STP2035-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2035-2019  

Radicación  N°. 101099  

Acta  45  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Subsanada  la nulidad que decretó la Sala1,  se pronuncia sobre la impugnación formulada por HERNANDO  DE JESÚS, CONSUELO, ALBERTO DE JESÚS y ALEXANDER DAVID  ROMERO RAMÍREZ,  contra el fallo  proferido el 4 de diciembre de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA,  mediante el cual  negó el amparo invocado en la demanda de tutela formulada  contra la FISCALÍA  ESPECIALIZADA DE PEREIRA.   Trámite al cual fueron vinculados el COORDINADOR  DE FISCALÍAS ESPECIALIZADAS DE PEREIRA,  el DIRECTOR NACIONAL  y  SECCIONAL DE FISCALÍAS,  la FISCALÍA 29  SECCIONAL DE PEREIRA,  el JUZGADO PROMISCUO  MUNICIPAL DE GUÁTICA (Rda.),  la SUBDIRECCION DE  GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,  la UNIDAD  DE FISCALÍAS ESPECIALIZADAS DE MEDELLÍN,  la UNIDAD DE DERECHOS  HUMANOS DE LA FISCALÍA y  los JUZGADOS 56 Y 59  PENALES MILITARES DE PEREIRA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

Lo  sustancial de lo consignado en el escrito de tutela se puede  concretar así: (i) el señor ALBEIN ROMERO RAMÍREZ,  hermano de los accionantes, falleció en junio 26 de 1996 en  extrañas circunstancias, luego de un operativo militar  adelantado por el Ejército Nacional – Batallón de  Contraguerrilla Quimbaya en la Vereda Sirguía Chiquito  corregimiento Santa Ana municipio de Guática (Rda.); (ii) en  marzo 23 de 2018 los tutelantes formularon ante la Fiscalía  General de la Nación derecho de petición con el objeto  de que se expidiera copia auténtica y/o (sic) original del  informe en el que se consignara en forma detallada lo sucedido,  certificación en la que se indique la muerte, el posible autor  del delito y el estado en que se encuentra la investigación, y  si dicho homicidio se encuentra catalogado como falso positivo, y de  ser así se suministre la documentación que dé  cuenta de ello; (iii) en oficio de abril 25 de 2018 se les dio a  conocer que según lo informado por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Guática (Rda.) el proceso en el que figura como  víctima su consanguíneo fue enviado por competencia en  julio 9 a la Fiscalía General de Pereira, y por tanto la  petición elevada fue remitida a la Fiscalía  Especializada reparto de Pereira para que le diera trámite; y  (iv) a la fecha de presentación de la acción, pese que  había transcurrido el término establecido en el  artículo 14 de la Ley 1755/15, no había recibido  respuesta a la solicitud impetrada, como tampoco los documentos  requeridos, por la (sic) cual consideran afectados sus derechos  fundamentales de petición y acceso a la información.  

En  virtud de lo anterior, solicita el amparo de los derechos vulnerados,  y se ordene a la Fiscalía Especializada Reparto de Pereira, y  a quien corresponda, que en un término no superior a 48 horas  a partir de la notificación, emitan respuesta de fondo y  congruente con lo solicitado en el derecho de petición elevado  en marzo 23 de 2018.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo  invocado, al considerar que se han realizado las gestiones  pertinentes, por parte de las autoridades accionadas, para resolver  la petición presentada el 23 de marzo de 2018 por los  accionantes; sin embargo, no ha sido posible determinar en dónde  se encuentra la actuación penal que se adelantó por la  muerte de Albein Romero Ramírez el 27 de junio de 1996, por lo  que no es dable emitir una orden tendiente a que se dé  respuesta cuando es imposible hacerlo.  

