente a 6.932 (sic)  salarios mínimos legales mensuales vigentes; y le concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

5.  El defensor de JIMÉNEZ GODOY interpuso el recurso de  apelación, con la pretensión de que se revoque la  condena, básicamente por estos motivos: i) no se logró  superar el estado de conocimiento que demanda el artículo 381  de la Ley 906 de 2004; ii) las pruebas practicadas no se valoraron  correctamente; iii) se ignoraron las inconsistencias del testimonio  de la víctima; iv) se soslayaron los errores en los informes  de tránsito aportados; v) el implicado demostró que no  actuó con imprudencia en la conducción de su vehículo;  vi) existe duda en torno a la manera cómo ocurrieron los  hechos; y vii) lo sucedido se asemejan a un evento de culpa exclusiva  de la víctima.  

De  otra parte, el defensor indicó que el proceso debió ser  precluido, porque la Fiscalía, en 7 años de  investigación, no logró definir un criterio jurídico  que apoye su teoría del caso.  

6.  El Juzgado de conocimiento concedió la alzada, en el efecto  suspensivo, y remitió las diligencias al Tribunal Superior de  Bogotá.  

7.  La Sala de Decisión Penal se abstuvo de resolver de fondo la  impugnación y, en lugar de ello, con auto de 9 de octubre de  2018, decidió negar  el recurso de apelación, por indebida sustentación,  toda vez que el recurrente controvirtió la motivación  del fallo, sino que se dedicó a referiste a la manera en que  se debieron valorar las pruebas; aludió al in  dubio pro reo,  sin concatenarlo con el caso concreto; y no concretó en qué  consistieron las inconsistencias del testimonio de la víctima,  ni la incidencia de su falta de experiencia en la conducción  de motocicletas, frente a las maniobras inadecuadas del conductor del  camión.  

8.  Inconforme con esa determinación, dentro del término de  ejecutoria, el defensor de JIMÉNEZ GODOY promovió el  recurso de queja2,  el cual fue concedido por el magistrado sustanciador.  

9.  Recibida la actuación en la Corte, la Secretaría de la  Sala de Casación Penal corrió el traslado3  ordenado en el artículo 179 D del Código de  Procedimiento Penal para su sustentación, oportunidad dentro  de la cual el recurrente insistió en la pretensión  impugnatoria, y resaltó que el A-quo  valoró indebidamente las pruebas e ignoró que hubo  culpa exclusiva de la víctima.4  

CONSIDERACIONES  

10.  De conformidad con  el artículo 179 C del Código de Procedimiento Penal  (Ley 906 de  2004),  adicionado por el artículo 94 de la Ley 1395 de 2010, la Sala  de Casación Penal es  competente para conocer sobre el recurso de queja promovido contra la  decisión de los Tribunales  Superiores de Distrito, que niegan la apelación.  

Sin  embargo, en este caso específico la Corte se abstendrá  de decidir si concede o no la apelación, porque el recurso de  queja resulta improcedente.  

11.  En síntesis, en el presente asunto sucedió lo  siguiente: i) el defensor interpuso y sustentó la apelación  contra la sentencia condenatoria de primera instancia emitida por el  Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá;  ii) el A-quo  concedió la impugnación en el efecto suspensivo y envió  el expediente al Tribunal Superior de Bogotá; iii) la Sala de  Decisión Ad-quem  “negó”  dicho recurso, por deficiente sustentación y advirtió  que contra esta determinación procedía la queja;  y iv) la defensa efectivamente promovió el último  recurso mencionado.  

12.  La queja  se estableció originalmente en la legislación procesal  penal  para que el superior funcional –Ad-quem-  analice la corrección de la decisión del inferior  –A-quo-  consistente en denegar el recurso de apelación.  

Vale  decir, el recurso de queja  no fue concebido en la normatividad para cuestionar estas  situaciones: i) que el Juez de primera instancia declare desierto el  recurso de apelación por extemporáneo, o no ser  sustentado adecuadamente; y ii) que el funcionario de primer grado sí  conceda la apelación, pero el Juez de segunda instancia no  esté de acuerdo con el A-quo  y, por ende, niegue o rechace la apelación que el cognoscente  ya había otorgado.  

13.  En efecto, el  artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004),  modificado por la Ley1395 de 2010, es del siguiente tenor:  

“Cuando  no se sustente el recurso de apelación se declarará  desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de  reposición.”  

