STP2034-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2034-2019  

Radicación  N.° 102817  

Acta  45  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAVIER  ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA,  contra  el fallo proferido el 21 de noviembre de 2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA,  el JUZGADO  CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y  la SALA  DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

Javier  Elías Arias Idárraga presentó acción de  tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y «seguridad jurídica».  

Señaló,  en breve escrito, que dentro de la acción popular de radicado  n. 66682311300120160063102  se accedió a sus pretensiones en segunda instancia; que, no  obstante lo anterior, el a quo negó la imposición de  costas y agencias en derecho, además de que manifestó  que no «concedía la alzada» frente al auto que  liquidaba las costas, porque la misma procedía «únicamente»  contra «sentencias».  

Manifestó  que por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472  de 1998 «si se aplica[ba] el art. 366 del CGP (…) siendo  posible reponer y en subsidio apelar la liquidación  concentrada de las costas».  

A  su vez, reprochó los pronunciamientos de la Sala Homóloga,  en los que ha reiterado su posición respecto de la  improcedencia del recurso de «apelación contra el auto  que liquida costas en acciones populares (…)».  

Con  fundamento en lo expuesto, solicitó: «(i) se ordene al  juez tutelado conceder la alzada frente al auto que liquidó  concentradamente las costas y agencias en derecho; (ii) se ordene al  tribunal [accionado] fij[ar] agencias en derecho (…); (iii) se  ordene a la CSJ SCC [conced[er] las tutelas donde se pide alzada  frente al auto que liquida costas concentradas (…)».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral señaló que el  accionante acusa a los accionados de la vulneración de sus  derechos por cuanto con ocasión de las decisiones proferidas  dentro de la acción popular 66682311300120160063102 no se  liquidaron las costas y agencias en derecho, pese a que en segunda  instancia tuvo sentencia a favor.  

Sin  embargo, dado que el accionante no allegó copia de las  decisiones que ataca para así establecer si existió o  no el quebrantamiento que alega, no es posible verificar la  existencia o no de la vulneración que alega.  

Explicó  que es una carga procesal de quien acciona expresar los supuestos de  hecho en los que fundamenta su solicitud y presentar los elementos de  prueba en que basa su pedimento, más cuando se trata de una  inconformidad derivada de una de decisión judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante quien a través de correo  electrónico expresó “apelo”  y  argumentó que el juez constitucional tiene amplios poderes de  instrucción, por lo que no puede ser negado su amparo ante la  falta aparente de pruebas.  

ACTUACIONES  POSTERIORES  

El  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a través de  correo electrónico, informó que mediante auto del 27 de  julio de 2018, dentro del trámite de la acción popular  2016-00631, se aceptó el desistimiento de los recursos de  reposición y en subsidio apelación interpuestos por  JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA y otro contra el auto del 9  de julio anterior, donde se aprobó la liquidación de  costas.  

Agregó  el Despacho que el proceso terminó por pago.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  De  conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución  Política, toda persona puede invocar la acción de  tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí  misma o por quien actúe a su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares.  

3.  En  este caso, el accionante indicó que dentro de la acción  popular que adelanta ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa  de Cabal con radicado 2016-00631,  no fueron liquidadas las costas ni las agencias en derecho, razón  por la cual se está vulnerando su derecho al debido proceso.  

4.  En  el asunto sometido al análisis de la Sala, razón le  asiste al impugnante al afirmar que el juez constitucional tiene  poderes de instrucción, lo que conlleva a que se encuentra  facultado para decretar las pruebas que considere necesarias para  resolver el asunto puesto a su análisis, motivo por el que se  procuró obtener copia de las piezas procesales de la acción  popular 2016-00631, para comprender el fundamento de su  inconformidad; sin embargo, una vez analizado lo que se arrimó  al trámite, se concluye que la solicitud de amparo no está  llamada a prosperar.  

Según  el escrito presentado por el actor, dijo “el  juez aquoo (sic) se niega a reponer las costas, agencias en derecho y  de paso MANIFIESTA QUE NO CONCEDE ALZADA FRENTE AL AUTO QUE LIQUIDA  DE MANERA CONCENTRADA LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ADUCIENDO DE  MANERA DESCABELLADA QUE SOLO PROCEDE EN ACCIONES POPULARES LA ALZADA  PARA LA SENTENCIA ÚNICAMENTE”,  lo  que el actor considera irregular, pues la alzada era procedente al  tenor de lo señalado en el artículo 44 de la Ley 472 de  1998.  

De  las copias aportadas por el Juzgado accionado de la acción  popular 2016-00631, se tiene que:  

            

i. Mediante          auto del 9 de julio de 2018 se ordenó “Por          la Secretaría practíquese la liquidación de          costa en Primera y Segunda Instancia a que fue condenada BANCOLOMBIA          DE MEDELLÍN2”  

            

ii. En          auto del 9 de junio (sic) de 2018 se aprobó la liquidación          de costas3.  

            

iii. El          12 de julio de 2018, JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA          presentó recurso de reposición y en subsidio apelación          contra el auto por medio del cual se aprueban la liquidación          de costas practicadas por la secretaría4.  

            

iv. Se          corre traslado del recurso de reposición presentado por ARIAS          IDÁRRAGA el 18 de julio de 20185.  

            

v. Mediante          escrito del 24 de julio siguiente,  el tutelante desistió de          los recursos de reposición y en subsidio apelación6.  

            

vi. A          través del auto del 28 siguiente se aceptó el          desistimiento de los “recursos interpuestos y de los          incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que          hayan promovido7”.  

De  lo anterior, se concluye que no existió la negativa en la  concesión del recurso por parte del Juzgado Civil del Circuito  de Santa Rosa de Cabal que alega el accionante, al contrario, fue una  decisión de ARIAS IDÁRRAGA —desistir—  la  conllevó a que el juzgado no le impartiera trámite a  los recursos presentados contra el auto del 9 de julio de 2018.  

De  otro lado, se debe indicar que si el accionante tenía alguna  inconformidad con la liquidación de costas realizada por la  secretaría del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal, no debió desistir de los recursos que presentó,  pues era allí donde se debatía el asunto y no a través  de la acción constitucional.  

En  cuanto a la pretensión de que se “fije  agencias en derecho en suma máxima en 1 y 2 instancia y además  se fije monto alguno a favor del actor popular, por la representación  que este tuvo de abogados…”  no es posible acceder a ella, pues con su comportamiento procesal dio  a entender que estaba conforme con el monto establecido por el  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y la acción  de tutela no es el medio para buscar e imponer la liquidación  de prestaciones económicas.  

5.  Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo  que negó el amparo constitucional reclamado, aclarando que la  negativa se fundamenta en la inexistencia  de vulneración de derechos fundamentales por parte de las  autoridades accionadas.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte motiva.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Ver folio 4 del cuaderno de segunda instancia.  

3          Folio 5 ibídem.  

4          Folio 7-8 ib.  

5          Folio 16 vuelto ib.  

6          Folio 18 ib.  

7          Folio 19 ib.      

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