STP2033-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP2033-2019  

Radicación  No. 103057  

Acta  45  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN  ANTONIO ORDOÑEZ  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y  el JUZGADO  8° PENAL DEL CIRCUITO de  esa ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al trámite fueron vinculados todas las partes  e intervinientes en el proceso penal con radicación  76-001-6000-193-2016-01209.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

JUAN  ANTONIO ORDOÑEZ fue denunciado penalmente por la presunta  comisión de la conducta punible de acceso carnal o acto sexual  abusivo con incapaz de resistir.  

El  Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali, se encargó de tramitar  su proceso y el 25 de octubre de 2017 profirió sentencia  condenatoria al hallarlo responsable de la conducta de acceso carnal  o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, decisión que  fue recurrida y el 22 de enero de 2019 la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad confirmó lo resuelto en primera  instancia.  

Expuso el actor  que no estuvo de acuerdo con la forma en que su defensora de  confianza adelantó su representación, pues no solicitó  la práctica de pruebas que son importantes para su defensa.  

Además,  indicó que el Juez 8° Penal del Circuito de Cali, no  analizó ni valoró las pruebas acorde con los hechos que  fueron objeto de debate, por lo que se presenta una vía de  hecho.  

Ahora,  en lo que tiene que ver con la decisión de segunda instancia,  manifestó que al igual que la primera se profirió  basándose en reglas de la experiencia y sentido común,  sin realizar un estudio a profundidad, por lo que tacha los fallos de  “apresurados,  incoherentes”.  

Indicó  que no cuenta con otro camino o mecanismo diferente a la acción  de tutela, pues la presentación de la demanda de casación  “no  es garantía”  por la forma en que fue diseñada su defensa y ante la falta de  pruebas que su apoderada no solicitó.  

Solicitó  se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Tribunal Superior de Cali indicó que conoció del  recurso de apelación presentado por la defensora de confianza  contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por el Juzgado  8° Penal del Circuito de esa ciudad, donde se condenó a  ORDOÑEZ a la pena de 12 años de prisión al ser  hallado penalmente responsable de la conducta punible de acceso  carnal con incapaz de resistir por hechos ocurridos el 7 de enero de  2016 y decidió confirmar la decisión el 9 de enero del  presente año.  

Manifestó  que en la audiencia pública de lectura de fallo, a la cual  asistió la apoderada del accionante, se enteró a las  partes de la procedencia del recurso extraordinario de casación,  sin que dentro el término establecido se interpusiera.  

De  ahí que, deviene improcedente el amparo invocado, pues lo que  pretende quien acciona es convertir la acción constitucional  en una tercera instancia, argumentando inconformidad con su defensa;  por lo tanto, solicitó se deniegue la solicitud.  

2.  Por su parte, el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali informó  que tramitó el proceso adelantado contra JUAN ANTONIO ORDOÑEZ  y el 25 de octubre de 2017 profirió sentencia condenatoria  como autor del delito de acceso carnal con incapaz de resistir,  imponiendo la pena de 12 años de prisión, negando la  suspensión condicional de la pena y la prisión  domiciliaria, la cual fue recurrida y en sede de segunda instancia  fue confirmada.  

Esgrime  que no fue acreditado por el actor que el caso sea de trascendencia  constitucional pues, plantea su inconformidad con la estrategia  defensiva y los dichos de la víctima. Tampoco señaló  cuál es el error en el que incurrió el juez al valorar  las pruebas presentadas dentro del juicio, solo se limita a decir que  no se debió dar credibilidad a los dichos de la víctima.  

Agregó  que el accionante no ha agotado todos los medios de defensa con que  cuenta (casación y revisión), pues de conformidad con  el Sistema de Gestión Siglo XXI el 29 (sic) de enero de 2019  la apoderada de ORDOÑEZ ORTIZ presentó memorial en el  que señalaba que interponía el recurso de casación,  no obstante a la fecha no se conoce si fue concedido o denegado por  el Tribunal Superior de Cali1.  

Por  lo anterior, pide  se niegue la petición de quien acciona.  

3.  Los  demás partes e intervinientes guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por JESÚS SALVADOR VELÁSQUEZ TORRES, que se dirige,  entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali.  

2.  La acción  de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y su  procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo  ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede, únicamente, de forma  transitoria.  

Entonces,  el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco  es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial,  dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni  como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en  las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar  un debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo  anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir  cuando ya se ha hecho uso de todos  los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el  ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el  presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del  afectado.  

Así  las cosas, mientras  el trámite  donde se originó la supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía  el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Sobre el punto, ha  sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:  

… la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (En ese sentido,  CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301  – 2016 entre muchas otras).  

3.  Esa es la situación que acontece en el presente asunto.  En  efecto, JUAN ANTONIO ORDOÑEZ critica  en esta sede las providencias emitidas el 25 de octubre de 2017 y el  18 de enero de 2019 por el Juzgado 8° Penal del Circuito y de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, respectivamente, en las que  en sede de primera instancia fue condenado por el delito de acceso  carnal con incapaz de resistir, y la decisión fue confirmada  por el Tribunal.  

Sin  embargo, se informó por el Juzgado accionado que la apoderada  de JUAN ANTONIO ORDOÑEZ formuló el recurso  extraordinario de casación contra la providencia de segundo  nivel, el 29 de enero de 2019 y el expediente pasa a la secretaría  para el trámite correspondiente3.  

Así las  cosas, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela  deben ser controvertidas por el cauce ordinario del proceso, por vía  del recurso extraordinario de casación que se encuentra en  trámite ante esta Corporación.  

Es  que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela, consiste justamente en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual  ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).  

Además,  en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el  funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un  asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el  demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, un  medio de defensa apto para garantizar la protección que se  reclama en la residual  y  subsidiaria  vía  de tutela.  

Tampoco evidencia  la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que  justifique la excepcional intervención del juez  constitucional, y el accionante no demostró los supuestos de  hecho necesarios para ello.  

Por  consiguiente, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad,  se impone negar las pretensiones de la demanda de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo constitucional invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 75.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          Cfr.          folio 75.  

      

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