De  otra parte, el artículo 179 B ibídem, relativo a la  procedencia del recurso de queja, establece:  

“Cuando  el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término  de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.”  

Como  se aprecia, en términos del legislador, el recurso de queja es  viable únicamente cuando el funcionario de primera instancia  deniegue el recurso de apelación.  

Vale  decir, si quien niega o deniega el recurso de apelación es el  Juez de segunda instancia, el recurso de queja es improcedente.  

14.  En el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,  el vocablo denegar  significa “no  conceder lo que se pide o solicita”.  

En  el asunto que se examina, según lo destacado en la reseña  de la actuación procesal, el Juzgado Veintisiete Penal  Municipal de Conocimiento de Bogotá no denegó el  recurso de apelación.  

Por  el contrario, sí concedió, en el efecto suspensivo, la  alzada contra la sentencia que condenó en primera instancia a  JAIME JIMÉNEZ GODOY; al punto que remitió el expediente  al Tribunal Superior de Bogotá.  

Aún  así, como en criterio del Juez colegiado fue muy deficiente la  sustentación, entonces optó por negar la apelación  y, en su lugar, conceder la queja ante la Corte Suprema de Justicia.  

15.  Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en  Auto del 16 de noviembre de 2010 (radicación  35242)  precisó:  

“Como  se puede observar, el recurso de queja según dicha legislación  está referido exclusivamente a la negativa del recurso de  apelación; a diferencia de anteriores legislaciones en las que  tal medio impugnativo se utilizaba también cuando se negaba el  extraordinario de casación.  

(…)  

.  Así las cosas se puede observar que el recurso de queja es el  procedente cuando el funcionario judicial deniega el de apelación  con el argumento de su improcedencia, por lo que el recurso va  encaminado a comprobar que la conclusión del a  quo  en tal  sentido es equivocada, y a eso se limita su discusión y  decisión en segunda instancia.  

No  otra discusión se puede admitir en el trámite del  recurso de queja, en cuya esencia existe precisamente una querella en  relación con la actitud del a  quo,  quien  niega la alzada debiendo concederla, contrariando la normativa  procesal que señala qué providencias son susceptibles  de dicho recurso.  

Obsérvese  la reiteración puntual en cuanto a que el recurso de queja  procede únicamente cuando es el A-quo,  quien niega la apelación  

16.  La Sala  de Casación Penal venía sosteniendo que si en primera  instancia se declaraba desierta la apelación, porque  el recurso no se sustenta, o su fundamentación es  deficientemente o extemporánea, contra  ésta decisión sólo procedía el recurso de  reposición y no el de queja.  

Así,  por ejemplo, en  Auto del 16 de noviembre de 2010 (radicación  35242) :  

“Siendo  improcedente el recurso de queja contra la decisión por medio  de la cual se declara desierto el recurso de apelación por  falta de sustentación, esta Corporación se abstendrá  de resolverlo y ordenará la devolución de la actuación  para que se continúe con su tramitación”.  

La  misma Corporación reeditó su postura, en Auto de 28 de  septiembre de 2016 (radicación  48865)  al disponer:  

“Como  lo ha manifestado esta Corporación (CSJ AP3961, 15 jul. 2015,  rad. Nº 46319), la queja procede cuando el funcionario de  primera instancia deniega el de apelación, como lo prevé  el canon 179 B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 93 de la Ley  1395 de 2010. Por su parte, contra el auto que declara desierto el  recurso de apelación, solo procede reposición,  atendiendo el mandato del artículo 179 A ibídem.”  

17.  Sin embargo, esta Corporación morigeró su línea  de precedentes para sostener que si el A-quo  niega la apelación por estimar que la sustentación fue  indebida o deficiente, entonces, el funcionario que así lo  decida no debe declarar desierta esa impugnación (pues  sólo es pasible de reposición);  sino rechazar o negar la alzada, para que se habilite el recurso de  queja.  

18.  Al respecto, en Auto de 2 de agosto de 2017 (radicación  50560),  la Sala de Casación Penal expresó:  

“En  este orden, el principio de la doble instancia tiene como propósito  garantizar los fines del Estado y reforzar la presunción de  acierto y legalidad predicable de las providencias judiciales,  objetivo que no se agota con la sola existencia formal de medios de  recursos, sino que demanda del Estado la garantía de acceso a  aquéllos.  

