STP1974-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP1974-2019  

Radicación  n.° 102897  

Acta  n.° 49  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

V I S T O S  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación presentada por los accionantes  Milton  García Orozco,  Guillermo  Ángulo Obando,  María  Stella Ángulo,  Rodrigo  González Cely,  Heliodoro  Aparicio Mesa,  Oswaldo  Juan de Jesús González Bautista,  María  Rosa Brígida Gil Moreno,  Gratiniano  Gayón Lizarazo,  Alfredo  Hernando González Castro  y  Claudia  Patricia Romero Infante,  contra  el fallo proferido el 21 de enero de 2019 por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a través del cual se negó el amparo para los derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la  administración de justicia y trabajo, invocados por los  demandantes pero, se protegió el de petición y acceso a  la información.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Según lo  refieren las diligencias, Claudia  Patricia Romero Infante, Raúl Ovalle Caro, Martha Hernández  Burgos, Guillermo Ángulo Obando, María Stella Ángulo,  Bety Yenit González Castro, Rodrigo González Cely,  Carlos Arturo Suárez Blanco, Milton García Orozco,  Gratiniano Gayón Lizarazo, Julia María Hernández,  Briceida Hernández, María Rosa Brigida Gil Moreno,  Oswaldo Juan de Jesús González Bautista, Alfredo  Hernando González Castro, José Arnold Díaz  Penagos y  Heliodoro Aparicio Mesa  interpusieron  acción de amparo contra la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S.  

Lo anterior,  debido a que la práctica de la medida cautelar de embargo y  secuestro realizada el 3 de julio de 2018, sobre el lote de mayor  extensión distinguido con la matrícula inmobiliaria  50C-1519684 de propiedad de “Gran Central de Abastecimientos e  Inversiones Comerciales S.A.”, objeto de la acción de  extinción de dominio del radicado 110016099068201800018,  afectó lo locales comerciales arrendados por los accionantes,  en los que han laborado desde hace varios años, pese a que en  la resolución del 22 de junio de 2018, proferida por la  Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio nada  se dijo sobre esos establecimientos comerciales.  

Igualmente,  reprochan que la diligencia de secuestro tampoco les fue comunicada y  que en ella se presentaron irregularidades, pues la Sociedad de  Activos Especiales S.A.E., depositaria provisional, precisó  que el bien no fue identificado plenamente.  

De otra parte,  señalan que por intermedio de la Asociación de  Comerciantes de la Sabana –Acosabana- que representa los  intereses de los arrendatarios del inmueble, presentaron ante el  Juzgado 2º Penal Especializado de Extinción de Dominio  solicitud de nulidad de la diligencia de secuestro y el control de  legalidad de la medida, sin embargo, como el proceso se encuentra en  etapa de notificación de la admisión de la demanda, la  autoridad judicial no se ha pronunciado al respecto.  

También,  agregan los demandantes que han radicado varias peticiones ante la  Sociedad de Activos Especiales S.A.E., con el fin de que la entidad  respetara los derechos conferidos por el contrato de arrendamiento,  entre ellos, el de renovación, sin embargo, no han recibido  respuesta al respecto, de hecho, acotan que en los establecimientos  de comercio dicha sociedad y la inmobiliaria Colliers Internacional  han repartido misivas en las que les informan el nuevo canon por  pagar, con un aumento cercano al 2.300% en comparación con el  que venían cancelando, así como la exigencia de una  cuota de sostenimiento, so pena de ser desalojados.  

En ese orden de  ideas, deprecan que en amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, mínimo vital y trabajo i) se suspendan los efectos o  se invalide la diligencia realizada el 3 de julio de 2018 por parte  de la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio y, ii) se les  otorgue la renovación del contrato de arrendamiento, con el  mismo canon que venían pagando.  

