STP6874-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6874-2019  

Radicación  n.° 104703  

Acta  122  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por MARIELA LEONOR  CHAVARRIAGA CAMPO, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de  abril de 2019 por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Cauca.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, el 18 de septiembre de 2017,  MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO presentó una queja ante la  Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca,  contra el doctor Luis Felipe Jaramillo Betancourt, Juez Primero Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Popayán. En lo esencial, argumentó que, extravió  la demanda de restitución de tierras instaurada por ella y,  ante su intención de volverla a presentar, estima que la  vinculación del juez al proceso disciplinario lo imposibilita  para seguir conociendo su causa.  

En  ese sentido, el 1° de febrero de 2019, solicitó al doctor  Richard Navarro May, Magistrado de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Cauca, la  fecha de vinculación del juez Luis Felipe Jaramillo Betancourt  al proceso disciplinario. Sin embargo, tras advertir que ella no  tiene la calidad de sujeto procesal dentro de la acción  disciplinaria, el 22 de marzo, el Magistrado negó tal  requerimiento.  

La  accionante indicó que en otras oportunidades, tanto el  Magistrado accionado como el Magistrado Javier Andrade González,  han expedido ese tipo de certificaciones dentro de otros procesos  disciplinarios en los que ella actúa como quejosa.  

Por  lo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional  para  reclamar la protección de su derecho fundamental de petición  y en aplicación del numeral 1° del artículo 14 de  la Ley 1755 de 2015, se expida la certificación solicitada.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto  del 27 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el traslado correspondiente a la parte accionada.  

El  28 de marzo, el Magistrado Richard Navarro May, manifestó que,  de conformidad con el parágrafo del artículo 90 de la  Ley 734 de 2002, la accionante no ostenta la calidad de sujeto  procesal. Indicó, además, que de acuerdo al artículo  95 de la misma normativa las actuaciones disciplinarias en el  procedimiento ordinario son reservadas y, por ende, no procede la  expedición de la constancia demanda.  

Por  lo demás, informó que la señora MARIELA LEONOR  CHAVARRIAGA CAMPO, ha presentado múltiples solicitudes sobre  el mismo asunto, el cual fue esclarecido mediante el escrito del 22  de marzo de 2019, en el que se expuso a detalle que su condición  de quejosa no la hace parte del proceso.  

Finalmente,  afirmó que la presente solicitud de protección  constitucional se ofrece temeraria, en razón a que el 20 de  noviembre de 2018 la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, negó por improcedente la  acción de tutela promovida por la accionante con fundamento en  idénticos hechos.  

La  primera instancia negó por improcedente la acción de  amparo.  Explicó, que  si bien se  acreditaron los elementos objetivos que configuran una actuación  temeraria por parte de la ciudadana CHAVARRIAGA CAMPO, no se demostró  su mala fe y, por ello, se abstuvo de declarar la temeridad para, en  su lugar, reconocer la existencia de, cosa juzgada constitucional.  

MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO impugnó  el fallo. En esencia reiteró los argumentos expuestos en la  demanda. Sin embargo. Agregó que la nueva acción de  tutela no es temeraria, en tanto en esta ocasión incluyó  como derecho fundamental vulnerado el de la igualdad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

De  conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la  conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal  entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia  en (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi  (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión  a la que se encamina) (Cfr.  CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).  

No  obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede  declarar la temeridad si existe una justificación razonable.  

Por  último, el  juez de tutela deberá declarar improcedente la acción,  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o  cuyo fallo está pendiente, y deberá observar  detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan,  ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias  argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (Sentencia  T-1104 de 2008 y T- 001  de 2016)  

La  aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio  arroja como conclusión que existe equivalencia entre la  presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad,  resuelta mediante proveído del 20 de noviembre de 2018 por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán. Decisión  que no fue impugnada por la parte actora en su momento.  

En  efecto, el reproche se dirige por la misma ciudadana contra el  doctor Richard Navarro May, Magistrado  de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Cauca.  

La  crítica se sustenta en la presunta vulneración de los  derechos fundamentales de petición e igualdad.  

De  igual forma, las acciones se han instaurado con el objetivo de  obtener la certificación de la fecha en la que el doctor Luis  Felipe Jaramillo Betancourt, Juez Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras fue vinculado al  proceso disciplinario que la accionante formuló en su contra.  

Por  tanto, tal y como lo señaló la primera instancia la  presente petición de protección constitucional cumple  con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que  conduce indefectiblemente a declarar su improcedencia.  

Las  razones esgrimidas para justificar la duplicidad de acciones no son  de recibo, pues si bien en  la presente demanda constitucional también se invoca como  vulnerado el derecho fundamental a la igualdad,  lo cierto es que es evidente que  lo pretendido por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO  sigue  siendo obtener una certificación de la fecha en la que el  doctor  Luis Felipe Jaramillo Betancourt fue  vinculado  a la actuación disciplinaria.  

Adicionalmente,  no se añaden hechos o acontecimientos nuevos que permitan  establecer que existe una diferencia concreta entre la actual  solicitud de amparo y la acción constitucional interpuesta en  anterior oportunidad.  Por ende, resulta palmario que no se cumple la  condición para viabilizar un nuevo estudio en sede de amparo.  

En  ese orden, la Sala precisa que, si bien el Tribunal de primera  instancia declaró improcedente la presente acción de  tutela por configurarse cosa juzgada constitucional, la Corte  advierte que de conformidad con el artículo 38 del Decreto  2591 de 1991, resulta imperativo declarar la temeridad en que  incurrió MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO.  

Finalmente,  la Sala no estima necesario imponerle la sanción prevista para  tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no  está suficientemente demostrada su intención de  defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario,  es posible presumir que obró de tal manera «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».  (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), así como  por el íntimo convencimiento de la configuración de la  situación reseñada que, creyó, excluían  la temeridad. No obstante, se le exhortará para que en lo  sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta.  

Se  confirmará, en consecuencia, el fallo de primera instancia  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia del 12 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Penal  para Adolescentes del Tribunal Superior de Popayán negó  el amparo solicitado por MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO  

2.        EXHORTAR  a la demandante, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en  conducta temeraria.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

4.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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