Pese  a lo anterior, se instó al Delegado para la Seguridad  Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, para que  realice los trámites necesarios para ubicar el expediente y  una vez encontrado dé respuesta a los accionantes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por HERNANDO DE JESÚS, CONSUELO, ALBERTO DE JESÚS,  ALEXANDER DAVID, MIRIAM DEL CARMEN, MARTHA CECILIA, ALBA ACENET  ROMERO RAMÍREZ —las  tres últimas personas no suscribieron el escrito de tutela—  quienes señalaron  que la decisión desconoce sus derechos, al negar su petición  de amparo, y en cuanto a la orden de “instar”  no garantiza su efectividad.  

Por  tal razón, solicitan se revoque la decisión y se ordene  dar respuesta de fondo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse  sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

2.  La tutela es un instrumento jurídico previsto para la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando  resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  Por su  carácter residual sólo procede cuando el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En el presente caso, de conformidad con los elementos de prueba, se  conoce que HERNANDO DE JESÚS, CONSUELO, MIRIAM DEL CARMEN,  ALBERTO DE JESÚS, MARTHA CECILIA, ALBA ACENET y ALEXANDER  DAVID ROMERO RAMÍREZ presentaron petición2  ante la Fiscalía Seccional de Risaralda el 23 de marzo de  2018, en ella solicitaban:  

PRIMERA:  Se sirva ordenar a quien corresponda, proceda a la expedición  en copia autentica y/o (sic) original del informe, investigación  y/o documento que mencione de forma detallada los hechos ocurridos  del día veintiséis (26) del mes de junio de 1996,  Vereda Sirguía Chiquito, corregimiento de Santa Ana, Municipio  de Guática (Risaralda), con relación al homicidio  violento de que fue víctima nuestro  hermano ALBEIN ROMERO  RAMÍREZ (q.e.p.d.), como resultado del operativo militar  realizado por el Batallón de Contraguerrilla Quimbaya.  

SEGUNDA:  Se sirva CERTIFICAR y expedir copia autentica de los hechos, las  circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se presentó  la muerte de nuestro hermano ALBEIN ROMERO RAMÍREZ (q.e.p.d.),  la causa del deceso, el posible actor de dicho delito y el estado  actual de la investigación que se adelantó a nombre del  fallecido; por lo anterior, deberá EXPEDIRSE COPIA AUTENTICA  del respectivo expediente.  

TERCERA:  Infórmese a los peticionarios si dentro de las investigaciones  adelantadas por esa Seccional, a la fecha existe alguna clase de  reporte final, en el que se señale que el deceso de nuestro  hermano ALBEIN ROMERO RAMÍREZ (q.e.p.d.), se encuentra  catalogado como un “falso positivo”.  

En  el evento de ser afirmativo, expídase la documentación  que dé cuenta de lo anterior.  

Durante  el ejercicio del derecho de contradicción, el  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guática, indicó  que al revisar el libro radicador encontró que el 27 de junio  de 1996 se recibieron unas diligencias por “un  delito de Homicidio, occisos Urdanel Carvajal Mejía y Albino o  Arbin Romero Ramírez y aparecen como sindicados subteniente  Mauricio Muñoz Plazas y otros (Batallón Quimbaya número  8). El 4 de julio de 1996, salieron las diligencias con destino a la  Fiscalía Regional de Pereira por competencia3”  

Los  demás vinculados informaron que pese a las labores de búsqueda  no hallaron resultados frente a la ubicación del expediente.  

Entonces,  cierto es que a la fecha se desconoce el paradero del expediente que  fue remitido por el Juzgado  Único Promiscuo Municipal de Guática a la Fiscalía  Regional de Pereira y en  el cual se investigaba el homicidio de Urdanel  Carvajal Mejía y Albino o Arbin Romero Ramírez y  donde aparecían como sindicados subteniente  Mauricio Muñoz Plazas y otros (Batallón Quimbaya número  8).  

Lo  cual es contrario a los derechos de los hermanos ROMERO RAMÍREZ,  pues es responsabilidad de la administración de justicia no  solo propender por lograr la ubicación del expediente, sino  también mantener actualizada la información judicial,  en razón a que no es dable que una dependencia judicial  desaparezca un proceso sin dejar huella máxime sí, como  en el caso bajo estudio, existen unos sindicados, y otros nombres con  los cuales se puede hacer la búsqueda de la información  y no limitarse solo al calificativo dado por los peticionarios, que  dígase de paso, no corresponde con el que informó el  Juzgado de Guática pero guarda similitud.  