Aclaran que si la  Sociedad de Activos Especiales S.A.E. continua obrando como secuestro  del inmueble, se le debe ordenar i) recibir materialmente el bien,  precisando que los 413 módulos o establecimientos de comercio  no fueron afectados con la medida cautelar de embargo y secuestro;  ii) cumplir a cabalidad el procedimiento para la legalización  de los contratos de arrendamiento; iii) elaborar un estimado de renta  de acuerdo a dicho procedimiento coherente con el canon que se estaba  cancelando; iv) realizar un análisis del costo beneficio en la  legalización de su ocupación del bien y, v) propender  por la legalización de la ocupación mediante la  negociación a la que tiene derecho.  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  14 de diciembre de 2018, la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó  el conocimiento de la acción de amparo promovida por Milton  García Orozco;  las otras demandas, por ser idénticas en partes y pretensiones  fueron acumuladas bajo el radicado 110012220000201800199, la Fiscalía  43 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio, de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales  S.A.E. y de la empresa Colliers International Colombia S.A.  

La Fiscalía  43 adscrita a la Dirección de Extinción del Derecho de  Dominio precisa que el 22 de junio de 2018 profirió demanda de  extinción de dominio acompañada de resolución de  medidas cautelares, dentro del radicado 110016099068201800018, debido  a que en diversas diligencias de inspección se halló  licor adulterado o de contrabando.  

Precisó que  aun cuando en el Centro Comercial Sabana funcionan locales  comerciales que venden licor, en los que no se ha llevado a cabo  diligencia de aprehensión, lo cierto es que esas unidades se  encuentran englobadas en un solo folio de matrícula  inmobiliaria y el propietario del predio no ejerció el deber  de cuidado sobre la destinación ilícita que del  inmueble hicieron sus arrendatarios, por consiguiente, dejó el  lote a disposición de la Sociedad de Activos Especiales  S.A.E., entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación  – FRISCO.  

Manifestó  que el accionante omitió precisar cuáles fueron las  normas sustanciales pretermitidas por esa delegada al momento de  ordenar y practicar las medidas cautelares y resaltó que, en  todo caso, una vez notificada la admisión de la demanda, el  afectado puede ejercer todas las acciones que estime pertinentes para  demostrar que el bien no está incurso en la causal invocada.  

La Sociedad de  Activos Especiales S.A.E. denotó que para facilitar la  administración del bien afectado con medida cautelar designó  como destinatario provisional a la sociedad Colliers International  Colombia S.A., entidad que identificó 417 unidades económicas  inmersas dentro de la matrícula inmobiliaria 50C-1519684 y  realizó el estimado de renta, ajustado conforme a las  disposiciones establecidas en la Resolución 620 de 2008,  proferida por el IGAC.  

Considera que al  haber actuado conforme a la función que le corresponde, con  respeto de los parámetros normativos señalados para el  ejercicio de su actividad, solicita se niegue por improcedente el  amparo invocado.  

A continuación,  allegó copia de las respuestas emitidas a los derechos de  petición incoados por los ocupantes del centro comercial Gran  Central de Abastos (fls. 123 – 219 c.o. n.º 7).  

El Juzgado 2º  del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá  manifestó que en auto de 28 de diciembre de 2018 admitió  la demanda de extinción de dominio, por consiguiente, aclara  que el trámite se encuentra en la etapa de notificaciones y  que, en todo caso, en la demanda no se denuncia la existencia de  algún acto u omisión que haya causado la vulneración  de los derechos fundamentales de los accionantes.  

Precisa que los  demandantes no se encuentran reconocidos como afectados dentro del  proceso de extinción de dominio, razón por la que debe  allegar la prueba en la que sustenta el derecho que dice tener sobre  el inmueble afectado, dado que éste aparece registrado a  nombre de la empresa Gran Central de Abastecimiento e Inversiones  Comerciales S.A.  