Dada  la trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos  eventos en que media algún grado de sustentación del  recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o  insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto  que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de  reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de  habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo  estima pertinente, el recurso de queja.  

Lo  anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de  revisión por el superior jerárquico de una decisión,  cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las  razones de inconformidad con aquélla, quede supeditada  exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió. Ello por  cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de  plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos  expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda  instancia.  

Por  ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el  impugnante cumplió con la carga de sustentación  suficiente de la alzada, deberá denegarse esta con el  propósito de permitir al interesado la interposición de  queja, para que sea el superior jerárquico quien decida sobre  la idoneidad de la fundamentación.”  

De  ese modo, para salvaguardar el principio de doble instancia, tiene  mucho sentido que, a través del recurso de queja, el superior  funcional decida sobre la idoneidad de la fundamentación.  

19.  Hasta ahora nada se ha dicho sobre el evento especial y sui  generis  que acontece en el presente asunto, donde el Juez de primera  instancia sí concedió la apelación, pero fue el  Juez de segundo grado quien no estuvo de acuerdo y declaró  inidónea o deficiente la fundamentación; y, por ello,  negó la alzada y expresó que contra su decisión  procedía la queja.  

20.  En criterio de la Corte, el efecto garantista de la última  jurisprudencia en comento (Auto  de 2 de agosto de 2017, radicación 50560),  no debe extenderse hasta casos como el presente, donde la apelación  se sustentó y sí fue concedida por el Juez que profirió  la providencia cuestionada, pero el funcionario de segunda instancia  llamado a resolverla, considera muy deficiente su fundamentación  y, por ello, negó el recurso de apelación y habilitó  la queja.  

Tal  aserto, por las siguientes razones:  

20.1  La Sala de Casación Penal quiso evitar sensaciones de  arbitrariedad, que podrían suscitarse cuando el mismo Juez que  emitió la providencia censurada, estudia la apelación y  la descalifica, hasta el punto que la declararla desierta por  deficiente fundamentación, de modo que únicamente  proceda el recurso de reposición, una vez más, ante el  mismo funcionario.  

Así  lo expresó esta Corporación:  

“Lo  anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de  revisión por el superior jerárquico de una decisión,  cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las  razones de inconformidad con aquélla, quede supeditada  exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió.”  

En  el caso que involucra al ciudadano JIMÉNEZ GODOY, el principio  de la doble instancia no quedó en entredicho, porque no fue el  mismo Juez Penal Municipal de Conocimiento que lo condenó en  primer grado, quien estudió los argumentos de la apelación,  sino que dicha labor fue asumida por el Tribunal Superior de Bogotá,  en sede de segunda instancia.  

20.2  La Sala de Decisión Penal de esa Corporación, a quien  le corresponde resolver la apelación, ya analizó a  fondo el memorial que contiene las críticas contra la  sentencia condenatoria de primera instancia, al punto de estimar que  los planteamientos del defensor son del todo insustanciales,  genéricos y mal formulados.  

Sería  inapropiado, cuando menos, que los mismos magistrados de la Sala de  Decisión Penal se vieran compelidos a abdicar de sus propias  convicciones, ante una eventual prosperidad del recurso de queja.  

El  impedimento o la recusación no se vislumbran como una  hipotética solución a ese impase, dado que la causal de  excusa o remoción no se genera cuando la opinión se ha  manifestado previamente dentro del mismo proceso y en el ejercicio  funcional.  

20.3  El recurso de queja debe ser definido, en sede de segunda instancia,  por el superior inmediato del funcionario que emitió, en  primer grado, la providencia cuestionada.  

Por  disposición legal (artículo  34, numeral 1º, Ley 906 de 2004),  el recurso de apelación contra las sentencias proferidas por  los Jueces Penales Municipales, corresponde al Tribunal Superior del  mismo distrito.  

En  estricto sentido, la Sala de Casación Penal no es superior  inmediato del Juez Penal Municipal que profirió la primera  condena; y, por ende, esta Corporación no puede investirse  como Juez de segunda instancia ad-hoc,  para resolver la queja finalmente interpuesta.  

20.4  Por principio constitucional (artículo  6),  los servidores públicos sólo pueden ejercer las  funciones que la normatividad jurídica les asigna (numerus  clausus);  sin que sea válido que asuman otras por analogía, ni  aún si se pensara que sería más conveniente para  el mismo servicio público (numerus  apertus).  

