STP2196-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2196-2019  

Radicación  n.°  102837  

Acta  49  

Bogotá,  D.C.,  veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por  Elisa  Noscue Cruz,  quien  acude  a  través de apoderado judicial,  frente al  fallo emitido el 7 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán mediante  el cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad,  por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron  vinculados los despachos 3º y 5º Penales Municipales, el  Fiscal 001 Especializado, ambos de la capital del Cauca, el  Gobernador del Cabildo de Corintio, el Director Seccional del ICBF,  así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal  radicado n.o  76001600019320143224500, seguido contra el actor .  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

La  señora Elisa Noscue Cruz, a través de apoderado  judicial, reclamó la protección de su derecho  fundamental al “Debido Proceso”, el cual consideró  vulnerado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de  Popayán, Cauca.  

En  sustento de lo anterior manifestó que junto con su compañero  sentimental, señor Mauricio Fernando Córdoba Astudillo,  es procesada por el delito de “Secuestro Extorsivo”, siendo  recluidos en los Establecimientos Carcelarios “La Magdalena”  y “San Isidro” de esta ciudad, bajo medida de  aseguramiento.  

Que  el 5 de octubre de 2018, ante el Juzgado 3° Penal Municipal de  Popayán, Cauca, se adelantó audiencia de sustitución  de medida de aseguramiento, intramural en centro carcelario por  domiciliaria, en consideración a que es indígena madre  de 2 menores de edad de 3 y 14 años de nacidos y el progenitor  también está recluido en establecimiento penitenciario,  solicitud que fue despachada desfavorablemente y confirmada en  segunda instancia.  

Agregó,  entre otros, que “el Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado, retoma las mismas apreciaciones de la gravedad  delictual del delito de Secuestro, que no genera dudas ni para la  defensa esgrimida de la audiencia, pero no trasciende, en superar el  peso constitucional del balance de los derechos constitucionales  que  entran en juego en la discusión final. Soporta ese derecho  fundamental de las víctimas sólo en el derecho penal,  sin ninguna valoración de las demás ciencias que lo  integran y de los derechos de las comunidades indígenas que  deben ser tenido (sic) en cuenta en el derecho pro infancia y de  aplicación de los ordenamientos jurídicos especiales  del Código de la Infancia y la Adolescencia, pasando  desapercibidos por la entidad del delito cometido (sic) los demás  derechos de jerarquía del interés superior de los niños  (…)”.  

Por  otra parte señaló que si bien solicitó su retiro  voluntario de la comunidad indígena, así como de sus  hijos, “se mantuvo en concordancia conceptual, siguiendo claros  criterios de la jurisprudencia constitucional, siendo las prácticas  ancestrales, los ritos y el modo de vida de las comunidades indígenas  a la que siempre ha pertenecido el grupo familiar(…)”.  

Asimismo  que el estado de reclusión que afronta en conjunto con su  pareja sentimental, hace vulnerables a sus hijos menores de edad, en  tanto si bien están “sometidos al auxilio loable de la  cultura mayoritaria de la familia del padre encarcelado” sufren  un desarraigo, lo cual no se puede desconocer, so pena, de la  gravedad del delito endilgado, desconociendo así la cultura  indígena que los gobierna.  

Por  contera, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en  consecuencia ordenar la revocatoria de “la decisión  confirmatoria del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de  Popayán”, para su reclusión en la “residencia  indígena de los territorios ancestrales (sic)” y  solicitar al “Juzgado 5° Penal Municipal de Popayán”  copia de la actuación aquí referida.1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente  el amparo incoado al advertir que por el carácter residual y  subsidiario de la acción, no es el medio apropiado para  definir si las autoridades judiciales accionadas que negaron la  sustitución de la medida de aseguramiento de la actora fue  acertada o no.  

Resaltó  que el proceso penal adelantado contra la demandante está en  curso, por lo que la interesada debe ejercer las prerrogativas que  consagra la Ley 906 de 2004, para lograr el restablecimiento de las  garantías que estima violentadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte  demandante reiteró los argumentos consignados en el escrito  tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los  Juzgado 5º  Penal del Circuito y el 3º Penal Municipal,  ambos de Popayán vulneraron  el derecho al debido  proceso de la interesada al negar la sustitución de la medida  de aseguramiento.  

2.  La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1  En  este evento se observa que las decisiones censuradas son razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos emitidos  por los accionados son coherentes y están conforme a la  normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les  permitieron negar la solicitud de sustitución de la detención  preventiva invocada por Elisa  Noscue Cruz,  a través de apoderado judicial.  

3.2  En  proveído  del 8 de noviembre de 20183,  el Juzgado 5º  Penal del Circuito de Popayán, al confirmar el auto del 5 de  octubre de ese año, emitido por el despacho 3º Penal  Municipal de esa ciudad concluyó que no era dable otorgar la  sustitución de la medida de aseguramiento en centro carcelario  a un Centro de Armonización indígena, con fundamento en  las siguientes razones:  

3.2.1  Según  la  certificación del 12 de mayo de 2018, emitida por el Resguardo  Indígena Páez de Corintio, Noscue  Cruz  hizo parte de esa comunidad del 1º de enero de 2008, hasta el  primer semestre de 2012, cuando renunció a esa colectividad.  

3.2.2  Aún en gracia de discusión, de considerar a la actora  como indígena perteneciente a la comunidad Páez, no se  colmaron los requisitos para disponer su traslado a un centro de  Armonización Indígena, pues ese Cabildo informó  que no la recibiría por dos razones: la primera, no aparece  censada, y la segunda, para esta clase de delitos no hay lugar en el  Centro de Armonización.  

Adicionalmente,  tampoco se acreditó que la comunidad referida cuente con las  instalaciones adecuadas para el cumplimiento de la privación  de la libertad.  

3.2.3  No se estableció la condición de madre de cabeza de  familia de la demandante.  

Si  bien se probó que Noscue  Cruz  es la progenitora de los menores J.F.C.N. y J.M.C.N., lo cierto es  que éstos no se encuentran en estado de orfandad o abandono,  pues de la visita socio familiar realizada el 11 de julio del 2018,  por la Trabajadora Social de la Comisaría de Familia del  Municipio de Corinto, se conoció que éstos «cuentan  con una red de apoyo familiar, los menores están a cargo del  señor JULIAN ANDRES CORDOBA y otro hermano colabora con la  manutención».  

De  lo anterior se evidencia que las decisiones cuestionadas son  razonables. Debe destacarse que el otorgamiento  de la sustitución de la detención preventiva en lugar  de residencia es un beneficio derecho consagrado a favor de los  menores de edad en situaciones especiales, el cual no puede ser  utilizado de manera indiscriminada como al parecer lo entiende la  accionante.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora  busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones que le negaron la sustitución de la detención  preventiva.  

Argumentos  como los presentados por la  parte accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende  revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario  propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          69 y 70, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Folios          56 a 60, cuaderno del Tribunal.  

      

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