El representante  legal de la sociedad Colliers International Colombia S.A. relató  que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., mediante Resolución  4227 del 3 de septiembre de 2018 la designó como depositaria  provisional del bien inmueble 50C-1519674, con ocasión de la  diligencia de secuestro realizada por la Fiscalía 43  Especializada, medida que cobija todo el lote, incluidos los locales  comerciales.  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo, tras considerar que la Fiscalía tiene  la facultad para imponer medidas cautelares sobre los predios que  están incursos en alguna causal de extinción de  dominio, en virtud del artículo 29 del C.E.D., cautela que, en  este caso, abarca todo el lote debido a que tiene un único  número de identificación, con independencia de lo que  allí funcione.  

Agregó que  se descarta la inminencia del perjuicio, como requisito de  procedibilidad de la tutela, dado que los demandantes continúan  ejerciendo las actividades de comercio en el lugar y que, en todo  caso, pueden negociar con la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.  las condiciones de su permanencia allí.  

Resaltó que  aún se encuentra pendiente por resolver la solicitud de  nulidad de la diligencia de secuestro, elevada por la Asociación  de Comerciantes de la Sabana, dado que el juzgado asumió  conocimiento de la actuación el 28 de septiembre de 2018 y  actualmente el proceso se encuentra en trámite de  notificaciones, es decir que, merced al carácter subsidiario y  residual de la acción de amparo, ésta deviene  improcedente porque se encuentran en curso los mecanismos ordinarios  que emplearon los demandantes.  

En punto a la  controversia sobre la renovación de los contratos de  arrendamiento y el aumento de los cánones, señaló  que las negociaciones se encuentran en ciernes, razón por la  que cualquier afirmación al respecto es subjetiva y que, en  todo caso, la administradora del FRISCO tiene el deber de acatar los  presupuestos establecidos en los artículos 92 a 94 del C.E.D.,  aun cuando ello altere el estado actual de las cosas.  

Por último,  concluyó que la S.A.E. contestó de fondo las peticiones  elevadas por los accionantes el 24 de agosto de 2018, en la que  deprecaron la renovación del contrato de arrendamiento y el  suministro de una cuenta bancaria para consignar los cánones.  

No empece, estimó  que la solicitud de acceso a información radicada el 4 de  diciembre de 2018 no ha sido atendida por la S.A.E. con suficiencia,  por consiguiente, amparó el derecho de petición de los  demandantes y ordenó a la mencionada sociedad proferir una  respuesta al respecto.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

Los accionantes  impugnaron el fallo de tutela, inconformes porque el a  quo desconoció  que ellos no son parte ni han sido reconocidos como afectados en el  proceso de extinción de dominio, máxime cuando no han  recibido una respuesta de parte del Juzgado 2º Especializado de  Extinción de Dominio al respecto y, como el proceso de  encuentra en etapa de notificaciones, deben aguardar a que culmine la  misma para que la autoridad judicial atienda la solicitud formulada  por Acosabana.  

Contrario a lo  sostenido en primer grado, afirman que no han recibido respuesta de  las dos peticiones incoadas en agosto y diciembre de 2018 ante la  Sociedad de Activos Especiales, toda vez que las respuestas que ésta  allegó al trámite tutelar jamás fueron  entregadas personalmente a los peticionarios, “sino  dejadas en diferentes establecimientos de comercio que funcionan en  el inmueble, entre ellos los nuestro”,  sumado a que, en todo caso, no responde de fondo ni concretamente lo  pedido.  

Y, sobre la  solicitud radicada en diciembre de 2018, consideran que la autoridad  judicial tuvo por contestadas las mismas a partir de unos documentos  que aportó la S.A.E. cuando esas misivas no fueron recibidas  por el destinatario ni atienden de manera puntual y concreta las  peticiones, en ese sentido, deprecan se complemente el amparo  otorgado “ordenando  puntualmente a la accionada que responda de fondo y concretamente  cada una de las solicitudes elevadas en el derecho de petición”.  

Aclara que el  perjuicio irremediable por el cual acuden a la acción de  tutela estriba en la comunicación que han recibido de la  S.A.E., en la que les indica los nuevos valores de arrendamiento, por  demás, impagables, así como el eventual desalojo al que  se verían expuestos de incumplir el pago.  