4.  De ahí que se no comparta la postura acogida por el A  quo, en el entendido  que no han sido suficientes las labores de búsqueda  adelantadas por la accionadas: FISCALÍA  ESPECIALIZADA DE PEREIRA, el COORDINADOR DE FISCALÍAS  ESPECIALIZADAS DE PEREIRA, el DIRECTOR NACIONAL y SECCIONAL DE  FISCALÍAS, la FISCALÍA 29 SECCIONAL DE PEREIRA, la  SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS DE LA  FISCALÍA, pues solo se han limitado a remitir la petición  presentada por los hermanos ROMERO RAMÍREZ de una oficina a  otra, sin realizar una verdadera labor investigativa o siquiera  intentar la reconstrucción del expediente.  

Lo  anterior, genera en los accionantes una afectación a su  derecho al acceso a la administración de justicia, pues a la  fecha no tienen acceso a la expedición de copias de la  investigación que se adelanta o adelantó por la muerte  de su hermano “Albein  Romero Ramírez”  o “Albino o  Arbin Romero Ramírez”.  

En  un caso similar, donde un juzgado en primera instancia negó el  amparo constitucional elevado por una ciudadana, en el que pedía  copias a la Fiscalía del expediente donde se adelantaba la  investigación por la muerte de su hermano, por cuanto la  Fiscalía había respondido que “…  era  físicamente imposible expedir copias debido a la pérdida  del expediente, el cual, por eso mismo, estaba siendo reconstruido”,  la Corte Constitucional protegió el derecho de acceso a la  administración de justicia por cuanto:  

… la  mora en resolver no implica per  se  la responsabilidad del funcionario ni la violación de derechos  fundamentales, pues lo que el artículo 29 de la Constitución  proscribe es  el entorpecimiento del efectivo acceso de las personas a la justicia  por dilaciones que califica de “injustificadas”,  por lo cual deben tenerse en cuenta los motivos reales del retardo,  respecto de circunstancias específicas. (…)(Subraya  fuera de texto)  

Ahora,  frente al análisis que debe hacerse de cara a la calificación  de la existencia o no de justificación para no resolver de  fondo, dijo el Tribunal Constitucional que se debe:  

“…  el responsable de evaluar la situación deberá estimar  si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el  contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las  causales de justificación de responsabilidad, tales como la  fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable”. (Cfr. Corte Constitucional.  Sala Plena. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr.  Vladimiro Naranjo Mesa).  

Entonces,  al hacer un análisis de lo acontecido, se tiene que no existe  justificación por parte de las accionadas, exceptuando al  Juzgado Único  Promiscuo Municipal de Guática, quien informó y  demostró que el expediente fue remitido a la “Fiscalía  Regional de Pereira”  el 9 de julio de 1996, frente a la falta de resolución de la  petición presentada el 23 de marzo de 2018 por parte de los  hermanos ROMERO RAMÍREZ.  

De  ahí, que sea necesario proteger el derecho de acceso a la  administración de justicia de HERNANDO  DE JESÚS, CONSUELO, ALBERTO DE JESÚS y ALEXANDER DAVID  ROMERO RAMÍREZ,  ante la flagrante incertidumbre sobre el paradero del expediente, en  donde se investiga o investigó la muerte de su hermano “Albein  Romero Ramírez”  o “Albino o  Arbin Romero Ramírez”.  

