Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2194-2019
Radicación n.° 102740
Acta 49
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Guillan Alexander Pachón Barón contra el fallo emitido el 13 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] 1. Manifestó el accionante, que ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, se adelanta en su contra, el proceso penal con radicado No. 25269-60-99-075-2017-00331, por el presunto delito de acceso carnal violento agravado.
2. Señaló, que luego de presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía dentro del referido proceso, el 20 de febrero de 2018, se llevó ante el Juzgado accionado, la audiencia de formulación de acusación sin su presencia; ello, pese a que se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villeta, por cuenta de otro proceso penal.
3. Mencionó, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, según el acta de la referida audiencia de formulación de acusación, indicó que era viable llevar a cabo dicha audiencia sin su presencia, como quiera que su privación de la libertad, se dio por cuenta de otras diligencias.
4. Adujo, que agotada la audiencia de formulación de acusación, se fijó fecha para la audiencia preparatoria, la cual se llevó a cabo hasta su culminación, el 18 de junio de 2018, pero, nuevamente se prescindió de su presencia, pese a estar privado de la libertad.
5. Consideró que por lo anterior, resultaba evidente que no se han garantizado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, sino que por el contrario, se han vulnerado las mínimas garantías que le asisten.
III. PRETENSIONES:
Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, y en consecuencia, se anule o se deje sin efecto, la actuación procesal irregularmente adelantada1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo incoado por el accionante la establecer que el proceso que se adelanta en su contra está en curso, por tanto, le corresponde hacer uso de los mecanismos creados por el legislador al interior del mismos en aras de restablecer las garantías que estima lesionadas.
Destacó que dado el carácter residual de la tutela, ésta no está llamada a prosperar, como quiera que el demandante, a nombre propio o por medio de su apoderado judicial, puede solicitar la nulidad que pretense sea debatida a través de este mecanismo excepcional.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa del interesado, dentro del proceso que le adelanta por el presunto delito de acceso carnal violento agravado.
Previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.
3. Caso concreto
3.1 En este evento, el actor cuestiona las actuaciones surtidas dentro del proceso penal adelantado en contra por la presunta comisión del ilícito de acceso carnal violento, en especial, el hecho de haberse efectuado las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, sin su presencia.
No obstante, de la información proporcionada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá se conoce que la actuación de la que discrepa aún está en curso, toda vez que está pendiente de llevarse a cabo el juicio oral. En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, dentro de la etapa de juzgamiento, de apelación de la sentencia y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Nótese que de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 de la Ley 906 de 20043, el accionante tiene la posibilidad de alegar al interior del proceso la nulidad de lo actuado por violación a garantías fundamentales, aspecto que debe resaltarse, aún no ha sido solicitado por el demandante.
3.2 De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316-2001, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
3.3 En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminada al interior del proceso en fase de ejecución, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 23 y 24, cuaderno de la Corte.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
3 ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.