Asimismo, que en  ningún momento reprocharon la medida de embargo y secuestro  que ordenó la Fiscalía 43 Especializada, en realidad,  el reparo está dirigido a si fue debidamente practicada la  diligencia, pues en curso de ella se ignoró la existencia de  los ocupantes al paso que no se les comunicó cuál sería  el posterior estado del bien embargado.  

Igualmente,  cuestionan si la Sociedad de Activos Especiales puede apropiarse, sin  orden judicial, de la propiedad privada que no está incluida  en la medida cautelar, como los establecimientos de comercio, los  módulos o casetas construidas por ellos, que sólo  pueden ser embargadas con inscripción en la matrícula  mercantil y secuestradas directamente en la unidad comercial,  mientras que en este caso, la cautela fue ordenada y practicada  únicamente sobre el terreno.  

Añaden que  se ha desconocido el procedimiento legalmente establecido para  legalizar la ocupación del inmueble, pues la S.A.E. admitió,  incluso en sus respuestas, que ha avaluado los locales comerciales  cuando éstas son ajenas a la medida cautelar, aunado a que  tampoco les han informado cuál es su situación concreta  con respecto al predio ni les han permitido gozar de sus derechos,  entre ellos, a conocer el trámite e intervenir en la fijación  del canon sin ser compelidos a desalojar el lote, de no acceder al  pago excesivo que se les exige.  

Así las  cosas, solicitan se ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.  abstenerse de vulnerar su derecho al debido proceso, “administrar  el bien partiendo de una medida cautelar que no se ha terminado de  materializar”  y respetar el derecho de propiedad privada sobre los módulos y  casetas, distinguibles del terreno embargado, y que han sido  construidas con dinero propio.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual  es su superior funcional.  

La acción  de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que  estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no  tiene como propósito brindarle protección supletoria,  pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o  especiales que para la situación dada haya previsto el  legislador.  

Se trata entonces,  de un instrumento preferente y sumario para la protección  inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante  su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa ─de conformidad con el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991─, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Por tanto, esta  Sala ha señalado también que el amparo no resulta  procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en  los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios  de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la  protección de los derechos y las garantías  fundamentales y por tanto, desconocer tal situación  conllevaría la desnaturalización de la acción  constitucional.  

En  el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación  aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierten  los accionantes se gestó la vulneración de sus  garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso,  circunstancia que denota la palmaria improcedencia del amparo  demandado, dado que el juez de tutela carece de facultad para  inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello  compete a los jueces naturales.  

Lo  anterior, porque actualmente se surte la etapa de notificaciones a  los sujetos procesales, en el trámite distinguido con el  radicado 2018-075-2 (201800018 E.D.), culminada la cual, el Juzgado  2º del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de  Bogotá podrá pronunciarse sobre la solicitud de nulidad  de  la diligencia de secuestro y el control de legalidad de la medida  cautelar,  incoada por la Asociación  de Comerciantes de la Sabana –Acosabana- que representa los  intereses de los arrendatarios del inmueble, es decir, de los  accionantes.  

Es en esa  oportunidad que la autoridad judicial competente podrá dirimir  los cuestionamientos que exponen los demandantes en el libelo inicial  y reiteran en la apelación, relativos a si en la práctica  del embargo y secuestro del predio en cuestión fueron  ignorados como ocupantes del predio o desconocidos sus derechos al  debido proceso y, en especial, el de propiedad, sobre las unidades  comerciales que están en el lote objeto de extinción de  dominio y que, afirman, son ajenos a las medidas cautelares o, si por  el contrario, están incluidos en la cautela, junto con el  terreno.  