Lo  anterior, por cuanto en este caso no se observa ninguna actuación  o gestión encaminada a esclarecer la situación frente a  la ubicación o a la reconstrucción del expediente, a  pesar de que se ha dicho que no ha sido posible encontrarlo, por  parte del COORDINADOR DE  FISCALÍAS ESPECIALIZADAS DE PEREIRA, el DIRECTOR SECCIONAL DE  FISCALÍAS, la FISCALÍA ESPECIALIZADA DE PEREIRA y la  UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS DE LA FISCALÍA, quienes tienen la  competencia para resolver, pues, se reitera, el expediente se remitió  a la Fiscalía Regional de Pereira y en otros apartes se dice  que la competencia para conocer de los asuntos como el de “Albein  Romero Ramírez”  o “Albino o  Arbin Romero Ramírez”  es de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de  la Nación.  

En  cuanto a la orden que se dará al Director Seccional de  Fiscalía de Risaralda y el Coordinador de Fiscalía  Especializadas de Pereira, se aclara que se hace dentro del ámbito  de sus competencias, pues son los superiores funcionales de la  Fiscalía Especializada de Pereira.  

5.  Así las cosas, y  en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración  de justicia, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se  concederá la protección invocada.  

En  consecuencia, se ordenará a la FISCALÍA ESPECIALIZADA  DE PEREIRA y a la   UNIDAD DE DERECHOS  HUMANOS DE LA FISCALÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA  NACIÓN que en el  ámbito de sus competencias, en el término de diez (10)  días hábiles, siguientes a la notificación de  este fallo, adelanten las actuaciones que permitan iniciar el trámite  de reconstrucción del expediente en el que se investigaba la  muerte de “Albein  Romero Ramírez”  o “Albino o  Arbin Romero Ramírez”  y donde aparecen como sindicados  “subteniente Mauricio Muñoz Plazas y otros (Batallón  Quimbaya número 8)”.  

El  DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE RISARALDA y al COORDINADOR  DE FISCALÍAS ESPECIALIZADAS DE PEREIRA deberán prestar  el apoyo necesario dentro  del ámbito de sus competencias y verificar el cumplimiento de  lo acá ordenado.  

De  otro lado, en aras de establecer las eventuales responsabilidades por  la pérdida del expediente por parte de los funcionarios o  dependencias de la Fiscalía que recibieron el proceso  proveniente del Juzgado  Único Promiscuo Municipal de Guática,  se compulsara copias de la actuación a la Procuraduría  General de la Nación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  REVOCAR el fallo  emitido el 4 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira y en su lugar, TUTELAR  el derecho de acceso a la administración de justicia del que  son titulares HERNANDO DE JESÚS, CONSUELO, ALBERTO DE JESÚS  y ALEXANDER DAVID ROMERO RAMÍREZ, de acuerdo con la parte  motiva de esta decisión.  

2°.  ORDENAR a la  FISCALÍA ESPECIALIZADA DE PEREIRA y a la   UNIDAD DE DERECHOS  HUMANOS DE LA FISCALÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA  NACIÓN que en el  ámbito de sus competencias, en el término de diez (10)  días hábiles, siguientes a la notificación de  este fallo, adelanten las actuaciones que permitan iniciar el trámite  de reconstrucción del expediente en el que se investigaba la  muerte de “Albein  Romero Ramírez”  o “Albino o  Arbin Romero Ramírez”  y donde aparecen como sindicados  “subteniente Mauricio Muñoz Plazas y otros (Batallón  Quimbaya número 8)”.  

El  DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE RISARALDA y al COORDINADOR  DE FISCALÍAS ESPECIALIZADAS DE PEREIRA deberán prestar  el apoyo necesario dentro  del ámbito de sus competencias y verificar el cumplimiento de  lo acá ordenado.  

3°.  COMPULSAR copias  de este fallo a la Procuraduría General de la Nación,  en aras de establecer las eventuales responsabilidades por la pérdida  del expediente por parte de los funcionarios o dependencias de la  Fiscalía que recibieron el proceso proveniente del Juzgado  Único Promiscuo Municipal de Guática.  

4°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante          auto CSJ ATP2114-2018 del 6 de noviembre de 2018, en el que dejó          sin efectos la actuación de primer grado por indebida          integración del contradictorio.  

2          Ver folio 11 cuaderno primera instancia.  

3          Cfr. folio 112 cuaderno segunda instancia.      

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