STP2194-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

    

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2194-2019  

Radicación  n.°  102740  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Guillan  Alexander Pachón Barón   contra el  fallo emitido el 13 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la igualdad y a la defensa.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  1. Manifestó el accionante, que ante el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Facatativá, se adelanta en su contra, el  proceso penal con radicado No. 25269-60-99-075-2017-00331, por el  presunto delito de acceso carnal violento agravado.  

2.  Señaló, que luego de presentado el escrito de acusación  por parte de la Fiscalía dentro del referido proceso, el 20 de  febrero de 2018, se llevó ante el Juzgado accionado, la  audiencia de formulación de acusación sin su presencia;  ello, pese a que se encontraba privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villeta, por cuenta de  otro proceso penal.  

3.  Mencionó, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Facatativá, según el acta de la referida audiencia de  formulación de acusación, indicó que era viable  llevar a cabo dicha audiencia sin su presencia, como quiera que su  privación de la libertad, se dio por cuenta de otras  diligencias.  

4.  Adujo, que agotada la audiencia de formulación de acusación,  se fijó fecha para la audiencia preparatoria, la cual se llevó  a cabo hasta su culminación, el 18 de junio de 2018, pero,  nuevamente se prescindió de su presencia, pese a estar privado  de la libertad.  

5.  Consideró que por lo anterior, resultaba evidente que no se  han garantizado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  defensa, sino que por el contrario, se han vulnerado las mínimas  garantías que le asisten.  

III.  PRETENSIONES:  

Con  fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la  igualdad, y en consecuencia, se anule o se deje sin efecto, la  actuación procesal irregularmente adelantada1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente  el amparo incoado por el accionante la establecer que el proceso que  se adelanta en su contra está en curso, por tanto, le  corresponde hacer uso de los mecanismos creados por el legislador al  interior del mismos en aras de restablecer las garantías que  estima lesionadas.  

Destacó que  dado el carácter residual de la tutela, ésta no está  llamada a prosperar, como quiera que el demandante, a nombre propio o  por medio de su apoderado judicial, puede solicitar la nulidad que  pretense sea debatida a través de este mecanismo excepcional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante  reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá vulneró  los derechos  al debido proceso, a la igualdad y a la defensa del interesado,  dentro del proceso que le adelanta por el presunto delito de acceso  carnal violento agravado.  

Previamente  se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad  que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si  la actuación laboral  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como medio supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.  

3.  Caso concreto  

3.1  En  este evento, el actor cuestiona las actuaciones surtidas dentro del  proceso penal adelantado en contra por la presunta comisión  del ilícito de acceso carnal violento, en especial, el hecho  de haberse efectuado las audiencias de formulación de  acusación y preparatoria, sin su presencia.  

No  obstante, de la información proporcionada por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Facatativá se conoce que la actuación  de la que discrepa aún está en curso, toda vez que está  pendiente de llevarse a cabo el juicio oral. En  consecuencia, no le es permitido al juez constitucional intervenir en  el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa  aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados, esto  es, dentro de la etapa de juzgamiento, de apelación de la  sentencia y, eventualmente, en casación, con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Nótese  que de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 de la Ley  906 de 20043,  el accionante tiene la posibilidad de alegar al interior del proceso  la nulidad de lo actuado por violación a garantías  fundamentales, aspecto que debe resaltarse, aún no ha sido  solicitado por el demandante.  

3.2  De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316-2001, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se  insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el  respeto de sus derechos fundamentales.  

3.3  En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  demandante haya  sido discriminada  al interior del proceso en fase de ejecución,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          23 y 24, cuaderno de la Corte.  

2          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          ARTÍCULO 457. NULIDAD          POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de          nulidad la violación del derecho de defensa o del debido          proceso en aspectos sustanciales.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *