Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP2035-2019
Radicación N°. 101099
Acta 45
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Subsanada la nulidad que decretó la Sala1, se pronuncia sobre la impugnación formulada por HERNANDO DE JESÚS, CONSUELO, ALBERTO DE JESÚS y ALEXANDER DAVID ROMERO RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA ESPECIALIZADA DE PEREIRA. Trámite al cual fueron vinculados el COORDINADOR DE FISCALÍAS ESPECIALIZADAS DE PEREIRA, el DIRECTOR NACIONAL y SECCIONAL DE FISCALÍAS, la FISCALÍA 29 SECCIONAL DE PEREIRA, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUÁTICA (Rda.), la SUBDIRECCION DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la UNIDAD DE FISCALÍAS ESPECIALIZADAS DE MEDELLÍN, la UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS DE LA FISCALÍA y los JUZGADOS 56 Y 59 PENALES MILITARES DE PEREIRA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
Lo sustancial de lo consignado en el escrito de tutela se puede concretar así: (i) el señor ALBEIN ROMERO RAMÍREZ, hermano de los accionantes, falleció en junio 26 de 1996 en extrañas circunstancias, luego de un operativo militar adelantado por el Ejército Nacional – Batallón de Contraguerrilla Quimbaya en la Vereda Sirguía Chiquito corregimiento Santa Ana municipio de Guática (Rda.); (ii) en marzo 23 de 2018 los tutelantes formularon ante la Fiscalía General de la Nación derecho de petición con el objeto de que se expidiera copia auténtica y/o (sic) original del informe en el que se consignara en forma detallada lo sucedido, certificación en la que se indique la muerte, el posible autor del delito y el estado en que se encuentra la investigación, y si dicho homicidio se encuentra catalogado como falso positivo, y de ser así se suministre la documentación que dé cuenta de ello; (iii) en oficio de abril 25 de 2018 se les dio a conocer que según lo informado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guática (Rda.) el proceso en el que figura como víctima su consanguíneo fue enviado por competencia en julio 9 a la Fiscalía General de Pereira, y por tanto la petición elevada fue remitida a la Fiscalía Especializada reparto de Pereira para que le diera trámite; y (iv) a la fecha de presentación de la acción, pese que había transcurrido el término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755/15, no había recibido respuesta a la solicitud impetrada, como tampoco los documentos requeridos, por la (sic) cual consideran afectados sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información.
En virtud de lo anterior, solicita el amparo de los derechos vulnerados, y se ordene a la Fiscalía Especializada Reparto de Pereira, y a quien corresponda, que en un término no superior a 48 horas a partir de la notificación, emitan respuesta de fondo y congruente con lo solicitado en el derecho de petición elevado en marzo 23 de 2018.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo invocado, al considerar que se han realizado las gestiones pertinentes, por parte de las autoridades accionadas, para resolver la petición presentada el 23 de marzo de 2018 por los accionantes; sin embargo, no ha sido posible determinar en dónde se encuentra la actuación penal que se adelantó por la muerte de Albein Romero Ramírez el 27 de junio de 1996, por lo que no es dable emitir una orden tendiente a que se dé respuesta cuando es imposible hacerlo.
Pese a lo anterior, se instó al Delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, para que realice los trámites necesarios para ubicar el expediente y una vez encontrado dé respuesta a los accionantes.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por HERNANDO DE JESÚS, CONSUELO, ALBERTO DE JESÚS, ALEXANDER DAVID, MIRIAM DEL CARMEN, MARTHA CECILIA, ALBA ACENET ROMERO RAMÍREZ —las tres últimas personas no suscribieron el escrito de tutela— quienes señalaron que la decisión desconoce sus derechos, al negar su petición de amparo, y en cuanto a la orden de “instar” no garantiza su efectividad.
Por tal razón, solicitan se revoque la decisión y se ordene dar respuesta de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, de conformidad con los elementos de prueba, se conoce que HERNANDO DE JESÚS, CONSUELO, MIRIAM DEL CARMEN, ALBERTO DE JESÚS, MARTHA CECILIA, ALBA ACENET y ALEXANDER DAVID ROMERO RAMÍREZ presentaron petición2 ante la Fiscalía Seccional de Risaralda el 23 de marzo de 2018, en ella solicitaban:
PRIMERA: Se sirva ordenar a quien corresponda, proceda a la expedición en copia autentica y/o (sic) original del informe, investigación y/o documento que mencione de forma detallada los hechos ocurridos del día veintiséis (26) del mes de junio de 1996, Vereda Sirguía Chiquito, corregimiento de Santa Ana, Municipio de Guática (Risaralda), con relación al homicidio violento de que fue víctima nuestro hermano ALBEIN ROMERO RAMÍREZ (q.e.p.d.), como resultado del operativo militar realizado por el Batallón de Contraguerrilla Quimbaya.