Ahora, comoquiera  que en la impugnación insisten los demandantes en que no  pueden acceder a los mecanismos ordinarios dispuestos al interior del  proceso de extinción de dominio, por carecer de la calidad de  parte del mismo, es del caso resaltar que, tal como lo adujo el  Juzgado 2º del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio de la ciudad, basta con que soliciten su reconocimiento como  afectados y acrediten el derecho que tienen sobre el bien objeto de  extinción, para así acceder a las prerrogativas de que  trata el artículo 13 del C.E.D., entre ellos, oponerse a la  demanda de extinción de dominio y presentar, solicitar o  participar en la práctica de pruebas para acreditar que sus  bienes –locales comerciales- no se encuentran en las causales  de procedencia para la extinción de dominio.  

Por manera que,  habiéndose demostrado que los accionantes cuenta con otros  mecanismos de defensa judicial para el logro de sus pretensiones,  dado su acierto, la Sala confirmará la decisión  impugnada, en ese aspecto.  

De otra parte, se  aprecia que los accionantes demandan la protección del derecho  fundamental de petición e insisten en la apelación que  la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. no ha contestado de fondo  las solicitudes presentadas en agosto y diciembre de 2018.  

Al respecto se  aprecia que, en efecto, los demandantes pidieron a la S.A.E. en  agosto y septiembre de 2018, de manera uniforme, la renovación  del contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo expuesto en el inciso  5º del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014 y se les  informara un número de cuenta para consignar al Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el  Crimen Organizado – FRISCO- el canon de arrendamiento.  

Por su parte, la  Sociedad de Activos Especiales, en misivas del 27 de noviembre de  2018, que fueron aportadas en cada una de las demandas de amparo,  indicó a los peticionarios los pasos para iniciar el proceso  de legalización del estado de ocupación del inmueble  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  50C-1519684, así como el estimado de renta definido por esa  entidad para cada local y demás presupuestos necesarios para  ello, precisando que tendrían cinco días después  de la notificación de la respuesta para allegar los documentos  requeridos y que, ante cualquier inquietud o duda podrían  acercarse al punto de atención.  

Así las  cosas, considera la Sala que la autoridad accionada no desconoció  el derecho de petición de los demandantes, en lo que atañe  a las solicitudes presentadas en agosto de 2018, pues tal como  atinadamente lo consideró el a  quo,  atendió el fondo del asunto propuesto, es decir, la eventual  renovación de los contratos de arrendamiento al precisarle los  requerimientos dispuestos para ello y los términos en que se  llevaría a cabo la prórroga del acuerdo, sin que tenga  asidero la queja expuesta por aquéllos, relativa a que no les  entregaron de manera efectiva las respuestas, porque de ser así,  no se explica cómo fueron aportadas con los libelos iniciales.  

Atinente a los  escritos petitorios presentados por los demandantes el 4 de diciembre  de 2018, se observa que en dichas misivas dirigidas a la S.A.E.  manifestaron al unísono su inconformidad con la medida de  embargo decretada sobre el inmueble 50C-1519684, en cuanto afectó  sus establecimientos de comercio; cuestionaron que las cartas  recibidas en otrora se tratasen de una invitación a normalizar  la continuidad en el bien, dado que partían del supuesto que  sus locales habían sido cobijados por la mencionada cautela,  máxime cuando fue esa sociedad la que deprecó la  suspensión de la práctica del secuestro para rendir un  informe detallado de la descripción de los locales y bodegas  que están en el bien.  

Acto seguido,  censuraron el valor estimado del canon de arrendamiento y el  desmedido incremento con ocasión de la administración  del inmueble a cargo de esa entidad, también afirmaron ser  propietarios de los establecimientos de comercio para luego rechazar  la transacción propuesta al referirse al cobro de una deuda  retroactiva, generada desde el 3 de julio de ese año.  