De  ahí que la competencia para resolver asuntos funcionales esté  sometida a reserva legal, que delimita las fronteras de la  extralimitación y/o la omisión.  

A  la sazón, el artículo 13 de la Ley 1564 de 2012, “Por  medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se  dictan otras disposiciones”,  establece:  

“ARTÍCULO  13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de  orden público y, por consiguiente, de obligatorio  cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas,  modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo  autorización expresa de la ley.”  

En  el anterior contexto, la Corte Suprema de Justicia no puede  válidamente abrogarse el conocimiento del recurso de queja,  ante la negativa de la apelación contra la sentencia de  primera instancia dictada por un Juez Penal Municipal; pues, hacerlo  equivaldría a modificar la norma procesal penal que designó  al funcionario competente, esto es, el Tribunal Superior del mismo  distrito.  

21.  En síntesis, los lineamientos jurisprudenciales contenidos en  el Auto de 2 de agosto de 2017 (radicación  50560),  sólo son aplicables para los casos donde sí se sustenta  el recurso de apelación, pero el Juez de primera instancia  considera insustancial y deficiente su fundamentación; para  que, en lugar de declarar desierta la alzada (con  auto que sólo es impugnable en reposición),  lo niegue, de modo que se habilite el recurso de queja, para que el  superior funcional examine los planteamiento de la apelación y  quede a salvo el principio de la doble instancia.  

El  mencionado precedente no incluye ni abarca los casos donde es el Juez  de segundo grado, quien concluye que la apelación fue  indebidamente sustentada. Por tanto, esta categoría de  funcionarios no debe conceder el recurso de queja  para ante su propio superior funcional, en una especie de tercera  instancia, por entero inadmisible.  

22.  En aquél marco fáctico, jurídico y  jurisprudencial la Sala de Casación Penal se abstendrá  de resolver de fondo sobre el  recurso de queja interpuesto por el defensor y concedido por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

23.  Cabe preguntar, entonces, en qué queda la apelación  instaurada y sustentada, contra la sentencia condenatoria de primer  grado?  

Como  antes se explicó, el Juez competente, esto es, la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ya  estudió el memorial a través del cual el defensor  sustentó la apelación; y consideró que sus  planteamientos son genéricos, insustanciales y no cuestionan  los argumentos estructurales de la sentencia condenatoria emitida por  el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.  

24.  Se recuerda que, por vía de principio, las decisiones que  adopta el Juez de segunda instancia y que están relacionadas  con el objeto de la apelación, no son susceptibles de recursos  ordinarios (reposición  ni apelación).  

En  cambio, otras determinaciones de segunda instancia que no se  relacionen con el objeto de la apelación son susceptible del  recurso de reposición, únicamente.  

24.1  No debe interpretarse literalmente el artículo 176 de la Ley  906 de 2004, en tanto dispone que la “apelación  procede, salvo los casos previstos en este código, contra los  autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias”.  

Una  hermenéutica compatible con la racionalidad práctica y  la lógica procesal, permite inferir que la apelación a  que se refiere dicha norma dice relación con los autos  adoptados en trámites de primera instancia; no en única,  ni en segunda ni en sede de casación.  

24.2  En el similar sentido, vale decir, en cuanto a que no se tornan de  primera instancia las decisiones accidentales que profiere el  funcionario que conoce del asunto como superior funcional en  ejercicio de la segunda instancia, y que por lo tanto aquellas  decisiones accidentales no son susceptibles del recurso de apelación,  se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en auto del 4 de marzo de 2009 (radicación  30854)  :  

“No  obstante, la Sala encuentra que debe abstenerse de resolver el  recurso, pues, si entrara a desatarlo, estaría actuando como  una tercera instancia dentro del proceso, con lo cual, a la vez,  desconocería que las decisiones que profiere el Tribunal no  son susceptibles de apelación ante su superior.  La anterior  regla opera no solamente respecto de aquellos temas directamente  relacionados con el recurso vertical, sino también con las  decisiones que –sin tener relación directa con el  recurso de apelación- adopta como juez de segundo grado.  