SEGUNDA: Se sirva CERTIFICAR y expedir copia autentica de los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se presentó la muerte de nuestro hermano ALBEIN ROMERO RAMÍREZ (q.e.p.d.), la causa del deceso, el posible actor de dicho delito y el estado actual de la investigación que se adelantó a nombre del fallecido; por lo anterior, deberá EXPEDIRSE COPIA AUTENTICA del respectivo expediente.
TERCERA: Infórmese a los peticionarios si dentro de las investigaciones adelantadas por esa Seccional, a la fecha existe alguna clase de reporte final, en el que se señale que el deceso de nuestro hermano ALBEIN ROMERO RAMÍREZ (q.e.p.d.), se encuentra catalogado como un “falso positivo”.
En el evento de ser afirmativo, expídase la documentación que dé cuenta de lo anterior.
Durante el ejercicio del derecho de contradicción, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guática, indicó que al revisar el libro radicador encontró que el 27 de junio de 1996 se recibieron unas diligencias por “un delito de Homicidio, occisos Urdanel Carvajal Mejía y Albino o Arbin Romero Ramírez y aparecen como sindicados subteniente Mauricio Muñoz Plazas y otros (Batallón Quimbaya número 8). El 4 de julio de 1996, salieron las diligencias con destino a la Fiscalía Regional de Pereira por competencia3”
Los demás vinculados informaron que pese a las labores de búsqueda no hallaron resultados frente a la ubicación del expediente.
Entonces, cierto es que a la fecha se desconoce el paradero del expediente que fue remitido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guática a la Fiscalía Regional de Pereira y en el cual se investigaba el homicidio de Urdanel Carvajal Mejía y Albino o Arbin Romero Ramírez y donde aparecían como sindicados subteniente Mauricio Muñoz Plazas y otros (Batallón Quimbaya número 8).
Lo cual es contrario a los derechos de los hermanos ROMERO RAMÍREZ, pues es responsabilidad de la administración de justicia no solo propender por lograr la ubicación del expediente, sino también mantener actualizada la información judicial, en razón a que no es dable que una dependencia judicial desaparezca un proceso sin dejar huella máxime sí, como en el caso bajo estudio, existen unos sindicados, y otros nombres con los cuales se puede hacer la búsqueda de la información y no limitarse solo al calificativo dado por los peticionarios, que dígase de paso, no corresponde con el que informó el Juzgado de Guática pero guarda similitud.
4. De ahí que se no comparta la postura acogida por el A quo, en el entendido que no han sido suficientes las labores de búsqueda adelantadas por la accionadas: FISCALÍA ESPECIALIZADA DE PEREIRA, el COORDINADOR DE FISCALÍAS ESPECIALIZADAS DE PEREIRA, el DIRECTOR NACIONAL y SECCIONAL DE FISCALÍAS, la FISCALÍA 29 SECCIONAL DE PEREIRA, la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS DE LA FISCALÍA, pues solo se han limitado a remitir la petición presentada por los hermanos ROMERO RAMÍREZ de una oficina a otra, sin realizar una verdadera labor investigativa o siquiera intentar la reconstrucción del expediente.
Lo anterior, genera en los accionantes una afectación a su derecho al acceso a la administración de justicia, pues a la fecha no tienen acceso a la expedición de copias de la investigación que se adelanta o adelantó por la muerte de su hermano “Albein Romero Ramírez” o “Albino o Arbin Romero Ramírez”.
En un caso similar, donde un juzgado en primera instancia negó el amparo constitucional elevado por una ciudadana, en el que pedía copias a la Fiscalía del expediente donde se adelantaba la investigación por la muerte de su hermano, por cuanto la Fiscalía había respondido que “… era físicamente imposible expedir copias debido a la pérdida del expediente, el cual, por eso mismo, estaba siendo reconstruido”, la Corte Constitucional protegió el derecho de acceso a la administración de justicia por cuanto:
… la mora en resolver no implica per se la responsabilidad del funcionario ni la violación de derechos fundamentales, pues lo que el artículo 29 de la Constitución proscribe es el entorpecimiento del efectivo acceso de las personas a la justicia por dilaciones que califica de “injustificadas”, por lo cual deben tenerse en cuenta los motivos reales del retardo, respecto de circunstancias específicas. (…)(Subraya fuera de texto)
Ahora, frente al análisis que debe hacerse de cara a la calificación de la existencia o no de justificación para no resolver de fondo, dijo el Tribunal Constitucional que se debe:
“… el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Entonces, al hacer un análisis de lo acontecido, se tiene que no existe justificación por parte de las accionadas, exceptuando al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guática, quien informó y demostró que el expediente fue remitido a la “Fiscalía Regional de Pereira” el 9 de julio de 1996, frente a la falta de resolución de la petición presentada el 23 de marzo de 2018 por parte de los hermanos ROMERO RAMÍREZ.
