Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP2176-2019
Radicación n° 103088
Acta 49.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Se procede a resolver la acción de tutela presentada por FABIO GARCÍA ANGULO, contra la Sala de Casación de Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la capital de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad y seguridad social, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro del proceso que dio origen a este asunto (radicado nº 54425).
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que FABIO GARCÍA ANGULO presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), con el fin de que fuera condenado a reliquidarle la pensión de vejez e indexarle los aportes efectuados a la entidad, así como a pagarle los intereses moratorios y los descuentos por salud.
2. El referido asunto fue repartido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la capital de la República, quien, mediante sentencia del 28 de mayo de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por el interesado, tras considerar que a GARCÍA ANGULO «se le había otorgado el derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual su liquidación debía sujetarse a los términos consagrados en el artículo 36 de dicha normatividad, esto es, con base en los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, tal como lo había efectuado la entidad demandada».
3. En desacuerdo con tal determinación, el interesado interpuso recurso de apelación, desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de fallo del 30 de septiembre de 2011, donde confirmó la decisión de primer grado, con similares argumentos.
4. El señor GARCÍA ANGULO interpuso el recurso extraordinario, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la Sala de Casación de Laboral, en providencia del 2 de noviembre de 2016.
5. Inconforme con lo anterior, el mismo ciudadano instauró la presente acción de tutela, al estimar que esta última providencia es constitutiva de vías de hecho, pues la Corte Suprema de Justicia desconoció el régimen más favorable para él: artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el cual establece el equivalente al 75% del promedio de todos los sueldos y factores salariales devengados durante el último año de servicio, a efectos de reliquidar la citada prestación.
III. PRETENSIONES
El demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de casación, con el objeto que la Sala de Casación Laboral dicte uno nuevo, donde sea reliquidada su pensión de vejez con base en la referida normatividad.
IV. INFORMES
La Sala de Casación de Laboral remitió copia de la decisión objeto de censura y se opuso a las pretensiones esbozadas por el actor.
Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación adujo que la providencia cuestionada está ajustada al ordenamiento jurídico.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el precepto 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación de Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, sistemáticamente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017).
3. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación de Laboral, al no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, que, a su vez, confirmó la negativa de las pretensiones de FABIO GARCÍA ANGULO, al interior del proceso ordinario laboral referenciado, lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad y seguridad social, en atención a que, presuntamente, desconoció el régimen más favorable para él: artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el cual establece el equivalente al 75% del promedio de todos los sueldos y factores salariales devengados durante el último año de servicio, a efectos de reliquidar la citada prestación.
5. Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la Corporación accionada arguyó:
(…)
Aun si la Corte pudiera pasar por alto los anteriores errores de técnicas, encontraría que la fundamentación de ambos cargos, consistente en que el Tribunal determinó equivocadamente que la pensión del actor debía liquidarse con base en la presunción de salario mínimo legal y que no procedía la indexación de las cotizaciones con el IPC, no cuestiona, ni, menos, desvirtúa las consideraciones efectuadas por el sentenciador de segundo grado, concernientes a que el ingreso base de liquidación de la pensión del actor estaba gobernado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no por la Ley 33 de 1985, tal como, dijo, lo pretendía el actor en la demanda inicial y en el recurso de apelación y que, además, la entidad había liquidado correctamente la prestación con base en los factores y parámetros del Decreto 1158 de 1994, de manera que lo alegado por la censura se torna en inane e intrascendente frente a los soportes del fallo que logran mantenerlo amparado bajo las presunciones de acierto y legalidad.
Tampoco encontraría la Sala configurada alguna vulneración al principio de favorabilidad, pues el juzgador de segundo grado no se encontró en ningún momento ante la duda en la interpretación o aplicación de las fuentes de derecho (regla más favorable) o ante dos entendimientos diferentes de la misma norma (in dubio pro operario), que le impusieran acoger la interpretación más favorable al demandante, pues, al definir el asunto, le resultó clara la aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efectos de liquidar la pensión de vejez otorgada por la entidad.
En consecuencia, los cargos se desestiman. (Énfasis fuera de texto).
6. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación de Laboral bajo el principio de la libre formación del convencimiento1; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
7. El razonamiento de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
8. Argumentos como los presentados por FABIO GARCÍA ANGULO son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
9. Por tanto, se negará el amparo solicitado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por FABIO GARCÍA ANGULO.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.