Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2033-2019
Radicación No. 103057
Acta 45
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN ANTONIO ORDOÑEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO 8° PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación 76-001-6000-193-2016-01209.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
JUAN ANTONIO ORDOÑEZ fue denunciado penalmente por la presunta comisión de la conducta punible de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir.
El Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali, se encargó de tramitar su proceso y el 25 de octubre de 2017 profirió sentencia condenatoria al hallarlo responsable de la conducta de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, decisión que fue recurrida y el 22 de enero de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo resuelto en primera instancia.
Expuso el actor que no estuvo de acuerdo con la forma en que su defensora de confianza adelantó su representación, pues no solicitó la práctica de pruebas que son importantes para su defensa.
Además, indicó que el Juez 8° Penal del Circuito de Cali, no analizó ni valoró las pruebas acorde con los hechos que fueron objeto de debate, por lo que se presenta una vía de hecho.
Ahora, en lo que tiene que ver con la decisión de segunda instancia, manifestó que al igual que la primera se profirió basándose en reglas de la experiencia y sentido común, sin realizar un estudio a profundidad, por lo que tacha los fallos de “apresurados, incoherentes”.
Indicó que no cuenta con otro camino o mecanismo diferente a la acción de tutela, pues la presentación de la demanda de casación “no es garantía” por la forma en que fue diseñada su defensa y ante la falta de pruebas que su apoderada no solicitó.
Solicitó se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Tribunal Superior de Cali indicó que conoció del recurso de apelación presentado por la defensora de confianza contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por el Juzgado 8° Penal del Circuito de esa ciudad, donde se condenó a ORDOÑEZ a la pena de 12 años de prisión al ser hallado penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal con incapaz de resistir por hechos ocurridos el 7 de enero de 2016 y decidió confirmar la decisión el 9 de enero del presente año.
Manifestó que en la audiencia pública de lectura de fallo, a la cual asistió la apoderada del accionante, se enteró a las partes de la procedencia del recurso extraordinario de casación, sin que dentro el término establecido se interpusiera.
De ahí que, deviene improcedente el amparo invocado, pues lo que pretende quien acciona es convertir la acción constitucional en una tercera instancia, argumentando inconformidad con su defensa; por lo tanto, solicitó se deniegue la solicitud.
2. Por su parte, el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali informó que tramitó el proceso adelantado contra JUAN ANTONIO ORDOÑEZ y el 25 de octubre de 2017 profirió sentencia condenatoria como autor del delito de acceso carnal con incapaz de resistir, imponiendo la pena de 12 años de prisión, negando la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, la cual fue recurrida y en sede de segunda instancia fue confirmada.
Esgrime que no fue acreditado por el actor que el caso sea de trascendencia constitucional pues, plantea su inconformidad con la estrategia defensiva y los dichos de la víctima. Tampoco señaló cuál es el error en el que incurrió el juez al valorar las pruebas presentadas dentro del juicio, solo se limita a decir que no se debió dar credibilidad a los dichos de la víctima.
Agregó que el accionante no ha agotado todos los medios de defensa con que cuenta (casación y revisión), pues de conformidad con el Sistema de Gestión Siglo XXI el 29 (sic) de enero de 2019 la apoderada de ORDOÑEZ ORTIZ presentó memorial en el que señalaba que interponía el recurso de casación, no obstante a la fecha no se conoce si fue concedido o denegado por el Tribunal Superior de Cali1.
Por lo anterior, pide se niegue la petición de quien acciona.
3. Los demás partes e intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JESÚS SALVADOR VELÁSQUEZ TORRES, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado.
Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:
… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).
3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, JUAN ANTONIO ORDOÑEZ critica en esta sede las providencias emitidas el 25 de octubre de 2017 y el 18 de enero de 2019 por el Juzgado 8° Penal del Circuito y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, respectivamente, en las que en sede de primera instancia fue condenado por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir, y la decisión fue confirmada por el Tribunal.
Sin embargo, se informó por el Juzgado accionado que la apoderada de JUAN ANTONIO ORDOÑEZ formuló el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo nivel, el 29 de enero de 2019 y el expediente pasa a la secretaría para el trámite correspondiente3.
Así las cosas, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del proceso, por vía del recurso extraordinario de casación que se encuentra en trámite ante esta Corporación.
Es que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).
Además, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
Tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, y el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello.
Por consiguiente, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, se impone negar las pretensiones de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo constitucional invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 75.
2 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
3 Cfr. folio 75.