De ahí, que sea necesario proteger el derecho de acceso a la administración de justicia de HERNANDO DE JESÚS, CONSUELO, ALBERTO DE JESÚS y ALEXANDER DAVID ROMERO RAMÍREZ, ante la flagrante incertidumbre sobre el paradero del expediente, en donde se investiga o investigó la muerte de su hermano “Albein Romero Ramírez” o “Albino o Arbin Romero Ramírez”.
Lo anterior, por cuanto en este caso no se observa ninguna actuación o gestión encaminada a esclarecer la situación frente a la ubicación o a la reconstrucción del expediente, a pesar de que se ha dicho que no ha sido posible encontrarlo, por parte del COORDINADOR DE FISCALÍAS ESPECIALIZADAS DE PEREIRA, el DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS, la FISCALÍA ESPECIALIZADA DE PEREIRA y la UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS DE LA FISCALÍA, quienes tienen la competencia para resolver, pues, se reitera, el expediente se remitió a la Fiscalía Regional de Pereira y en otros apartes se dice que la competencia para conocer de los asuntos como el de “Albein Romero Ramírez” o “Albino o Arbin Romero Ramírez” es de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación.
En cuanto a la orden que se dará al Director Seccional de Fiscalía de Risaralda y el Coordinador de Fiscalía Especializadas de Pereira, se aclara que se hace dentro del ámbito de sus competencias, pues son los superiores funcionales de la Fiscalía Especializada de Pereira.
5. Así las cosas, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se concederá la protección invocada.
En consecuencia, se ordenará a la FISCALÍA ESPECIALIZADA DE PEREIRA y a la UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS DE LA FISCALÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que en el ámbito de sus competencias, en el término de diez (10) días hábiles, siguientes a la notificación de este fallo, adelanten las actuaciones que permitan iniciar el trámite de reconstrucción del expediente en el que se investigaba la muerte de “Albein Romero Ramírez” o “Albino o Arbin Romero Ramírez” y donde aparecen como sindicados “subteniente Mauricio Muñoz Plazas y otros (Batallón Quimbaya número 8)”.
El DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE RISARALDA y al COORDINADOR DE FISCALÍAS ESPECIALIZADAS DE PEREIRA deberán prestar el apoyo necesario dentro del ámbito de sus competencias y verificar el cumplimiento de lo acá ordenado.
De otro lado, en aras de establecer las eventuales responsabilidades por la pérdida del expediente por parte de los funcionarios o dependencias de la Fiscalía que recibieron el proceso proveniente del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guática, se compulsara copias de la actuación a la Procuraduría General de la Nación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. REVOCAR el fallo emitido el 4 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y en su lugar, TUTELAR el derecho de acceso a la administración de justicia del que son titulares HERNANDO DE JESÚS, CONSUELO, ALBERTO DE JESÚS y ALEXANDER DAVID ROMERO RAMÍREZ, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
2°. ORDENAR a la FISCALÍA ESPECIALIZADA DE PEREIRA y a la UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS DE LA FISCALÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que en el ámbito de sus competencias, en el término de diez (10) días hábiles, siguientes a la notificación de este fallo, adelanten las actuaciones que permitan iniciar el trámite de reconstrucción del expediente en el que se investigaba la muerte de “Albein Romero Ramírez” o “Albino o Arbin Romero Ramírez” y donde aparecen como sindicados “subteniente Mauricio Muñoz Plazas y otros (Batallón Quimbaya número 8)”.
El DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE RISARALDA y al COORDINADOR DE FISCALÍAS ESPECIALIZADAS DE PEREIRA deberán prestar el apoyo necesario dentro del ámbito de sus competencias y verificar el cumplimiento de lo acá ordenado.
3°. COMPULSAR copias de este fallo a la Procuraduría General de la Nación, en aras de establecer las eventuales responsabilidades por la pérdida del expediente por parte de los funcionarios o dependencias de la Fiscalía que recibieron el proceso proveniente del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guática.
4°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Mediante auto CSJ ATP2114-2018 del 6 de noviembre de 2018, en el que dejó sin efectos la actuación de primer grado por indebida integración del contradictorio.
2 Ver folio 11 cuaderno primera instancia.
3 Cfr. folio 112 cuaderno segunda instancia.