En ese orden de  ideas, deprecaron a la demandada i) entregar al Juzgado 2º del  Circuito Especializado de Extinción de Domino el informe  detallado sobre la descripción del inmueble en cuanto a  locales y módulos comerciales se refiere; ii) abstenerse de  continuar ignorando los lineamientos establecidos en la Metodología  de Administración de los Bienes del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el  Crimen Organizado- FRISCO, en punto a la obligación de enviar  el formato de invitación a normalizar la continuidad en el  bien inmueble; iii) respetar el derecho de renovación del  contrato de arrendamiento; iv) analizar la relación costo  beneficio en la legalización de la ocupación, no sólo  a partir de los presupuestos de la entidad sino de las condiciones  particulares de los arrendatarios; v) regular el canon de  arrendamiento a partir de los anteriores lineamientos.  

Y, por último,  que se les expida copia de la Resolución n°. 4227 del 3 de  septiembre de 2018, por medio de la cual se nombró a la  inmobiliaria Colliers International como administradora del bien  embargado; del estudio técnico realizado para determinar el  estimado de renta y del procedimiento de legalización de  contratos de arrendamientos de bienes inmuebles P-DP2-130 de la  S.A.E.  

Al respecto, en  escritos allegados en curso del trámite constitucional, de  fecha 28 de diciembre de 2018,  la  S.A.E. informó a los accionantes que el 22 de junio de ese  año, la Fiscalía 43 de Extinción de Derecho de  Dominio expidió la resolución de imposición de  medidas cautelares sobre el Centro Comercial La Sabana.  

Agregó en  esas misivas que a partir de lo dispuesto en el artículo 99 de  la Ley 1708 de 2014, modificada y adicionada por la Ley 1849 de 2017,  designó como depositario provisional a la sociedad Colliers  International Colombia S.A., por Resolución 4227 del 3 de  septiembre de 2018 respecto de los bienes embargados.  

Acto seguido,  relacionó en detalle las actuaciones que, con respecto a los  ocupantes del inmueble, ha realizado esa sociedad desde el 3 de julio  de 2008, cuando se llevó a cabo la diligencia de secuestro  hasta noviembre siguiente, cuando se hicieron los estimados de renta  y la comunicación de los mismos a cada uno de los  arrendatarios, notificados en cada local comercial.  

A continuación,  precisó que el 18 de diciembre de 2018 se realizó una  reunión con los representantes de los comerciantes del Centro  Comercial, en la que se acordó que éstos presentarían  una nueva oferta de arrendamiento del inmueble, de manera que,  radicada ésta iniciarían su evaluación por medio  de la Gerencia Técnica y la Gerencia Regional de la Sociedad  de Activos Especiales, con apoyo del depositario provisional, para  luego ponerla en consideración del Comité de Negocios  de la entidad, cuyas decisiones le serían informadas.  

Así las  cosas, advierte la Sala que aun cuando la S.A.E. se pronunció  sobre los temas aducidos por los peticionarios en sus solicitudes, es  decir, las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble en  cuestión, así como las actuaciones que ha adelantado la  entidad sobre el mismo y con respecto a sus ocupantes, para aclarar  las inquietudes en las que se ciernen las manifestaciones realizadas  por los demandantes en las peticiones y para encontrar una solución  mancomunada en punto a la renovación de los contratos de  arrendamiento y la estimación de la renta.  

No empece, tal  como se concluyó en el fallo impugnado, la autoridad accionada  guardó silencio en punto al requerimiento documental que  realizaron los peticionarios, consistente en obtener copias de la  Resolución n°. 4227 del 3 de septiembre de 2018, por medio  de la cual se nombró a la inmobiliaria Colliers International  como administradora del bien embargado; del estudio técnico  realizado para determinar el estimado de renta y del procedimiento de  legalización de contratos de arrendamientos de bienes  inmuebles P-DP2-130 de la S.A.E.  

Por consiguiente,  surge con claridad que la Sociedad de Activos Especiales omitió  contestar de fondo y de manera completa las peticiones presentadas  por los demandantes el 4 de diciembre de 2018, al punto que ha  pretermitido el término y las condiciones de que trata el  numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para  entregar a los peticionarios los documentos demandados, sin que  aduzca ninguna razón jurídicamente atendible para  rehusarlas.  

Las anteriores  razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto  de alzada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.-  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta determinación, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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