Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2196-2019
Radicación n.° 102837
Acta 49
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Elisa Noscue Cruz, quien acude a través de apoderado judicial, frente al fallo emitido el 7 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán mediante el cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados los despachos 3º y 5º Penales Municipales, el Fiscal 001 Especializado, ambos de la capital del Cauca, el Gobernador del Cabildo de Corintio, el Director Seccional del ICBF, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado n.o 76001600019320143224500, seguido contra el actor .
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
La señora Elisa Noscue Cruz, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al “Debido Proceso”, el cual consideró vulnerado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca.
En sustento de lo anterior manifestó que junto con su compañero sentimental, señor Mauricio Fernando Córdoba Astudillo, es procesada por el delito de “Secuestro Extorsivo”, siendo recluidos en los Establecimientos Carcelarios “La Magdalena” y “San Isidro” de esta ciudad, bajo medida de aseguramiento.
Que el 5 de octubre de 2018, ante el Juzgado 3° Penal Municipal de Popayán, Cauca, se adelantó audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, intramural en centro carcelario por domiciliaria, en consideración a que es indígena madre de 2 menores de edad de 3 y 14 años de nacidos y el progenitor también está recluido en establecimiento penitenciario, solicitud que fue despachada desfavorablemente y confirmada en segunda instancia.
Agregó, entre otros, que “el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, retoma las mismas apreciaciones de la gravedad delictual del delito de Secuestro, que no genera dudas ni para la defensa esgrimida de la audiencia, pero no trasciende, en superar el peso constitucional del balance de los derechos constitucionales que entran en juego en la discusión final. Soporta ese derecho fundamental de las víctimas sólo en el derecho penal, sin ninguna valoración de las demás ciencias que lo integran y de los derechos de las comunidades indígenas que deben ser tenido (sic) en cuenta en el derecho pro infancia y de aplicación de los ordenamientos jurídicos especiales del Código de la Infancia y la Adolescencia, pasando desapercibidos por la entidad del delito cometido (sic) los demás derechos de jerarquía del interés superior de los niños (…)”.
Por otra parte señaló que si bien solicitó su retiro voluntario de la comunidad indígena, así como de sus hijos, “se mantuvo en concordancia conceptual, siguiendo claros criterios de la jurisprudencia constitucional, siendo las prácticas ancestrales, los ritos y el modo de vida de las comunidades indígenas a la que siempre ha pertenecido el grupo familiar(…)”.
Asimismo que el estado de reclusión que afronta en conjunto con su pareja sentimental, hace vulnerables a sus hijos menores de edad, en tanto si bien están “sometidos al auxilio loable de la cultura mayoritaria de la familia del padre encarcelado” sufren un desarraigo, lo cual no se puede desconocer, so pena, de la gravedad del delito endilgado, desconociendo así la cultura indígena que los gobierna.
Por contera, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenar la revocatoria de “la decisión confirmatoria del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán”, para su reclusión en la “residencia indígena de los territorios ancestrales (sic)” y solicitar al “Juzgado 5° Penal Municipal de Popayán” copia de la actuación aquí referida.1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo incoado al advertir que por el carácter residual y subsidiario de la acción, no es el medio apropiado para definir si las autoridades judiciales accionadas que negaron la sustitución de la medida de aseguramiento de la actora fue acertada o no.
Resaltó que el proceso penal adelantado contra la demandante está en curso, por lo que la interesada debe ejercer las prerrogativas que consagra la Ley 906 de 2004, para lograr el restablecimiento de las garantías que estima violentadas.
LA IMPUGNACIÓN
La parte demandante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los Juzgado 5º Penal del Circuito y el 3º Penal Municipal, ambos de Popayán vulneraron el derecho al debido proceso de la interesada al negar la sustitución de la medida de aseguramiento.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En este evento se observa que las decisiones censuradas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos emitidos por los accionados son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron negar la solicitud de sustitución de la detención preventiva invocada por Elisa Noscue Cruz, a través de apoderado judicial.
3.2 En proveído del 8 de noviembre de 20183, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán, al confirmar el auto del 5 de octubre de ese año, emitido por el despacho 3º Penal Municipal de esa ciudad concluyó que no era dable otorgar la sustitución de la medida de aseguramiento en centro carcelario a un Centro de Armonización indígena, con fundamento en las siguientes razones:
3.2.1 Según la certificación del 12 de mayo de 2018, emitida por el Resguardo Indígena Páez de Corintio, Noscue Cruz hizo parte de esa comunidad del 1º de enero de 2008, hasta el primer semestre de 2012, cuando renunció a esa colectividad.
3.2.2 Aún en gracia de discusión, de considerar a la actora como indígena perteneciente a la comunidad Páez, no se colmaron los requisitos para disponer su traslado a un centro de Armonización Indígena, pues ese Cabildo informó que no la recibiría por dos razones: la primera, no aparece censada, y la segunda, para esta clase de delitos no hay lugar en el Centro de Armonización.
Adicionalmente, tampoco se acreditó que la comunidad referida cuente con las instalaciones adecuadas para el cumplimiento de la privación de la libertad.
3.2.3 No se estableció la condición de madre de cabeza de familia de la demandante.
Si bien se probó que Noscue Cruz es la progenitora de los menores J.F.C.N. y J.M.C.N., lo cierto es que éstos no se encuentran en estado de orfandad o abandono, pues de la visita socio familiar realizada el 11 de julio del 2018, por la Trabajadora Social de la Comisaría de Familia del Municipio de Corinto, se conoció que éstos «cuentan con una red de apoyo familiar, los menores están a cargo del señor JULIAN ANDRES CORDOBA y otro hermano colabora con la manutención».
De lo anterior se evidencia que las decisiones cuestionadas son razonables. Debe destacarse que el otorgamiento de la sustitución de la detención preventiva en lugar de residencia es un beneficio derecho consagrado a favor de los menores de edad en situaciones especiales, el cual no puede ser utilizado de manera indiscriminada como al parecer lo entiende la accionante.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que le negaron la sustitución de la detención preventiva.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 69 y 70, cuaderno de la Corte.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Folios 56 a 60, cuaderno del Tribunal.