(…)  

No  obstante, una correcta interpretación de los artículos  189, 190 y 191 de la Ley 600 de 2000 permite inferir que una decisión  proferida por el Tribunal, cuando funge como juez de segundo grado,  independientemente de su relación con el tema del recurso, no  muta la condición de juez ad quem de la Corporación.   Si así fuera, habría de admitirse que el Tribunal opera  como cuerpo colegiado de segunda instancia al resolver el recurso de  apelación y, al mismo tiempo, como primera instancia si  llegare a proferir una decisión que no guarda relación  con el tema objeto de recurso de alzada.  

Lo  anterior no significa que la decisión del ad-quem sobre un  asunto no ligado con el recurso no sea susceptible de control, pues  bien puede ser objeto de recurso de reposición, tal como lo  precisó la Corte, en lo siguientes términos:  

“En  síntesis, las providencias de segunda instancia que resuelven  el objeto de la apelación o,  incluso, aborden asuntos inescindiblemente  vinculados al objeto de aquélla,  cobran ejecutoria una vez sean suscritas por el funcionario que las  profirió y, por ende, son inimpugnables.  

Sin  embargo, como excepción a la regla general expuesta, las  decisiones interlocutorias de segundo grado que se pronuncien sobre  aspectos que no tienen vinculación con el objeto de la  apelación, es decir, que carecen de la relación causal  entre la decisión de primera instancia y el contenido de la   apelación, son susceptibles del recurso de reposición,  por lo que deben ser notificadas.  

En  efecto, la excepción es jurídicamente lógica, ya  que si bien el ad quem, en razón de la apelación  interpuesta, adquiere competencia funcional para conocer del asunto,  estándole sólo permitido revisar los aspectos  impugnados, según lo disponía el artículo 217  del Decreto 2700 de 1991, hoy artículo 204, también lo  es que, como guarda de la legalidad de la actuación y de los  derechos fundamentales constitucionalmente consagrados, está  en la obligación de verificar su cumplimiento en aras a  determinar la validez jurídica del proceso y de la decisión  por revisar, aspectos que si se observan vulnerados deben ser  enmendados de manera oficiosa, decisión que al no estar  relacionada con el objeto de la apelación, es susceptible del  recurso de reposición.”  

(…)  

2.  Siendo evidente, entonces, la improcedencia del recurso de apelación  contra las decisiones proferidas por el funcionario de segunda  instancia sobre temas diversos al objeto de la apelación, la  Sala se abstendrá de desatar el recurso formulado y devolverá  la actuación al Tribunal de origen para que allí retome  su curso procesal.”  

Como  se observa, aún cuando la mencionada línea  jurisprudencial fue trazada frente a asuntos tramitados bajo la égida  de la Ley 600 de 2000, cobra validez también respecto del  sistema de enjuiciamiento penal acusatorio estatuido con la Ley 906  de 2004, toda vez que la situación jurídico procesal es  idéntica.  

24.3  Con todo, los funcionarios judiciales encargados funcionalmente de  conocer el recurso de apelación deben adoptar una actitud  proactiva, tendiente a que se materialice en la medida de lo posible  el derecho fundamental a la controversia en segunda instancia de las  decisiones que afectan a los intervinientes dentro del proceso penal.  

Se  evita, de ese modo, incurrir en impropiedades como la generada en el  presente asunto, donde el Ad-quem  terminó por conceder un recurso de queja, a pesar de ser  improcedente.  

24.4  En el anterior contexto, por excepción, con el fin de  aproximarse de la manera más razonable posible a la garantía  del principio de doble instancia, se devolverá el expediente a  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  para que adopte las determinaciones a que haya lugar (por  ejemplo, dejar sin efectos la notificación),  de manera que permita a los interesados, en especial, a la defensa,  interponer el recurso de reposición, contra el auto de 9 de  octubre de 2018, mediante el cual negó el recurso de apelación  contra la sentencia condenatoria de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Abstenerse  de conocer el recurso de queja interpuesto por el defensor de JAIME  JIMÉNEZ GODOY, por las razones expuestas en la parte motiva de  esta providencia.  

2.  Devolver  el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, para que adopte las determinaciones a que  haya lugar, de manera que permita a los interesados interponer el  recurso  de reposición  contra el auto de 9 de octubre de 2018, mediante el cual negó  el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de  primera instancia.  

3.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 107 carpeta 1.  

2          Folio 21 carpeta Tribunal.  

3          Folio 4 carpeta Corte.  

4          Folio 5 carpeta Corte.  

12      

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